Proceso No 25988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 309 Magistrado Ponente:
Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Bogotá, D. C., veintisiete de octubre de dos mil ocho.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial II de San Andrés contra la sentencia anticipada dictada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 31 de marzo de 2006, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito el 17 de febrero del mismo año, que condenó a Román Gallardo Livingston por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Hechos.
En el mes de febrero de 2005, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Seccional San Andrés Islas, comunicó a la fiscalía que el señor Román Gallardo Livingston venía utilizando un título profesional que lo acreditaba como INGENIERO DE SISTEMAS CON ENFASIS EN SOFTWARE, otorgado por la Universidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá el 3 de julio de 1999, que era falso, puesto que esta persona había iniciado sus estudios pero no los había terminado, y que los datos del acta correspondían a Sonia Mayorga Flórez, graduada como Ingeniera Industrial el 14 de febrero de 1998. Las averiguaciones preliminares establecieron que el implicado utilizó estos documentos para obtener el nombramiento de docente catedrático en el nivel profesional en el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional (INFOTEP) de San Andrés.
Actuación procesal relevante.
- La fiscalía inició investigación por estos hechos, escuchó en indagatoria a Román Gallardo Livingston, y el 13 de diciembre de 2005 resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Practicadas algunas pruebas, el implicado solicitó sentencia anticipada y en audiencia de 19 de enero de 2006 aceptó cargos por los delitos de falsedad material en documento privado, uso de documento privado falso y fraude procesal.[1]
- El 17 de febrero siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés condenó a Román Gallardo Livingston a la pena principal de 39 meses y 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, y le concedió la prisión domiciliaria. Descartó la imputación por el uso del documento falso, por considerar que se estaba frente a un concurso aparente.[2]
- El representante del Ministerio Público apeló este fallo para denunciar una disconformidad de carácter normativo con el acta de formulación y aceptación de cargos, originada en el hecho de haberse acusado por un concurso de delitos de fraude procesal y haberse dictado sentencia por uno sólo, y para pedir que el procesado fuera condenado al pago de daños y perjuicios. El Tribunal, en decisión de 31 de marzo de 2006, que el apelante recurre en casación, negó sus pretensiones y confirmó el fallo.[3]
La demanda.
Dos cargos principales y uno subsidiario, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Primer cargo principal.
Falta de congruencia entre la sentencia y la diligencia de formulación y aceptación de cargos.
Sostiene que en la diligencia de formulación y aceptación de cargos, realizada el 19 de enero de 2006, la fiscalía le imputó al procesado los siguientes delitos: (i) fraude procesal, en concurso homogéneo sucesivo, (ii) falsedad material en documento privado, y (iii) uso de documento privado falso.
Cotejada esta pieza procesal con las sentencias, se advierte que entre ellas no existe consonancia normativa, porque los juzgadores, en lugar de condenar por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo, lo hicieron por un sólo delito, desconociendo los referentes de la acusación, donde se partió de la hipótesis del concurso, por oposición a la de unidad de acción, que fue la acogida por los fallos de instancia.
Pide a la Corte, en consecuencia, modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar la responsabilidad penal de Román Gallardo Livingston por los delitos de falsedad material en documento privado y fraude procesal, este último en concurso homogéneo sucesivo.
Segundo cargo principal.
Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 94 y 96 del Código Penal, 46 y 56 de la Ley 600 de 2000 y 1613, 1614, 2341 y 2472 del Código Civil.
Afirma que los fallos de instancia se abstuvieron de condenar al procesado al pago de los daños y perjuicios causados con los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, por los cuales fue declarado penalmente responsable, invocando tres razones, (i) que no se había presentado demanda de constitución de parte civil, (ii) que los perjudicados no estaban determinados, y (iii) que se desconocía la entidad de los perjuicios ocasionados.
Estos argumentos se encuentran en abierta contravía con los artículos mencionados, porque la consideración sobre la ausencia de parte civil desconoce olímpicamente el contenido de los artículos 94 y 97 del Código Penal, y el 56 del estatuto procesal, que contemplan la obligación que adquiere la persona condenada por un delito, de resarcir a sus víctimas los daños causados.
El tribunal, al resolver el recurso de apelación, adujo adicionalmente que la investigación no había determinado quiénes eran los perjudicados con la comisión de los ilícitos. Esta conclusión es equivocada, porque la realidad procesal indica que el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional (INFOTEP) fungía como víctima y sujeto pasivo de la conducta, y que “también sufrió un daño y un detrimento patrimonial”.
El tribunal dijo también, para sustentar su posición, que no se conocía “el grado de los perjuicios ocasionados a los afectados”, lo cual es igualmente errado, porque el implicado, utilizando documentos falsos en los que se hacía aparecer como Ingeniero de Sistemas, indujo en error al INFOTEP para obtener su nombramiento como docente y recibir unos honorarios, que no hubiera percibido de no haber falseado la verdad, razón por la cual debe concluirse que obtuvo un provecho ilícito.
De lo anterior se sigue que el Instituto sufrió correlativamente un detrimento en su patrimonio económico, que a la luz del artículo 1614 del Código Civil debe entenderse como daño emergente, y que los juzgadores de instancia se equivocaron al negar su reconocimiento, porque en el proceso está establecido que la naturaleza de los perjuicios causados corresponde a dicho rubro (daño emergente).
Cargo subsidiario.
Violación indirecta de los artículos 97 del Código Penal y 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a errores de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas.
Afirma que los juzgadores de instancia, al presentar los argumentos en los que se apoyaron para abstenerse de condenar al procesado al pago de daños y perjuicios, manifestaron que en el informativo no existían pruebas que acreditaran, (i) la causación de los perjuicios, y (ii) la identidad de los perjudicados.
Sostiene que esta conclusión es materialmente incorrecta porque del proceso hacen parte pruebas documentales, como los informes de policía judicial de 21 de febrero y 11 de mayo de 2005, que el Tribunal ignoró, que demuestran que el procesado estuvo vinculado como docente en el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional entre los años 2000 a 2005, y que para conseguir su vinculación “utilizó una serie de títulos universitarios y actas de grado que resultaron ser falsas, en las cuales se hacía pasar como Ingeniero de Sistemas”, siendo claro, en consecuencia, que quien funge como víctima de la conducta punible es el Instituto.
El proceso también contiene pruebas documentales, ignoradas por los juzgadores, que demuestran la existencia de los perjuicios causados y su valor, entre las que se encuentra el oficio 007 de 10 de enero de 2006, suscrito por el rector del Instituto, donde se hace constar que durante el período que el procesado estuvo vinculado a ese centro ejerciendo la docencia, recibió honorarios por un valor total de $19’128.515, suma que vendría a representar el daño patrimonial causado al Instituto.
Consecuente con estos argumentos, pide a la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar, (i) condenar el procesado por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y falsedad, (ii) redosificar la pena, la cual debe tasarse en ocho (8) años y dos (2) meses, y (iii) condenarlo al pago de $19’128.515 por concepto de daños y perjuicios, a favor del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional (INFOTEP).
Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte no acceder a las pretensiones del casacionista, en ninguno de los cargos presentados contra la sentencia impugnada. Los fundamentos de su petición son en lo esencial los siguientes:
Primer cargo principal: Sostiene que los juzgadores no desbordaron las limitaciones fáctico jurídicas que le impuso el pliego de cargos, porque el procesado fue acusado por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento privado y uso de documento falso, y por los mismos fue condenado, con excepción del último, respecto del cual fue absuelto.
Explica que el Tribunal descartó la tipificación del delito de uso de documento falso, por considerar que se excluía con los otros comportamientos criminales imputados, interpretación que debe asumirse bajo criterios que favorecen al procesado y que en manera alguna desborda los límites impuestos en la acusación.
Segundo cargo principal. Afirma que los artículo 56 de la Ley 600 de 2000 y 94 y 97 del Código Penal, que el casacionista afirma violados, exigen para condenar al pago de daños y perjuicios que se encuentren debidamente probados en el proceso, y que en igual sentido se ha pronunciado la Corte, en doctrina pacífica y reiterada.
Asegura que si los perjuicios no están demostrados, el juez debe abstenerse de condenar por ellos, situación que es la que se registra en el caso en estudio, por cuanto el oficio 007 de 10 de enero de 2006, al cual alude el demandante, informa de los pagos hechos al procesado en su condición de docente del Instituto, mas no de los perjuicios causados a la institución con su vinculación fraudulenta.
La investigación demostró que Román Gallardo Livingston dictó clases y cumplió con el horario establecido, actividad que ameritaba el reconocimiento de un salario y de unas prestaciones. Por tanto, lo que debe definirse en el propósito de reconocer la existencia de perjuicios es lo relativo a la calidad de las clases, la afectación del buen nombre del Instituto o la credibilidad de los profesionales que de allí egresan, y su posible monto, análisis que no procedía por ausencia de prueba.
El derecho a la indemnización de los daños y perjuicios resultantes de la comisión de un delito, y la manera de evaluarlos, está condicionada a la presencia de elementos probatorios que acrediten la existencia del daño, su naturaleza (materiales y morales, en sus diferentes modalidades), y su valor, presupuestos que en el caso analizado no se cumplían.
Cargo subsidiario. Asegura que los documentos presumiblemente omitidos, cuyo contenido informa de los honorarios cancelados al procesado por concepto de la prestación de sus servicios como docente, sólo demuestran que hubo una erogación en tal sentido, mas no el monto del daño patrimonial causado con el delito, como equivocadamente lo entiende el casacionista.
Lo propio ocurre con las pruebas que indican que el procesado estuvo vinculado al Instituto durante el período comprendido entre el mes de julio del año 2000 y el mes de diciembre del año 2005, y las que demuestran que para lograr ese objetivo utilizó un título universitario falso, relacionadas por el demandante como demostrativas de la calidad de víctima del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional, porque ellas no permiten llegar a dicha conclusión.
En síntesis, se puede decir que la controversia gira alrededor de la valoración de la prueba en sus alcances, y no de su falta de apreciación, toda vez que los juzgadores valoraron sus contenidos fácticos para arribar a la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del procesado en el mismo, “mas no como prueba que demuestre la naturaleza del perjuicio, la existencia del daño patrimonial y la calidad de víctima o perjudicado con el delito”.
SE CONSIDERA:
Primer cargo principal.
Falta de congruencia entre la sentencia y la diligencia de formulación y aceptación de cargos.
La estructura conceptual del proceso exige que entre la sentencia y la acusación exista una adecuada relación de conformidad en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, que permita garantizar al procesado el derecho de defensa.
En el caso estudiado el demandante denuncia una incongruencia por omisión en relación con el delito de fraude procesal, pues asegura que en la diligencia de formulación y aceptación de cargos la fiscalía le imputó a Román Gallardo Livingston un concurso homogéneo sucesivo, y que los sentenciadores lo condenaron por un sólo delito.
Este error, en los términos que el casacionista lo plantea, no existió. Examinada la diligencia de formulación de cargos, se establece que en ella la fiscalía le imputó al procesado los delitos de “fraude procesal, falsedad material en documento privado y uso de documento privado (sic)”, sin especificar que en relación con el primero se procedía en concurso homogéneo sucesivo.
Siendo este el referente de la acusación, el sentenciador no podía, como lo pretende el demandante, condenar al implicado por un concurso homogéneo sucesivo en relación con el delito de fraude procesal, porque ello implicaría incurrir en el error que denuncia, por adición de cargos, con desbordamiento del marco fáctico y jurídico establecido en la acusación.
Aunque esto sería suficiente para desestimar la censura, por inexistencia del error denunciado, es importante destacar que el juez de conocimiento, en la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre el concurso homogéneo cuyo reconocimiento el actor reclama, para descartarlo, por estimar que se estaba frente a una unidad de acción, lo cual se erige en un argumento adicional para afirmar la inexistencia del vicio.
Lo anterior, porque la incongruencia por omisión sólo se presenta cuando el juzgador deja de pronunciarse sobre uno cualquiera de los referentes fácticos o jurídicos que sirven de marco a la acusación, no cuando, habiéndolos sometido a estudio en la sentencia respectiva, los descarta por razones probatorias o jurídicas, como ocurrió además en el caso en estudio.
El cargo no prospera.
Segundo cargo principal.
Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 94 y 96 del Código Penal, 46 y 56 de la Ley 600 de 2000 y 1613, 1614, 2341 y 2472 del Código Civil.
Sostiene el casacionista que la decisión de los juzgadores de instancia de abstenerse de condenar al procesado a la reparación de los daños y perjuicios causados con la conducta punible, desconoce las referidas disposiciones, que imponen a quien infringe la ley penal la obligación de indemnizar los daños causados con su conducta, y al juez la de liquidarlos y condenar a su pago.
La jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo pacíficamente que la condena al pago de los daños y perjuicios causados con el delito sólo es procedente cuando existe prueba de su existencia en el proceso, exigencia que es insistentemente reiterada en las disposiciones que el demandante considera violadas, entre ellas el artículo 56 de la Ley 600 de 2000,
“En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible”.
Las razones que los juzgadores adujeron para tomar la decisión que el demandante cuestiona, fueron en conjunto tres, (i) que no había parte civil reconocida en el expediente, (ii) que no existía prueba de la existencia de los perjuicios causados con las conductas punibles por las cuales se declaraba la responsabilidad penal, y (iii) que no existía prueba que permitiera individualizar los perjudicados.
El primer argumento es desde luego equivocado, porque la ley no exige para la procedencia de la condena al pago de daños y perjuicios que el perjudicado se haya constituido parte civil en el proceso. Pero este error, por sí solo, es intrascendente, si se toma en cuenta que el tribunal adujo en apoyo de su decisión otros fundamentos: la ausencia de prueba que acreditara la causación de los perjuicios, su monto y las personas perjudicadas.
El libelista sostiene que esta motivación adicional es también equivocada, porque la realidad procesal indica que el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional (INFOTEP) ostenta la condición de víctima y sujeto pasivo de las conductas punibles, y que en esa condición, pagó al procesado unos honorarios, que vendrían a representar el detrimento patrimonial causado a la institución, a título de daño emergente.
Este cuestionamiento resulta inadmisible en el marco de la censura propuesta, porque cuando se selecciona como vía de ataque la causal primera de casación, por violación directa de la ley, el casacionista debe circunscribir el debate al campo del raciocinio puramente jurídico, sin cuestionar la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, exigencia que en el presente cargo el actor desatiende.
Aún así, el cargo carece de fundamentación, porque el demandante no dice qué errores de apreciación probatoria llevaron a los juzgadores de instancia a desconocer la existencia y monto de los perjuicios causados, y adicionalmente a ello, resulta infundado, porque de la revisión del expediente no surge que las conclusiones del tribunal sean equivocadas, como podrá verse en la respuesta al cargo siguiente.
Se desestima la censura.
Cargo subsidiario.
Violación indirecta de los artículos 97 del Código Penal y 56 de la Ley 600 de 2000, debido a errores de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas que acreditan la causación de perjuicios, su monto, y la identidad de los perjudicados.
Este reproche constituye una reiteración mejorada del anterior. En concreto el casacionista sostiene que los fallos ignoraron dos clases de documentos, (i) los que certifican que el procesado estuvo vinculado al Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional (INFOTEP) como docente catedrático a nivel profesional durante los años 2002 a 2005, que acreditan la condición de perjudicado del Instituto, y (ii) los que informan de los pagos que le fueron realizados durante este período, que prueban la causación de los perjuicios y su monto.
En el primer grupo incluye los informes del DAS de 21 de febrero y 11 de mayo de 2005, donde se hace un recuento de los hechos y de la manera como el procesado se vinculó al Instituto, y en el segundo la certificación 007 de 10 de enero de 2006, suscrita por el rector del centro docente, donde se hace constar el tiempo de servicio del procesado como catedrático y los valores que le fueron pagados por concepto de honorarios, vacaciones y prima de navidad.
En esta censura tampoco le asiste razón al demandante. Del estudio de los fallos se establece que las pruebas que relaciona como ignoradas, realmente no lo fueron, porque los juzgadores las tuvieron en cuenta en el análisis que hicieron de la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado, lo cual descarta, de suyo, la existencia del error denunciado, puesto que para la estructuración del error de existencia por omisión se requiere que la prueba haya sido totalmente ignorada.
En la sentencia de primer grado, por ejemplo, se hace expresa referencia a las averiguaciones realizadas por el Departamento Administrativo de Seguridad, que dieron origen a los informes supuestamente omitidos, y se mencionan expresamente los folios donde aparece la certificación 007 de 10 de enero de 2006, expedida por el rector del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOTEP), que informa sobre los períodos laborados y los pagos realizados por dicho concepto,
“Establecida su actividad criminal el procesado retornó a la ciudad de rigen para vincularse como docente catedrático del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOTEP), entidad de carácter público del orden nacional adscrita al Ministerio de Educación Nacional que imparte educación superior a nivel técnico, desde el segundo semestre académico del año 2000 hasta el segundo semestre del año 2005, finalizando en el mes de diciembre de ese año, vinculándose y desvinculándose semestre por contrato, prestando sus servicios también entre enero y febrero de 2000, para refuerzos de estudiantes, según se desprende del acta de inspección practicada por el DAS mediante orden de trabajo emanada de la fiscalía, desempeñando siempre labores de catedrático en forma continua durante dichos períodos (ver folios 14, 15 y 79)”. [4]
Tampoco se advierte error alguno en la valoración de los contenidos de estas pruebas, ni en las conclusiones de los juzgadores sobre sus alcances demostrativos, puesto que de ellas, como acertadamente lo destaca la Delegada en su concepto, no se derivan las comprobaciones fácticas que el casacionista les atribuye en relación con la causación de los perjuicios, su monto y la individualización de las personas perjudicadas.
Los documentos que informan que el procesado estuvo vinculado al Instituto del 2002 al 2005 en condición de docente catedrático en el nivel profesional, sin tener título, sólo demuestran que mantuvo una relación contractual fraudulenta con ellos durante ese tiempo, más no que el Instituto hubiese sufrido un perjuicio tangible de carácter patrimonial o extrapatrimonial por ese concreto comportamiento.
Y los que reportan los pagos realizados durante este tiempo por concepto de honorarios, vacaciones y primas de navidad, en valor aproximado de veinte millones de pesos, acreditan que el Instituto realizó una erogación por ese valor, mas no que ese sea el monto de los perjuicios causados, porque la prestación del servicio por parte del procesado generaba de todas maneras el derecho a una remuneración patrimonial que la institución estaba en la obligación de sufragar.
Una condena al pago de perjuicios implicaba demostrar la existencia de un detrimento patrimonial o moral, derivado de la comisión del delito, situación que no aparece determinada en el presente caso, pues los elementos de prueba supuestamente omitidos no prueban que por causa de la conducta punible el Instituto hubiese tenido que realizar gastos que no debía asumir, o dejado de recibir ingresos que hubiera necesariamente percibido, o que su buen nombre se hubiese visto afectado.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Excusa justificada
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Permiso
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
[1] Folios 36, 41, 46-52 y 107 del cuaderno original 1.
[2] Folios6-17 del cuaderno original 2.
[3] Folios 3-11 del cuaderno original 3.
[4] Página 5.