CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

 

Radicación n° 42192

Acta No. 12

 

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA JOSEFA GÓMEZ RUEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de mayo de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

ANTECEDENTES

 

La accionante convocó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la entidad de seguridad social demandada para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

En sustento de las pretensiones anotadas indicó que nació el 18 de abril de 1941, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 1996; que aportó al sistema de pensiones durante varios años, alcanzando más de 1000 semanas con el fin de pensionarse; que solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento y pago de la pensión, la cual le fue negada, a través de la Resolución 18887 de 2006, por cuanto no reunía el número de semanas suficientes; que tenía derecho a prestación reclamada de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 1000 semanas y 66 años de edad; y que la pensión le fue negada sin ningún fundamento legal, por lo que tenía derecho a los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 

La entidad de seguridad social accionada admitió haber negado a la actora la pensión de vejez, pero debido a que no reunía el número de semanas requerido para la pensión de vejez, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, específicamente porque solo tenía 969.29 semanas, sumado el tiempo de servicio público y los aportes efectuados a través de diferentes empresas. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, improcedencia de la condena por intereses moratorios e indexación de la condena y la denominada genérica.

 

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora MARÍA JOSEFA GÓMEZ RUEDA la pensión por aportes, a partir del 1 de noviembre de 2003, liquidada con el 75% del IBL del último año de servicios, en el monto que más favoreciera a la ex-trabajadora, según el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994; y los intereses moratorios y la indexación, calculados mes a mes desde el 1 de noviembre de 2003, cuando se hizo exigible la primera mesada. Además, dispuso que correspondía al ISS EICE pedir administrativamente las cuotas partes o bono pensional tipo B al Departamento de Antioquia para la financiación de la pensión.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 8 de mayo de 2009, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la totalidad de las pretensiones de la señora MARÍA JOSEFA GÓMEZ RUEDA.

 

En su decisión señaló el Tribunal, como puntos de inconformidad del apelante, que no eran válidas las semanas que había adjuntado la actora a folios 19 a 31 porque aún no se había pagado el bono pensional que correspondía; que únicamente podían tenerse en cuenta 614.85 semanas; que no se cumplían 500 semanas en los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de la edad; que la demandante no había aportado una historia laboral válida, en donde constara que tenía 1000 semanas.

 

Conforme a la prueba de folios 5 a 17 y 42 a 49, concluyó que la demandante tenía 584,71 semanas en el sector público, al haber estado vinculada al Departamento de Antioquia del 1 de agosto de 1985 al 13 de diciembre de 1996; y 442,14 semanas cotizadas al ISS, para un total de 1026,85 semanas.

 

Seguidamente, observó el ad quem que no era atendible el argumento del apelante de que no se podía tener en cuenta el tiempo laborado en el sector público porque no se había pagado el respectivo  bono personal, para lo cual tuvo en cuenta argumentos de índole legal y jurisprudencial.

 

Así mismo, estimó que a la actora no le resultaba aplicable la Ley 71 de 1988, que había tenido en cuenta el a quo, por cuanto, adujo, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, el 30 de junio de 1995, solo tenía tiempo de servicio en entidades públicas, sin que hubiera cotizado al ISS, de ahí que el régimen al que se encontraba vinculado, en ese momento, fuera el previsto en la Ley 33 de 1985; que para que le fuera aplicable a la demandante la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era necesario que, a su entrada en vigor, tuviere la demandante tiempos de servicio en el sector público y aportes a otras cajas de previsión o al ISS, pero que dichos aportes al ISS solo se habían materializado a partir de enero de 1997; que lo anterior era tan claro que la demandante había solicitado la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin hacer referencia al régimen de transición ni a la Ley 71 de 1988.

 

Concluyó con base en lo anterior, que, en tales condiciones, como la actora no tenía 20 años de servicios en el sector público, para tener derecho a la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición, era del caso analizar si reunía los requisitos conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que, para el 1 de enero de 2005 la demandante acreditaba 909,99 semanas, pero a partir de esa misma fecha se había aumentado a 1050 el mínimo de semanas y, desde el 2006, se había incrementado en 25 semanas, y la actora apenas acreditaba 1026,87 en octubre de 2007.

 

Finalmente, censuró la conducta del a quo por haber proferido una sentencia en abstracto y por haber dispuesto un retroactivo pensional a partir de 2003, cuando estaba probado que la actora había realizado cotizaciones hasta octubre de 2007.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

 

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Persigue el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia condenatoria del juez de primer grado.

 

Con esa finalidad la acusación presenta un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado y enseguida se estudia.

 

CARGO ÚNICO

 

Orientado por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida, violación medio, de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; y los artículos 66 y 66A del C. P. del T. y la S.S., en armonía con los artículos 305 del C. de P. C. y 145 del C. P. del T. y la S.S.; lo que, anota, condujo a la infracción directa de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990); 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la C.N.

 

A continuación indica, como errores evidentes de hecho, los siguientes:

 

“1.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL APODERADO DEL (SIC) DEMANDADA MOSTRO REPARO FRENTE AL ARGUMENTO DEL JUZGADO PARA FULMINAR CONDENA POR PENSIÓN POR APORTES.

 

“2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL APODERADO DEL DEMANDANTE SOLAMENTE CUESTIONÓ, EN EL RECURSO DE APELACIÓN, EL ASUNTO REFERENTE A LAS SEMANAS DE COTIZACIÓN AL ISS Y LA VALIDEZ DE ESTAS, Y NO LA TESIS DE LA APLICACIÓN DE LA PENSIÓN POR APORTES.”

 

Al respecto, cita el censor, como prueba equivocadamente apreciada, el escrito visible a folios 63 a 66, del que transcribe buena parte, para luego citar textualmente los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y apuntar que es principio ecuménico del debido proceso, que éste se entiende circunscrito a un debate judicial, con la plenitud de las garantías que se han instituido en favor de las partes, por lo que estima que es dable afirmar que esta garantía tiene sus raíces en el derecho al debido proceso.

 

Posteriormente cita la censura los artículos 66 y 66A del C. P. del T. y la S.S., para indicar que de éstos se desprende que existe una regulación específica y completa del recurso de apelación en materia laboral y de seguridad social, y, por ello, el juzgador de segundo grado debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no otros diferentes. También precisa que el ejercicio de los medios de impugnación, en el campo laboral, comportan una carga procesal para el recurrente, consistente en expresar los motivos de inconformidad con la decisión que impugna, a fin de que dichas argumentaciones le sirvan al juzgador colegiado como derrotero para fijar el marco de la litis en la instancia, toda vez que el derecho es una disciplina del conocimiento en que se requiere, por antonomasia, la argumentación.

 

Sostiene que una desprevenida lectura del escrito con que el apoderado del demandante pretendió la sustentación del recurso de apelación, permite colegir que allí el impugnante circunscribió el recurso única y exclusivamente a la validez de unas semanas cotizadas, pero sin que aludiera a lo que toca con la pensión por aportes que regula la Ley 71 de 1988, pero el Tribunal vio otra cosa, lo que lo llevó a desbordar su competencia en la instancia.

 

LA RÉPLICA

 

Señala en primer término que el censor incurre en una irregularidad al denunciar que la aplicación indebida de un precepto condujo a la infracción directa de  los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 50, 141 142 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la C.N.

 

En lo concerniente al aspecto de fondo del ataque, dice que en la decisión recurrida se apreció correctamente el escrito de apelación visible a folios 63 a 68 del cuaderno de instancia, pues en ese documento se hizo referencia a la normatividad que era aplicable al caso en comento y por ello advirtió que la demandante no contaba con las 1000 semanas exigidas por la Ley para beneficiarse de la pensión pretendida.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No acierta la réplica cuando acusa una indebida formulación de la proposición jurídica por imputarse en ella al Tribunal, por la vía indirecta, la infracción directa de las disposiciones sustanciales en que se basan las pretensiones, cuando se ha dicho por la jurisprudencia que por esta vía de ataque solo se puede denunciar la aplicación indebida, por cuanto esta Corporación ha entendido, en algunas ocasiones, que es factible denunciar en estos casos, dicha modalidad de infracción de la ley, cuando por culpa de la aplicación indebida de unas normas por los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación o falta de estimación de las pruebas, se dejan de aplicar los preceptos que sí están llamados a regular la situación fáctica que, conforme a la debida apreciación de los medios de prueba calificados, es la que corresponde calificar jurídicamente.

 

Ahora bien, en lo que respecta al fondo del ataque, conforme al memorial de apelación de la decisión de primer grado presentado por la demandada, folios 63 a 66, se tiene que básicamente la materia sobre la cual versó el recurso estribó en que el actor no había cumplido con la carga de la prueba de demostrar que cumplía con las 1000 semanas exigidas para cumplir el requisito de la pensión de vejez, en sustento de lo cual adujo que las  semanas que se adjuntaron a folios 19 a 31 no era válidas, por cuanto no se había efectuado el pago del bono pensional por parte de las autoridades públicas y no aparecían en la historia laboral del ISS y no se había aportado una historia laboral válida, por lo que la actora solo había acreditado en total 614, 85 semanas.

 

Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.

 

Ahora bien, aunque es cierto que dentro de las materias objeto de la apelación no se encontraba el referente a que la actora no estaba afiliada al régimen de pensión por aportes, establecido en la Ley 71 de 1988, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, como lo había entendido el a quo, también lo es que el tema referente a la suma total de cotizaciones válidas efectuadas por aquélla si lo era, por lo que resultaba completamente pertinente el análisis efectuado por el ad quem respecto al número de las que se habían acreditado dentro del proceso y que, tampoco, resultaban suficientes para adquirir el derecho a la demandante bajo el régimen de la mencionada pensión por aportes.

 

Efectivamente, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, exige como requisito mínimo para adquirir el derecho a la pensión que se hubieren efectuado 20 años de aportes a diferentes entidades de previsión social y al ISS, lo que equivale a 1.028,5714 semanas y, como quiera que el Tribunal dio por establecido que la actora apenas había cotizado en el sector público y en el privado un total de 1026,85, tampoco por este aspecto era procedente la pensión reclamada.

 

Conforme con lo anterior, aunque el cargo es fundado resulta insuficiente para casar la sentencia pues si, como estableció el Tribunal, la actora alcanzó a cotizar un total de 1.026,85 semanas, lo que fue materia de la apelación y no se controvierte en el cargo, de todas maneras, así tuviera derecho la actora a que se le aplicara la Ley 71 de 1988, por  virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número total de semanas cotizadas no le alcanzaba para adquirir el derecho.

 

En consecuencia, aunque el cargo es fundado, no prospera.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA JOSEFA GÓMEZ RUEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

Cópiese, Notifíquese, Publíquese Y Devuélvase El Expediente Al Tribunal de Origen.

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015