CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00034-00(0681-07)
Actor: FRANCISCO AUGUSTO GONZALEZ CORTES
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Se decide la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Francisco Augusto González Cortés, contra los fallos de primera y de segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que resolvieron destituirlo como alcalde del Municipio de Inírida e inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por el término de diez años.
ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el demandante solicita a esta Corporación declarar la nulidad del fallo de primera instancia de 28 de julio de 2006 proferido por el Viceprocurador General de la Nación, que lo sanciona con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años, y la nulidad del fallo de segunda instancia de 20 de octubre de 2006, proferido por el Procurador General de la Nación, que confirma la decisión del a quo.
Como consecuencia de lo anterior, suplica que se restablezca su derecho, dejando sin efectos la destitución de que fue objeto como Alcalde Municipal de Puerto Inírida – Guainía y eliminando la inhabilidad para ejercer cargos públicos, establecida en las providencias demandadas; así mismo, que se repare el daño sufrido en la cuantía que esta Corporación determine, con base en los perjuicios morales sufridos.
En escrito incorporado en la demanda (fl.89 cd.1), se solicitó la suspensión provisional de los actos atacados, y en el auto admisorio, se decidió desfavorablemente la anterior petición (fl.95 ídem).
Los fundamentos de hecho sobre los cuales basa sus pretensiones, se sintetizan así:
Señala que mediante Decreto N.190 de 23 de mayo de 2003, fue nombrado como Alcalde Mayor del Municipio Inírida – Guainía para culminar el periodo 2001 – 2003, es decir, para ejercer el cargo durante los últimos siete meses, tomando posesión esa misma fecha, ante el despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida.
Expresa que en ejercicio de las funciones de su cargo, suscribió el convenio interadministrativo No. 014 de 2003 entre el Municipio de Inírida – Guainía y la Cooperativa PROTEGER A.C., y los contratos No.001 y 002 de 2003, ambos entre el mismo Municipio y la Cooperativa CONSTRUING, de los cuales narra los aspectos que considera mas relevantes en el proceso de suscripción de los mismos.
Indica que posteriormente, el 21 de octubre de 2003, se presentó una queja en la cual se ponían en duda los anteriores procesos de contratación, y que el 30 de enero de 2004, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública abrió indagación preliminar; que el 13 de junio de 2005 el despacho de la Viceprocuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria formal en contra del demandante en su condición de Alcalde Mayor del municipio mencionado, por presuntas irregularidades presentadas en el convenio ínteradministrativo No. BOG 013 de 2001, invitación pública No.001 de 2003, contrato de obra No.001 de 2003, suscritos con cooperativas para la construcción de obras civiles del municipio.
Expresa que el 22 de marzo de 2006 se profirió auto de cargos en contra del actor.
El 28 de julio de 2006 se produjo el fallo disciplinario de primera instancia, en el que se le declaró responsable disciplinariamente y le sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Agrega que sin haberse surtido el procedimiento de notificación personal, se procedió a fijar edicto el 20 de septiembre siguiente.
Así mismo, aduce que el 20 de octubre de 2006 se emitió fallo de segunda instancia por parte del Procurador General de la Nación, notificado por edicto el 22 de noviembre de 2006, confirmando en todas sus partes la decisión de primera instancia.
Por último manifiesta, que la citada sanción disciplinaria, trajo consigo agravios a su buen nombre y a su reputación personal y profesional, sufriendo así un menoscabo que incidió en su fuero interno.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Considera transgredidos por los actos atacados los artículos 1º, 29 y 355 de la Constitución Política; 2º del Decreto 777 de 1992; 1º y 14 del Decreto 2170 reglamentario de la ley 80 de 1993; y los artículos 6º, 9º, 23, 28, 129 y 141 de la ley 734 de 2002.
Dice que en armonía con el artículo 1º del Estatuto Superior, el Municipio de Inírida goza de la autonomía suficiente para impulsar los proyectos consagrados en el artículo 355 Constitucional, y que la Procuraduría vulnera los preceptos del articulo 1º de la Constitución, al sugerir que hacer uso de dicho régimen implica vulnerar los preceptos de la contratación estatal, ya que evidentemente es un mecanismo constitucional que puede ser empleado en virtud de la mencionada autonomía.
Cita como régimen jurídico aplicable a los contratos Nos.001 y 002 de 2003, el artículo 355 de la Constitución, reglamentado por el decreto 777 de 1992. Asegura que de acuerdo con la lectura de la norma constitucional que consagra un régimen especial de contratación, la cooperativa CONSTRUING, cumple con los requisitos exigidos por ésta: en primer lugar, es una cooperativa sin ánimo de lucro, y en segundo lugar, con condiciones de idoneidad para desarrollar el objeto de los contratos suscritos. Por lo anterior, considera que no es cierto que el actor haya desbordado la autorización del inciso segundo de la norma constitucional.
Por otra parte, expresa que no es cierto lo afirmado en los actos demandados, en el sentido que los contratos Nos.001 y 002 se encontraban excluidos de la aplicación del Decreto 777 de 1992, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º del mismo, puesto que éstos no implicaban una contraprestación directa para la entidad, sino que tenían por objeto impulsar un programa de interés público representado por la Cooperativa sin animo de lucro, encaminado a satisfacer una necesidad manifiesta en beneficio de la comunidad, amparado dentro del Plan Municipal de Desarrollo y no de la entidad territorial. Agrega que lo relevante en este punto es que el beneficio directo no sea de la entidad sino de la comunidad, independientemente del tipo de contrato que se ejecute.
Por lo anterior estima que la Procuraduría infringió el articulo 2º del Decreto 777 de 1992, por indebida interpretación del mismo, en relación con la actuación del actor.
Con las decisiones también infringió la Procuraduría, el artículo 1º del decreto 2170 de 2002 reglamentario de la ley 80 de 1993, al no contemplar la segunda opción allí señalada para que se surtiese el principio de publicidad, para las entidades que al igual que el Municipio de Inírida en el año 2003, no contaban con la infraestructura tecnológica y de conectividad para hacerlo a través de una página web. Así mismo sostiene que contravino el artículo 14 ibídem, al exigir un mecanismo especial para adelantar la invitación a las cooperativas territoriales, en tanto que dicha disposición normativa no hace exigencia alguna en ese tema.
En relación con los artículos 29 de la Constitución y 6º, 129 y 141 de la ley 734 de 2002, que hacen alusión al debido proceso, al principio probatorio de imparcialidad y a la apreciación integral de las pruebas, expresa que la Procuraduría omitió injustificadamente un documento importante, que es una certificación de la empresa de correos Servientrega, en la que consta que la Alcaldía de Inírida envió comunicación a las 18 cooperativas territoriales señaladas, demostrando así, que la administración municipal sí tenía la voluntad de surtir los presupuestos del principio de publicidad y de cumplir con la exigencia legal de invitar a todas las cooperativas territoriales para que hicieran parte del proceso de contratación que culminó con el convenio interadministrativo No.014 de 2003.
Considera que el hecho que esta prueba documental no fuera tenida en cuenta en el proceso disciplinario, hace evidente que el actuar de la Procuraduría no se enmarcó dentro de las exigencias de la sana crítica ni dentro del principio de imparcialidad, sino que exteriorizó una postura parcializada del ente investigador.
Así mismo, afirma que al parecer no se surtió la comunicación para adelantar la notificación personal de la decisión de primera instancia, y se procedió a realizar la notificación por edicto de dicha providencia, sin realizarse previamente la personal.
Plantea que la Procuraduría quebrantó los artículos 23 y 28 de la ley 734 de 2002, el primero de los cuales establece el concepto de falta disciplinaria, y el segundo, las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Concretamente, expone que se encontraba incurso en el numeral 6º del artículo 28, que consagra como causal de exclusión de responsabilidad, que la falta se realice con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
Apoya su tesis, señalando que el demandante no es abogado y que por ende sus conocimientos jurídicos son restringidos; que por esa razón buscó la asesoría de un abogado, que tenía a su cargo verificar la viabilidad jurídica de los contratos Nos.001 y 002 de 2003 y del convenio interadministrativo No.014 del mismo año; insiste en que su actuación se enmarcó dentro de la legalidad, pero que si a pesar de ello hubiese incurrido en un error, el mismo era invencible y por tanto daba lugar a que se le eximiera de cualquier responsabilidad disciplinaria.
Falsa motivación
Señala que existe falsa motivación de los fallos censurados, puesto que fue sancionado de manera arbitraria y sin tener en cuenta múltiples disposiciones jurídicas, así como razones que lo eximían de responsabilidad disciplinaria.
Agrega que es ostensible la inaplicación de una línea argumentativa sólida en la motivación de los fallos, en donde se confunden los hechos, generándose un quebranto de los derechos del investigado y configurándose una falsa motivación. Por lo anterior exige la aplicación del principio in dubio pro disciplinado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del ente demandado contestó oportunamente la demanda oponiéndose a sus pretensiones.
Como razones de la defensa alega que los argumentos a que alude el actor para controvertir los actos demandados, ya fueron ventilados en sede disciplinaria durante el desarrollo de la investigación adelantada en su contra.
Expresa que no es posible debatir nuevamente en sede jurisdiccional, la existencia o no de responsabilidad disciplinaria, a efectos de convertirla en una tercera instancia. Que en el caso presente, los actos sancionatorios se adoptaron con observancia de las garantías procesales de las que el investigado hizo uso, y que adicionalmente, se fundaron sobre hechos que lograron probarse en el transcurso de la investigación.
Resalta, que en sede disciplinaria quedaron demostrados el dolo en el actuar del actor, así como la vulneración del principio de publicidad en los procesos contractuales. Que no le asiste razón al demandante al alegar la supuesta falla de los actos, ya que éstos se fundaron en la valoración objetiva y razonable de todos los medios de prueba allegados al proceso; agrega que sus afirmaciones son subjetivas e insuficientes para enervar la legalidad de los fallos censurados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Agente del Ministerio Público:
Solicita negar las pretensiones de la demanda.
Realiza un recuento de los hechos objeto de la investigación y de la sanción disciplinaria, y menciona los Conceptos de 24 de febrero de 2005 Rad.1626 y el de 23 de febrero de 2007 Rad.1-170, ambos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los que se precisan los requisitos que deben tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 355 Constitucional.
Con base en ello, afirma que si bien los contratos de obra pública benefician a la comunidad, no por ello puede concluirse que se enmarcan dentro de los proyectos a que se refiere el artículo 355 citado, que permite inaplicar el estatuto de contratación estatal; por lo anterior estima que el Alcalde no podía omitir el procedimiento establecido en la ley 80 de 1993 para contratar una obra civil.
De otra parte, comparte la posición de los fallos acusados, en cuanto a la violación del principio de publicidad consagrado en la ley 80 de 1993, en la celebración del convenio ínteradministrativo No.014 de 2003, y concluye que la Procuraduría General de la Nación, como entidad demandada, tipificó correctamente la conducta, calificó la falta y sustentó los fallos con el acervo fáctico y probatorio allegados al proceso; igualmente, considera que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.
Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
Se procede a decir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
Competencia
En el presente asunto se controvierte una sanción disciplinaria administrativa que le impuso al actor destitución e inhabilidad en el ejercicio de las funciones que no implica cuantía, en la medida en que no es procedente el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, por lo tanto corresponde su conocimiento en única instancia al Consejo de Estado[1].
Problema jurídico
Se trata de definir si las decisiones de 28 de julio de 2006 y de 20 de octubre del mismo año, proferidos por el Viceprocurador y el Procurador General de la Nación, respectivamente, que impusieron como sanción la destitución del cargo de alcalde municipal de Puerto Inírida –Guainía-, al señor Francisco Augusto González Cortés, y la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez años, se ajustaron al ordenamiento jurídico; o si por el contrario, el análisis que hizo de los contratos 001 y 002 de 2003, soportados en el artículo 355 de la Carta Política, no se encuentran ajustados a las normas constitucionales; así como lo predicable del contrato 014, sobre el que se argumentó el incumplimiento del principio de publicidad.
Para resolverlo se revisará la normatividad aplicada por el disciplinado a los contratos que originaron la investigación, para concluir si la decisión del ente de control, se ajusta a la legalidad.
De lo probado en el proceso:
Se anexa dentro del acervo probatorio, el proceso disciplinario adelantado ante la Viceprocuraduría y el despacho del Procurador contra el actor. Hace parte del mismo, el trámite pre contractual, contractual y pos contractual, adelantado por el municipio en los contratos suscritos por el ente territorial y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Ingenieros y Arquitectos para el Progreso del Guainía “CONSTRUING”. El No. 001/03, cuyo objeto fue la pavimentación en concreto rígido de la calle 19 entre carreras 6 y 7 del municipio de Inírida, por valor de $139.299.076. Y el No. 002/03, en donde se acordó la ejecución de la interventoría para la construcción de obras civiles para la conducción de aguas residuales de la red matriz del municipio de Inírida, por valor de $ 208.451.113.
También hace parte de las pruebas anexas al disciplinario, el convenio interadministrativo No. 014 de 2003, con todas sus etapas pre, contractual y pos contractual, suscrito entre el municipio de Inírida y la administración Cooperativa de Proyectos Técnicos Gerenciales “PROTEGER A.C.”, que tuvo por objeto la construcción de obras civiles para la conducción de aguas residuales de la red matriz del municipio de Inírida; por valor de $2.974.292.456,98.
Cargos formulados:
- Infracción de normas en que debía fundarse: soportado en que el cargo disciplinario construido por la suscripción de los contratos de apoyo a interés público Nos. 001 y 002 de 2003, para la construcción e interventoría de obras civiles con base en el decreto 777 de 1992, se hizo eludiendo el régimen jurídico aplicable contenido en la ley 80 de 1993 y su reglamentario 2170 de 2002, viola los artículos 1, 29, y 355 de la Constitución, el artículo 2 del Decreto 777 de 1992 y los artículos 6,9,23,28,129 y 141 de la Ley 734 de 2002.
A tal cargo el disciplinado respondió que el municipio de Inírida goza de autonomía suficiente para impulsar los proyectos consagrados en el numeral segundo del artículo 355 constitucional, el cual es perfectamente aplicable siempre y cuando se cumpla con dos presupuestos, el primero de ellos, que la entidad estatal contrate con personas jurídicas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad; y segundo, que el objeto de dicho contrato esté encaminado a impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con los lineamientos del plan de desarrollo que corresponda, de manera que concluye, la actuación fue perfectamente legal porque coexisten los dos regímenes.
El operador disciplinario en segunda instancia, resolvió la impugnación señalando que, la discrepancia surge no del contenido general de la figura sino de su adecuación al caso concreto. En el contrato # 01 de 2003, es claro que la obligación legal de solucionar el problema de infraestructura vial, radicaba en cabeza de la administración municipal y por tanto, al celebrar un contrato con una entidad sin ánimo de lucro para que ella cumpla con dicho objeto contractual, no es cosa diferente de trasladar su obligación a un tercero, a cambio de una prestación, hecho que es indiscutible a la luz de la teoría general de las obligaciones y en el mismo sentido, pero más claramente, puede afirmarse que el contrato 02 del mismo año, cuyo objeto eran labores de interventoría en la conducción de aguas residuales, aquí con mayor razón, porque existe una obligación legal, asignada a la administración y ella a su vez puede contratarla con otras personas, pero se trata entonces de tareas que pueden encomendarse a cualquier persona en igualdad de condiciones. De manera que al fallar uno de los elementos esenciales que caracteriza los contratos celebrados al amparo del artículo 355 de la Constitución, es forzoso concluir, que la actuación no puede ajustarse a dichas normas.
Le corresponde a la Sala revisar si los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, fueron dictados respetando el debido proceso, el derecho de defensa, y si el análisis que soporta la decisión esta debidamente ajustado a la legalidad. De manera que, como el cargo se direcciona puntualmente a controvertir el argumento del operador disciplinario sobre la viabilidad de los contratos de apoyo de interés público cuando se trata de obra pública y de interventoría, se analizará la normatividad aplicable, para finalizar con la decisión sobre el cargo.
La sanción se causa en primer lugar, por haber celebrado el contrato No. 1 con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Ingenieros y Arquitectos para el Progreso del Guainía “CONSTRUING”, cuyo objeto fue la pavimentación en concreto rígido de la calle 19 entre carreras 6 y 7 del municipio de Inírida; y el No. 002, cuyo objeto fue la interventoría del contrato 014, para la construcción de obras civiles para la conducción de aguas residuales de la red matriz del mismo municipio.
En este contexto es importante recordar que la regla general de contratación se encuentra regulada en La ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios y posteriores modificaciones. A la par de este reglamento, se han previsto otros tipos de contratos que exceptúan la aplicación del estatuto de contratación, cuya naturaleza es diversa y por ende con objetivos distintos, vgr. Aquellos que se derivan del artículo 355 Superior y de la Ley 489/98.
Los contratos de apoyo a interés público, surgen de la voluntad de la Asamblea Constituyente de eliminar los auxilios parlamentarios por el mal uso que se hizo de los mismos y la corrupción que tal práctica generó; paralela a esta reflexión, se visualizó la necesidad de buscar un mecanismo que permitiera el desarrollo de programas que manejaran entes privados sin ánimo de lucro y que favorecieran el interés público. De manera que se dejó abierta tal posibilidad en el artículo 355 parágrafo segundo, norma reglamentada por los Decretos 777 y 1403 de 1992.
El objetivo principal de estos contratos es el impulso de programas y actividades de interés público y su concordancia con los planes de desarrollo. Particularmente excluyó algunos contratos cuando por ejemplo, hay ánimo de lucro, transferencia de recursos a particulares, o contraprestación, de manera que se marca la diferencia con los contratos que implican colaboración, contraprestación y ganancia, entre el estado y los particulares.
Textualmente el artículo 2 del decreto 777/02 dispone:
“ARTICULO 2o. <EXCLUSIONES>. Están excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:
- Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes.
- Las transferencias que se realizan con los recursos de los Presupuestos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones públicas o suministren servicios públicos cuya prestación esté a cargo del Estado de acuerdo con la Constitución Política y las normas que la desarrollan.
- <Numeral subrogado por el artículo 2o. del Decreto 1403 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas creadas por varias entidades públicas, como son las cooperativas públicas, o de corporaciones y fundaciones de participación mixta en cuyos órganos directivos estén representadas entidades públicas en forma proporcional a sus aportes de acuerdo con las disposiciones estatutarias de la corporación o fundación.
- Las transferencias que realiza el Estado a personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio previstas expresamente en la Constitución y especialmente de aquellas consagradas en los artículos 43, 44, 46, 51, 368, 13 transitorio y 46 transitorio de la misma.
- <Numeral adicionado por el artículo 3o. del Decreto 1403 de 1992. El texto es el siguiente:> Los contratos que de acuerdo con la ley celebre la entidad pública con otras personas jurídicas, con el fin de que las mismas desarrollen un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas instrucciones que esta última les imparta”.
La primera causal de exclusión es la aplicable al sub lite; y es aquella que corresponde a los contratos que involucran una contraprestación directa para la entidad pública, descripción que envía el contrato a la regla general, porque significa que puede celebrarse con cualquier persona en condiciones de igualdad, habida cuenta que su selección debe hacerse de acuerdo a los lineamientos del estatuto contractual, esto es, licitación pública o contratación directa dependiendo el valor del contrato y el presupuesto del ente territorial, de manera que, en virtud del principio de transparencia, se obliga a garantizar la selección objetiva en las mismas condiciones de quienes estén en la posibilidad de ofrecer sus servicios y no eludir los procedimientos contractuales privilegiando a un sujeto por la exclusiva circunstancia de ser “entidad sin ánimo de lucro”, en detrimento de los demás actores del mercado, que es precisamente lo sucedido en el caso disciplinado.
Debe agregarse también, que tanto el contrato de obra civil con CONSTRUING, como el contrato de interventoría, esto es, los contratos 001 y 002 de 2003, respectivamente, además de no enmarcarse dentro de la descripción excepcional de los decretos reglamentarios del artículo 355 constitucional, tampoco cumplieron con otro presupuesto exigido por la norma, como es, que el programa de pavimentación sea inherente a la entidad sin ánimo de lucro. La pavimentación es un programa o proyecto del municipio, de interés general, que como ya se dijo implica contraprestación y transferencia de recursos públicos, que no por el hecho de estar en el plan de desarrollo y beneficiar la comunidad, justifica la pretermisión del trámite contractual. La autonomía de los entes territoriales, en este caso, el municipio de Inírida, no es absoluta, está sujeta al marco constitucional y legal y esta no puede acomodarse a los intereses personales para interpretar las normas a su conveniencia. La bandera de la autonomía no puede enarbolarse para rayar con la ilegalidad.
Otro punto que aunque no es objeto de análisis por parte de la Procuraduría pero que debe ser objeto de deliberación cuando se utiliza el mecanismo excepcional de los APIP, es la naturaleza de la entidad con que se contrata. Esta se describe en los decretos reglamentarios, como una asociación sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad. Entonces surge aquí la siguiente pregunta ¿Puede considerarse una cooperativa como una entidad sin ánimo de lucro? Sin entrar al fondo del asunto, la respuesta en principio sería negativa, habida cuenta que la cooperativa busca una distribución equitativa de sus beneficios entre otros objetivos, tal y como se lee en la certificación de la Cámara de Comercio de CONSTRUING (folios 6-11). Esto significa a groso modo, que si hay reparto de beneficios, hay ánimo de lucro.
De manera que, con excepción de la reflexión precedente el análisis de la Sala concuerda con el estudio de legalidad que hizo el control disciplinario, y que soporta en forma seria, juiciosa y legal la sanción impuesta; por lo que el cargo propuesto no prosperará.
El otro obstáculo planteado en la sanción disciplinaria de que fue objeto el señor González Cortés, está relacionado con el principio de publicidad en el convenio interadministrativo No. 014 de 2003, suscrito entre el municipio de Inírida y la administración Cooperativa de Proyectos Técnicos Gerenciales “PROTEGER A.C.”, que tuvo por objeto la construcción de obras civiles para la conducción de aguas residuales de la red matriz del municipio de Inírida, por valor de $2.974.292.456,98.
Señaló la Procuraduría que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 literal c) de la ley 80 de 1993, no se observó el principio de publicidad al fijarse los pre términos de referencia y los definitivos de la convocatoria en la cartelera pública de la entidad, y no en un periódico de amplia circulación, limitando con ello el conocimiento, libre acceso y participación de las personas de derecho público interesadas en participar.
Como argumentos de la defensa sostiene el inculpado que se enviaron invitaciones por correo de Servientrega a las cooperativas estatales y se publicó en la cartelera de la entidad, de manera que se cumplió con la exigencia legal, dentro de la restricción propia de una región apartada como esa.
La Sala denegará también este cargo confirmando la legalidad de los actos de demandados, teniendo en cuenta que la publicidad en la contratación estatal busca darle mayor transparencia al proceso contractual y con ello atacar la corrupción, al motivar la libre concurrencia o competencia en los diferentes procesos de selección del contratista.
La obligación de publicar los avisos o llamados a contratar fue reglamentada por el decreto 2170/02, que acude entre otros a la utilización de los medios electrónicos, autorizados por la ley 527 de 1999, si ello no es posible, debe acudirse a la publicación en un periódico de amplia circulación y sino se puede usar ese medio, debe echarse mano a un mecanismo determinado por la autoridad administrativa que le permita a la ciudadanía conocer su contenido.
La entidad sancionadora, hizo un análisis sensato del ámbito geográfico para concluir que en la zona no había muchas cooperativas y por ende era necesario convocar adecuadamente al mayor número de ellas, para obtener un resultado diferente al que realmente se consiguió, una propuesta, para contratar con ella.
Revisó las invitaciones remitidas a varias cooperativas y pudo comprobar que un gran número no las recibió, lo que evidencia que el medio usado no fue efectivo, pero más que eso señala, debía cumplirse el requisito de ley, como era la publicación en la página web, o en un diario de amplia circulación.
Si bien no se encuentra en el proceso prueba de que en Inírida no existiera para la fecha algún medio que permitiera la conectividad, si es claro en el reglamento que la segunda posibilidad viable, es la publicación en un periódico de amplia circulación que según lo señaló el ente de control, para la zona era el “Espacio”; de manera, que solo podía acudirse a la cartelera cuando los otros recursos eran inexistentes.
Precisamente ese fue el error del representante legal de la administración municipal, por tanto, la certificación de Servientrega no es prueba que desvirtúe la conducta del sancionado, ni el análisis de los actos sancionadores. Así las cosas, la decisión de la Procuraduría General de la Nación sobre este cargo también mantendrá su legalidad.
- Falsa Motivación. Sustentado en que los fallos de primera y segunda instancia se encuentran motivados falazmente, intentando presentar una inexistente ilegalidad.
Este cargo se desvirtúa en solitario porque las razones expresadas en los fallos disciplinarios no se encuentran inmersas en ninguna de las causales señaladas en el artículo 84 del C.C.A., ni concretamente en las que soportan la demanda que aquí se conoce, manteniéndose por ende, la legalidad de los mismos.
Finalmente, debe señalarse que no se encontró dentro del trámite disciplinario violación al debido proceso. Los fallos fueron jurídicamente sustentados con base en las pruebas allegadas, se hizo la valoración correspondiente y se garantizó el derecho de defensa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
El anterior proyecto fue leído y aprobado por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sección Segunda, auto del 12 de octubre de 2006, expediente No.0799-06, Radicación:110010322400020050033300, Actor: EDUARDO DE JESÚS VEGA L., Consejero Ponente Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO,