CONCILIACION JUDICIAL - Presupuestos para su aprobación / CONCILIACION JUDICIAL - Falta de pruebas. Improbación / APROBACION PARCIAL - Improcedencia
De conformidad con lo anterior, es menester destacar que las demandas de los procesos Nos. 1999-590, 1999-591, 1999-592, 1999-0602 y 1999-0603 fueron presentadas el 1 de marzo de 1999; al respecto, el Tribunal a quo manifestó que si bien es cierto que la oportunidad para interponer demanda de reparación directa se vencía el día 27 de febrero de 1999, lo cierto es que, la fecha citada fue sábado, por lo tanto el término se corría hasta el primer día hábil siguiente, correspondiente al 1 de marzo del mismo año. Así las cosas, se observa que las demandas respectivas fueron interpuestas dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el 27 de febrero de 1997, razón por la cual la acción no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.). Ahora bien, esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha establecido que el juez, para aprobar una conciliación judicial, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998). 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1.998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que tales representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65A Ley 23 de 1.991 y art. 73 Ley 446 de 1998). Si bien en el presente caso están dados los tres primeros requisitos antes señalados, estima la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no cumple con el cuarto requisito, razón por la cual se improbará, puesto que una vez revisado el expediente en su integridad, se encuentra que existen varios procesos que no cuentan con las pruebas suficientes que acrediten los perjuicios sufridos. Si bien es cierto que los demás procesos acumulados cuentan con las pruebas suficientes que acreditan los daños respectivos, el juez al momento de realizar el examen de legalidad de las conciliaciones no puede impartir aprobaciones parciales respecto de las mismas en cuanto que esto supone una invasión en la órbita que únicamente le corresponde definir a las partes. De conformidad con lo anterior, la competencia del Juez Administrativo en materia de los acuerdos conciliatorios judiciales o extrajudiciales celebrados entre las partes se circunscribe únicamente a realizar un análisis de legalidad del acuerdo, sumado al estudio de la posible lesividad del mismo en relación con los intereses patrimoniales del Estado, sin que le sea permitido, por ende, entrar a modificarlo, fraccionarlo, sustituirlo o, en general, invadir la órbita en la cual se fijó el acuerdo de voluntades alcanzado por las partes.
NOTA DE RELATORIA: Sobre aprobaciones parciales de conciliaciones, Consejo de Estado, Secciòn Tercera, autos de 11 de octubre de 2006, rad. 18047 y del 25 de julio de 2007, rad. 29273B, MP. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00132-01(36221)
Actor: MARIA FIDELINA LOPEZ VIDALES Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Referencia: CONCILIACION JUDICIAL. REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 23 de julio de 2009 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente:
“1. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pagará el 82% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.
- Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, efectuará el pago dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad demandada, quien al momento del pago realizará la indexación correspondiente a las sumas a cancelar.
- Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconocerá intereses de mora desde la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, en consonancia con lo establecido por el artículo 177 del código contencioso administrativo (fls. 846 a 848 cuad. ppal.)”.
- ANTECEDENTES
- La demanda.
El presente proceso corresponde a los expedientes acumulados Nos. 05001233100019990132, 1999-0133, 1999-0299, 1999-0301, 1999-0317, 1999-0318, 1999-319, 1999-0395, 1999-0396, 1999-0397, 1999-0398, 1999-0399, 1999-0400, 1999-499, 1999-0502, 1999-0503, 1999-0589, 1999-0590, 1999-0591, 1999-0592, 1999-0600, 1999-0602, 1999-0603, cuya acumulación fue dispuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 1 de diciembre de 1999 (fls. 120 a 124 cuad. 2).
En todos los procesos acumulados[1], la demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
“1.1. A comienzos del año de 1997 se rumoraba en el municipio de Apartadó (Ant.), que grupos subversivos planeaban perpetrar un atentado terrorista contra la sede del Comando de Policía de dicho municipio.
1.2. Efectivamente, el día 27 de febrero de 1997, grupos subversivos hicieron explotar un carro-bomba (volqueta) frente a la sede del Comando de Policía del municipio de Apartadó (Ant.), causando la destrucción total del vehículo automotor empleado para cometer el ilícito, daños en las propiedades y establecimientos de comercio cercanos al Comando, la muerte y grave lesionamiento de varias personas.
(…) (fls. 59-71 cuad. 2)”.
- Los Procesos acumulados.
Expediente No. 0132
Mediante escrito presentado el día 21 de enero de 1999, los señores María Fidelina López Vidales, Luis Javier, Jaime de Jesús, Luis Arturo, Francisco María, Luis Angel, Gabriel Angel, Rafael Angel, Edder de Jesús y Luis Alexander Agudelo López, María Rosa, Miguel Angel y Francisco Antonio Agudelo Carvajal, José Antonio Aricapa León, María Candelaria Uchima, Nhora Luz Aricapa Uchima, José Humberto Aricapa Aguirre, Lucelly Uchima, Nelson de Jesús Uchima y Gabriel Angel Uchima, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las muertes de los señores Luis Arturo Agudelo Carvajal y Porfidio Aricapa Uchima.
Como pretensiones se formularon las siguientes:
- Deudos de Luis Arturo Agudelo Carvajal (víctima 1)
- El demandado es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, tanto morales como materiales causados a los demandantes por la muerte de Luis Arturo Agudelo Carvajal.
- Se condene al demandado a las siguientes indemnizaciones:
Por concepto de perjuicios morales subjetivos:
Demandante | Relación | Cantidad | Valor actual |
María Fidelina López Vidales | Esposa | 2000 Grs. | $30´000.000.oo |
Luis Javier Agudelo López | Hijo | 1000 Grs. | $15´000.000.oo |
Jaime de Jesús Agudelo López | Hijo | 1.000 Grs. | $15´000.000.oo |
Luis Arturo Agudelo López | Hijo | 1000 Grs. | $15´000.000.oo |
Francisco María Agudelo López | Hijo | 1000 Grs. | $15´000.000.oo |
Luis Angel Agudelo López | Hijo | 1.000 Grs. | $15´000.000.oo |
Gabriel Angel Agudelo López | Hijo | 1000 Grs. | $15´000.000.oo |
Rafael Angel Agudelo López | Hijo | 1000 Grs. | $15´000.000.oo |
Edder de Jesús Agudelo López | Hijo | 1000 Grs. | $15´000.000.oo |
Luis Alexander Agudelo López | Hijo | 1000 Grs. | $15´000.000.oo |
María Rosa Agudelo Carvajal | Hermana | 500 Grs. | $7´500.000.oo |
Miguel Angel Agudelo Carvajal | Hermano | 500 Grs. | $7´500.000.oo |
Francisco Antonio Agudelo Carvajal | Hermano | 500 Grs. | $7´500.000.oo |
Totales | 12.500 Grs. | $187´500.000.oo |
- Deudos de Porfidio Aricapa Uchima (víctima 2)
- El demandado es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, tanto morales como materiales causados a los demandantes por la muerte de Porfidio Aricapa Uchima.
- Se condene al demandado a las siguientes indemnizaciones:
Por concepto de perjuicios morales subjetivos:
Demandante | Relación | Cantidad | Valor actual |
José Antonio Aricapa León | Padre | 2.000 Grs. | $30´000.000.oo |
María Candelaria Uchima | Madre | 2.000 Grs. | $30´000.000.oo |
Nhora Luz Aricapa Uchima | Hermana | 500 Grs. | $7´500.000.oo |
José Humberto Aricapa Aguirre | Hermano | 500 Grs. | $7´500.000.oo |
Lucelly Uchima | Hermana | 500 Grs. | $7´500.000.oo |
Nelson de Jesús Uchima | Hermano | 500 Grs. | $7´500.000.oo |
Gabriel Angel Uchima | Hermano | 500 Grs. | $7´500.000.oo |
Totales | 6500 Grs. | $97´500.000.oo |
Por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, lo siguiente:
Demandante | Ind. Debida | Ind.futura | Ind. Total a la
fecha de presentación de la demanda |
José Antonio Aricapa León | $3´052.125.oo | $223.875.oo | $3´726.000.oo |
María Candelaria Uchima | $3´052.125.oo | $223.875.oo | $3´276.000.oo |
Totales | $6´104.250.oo | $447.750.oo | $6´552.125.oo |
Expediente No. 0133
Mediante escrito presentado el 21 de enero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, el señor Carlos Arlen Giraldo Monsalve, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones producidas al señor Giraldo Monsalve (fls. 24-34 cuad. 21).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
- El demandado es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, causados al actor, con ocasión de las graves lesiones sufridas en el atentado terrorista.
- Se condene al demandado a las siguientes indemnizaciones:
Por concepto de perjuicios morales subjetivos:
Demandante | Relación | Cantidad | Valor actual |
Carlos Arlen Giraldo Monsalve | Víctima | 2000 Grs. | $30´000.000.oo |
Totales | 2000 Grs. | $30´000.000.oo |
Por concepto de perjuicios fisiológicos:
Demandante | Relación | Cantidad | Valor actual |
Carlos Arlen Giraldo Monsalve | Víctima | 2000 Grs. | $30´000.000.oo |
Totales | 2000 Grs. | $30´000.000.oo |
Por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante:
Demandante | Ind. debida | Ind. Futura | Ind. Total hoy |
Carlos Arlen Giraldo Monsalve | $4´533.000.oo | $28´993.500.oo | $33´526.500.oo |
Totales | $4´533.000.oo | $28´993.500.oo | $33´526.500.oo |
Expediente No. 0299
Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, la señora María Delfina Barbosa de Ardila, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la destrucción parcial del inmueble de su propiedad destinado a casa de habitación y a local comercial (fls. 32-42 cuad. 14).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $30´000.000.oo.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $2´000.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales la suma de $15´000.000.oo.
Expediente No. 0301
Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, la señora Gloria Irene Betancur Rico, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de los daños en su establecimiento de comercio denominado Tienda Scape o Boutique Scape (fls. 51-60 cuad. 11).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $24´534.873.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $10´245.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de $15´000.000.oo.
Expediente No. 0317
Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, los señores Luz María, Miriam del Carmen o María del Carmen, María Beatriz Valencia Bedoya y Orlando de Jesús Arredondo Bedoya, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la destrucción parcial del primer piso y total del segundo del inmueble de propiedad de la señora María Virginia Bedoya Vda. de Arredondo (fallecida) (fls. 27-37 cuad. 19).
Como pretensiones se formularon las siguientes a favor de los demandantes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $92´499.440.oo.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4´340.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de $15´000.000.oo.
Expediente No. 0318
Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, el señor Diego Orozco Grisales presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la destrucción total de los inmuebles de propiedad del demandante, los cuales estaban destinados a locales comerciales y apartamentos (fls. 50-60 cuad. 22)
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $100´000.000.oo.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $11´136.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales la suma de $15´000.000.oo.
Expediente No. 0319
Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, el señor Alberto de Jesús Vélez Cañas presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la destrucción total del vehículo automotor, tipo volqueta, marca internacional, color verde y blanco, modelo 1961, de servicio público, carrocería platón, motor V34575628 regrabado, serie SB 167307F, capacidad 5 toneladas y con placas TMJ829 de propiedad del señor Vélez Cañas (fls.29-39 cuad. 23).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $22´000.000.oo.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $129´600.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de $15´000.000.oo.
Expediente No. 0395
Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, el señor Jairo Alcides Buenaño, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la destrucción de las mercancías que tenía en su establecimiento de comercio denominado “Creaciones Fabú” (fls. 21-31 cuad. 9).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $16´706.898.oo.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, la suma de $10´036.248.oo.
Por concepto de perjuicios morales la suma de $15´000.000.oo.
Expediente No. 0396
En escrito presentado el 18 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, la señora Nubia Esther Quinceno Garcés, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la destrucción parcial de las mercancías que tenía en su establecimiento de comercio denominado “Almacén Hernán” (fls. 23-33 cuad. 12).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $25´000.000.oo.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $6´000.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de $15´000.000.oo.
Expediente No. 0397
En escrito presentado el 18 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, la señora Enna Margarita Trujillo de Guerrero, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la destrucción parcial de las mercancías que tenía en su establecimiento de comercio denominado “Almacén Leymar” (fls. 24-34 cuad. 13).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $20´000.000.oo.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 3´000.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de $15´000.000.oo.
Expediente No. 0398
En escrito presentado el 18 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, la señora Fanny Stella Trujillo Chaparro, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la destrucción de las mercancías que tenía en su almacén denominado “Exclusividades Bucaramanga” (fls. 24-34 cuad. 20).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $20´939.000.oo.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $8´160.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de $15´000.000.oo.
Expediente No. 0399
En escrito presentado el 30 de junio de 1999, por intermedio de apoderado judicial, la señora María Fidelina López Vidales, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la destrucción total del inmueble de propiedad de la demandante, conformado por una edificación de dos pisos o plantas distribuidas en tres locales comerciales en el primer piso y una casa de habitación en el segundo nivel (fls. 33-43 cuad. 18).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $51´834.551,28.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $11´300.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de $15´000.000.oo.
Expediente No. 0400
En escrito presentado el 18 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, los señores Sabino Antonio González Pineda y Franquelina Higuita de González, presentaron demanda de reparación directa contra la la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la destrucción parcial de la edificación de propiedad de los demandantes, conformada en la primera planta por un local comercial en el que funcionaba el establecimiento de comercio denominado “Almacén Flandes” y una casa de habitación en el segundo y tercer piso (fls. 34-45 cuad. 15).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $62´108.699.oo.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $6´000.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de $15´000.000.oo., para cada uno de los demandantes.
Expediente No. 0499
En escrito presentado el 23 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, los señores Luis Javier, Jaime de Jesús, Luis Arturo, Francisco María, Luis Angel, Gabriel Angel, Rafael Angel, Edder de Jesús y Luis Alexander Agudelo López, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios con ocasión de la destrucción total de un inmueble de tres pisos, distribuido en 4 locales comerciales en el primer piso, 1 bodega y 3 locales comerciales en el segundo piso y una casa de habitación en el tercero (fls. 83-95 cuad. 24).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $113´657.647.60.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $32´500.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes.
Expediente No. 0502
En escrito presentado el 23 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, la señora Gloria Stella Betancur Quintero, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios con ocasión de la destrucción total de las mercancías, bienes, muebles y enseres que se encontraban en los establecimientos de comercio denominados “Hotel D´León” y “Taberna Glotaos” de propiedad de la demandante (fls. 17-27 cuad. 17).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $78´400.000.oo.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4´560.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de $15´000.000.oo.
Expediente No. 0503
En escrito presentado el 23 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, los señores Ricardo León y Gloria Lucía Moreno, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios con ocasión de la destrucción parcial del inmueble de propiedad de los menores Ricardo León y Gloria Lucía Moreno Betancur, conformado por una edificación de tres pisos, distribuida en tres locales en el primer piso, una casa de habitación en el segundo piso y una casa de habitación en el tercer piso (fls. 88-99 cuad. 16).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $44´242.980.oo.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4´000.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de $30´000.000.oo.
Expediente No. 0589
En escrito presentado el 26 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, los señores Jaime Alberto Sánchez Restrepo, Sol Mery Salazar de Sánchez, Marisol Sánchez Salazar y Carlos Mario Sánchez Salazar, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Sol Mery Salazar de Sánchez, así como la destrucción de varios inmuebles y establecimientos de comercio de propiedad del señor Jaime Alberto Sánchez Restrepo (fls. 312-337 cuad. 25).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
- Para el señor Jaime Alberto Sánchez Restrepo
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $276´887.638.oo.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $46´150.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales: 6000 gramos oro.
- Para la señora Sol Mery Salazar Sánchez
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $1´988.009.oo.
Por concepto de perjuicios fisiológicos: 2000 gramos oro.
Por concepto de perjuicios morales: 3000 gramos oro.
- Para Marisol Sánchez Salazar
Por concepto de perjuicios morales: 3000 gramos oro.
- Carlos Mario Sánchez Salazar
Por concepto de perjuicios morales: 3000 gramos oro.
Expediente No. 0590
En escrito presentado el 1 de marzo de 1999, por intermedio de apoderado judicial, la señora Adelaida Bermúdez Loaiza, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la destrucción parcial de los muebles y enseres que hacían parte del establecimiento de comercio denominado “Almacén Novedades Anlly” (fls. 21-30 cuad. 6).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $36´573.900.oo.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $21´600.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de $15´000.000.oo.
Expediente No. 0591
En escrito presentado el 1 de marzo de 1999, por intermedio de apoderado judicial, el señor Abel Jairo Escobar Fernández, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios con ocasión de la destrucción de las mercancías que tenía en su establecimiento de comercio denominado “Almacén País y Regalía” (fls. 13-21 cuad. 5).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $19´150.530.oo.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5´400.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de $15´000.000.oo.
Expediente No. 0592
En escrito presentado el 1 de marzo de 1999, por intermedio de apoderado judicial, la señora María Edith Londoño Orozco, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la destrucción parcial de los inmuebles de su propiedad destinados a locales comerciales y casas de habitación (fls. 20-29 cuad. 7).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $78´300.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de $15´000.000.oo.
Expediente No. 0600
En escrito presentado el 26 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, la señora María Avila Martínez Bejarano, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por la demandante, (fls. 16-26 cuad. 4).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $54´232.500.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de $30´000.000.oo.
Por concepto de perjuicios fisiológicos, la suma de $30´000.000.oo.
Expediente No. 0602
En escrito presentado el 1 de marzo de 1999, por intermedio de apoderado judicial, los señores Francisco Javier Sánchez Aguirre y María Nohelia Villa Téllez, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la destrucción total de muebles, enseres, mercancías y una motocicleta que tenían en su establecimiento de comercio denominado “Misceláneas y Mensajería Correcamino”; (fls. 18-28 cuad. 1).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $18´060.500.oo.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $52´800.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de $30´000.000.oo.
Expediente No. 0603
En escrito presentado el 1 de marzo de 1999, por intermedio de apoderado judicial, la señora Cecilia del Socorro Yáñez Causal, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la destrucción de muebles, enseres y mercancías que tenía en su establecimiento de comercio denominado “Almacén Diego” (fls. 23-32 cuad. 3).
Como pretensiones se formularon las siguientes:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $30´310.672.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4´800.000.oo.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de $15´000.000.oo.
- Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 19 de agosto de 2008, en la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes, en hechos ocurridos el 27 de febrero de 1997, en el Municipio de Apartadó (Antioquia), motivo por el cual condenó a la entidad pública demandada a pagar a los actores, los siguientes montos:
- Por concepto de perjuicios morales:
Demandante | Valor |
María Fidelina López Vidales | 150 S.M.L.M.V. |
Luis Javier Agudelo López | 100 S.M.L.M.V. |
Jaime de Jesús Agudelo López | 100 S.M.L.M.V. |
Luis Arturo Agudelo López | 100 S.M.L.M.V. |
Francisco María Agudelo López | 100 S.M.L.M.V. |
Luis Angel Agudelo López | 100 S.M.L.M.V. |
Gabriel Angel Agudelo López | 100 S.M.L.M.V. |
Rafael Angel Agudelo López | 100 S.M.L.M.V. |
Edder de Jesús Agudelo López | 100 S.M.L.M.V. |
Luis Alexander Agudelo López | 100 S.M.L.M.V. |
María Rosa Agudelo Carvajal | 50 S.M.L.M.V. |
Miguel Angel Agudelo Carvajal | 50 S.M.L.M.V. |
Francisco Antonio Agudelo Carvajal | 50 S.M.L.M.V. |
José Antonio Aricapa León | 100 S.M.L.M.V. |
María Candelaria Uchima | 100 S.M.L.M.V. |
Nhora Luz Aricapa Uchima | 50 S.M.L.M.V. |
José Humberto Aricapa Aguirre | 50 S.M.L.M.V. |
Lucelly Uchima | 50 S.M.L.M.V. |
Nelson de Jesús Uchima | 50 S.M.L.M.V. |
Gabriel Angel Uchima | 50 S.M.L.M.V. |
Carlos Arlen Giraldo Monsalve | 50 S.M.L.M.V. |
Sol Mery Salazar de Sánchez | 100 S.M.L.M.V. |
Jaime Alberto Sánchez Restrepo | 80 S.M.L.M.V. |
Marisol Sánchez Salazar | 60 S.M.L.M.V. |
Carlos Mario Sánchez Salazar | 60 S.M.L.M.V. |
María Avila Martínez Bejarano | 70 S.M.L.M.V. |
Alberto de Jesús Vélez Cañas | 50 S.M.L.M.V. |
- Por concepto de perjuicios fisiológicos:
Demandante | Valor |
Carlos Arlen Giraldo Monsalve | 40 S.M.L.M.V. |
María Avila Martínez Bejarano | 70 S.M.L.M.V. |
- Por concepto de perjuicios materiales:
- Daño emergente
Demandante | Valor |
Sol Mery Salazar de Sánchez | $103´047.903.75 |
María Delfina Barbosa de Ardila | $57´520.907.oo |
Gloria Irene Betancur Rico | $48´522.291.oo |
Luz Omaira Valencia Bedoya | $9´041.965.25 |
Miriam del Carmen Valencia Bedoya | $9´041.965.25 |
María Beatriz Valencia Bedoya | $9´041.965.25 |
Orlando de Jesús Arredondo Bedoya | $9´041.965.25 |
Diego Orozco Grisales | $148´213.463.oo |
Alberto de Jesús Vélez Cañas | $54´645.487.oo |
Jairo Alcides Buenaño | $29´078.597.oo |
Nuvia Esther Quiceno Garcés | $49´677.715.oo |
Enna Margarita Trujillo de Guerrero | $42´226.058.oo |
Fanny Stella Trujillo Chaparro | $39´590.655.oo |
María Fidelina López Vidales | $41´148.051.oo |
Sabino Antonio González Pineda | $36´043.666.oo |
Franquelina Higuita de González | $36´043.666.oo |
Luis Javier Agudelo López | $22´962.143.89 |
Jaime de Jesús Agudelo López | $22´962.143.89 |
Luis Arturo Agudelo López | $22´962.143.89 |
Francisco María Agudelo López | $22´962.143.89 |
Luis Angel Agudelo López | $22´962.143.89 |
Gabriel Angel Agudelo López | $22´962.143.89 |
Edder de Jesús Agudelo López | $22´962.143.89 |
Luis Alexander Agudelo López | $22´962.143.89 |
Rafael Angel Agudelo López | $22´962.143.89 |
Gloria Stella Betancur Quintero | $156´981.580.oo |
Ricardo León Moreno Betancur | $54´947.254.oo |
Gloria Lucía Moreno Betancur | $54´947.254.oo |
Jaime Alberto Sánchez Restrepo | $98´109.916.75 |
Marisol Sánchez Salazar | $98´109.916.75 |
Carlos Mario Sánchez Salazar | $98´109.916.75 |
Adelaida Bermúdez Loaiza | $21´239.707.oo |
Abel Jairo Escobar Fernández | $35´148.300.oo |
María Edith Londoño Orozco | $123´042.759.oo |
Francisco Javier Sánchez Aguirre | $16´220.395.oo |
María Noelia Villa Téllez | $16´220.395.oo |
Cecilia del Socorro Yáñez Causil | $62´868.818.oo |
- Lucro cesante
Demandante | Valor |
José Antonio Aricapa León | $3´320.455.oo |
María Candelaria Uchima | $3´320.455.oo |
María Avila Martínez Bejarano | $173´205.966.oo |
María Delfina Barbosa de Ardila | $4´967.772.oo |
Gloria Irene Betancur Rico | $6´729.261.oo |
Luz Omaira Valencia Bedoya | $745.165.75 |
Miriam del Carmen Valencia Bedoya | $745.165.75 |
María Beatriz Valencia Bedoya | $745.165.75 |
Orlando de Jesús Arredondo Bedoya | $745.165.75 |
Alberto de Jesús Vélez Cañas | $370´198.386.oo |
Nuvia Esther Quiceno Garcés | $2´821.694.oo |
Enna Margarita Trujillo de Guerrero | $3´722.721.oo |
Fanny Stella Trujillo Chaparro | $11´661.844.oo |
María Fidelina López Vidales | $154´249.362.oo |
Luis Javier Agudelo López | $49´512.115.33 |
Jaime de Jesús Agudelo López | $49´512.115.33 |
Luis Arturo Agudelo López | $49´512.115.33 |
Francisco María Agudelo López | $49´512.115.33 |
Luis Angel Agudelo López | $49´512.115.33 |
Gabriel Angel Agudelo López | $49´512.115.33 |
Edder de Jesús Agudelo López | $49´512.115.33 |
Luis Alexander Agudelo López | $49´512.115.33 |
Rafael Angel Agudelo López | $49´512.115.33 |
Gloria Stella Betancur Quintero | $14´903.315.oo |
Ricardo León Moreno Betancur | $4´967.771.oo |
Gloria Lucía Moreno Betancur | $4´967.771.oo |
Jaime Alberto Sánchez Restrepo | $42´072.450.75 |
Sol Mery Salazar de Sánchez | $42´072.450.75 |
Marisol Sánchez Salazar | $42´072.450.75 |
Carlos Mario Sánchez Salazar | $42´072.450.75 |
Adelaida Bermúdez Loaiza | $154´249.362.oo |
Abel Jairo Escobar Fernández | $7´247.979.oo |
Francisco Javier Sánchez Aguirre | $334´206.813.oo |
María Noelia villa Téllez | $334´206.813.oo |
Cecilia del Socorro Yáñez Causil | $345´359.490.oo |
- Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida mediante proveído de 27 de febrero de 2009 (fl. 803 cuad. ppal); posteriormente se citó a audiencia de conciliación judicial, en atención a la solicitud que en tal sentido formuló el Ministerio Público (fl. 836 cuad. ppal).
II. CONSIDERACIONES
- En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que las demandas fueron instauradas en ejercicio de la acción de reparación directa, en las siguientes fechas:
Expediente | Fecha de presentación de la demanda |
1999-0132 | 21 de enero de 1999 |
1999-0133 | 21 de enero de 1999 |
1999-0299 | 11 de febrero de 1999
|
1999-0301 | 11 de febrero de 1999
|
1999-0317 | 11 de febrero de 1999 |
1999-0318 | 11 de febrero de 1999
|
1999-0319 | 11 de febrero de 1999 |
1999-0395 | 18 de febrero de 1999
|
1999-0396 | 18 de febrero de 1999 |
1999-0397 | 18 de febrero de 1999 |
1999-0398 | 18 de febrero de 1999 |
1999-0399 | 18 de febrero de 1999 |
1999-0400 | 18 de febrero de 1999 |
1999-0499 | 23 de febrero de 1999 |
1999-0502 | 23 de febrero de 1999 |
1999-0589 | 26 de febrero de 1999
|
1999-0590 | 1 de marzo de 1999 |
1999-0591 | 1 de marzo de 1999
|
1999-0592 | 1 de marzo de 1999
|
1999-0600 | 26 de febrero de 1999
|
1999-0602 | 1 de marzo de 1999
|
1999-0603 | 1 de marzo de 1999 |
De conformidad con lo anterior, es menester destacar que las demandas de los procesos Nos. 1999-590, 1999-591, 1999-592, 1999-0602 y 1999-0603 fueron presentadas el 1 de marzo de 1999; al respecto, el Tribunal a quo manifestó que si bien es cierto que la oportunidad para interponer demanda de reparación directa se vencía el día 27 de febrero de 1999, lo cierto es que, la fecha citada fue sábado, por lo tanto el término se corría hasta el primer día hábil siguiente, correspondiente al 1 de marzo del mismo año[2].
Así las cosas, se observa que las demandas respectivas fueron interpuestas dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el 27 de febrero de 1997, razón por la cual la acción no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.).
- Ahora bien, esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha establecido que el juez, para aprobar una conciliación judicial, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que no haya operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998).
- Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1.998).
- Que las partes estén debidamente representadas y que tales representantes tengan capacidad para conciliar.
- Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65A Ley 23 de 1.991 y art. 73 Ley 446 de 1998).
Si bien en el presente caso están dados los tres primeros requisitos antes señalados, estima la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no cumple con el cuarto requisito, razón por la cual se improbará, puesto que una vez revisado el expediente en su integridad, se encuentra que existen varios procesos que no cuentan con las pruebas suficientes que acrediten los perjuicios sufridos, tal como se pasará a exponer a continuación:
Expediente No. 301
La parte demandante para acreditar la propiedad del establecimiento de comercio denominado “Tienda Scape” aportó en copia simple el certificado de matrícula mercantil (fl. 3 cuad. 11).
Expediente No. 318
La parte demandante para acreditar la propiedad de los bienes inmuebles afectados, ubicados en la Carrera 99 Nos. 98-17/19 y en la Calle 98-75/76, aportó en copia simple las escrituras públicas Nos. 1237 de 16 de noviembre de 1984 y 256 del 4 de septiembre de 1970 de la Notaría Unica de Turbo (fls. 4-5 y 9-11 cuad. 22).
Expediente No. 503
La parte demandante para acreditar la propiedad del bien inmueble afectado, aportó en copias simples tanto la escritura pública No. 018 de 16 de enero de 1998 como el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (fls. 37-47 y 22-36 cuad. 16).
Expediente No. 592
La parte actora para acreditar la propiedad del bien inmueble afectado, aportó en copia auténtica la escritura pública No. 907 de 18 de noviembre de 1981, no obstante, no allegó original o copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria.
Expediente No. 602
La parte demandante para acreditar la propiedad de la motocicleta marca Kawasaki, placas DCB 87, modelo 79, aportó en copia simple la licencia de tránsito No. 92-1702693.
Así las cosas y tal como lo ha sostenido esta Corporación, para la acreditación de los derechos reales como el de la propiedad, resulta indispensable demostrar el título y el modo correspondientes, dualidad inescindible que de no llegar a presentarse dentro de un proceso judicial da lugar a tener por no probada la condición de la persona que interviene en la litis en calidad de propietario y, por tanto, no es posible reconocer derecho alguno sobre los bienes respecto de los cuales predica su dominio.[3]
Si bien es cierto que los demás procesos acumulados cuentan con las pruebas suficientes que acreditan los daños respectivos, el juez al momento de realizar el examen de legalidad de las conciliaciones no puede impartir aprobaciones parciales respecto de las mismas en cuanto que esto supone una invasión en la órbita que únicamente le corresponde definir a las partes.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“Ahora bien, en cuanto concierne con la posibilidad de efectuar aprobaciones parciales, la Sala ha sido enfática en señalar que la conciliación, si bien puede comprender la decisión sobre varias pretensiones que podrían analizarse de manera individual o autónoma, lo cierto es que la misma constituye un “universo único”[4], es decir, un acuerdo de voluntades genérico, sobre el cual debe restringir su estudio a la legalidad de aquel y a la posible lesividad del mismo en relación con los intereses patrimoniales del Estado.
Sobre el particular la Sala, recientemente, manifestó:
“El acuerdo conciliatorio es un “universo único” y en dicha medida, no resulta jurídicamente posible hacer aprobaciones parciales, esto es, sobre alguno de sus puntos conciliados, porque ello implicaría alterar la voluntad de las partes que pretendieron conciliar totalmente la controversia.” [5](Cursivas del texto original).
En ese orden de ideas, no es posible que el juez adelante aprobaciones parciales del acuerdo según su criterio y sana crítica, por cuanto en sede de la conciliación, el operador judicial sólo cuenta con competencia para verificar una serie de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin que sea posible invadir la órbita de las partes en cuanto a los acuerdos a los que llegaron en la audiencia correspondiente (v.gr. aprobar el acuerdo respecto de los perjuicios morales, pero improbarlo frente a los materiales).
El marco de la conciliación, parte de un objeto transaccional en el cual las partes adoptan una serie de medidas relacionadas con derechos inciertos, discutibles y disponibles, a partir de los cuales el juez de lo contencioso administrativo queda limitado a la constatación de fondo del cumplimiento de una serie de exigencias para que el mismo produzca efectos jurídicos vinculantes.”[6]
De conformidad con lo anterior, la competencia del Juez Administrativo en materia de los acuerdos conciliatorios judiciales o extrajudiciales celebrados entre las partes se circunscribe únicamente a realizar un análisis de legalidad del acuerdo, sumado al estudio de la posible lesividad del mismo en relación con los intereses patrimoniales del Estado, sin que le sea permitido, por ende, entrar a modificarlo, fraccionarlo, sustituirlo o, en general, invadir la órbita en la cual se fijó el acuerdo de voluntades alcanzado por las partes.
Así las cosas y con fundamento en las facultades consagradas en el artículo 169 del C.C.A., la Sala estima necesario recaudar, de oficio, las pruebas documentales de la cuales carece el asunto de la referencia, citadas anteriormente, que permitan acreditar la propiedad de los bienes inmuebles y establecimientos de comercio respectivos sobre los cuales se pretende derivar algún derecho.
En consecuencia, una vez sean allegadas las pruebas requeridas, se citará a las partes dentro del asunto de la referencia a una nueva audiencia de conciliación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
PRIMERO: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, el día 23 de julio de 2009.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, ofíciese a la parte actora para que remita al proceso, en original o en copia íntegra y debidamente autenticada, la siguiente documentación:
- Certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado “Tienda Scape” (Expediente No. 301).
- Escrituras públicas Nos. 1237 de 16 de noviembre de 1984 y 256 del 4 de septiembre de 1970 de la Notaría Unica de Turbo, que acreditan la propiedad de los bienes inmuebles ubicados en la carrera 99 Nos. 98-17/19 y en la calle 98-75/76 (Expediente No. 318).
- Escritura pública No. 018 de 16 de enero de 1998 con el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (Expediente No. 503).
- Escritura pública No. 907 de 18 de noviembre de 1981 con el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (Expediente No. 592).
- Licencia de tránsito No. 92-1702693 que acrediten la propiedad de la motocicleta marca Kawasaki de placas DCB 87 (Expediente No. 602).
TERCERO: Una vez se reciban los documentos correspondientes, por Secretaría y sin necesidad de nuevo proveído, córrase traslado de los mismos a las partes del proceso y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
CUARTO: Surtido el traslado de que trata el numeral anterior, devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para decidir lo que corresponda.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1] El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 1° de diciembre de 1999, decretó la acumulación de los citados procesos.
[2] Con respecto a la contabilización de los términos, los siguientes preceptos normativos disponen:
Artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
Artículo 121 del C de P.C.: En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Además mediante proveído de 27 de mayo de 2009 del Consejo de Estado, Sección Tercera, No. 36.609, se manifestó lo siguiente: “…si el término de caducidad de una determinada acción vence un día que no es hábil, como por ejemplo un día festivo o un día de aquellos comprendidos durante la vacancia judicial o incluso en un día de cese de actividades (paro judicial), la demanda deberá presentarse el siguiente día hábil, lo cual no se configuró en este caso”.
[3] Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 4 de septiembre de 2003, expediente: AG-203. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16.770, M.P.: Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Ver también sentencia proferida por la Sección el 11 de febrero de 2009, expediente 16.980, actor: Rodrigo Rodríguez Estrada.
3 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 11 de febrero de 1994, exp. 9090, M.P. Julio César Uribe Acosta
4 Sobre el particular se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2006, exp. 18047.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de julio de 2007, exp.: 29273B, MP: Enrique Gil Botero.