CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00869-01(36938)

 

Actor: OSCAR IGNACIO VALENCIA VARGAS Y OTROS

 

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Referencia: RECURSO DE QUEJA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de 26 de febrero de 2009, en el que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2008.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 16 de marzo de 2001, los señores Oscar Ignacio Valencia Vargas y Luz Marina Villegas Pérez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Mauricio Valencia Villegas; Juan Fernando Valencia Villegas; Patricia Elena Valencia Villegas; Rafael Ángel Valencia Gil; Gloria Amparo, Marta Lucía, Roberto de Jesús, Rocío del Socorro, Diego Antonio, Rafael Alberto, Beatriz Elena y Jaime Uriel Valencia Vargas,  por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación  - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, de todos los perjuicios causados por la Fiscalía Seccional 057 con sede en Rionegro, Antioquia,  al proferir medida de aseguramiento, el 22 de enero de 1999, contra el señor Oscar Ignacio Valencia Vargas.

 

Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2008, en la que se declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación  por los perjuicios causados a los demandantes y en consecuencia se condenó al pago de perjuicios morales y materiales.

 

Inconforme con el fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 10 de diciembre de 2008.

 

 

  1. Providencia objeto del recurso

 

En auto de 26 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2008, por considerar que la cuantía de la demanda era inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de allí que el proceso no tuviera vocación de doble instancia.

 

El 5 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, argumentando que el proceso tiene vocación de segunda instancia, en virtud de lo expuesto en el auto de Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

 

La providencia objeto de reposición fue confirmada en proveído de 23 de abril del mismo año; en consecuencia, se concedió al recurrente el término de cinco días para que suministrara las expensas necesarias para la expedición de las copias a efectos de tramitar el recurso de queja.

 

  1. Recurso de Queja

 

El 26 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, formuló recurso de queja contra el auto de 26 de febrero de 2009, y manifestó lo siguiente:

 

“Los asuntos que se refieren a la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, establecidos en la Ley 270 de 1996, son competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda, del Consejo de Estado, al margen de cualquier consideración sobre la cuantía, por que no es este el factor determinante de la doble instancia, sino que lo es, la naturaleza del asunto en los términos prescritos por al ley estatutaria de la administración de justicia como ya se expuso”   (Folio 184 Cdno Ppal).

 

II. CONSIDERACIONES

 

En el caso sub examine, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandante el 19 de mayo de 2009, y éste interpuso el recurso el 26 de mayo del mismo año, es decir, dentro del término establecido legalmente para ello, según lo dispuesto en los artículos 182 del C.C.A. y 378 del C.P.C., razón por la cual la Sala procederá a su estudio.

 

En consideración a que mediante auto de Sala Plena, proferido el 9 de septiembre de 2008 por esta Corporación, se determinó la competencia funcional o de grado respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad de la Administración de Justicia en los términos de la ley 270 de 1996, y como quiera que conforme a los hechos narrados en la demanda, el presente caso se ajusta a tales circunstancias, es necesario citar los argumentos allí expuestos; en efecto:

 

“… es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

 

“Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

 

(…)

 

“De esta manera, resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas.

 

(…)

 

“Comoquiera que el artículo 131 del C.C.A., no incluye, de forma expresa, a los procesos de reparación directa en los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del conjunto de asuntos de los cuales conocen los Tribunales Administrativos en única instancia ¾y, según se explicó antes, tampoco lo hace el artículo 128 ibídem¾, forzoso resulta concluir que el Legislador no ha expedido una norma que, en esta materia, exceptúe la aplicabilidad de la regla general contenida en el artículo 31 constitucional; en consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuestión también deben conocer los Tribunales Administrativos en primera instancia.

 

“Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva.

 

“Es por ello que esta Sala, … con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de [sic] la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” [1]

 

De lo transcrito emerge, que los asuntos que se refieren a la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, establecidos en la Ley 270 de 1996, son competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda, del Consejo de Estado, al margen de cualquier consideración sobre la cuantía, porque no es este factor el determinante de la doble instancia, sino que lo es, la naturaleza del asunto en los términos prescritos por la ley estatutaria de la administración de justicia, como ya se expuso.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE

 

Primero. Estímase mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Segundo. Concédase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Tercero. Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de  Antioquia, para que remita el expediente a esta Corporación

 

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

 

 

Myriam Guerrero de Escobar                                   Ruth Stella Correa Palacio

 

 

Mauricio Fajardo Gómez                         Enrique Gil Botero

 

 

 

Ramiro Saavedra Becerra

Presidente de la Sala

 

 

[1] Auto del 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001 03 26 000 2008 00009 00.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015