CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01308-00(PI)
Actor: SAUL VILLAR JIMENEZ
Demandado: JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL
Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 26 de enero de 2007 por el Consejero Ponente del proceso, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, mediante el cual denegó el decreto de una prueba documental aportada por el demandante, a través del memorial radicado el 17 de enero de 2007.
I. ANTECEDENTES
El 2 de noviembre de 2006, el ciudadano Saúl Villar Jiménez, en nombre propio, interpuso acción de pérdida de investidura en contra del Representante a la Cámara –por la circunscripción territorial del Guaviare- Juan Gabriel Díaz Bernal, con el fin de que se decrete el levantamiento de la mencionada investidura al haber desconocido, supuestamente, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Carta Política, como quiera que el citado congresista celebró y ejecutó un contrato de prestación de servicios con una entidad del orden departamental dentro de los seis meses anteriores a la elección (fls. 1 a 8 cdno. ppal.).
Junto con el escrito de demanda se anexaron varios documentos en copia, tomados a su vez de una copia autenticada (fls. 10 a 38 cdno. ppal.).
1. Trámite procesal
Por auto de 9 de noviembre de 2006, se admitió la demanda de la referencia y, consecuencialmente, se dispuso la notificación del demandado (fl. 41 cdno. ppal.).
La demanda fue contestada en tiempo, y en ella se formuló tacha de falsedad (art. 289 C.P.C.) respecto de los documentos que fueron aportados por la parte actora con el escrito de demanda.
El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 13 de diciembre de 2006, de manera que se decretaron tanto las aportadas por las partes, como las que de oficio consideró pertinentes y conducentes el Consejero Director del proceso; así mismo, se decretaron las pruebas necesarias para decidir la tacha de falsedad formulada por la parte demandada (fls. 70 a 72 cdno. ppal.).
El 17 de enero del año en curso, el demandante aportó una serie de documentos[1], en principio, originales, sobre los cuales fundamenta la presunta inhabilidad en que se encuentra inmerso el congresista demandado (fls. 79 a 80 y 81 a 88 cdno. ppal.).
2. La providencia suplicada
A través de providencia de 26 de enero de 2007, el Consejero Director del proceso decretó la práctica de un dictamen grafológico en relación con los documentos tachados de falsos por el demandado y, de otra parte, negó el decreto de pruebas en relación con los documentos aportados por la parte actora mediante memorial de 17 de enero de 2007 (fls. 97 a 105 cdno. ppal.).
3. El recurso de súplica
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante formuló recurso ordinario de reposición (fl. 114 cdno. ppal.), el cual fue adecuado al ordinario de súplica por auto de 13 de febrero del año en curso, en tanto que la providencia censurada se trata de un auto interlocutorio de ponente que niega una prueba y, por consiguiente, susceptible de ser controvertida mediante el citado instrumento.
Los argumentos del recurrente son, en síntesis, los siguientes:
3.1. Los documentos cuyo decreto fue negado mediante el proveído controvertido, fueron los mismos adjuntados, oportunamente, mediante copias autenticadas ante notario público; por lo cual, una vez se tuvo acceso a los originales se hicieron llegar al expediente.
3.2. Por lo expuesto, y como quiera que los documentos aportados con el memorial de 17 de enero de 2007, son los originales de unas copias autenticadas ante notario público, que ya obran en el expediente, es por lo que se solicita revocar parcialmente la decisión, en el sentido de ordenar tenerlos en cuenta y ser valorados.
- Oposición al recurso
La parte demandada, mediante memorial de 21 de febrero de 2007, (fl. 210 cdno. ppal.), solicitó que el recurso interpuesto por el demandante fuera rechazado por improcedente, con fundamento en el siguiente razonamiento:
4.1. Como quiera que la parte actora en el escrito de reposición presentado el 5 de febrero del año en curso, no interpuso, ni siquiera de forma subsidiaria, recurso ordinario de súplica, no se le debió haber dado trámite de manera oficiosa como lo hizo esta Corporación.
4.2. Nos encontramos frente a una jurisdicción rogada que, como principio general, no puede otorgar lo que no se le pide; circunstancia por la cual no resulta entendible el procedimiento adoptado por el Consejero Director del proceso, pues como quiera que la parte actora no invocó el recurso ordinario de súplica, sino el de reposición, aquél ha debido ser desestimado por improcedente.
II. CONSIDERACIONES
- El recurso ordinario de súplica en la acción de pérdida de investidura
El artículo 184 de la Carta Política señaló que la pérdida de investidura de los congresistas será decretada por el Consejo de Estado, en un término no mayor de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la respectiva cámara o por cualquier ciudadano.
Dicha preceptiva fue desarrollada legalmente mediante la ley 144 de 1994, a través de la cual se estableció el procedimiento para la formulación de la solicitud o demanda de pérdida de investidura de los congresistas.
En dicho cuerpo normativo no se estableció, de manera puntual, cuál sería la forma de llenar los vacíos procedimentales que se presentaran a lo largo de la acción bajo estudio, circunstancia por la cual resulta válido señalar que la remisión debe efectuarse a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha precisado esta Sala en diversas oportunidades[2].
En materia de recursos, determina el C.C.A., que serán pasibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente; si se analiza la providencia cuestionada, se tiene que la misma denegó el decreto y valoración de una prueba de naturaleza documental, aportada como ya se dijo, el 17 de enero del año en curso –auto decretado con posterioridad a la fecha en que se profirió el proveído que abrió el proceso a pruebas-, razón por la cual el mencionado medio de impugnación resulta procedente y, en consecuencia, habrá lugar a abordar su estudio de fondo.
Así las cosas, la readecuación del instrumento de impugnación que efectuó el Consejero Conductor del proceso – del de reposición al ordinario de súplica-, se adecúa a los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulan este tipo de procedimiento especial y, adicionalmente, se acompasa con el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, contenido en el artículo 228 de la Carta Política[3].
- Caso concreto
Analizados los anteriores planteamientos fácticos y jurídicos, la Sala confirmará el auto suplicado, por las razones que pasan a exponerse:
Mediante la providencia censurada, el Magistrado Director del proceso decretó una serie de medios probatorios, orientados a la finalidad de resolver, con suficientes elementos de juicio, la tacha de falsedad que fue elevada en la contestación de la demanda y, de otra parte, denegó el decreto –y, por ende, la aportación-[4] de un conjunto de documentos en original allegados por la parte actora –por fuera de la oportunidad legal para solicitar pruebas-, que ya obraban en el expediente en copia de la copia auténtica[5].
Los términos procesales son de carácter preclusivo, esto significa que la inobservancia de los mismos acarrea determinadas y precisas sanciones que establece el ordenamiento jurídico para la parte que los omite y que, por lo general, corresponden a la pérdida de una oportunidad para ejercer un determinado derecho o comportamiento en la actuación respectiva[6].
Así las cosas, las oportunidades procesales para pedir o solicitar pruebas -solicitud de parte-, se encuentran claramente definidas en el estatuto legal (C.C.A.) y, específicamente, son las siguientes: i) La demanda, ii) la contestación de la demanda y, de manera excepcional cuando se propone, iii) en la reforma o adición de la demanda – antes del vencimiento de fijación en lista-. Como se aprecia, los sujetos intervinientes del proceso cuentan con puntuales plazos para la petición del decreto y práctica de las pruebas que pretenden hacer valer a lo largo del proceso; lo anterior, garantiza y satisface el postulado – principio del debido proceso en tanto que respeta los derechos de defensa y contradicción (artículo 29 C.P.). Entonces, los medios probatorios deben ser allegados al expediente de manera oportuna, tal como lo preceptúa el artículo 183 del C.P.C.[7], so pena de que no puedan ser apreciados por el juez en la sentencia respectiva[8].
En síntesis, o a modo de recapitulación, debe afirmarse que el derecho a la prueba se regula y ejercita dentro del tiempo y en las condiciones legalmente previstas, y es que ese cumplimiento de formas y plazos legalmente establecidos; hacen parte del debido proceso. La doctrina foránea sobre este tópico con excelente sindéresis señala:
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello, el cumplimiento de las formalidades no se deja al libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia.”[9]
En el asunto sub exámine, observa la Sala que las oportunidades procesales para que las partes aportaran o solicitaran las pruebas que se pretende hacer valer, precluyeron con el vencimiento del término de fijación en lista y, concretamente, con la expedición del auto de 13 de diciembre de 2006 (fl. 70 a 72 cdno. ppal.) mediante el cual se abrió a pruebas el asunto de la referencia.
De otra parte, resulta pertinente precisar que esta decisión es independiente a las cuestiones debatidas al interior del incidente de tacha de falsedad que fue promovido por la parte demandada, y que cursa paralelamente con el trámite procesal principal, motivo por el cual, el objeto de decisión se circunscribe a la negativa de tener como pruebas los documentos adjuntados por el actor con el memorial de 17 de enero de 2007.
Así las cosas, el auto suplicado acertó al denegar el decreto de la prueba documental adjuntada por el demandante, mediante el memorial citado, como quiera que, los términos procesales pertinentes para la aportación de documentos habían precluido. En esa perspectiva, se impone confirmar la decisión objeto del presente recurso, por cuanto corresponderá definir en la sentencia la valoración en concreto de los instrumentos probatorios que, hasta la fecha, se han allegado al proceso.
No obstante lo anterior, para la Sala los documentos aportados por la parte actora, mediante el memorial de 17 de enero de 2007, ostentan una significativa importancia para el esclarecimiento de la verdad y, por consiguiente, con fundamento en las disposiciones del artículo 169 del C.C.A.[10] dichos medios probatorios serán decretados de oficio, razón por la cual habrá lugar a brindarles eficacia y validez al interior del trámite procesal, principalmente para efectos de que el grafólogo cuente con elementos suficientes para rendir su pericia y, consecuencialmente, para que la Sala resuelva, con suficientes elementos de juicio, la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada en contra de los documentos aportados con la demanda.
La anterior decisión garantiza la búsqueda de la verdad material y procesal, principio general del derecho[11], en cuanto asigna en cabeza del juez el deber de verificación y constatación de los supuestos fácticos alegados por las partes en los escritos de demanda y contestación, respectivamente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es, el proferido el 26 de enero de 2007 por el Consejero Director del proceso de la referencia.
Segundo. De conformidad con la potestad del artículo 169 del C.C.A., ténganse como pruebas, con el valor que en derecho probatorio corresponda, los documentos aportados, por la parte actora, con el memorial de 17 de enero de 2007.
Tercero. Córrase el traslado a que se refiere el inciso primero del artículo 289 del C.P.C., respecto de los documentos a que alude el ordinal anterior.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIÉGAS ANDRADE
RUTH STELLA CORREA PALACIO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
ENRIQUE GIL BOTERO ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LÓPEZ DÍAZ
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JAIME MORENO GARCÍA
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO ANA MARGARITA OLAYA FORERO
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DARÍO QUIÑONES PINILLA
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARTA SOFÍA SANZ TOBÓN
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DARÍO QUIÑONES PINILLA
[1] Todos ellos que ya obraban en el expediente como copia de la copia autenticada, de conformidad con lo señalado en el artículo 36 del decreto 2148 de 1983.
[2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, autos de 1º de agosto de 2000, exp. AC-10753, M.P. Darío Quiñones Pinilla, y de 15 de julio de 1997, exp. AC-4686, M.P. Germán Ayala Mantilla.
[3] La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial…”
[4] “[El decreto de la prueba] es la disposición judicial contenida en providencia (auto) donde se ordena la práctica o aportación de la correspondiente prueba por considerar el funcionario que ésta es conducente, pertinente y útil… Obsérvese que entre práctica de la prueba y aportación de ella la diferencia es ostensible: en la práctica de la prueba ésta no existe, se crea, como cuando se recepciona un testimonio o se efectúa la inspección judicial; por el contrario en la aportación el documento ya existe, sólo que es menester incorporarlo al expediente como sucede como por ejemplo con el contrato de venta que suscribieron las partes, o la letra de cambio que giró una de ellas.” Cf. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio “Instituciones de Derecho Procesal Civil - Pruebas”, Ed. Dupre, Tomo III, Pág. 20 y 21.
[5] Establece el artículo 36 del decreto 2148 de 1983 lo siguiente: “La copia mecánica o literal de un documento tomada de una copia, podrá ser autenticada por el notario y en la respectiva diligencia se indicará que es copia de copia. Y si fuere de copia autenticada así lo expresará.”
[6] “[El principio de preclusión] [t]iende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, es muy riguroso en los procedimientos escritos, y sólo muy parcialmente en los orales. Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimentos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, Pág. 67.
[7] Art. 183.- modificado art. 18 ley 794 de 2003- Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código… Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen con los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente…”
[8] Cf. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio Ob. Cit. Pág. 77.
[9] PICÓ i Junoy, Joan “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, Ed. J.M. Bosch, Pág. 49.
[10] “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
“Además, en la oportunidad procesal para decidir, la Sala, sección o subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.”
[11] Sobre el particular, la doctrina, con especial razonamiento, ha precisado: “Entiéndese por verdad procesal la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos… Significa este principio que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente.” DEVIS Echandía, Devis “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, Pág. 59.
“Si en verdad, como decíamos, no es posible evitar totalmente el error judicial, por ser el hombre por naturaleza falible y en ocasiones las circunstancias aparentes enmascarar la realidad de tal forma que puedan inducir incluso racionalmente a un juicio inexacto, sí lo es reducir tal anomalía a aquellos casos excepcionales humanamente inevitables, procediendo con rigor crítico en la valoración de las pruebas fundamentales del fallo, que constituye el momento trascendental y decisivo del enjuiciamiento.” FLORIOT, René “Los errores judiciales”, Ed. Noguer, Barcelona, 1972, Pág. X – correspondiente al prólogo de Octavio Pérez – Vitoria Moreno.