NULIDAD PARCIAL DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS EN LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Los Directores de Unidad son de libre nombramiento y remoción al ser este cargo equivalente al de Magistrado Auxiliar
En la rama judicial al igual que en la función pública, existen como mecanismos técnicos de selección la carrera como regla general, y por excepción, los cargos de libre nombramiento y remoción, destinados a los altos empleos de poder y de confianza especialísima. La Ley 270 de 1996, estatuto de la administración de justicia diseño los rasgos generales. Dispone esta ley, que son de carrera los cargos de magistrados de los tribunales y de las salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no son de libre nombramiento y remoción. Esta competencia, tal y como lo señalan los artículos 125 y 150-23 superiores, esta asignada al legislador, el cual debe definir dentro de los criterios de proporcionalidad y racionalidad cuales cargos son de carrera y cuales de libre nombramiento y remoción. Efectivamente así lo hizo, entre otros en el artículo 130, en donde calificó como de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley Estatutaria, que asigna las funciones administrativas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 7, le concedió la facultad de determinar la estructura y la planta de personal de ese ente. Con base en la misma profirió entre otros, el Acuerdo No. 250 de 1998, en donde estableció en el parágrafo 2. la equivalencia “para todos los efectos” de los cargos de Profesional Asistente, Abogado Asistente de la Oficina Jurídica y Director de Unidad de la Sala Administrativa, con el cargo de Magistrado Auxiliar. Lo mismo hizo en el Acuerdo No. 273 del mismo año, con el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De contera que, si para los magistrados auxiliares se exigen como requisitos para el cargo 8 años de experiencia en el área correspondiente, no podrán demandarse más, para los empleos de Profesional Asistente, Abogado Asistente de la Oficina Jurídica, Director de Unidad de la Sala Administrativa, ni para el Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así mismo, en materia salarial y prestacional debe existir igualdad con respecto al magistrado auxiliar. Lo mismo puede predicarse respecto de su vinculación por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Es precisamente esta la violación enrostrada al acto demandado, puntualizada en que a pesar de que el Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las dependencias equivalentes, es un cargo de libre nombramiento y remoción, se convocó a un concurso de méritos para su selección de personal, pero no sucedió lo mismo, con los cargos similares pertenecientes a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estas conclusiones son las premisas que llevan a resolver el problema jurídico planteado, con la declaratoria de nulidad del acto demandado, por violación al artículo 13 Superior, al promover la desigualdad en la convocatoria de los cargos equivalentes a magistrado auxiliar, en la Dirección Ejecutiva y en la Sala Administrativa, artículo 130 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, porque allí se clasificaron los empleos de la rama judicial y se identificaron los cargos de libre nombramiento y remoción, los Acuerdos Nos. 250 y 273 de 1998 expedidos por la entidad demandada, porque en ellos se hicieron las equivalencias de los empleos tantas veces citados con el de magistrado auxiliar. Para finalizar es necesario hacer claridad sobre uno de los argumentos esbozados por el Consejo Superior de la Judicatura, consistente en que nada impedía citar los cargos objeto de la decisión a concurso para su provisión por el sistema de méritos, porque este se constituye en un mecanismo de control y transparencia. Debe señalar la Sala que en nada se opone este argumento a la decisión tomada en esta providencia, pero si debe concretarse, en que si se hace una convocatoria por meritocracia, el concurso debe dejar en claro que los cargos son de libre nombramiento y remoción, vale decir, que no adquieren los privilegios de la carrera para no incurrir en alguna hipótesis de nulidad de los actos administrativos.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 345 DE 1998
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Convocatoria a concurso de méritos / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Anula parcialmente la convocatoria a los cargos de Directores de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por ser de libre nombramiento y remoción / DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Cargo de libre nombramiento y remoción / DIRECTOR DE UNIDAD DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Por ser un cargo de libre nombramiento y remoción equivalente al de Magistrado Auxiliar no puede ser convocado a concurso de méritos
La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia en el artículo 130 inciso 4 dispuso: Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. El Acuerdo No. 250 de 1998, que modificó los Acuerdos 22 y 97 de 1994, expedido con el fin de actualizar la nomenclatura teniendo en cuenta la reestructuración de la Sala Administrativa y la incorporación de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en el artículo primero, parágrafo 2, indicó: “PARÁGRAFO 2. De conformidad con el artículo segundo del Decreto 064 de 1998, establécese para todos los efectos la equivalencia de los cargos de Profesional Asistente, Abogado Asistente de la Oficina Jurídica y Director de Unidad de la Sala Administrativa mencionados en el presente acuerdo con el cargo de Magistrado Auxiliar” Luego, el 19 de marzo del mismo año, mediante Acuerdo No. 273 de 1998, fueron suprimidos unos cargos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se hizo una equivalencia. En el artículo segundo, señaló: “ARTICULO SEGUNDO.- Establécese para todos los efectos, la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección ejecutiva de Administración, con la de Magistrado Auxiliar” (resaltado fuera del texto) Posteriormente, el artículo 98 de la Ley Estatutaria de la Justicia, estableció que de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto e Informática y las demás que cree el Consejo, conforme a las necesidades de su servicio. Con base en tal facultad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió una serie de acuerdos creando la Unidad de Asistencia Legal, Administrativa y de Control Disciplinario. Mediante Acuerdo No. 250 de 1998, estableció entre otros, la equivalencia de los cargos de Director de la Unidad de la Sala Administrativa, con el de Magistrado Auxiliar. Un mes después con el Acuerdo No. 273 ídem, tomo la misma decisión respecto del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El 3 de Septiembre del mismo año, por medio del Acuerdo No. 345 del citado año, la entidad convocó a concurso de mérito en el que incluyó entre otros, el cargo de Director de la Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, repartidos en: asistencia legal, informática, planeación, presupuesto y recursos humanos, no así, respecto de los Directores de las Unidades de la Sala Administrativa, quienes no fueron convocados conforme se lee en el Acuerdo No. 346 del mismo año.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 98 / LEY 270 DE 1996 ARTICULO 130 INCISO 4 / ACUERDO 250 DE 1998
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 345 DE 1998
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Convocatoria a concurso de méritos / DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Procede la nulidad parcial de la convocatoria a concurso de méritos de los cargos de Directores de las Unidades por ser equivalentes a los de Magistrados Auxiliares / NULIDAD PARCIAL DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Procedente al ser equivalente los cargos de Directores de Unidad y Magistrados Auxiliares y este último ser de libre nombramiento y remoción
Al expedir el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo No. 346 de 3 de Septiembre de 1998, para proveer los cargos pertenecientes a la Carrera Judicial, de la Sala administrativa del consejo Superior de la Judicatura “…no incluyó los cargos de los Directores de las Unidades de la Sala Administrativa, precisamente para respetar su naturaleza jurídica y para ser consecuente con la equivalencia que había ordenado”, por tanto, al violarse la ley, se creo discriminación y desigualdad entre empleos equivalentes a magistrado auxiliar, correspondiente a Director de la Unidad Administrativa a quien no convocó a concurso y si a los de la Unidades de la Dirección Ejecutiva, equiparándolos a los de carrera, cuando en realidad son de libre nombramiento y remoción. En la rama judicial al igual que en la función pública, existen como mecanismos técnicos de selección la carrera como regla general, y por excepción, los cargos de libre nombramiento y remoción, destinados a los altos empleos de poder y de confianza especialísima. La Ley 270 de 1996, estatuto de la administración de justicia diseño los rasgos generales. Dispone esta ley, que son de carrera los cargos de magistrados de los tribunales y de las salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no son de libre nombramiento y remoción. Esta competencia, tal y como lo señalan los artículos 125 y 150-23 superiores, esta asignada al legislador, el cual debe definir dentro de los criterios de proporcionalidad y racionalidad cuales cargos son de carrera y cuales de libre nombramiento y remoción. Efectivamente así lo hizo, entre otros en el artículo 130, en donde calificó como de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley Estatutaria, que asigna las funciones administrativas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 7, le concedió la facultad de determinar la estructura y la planta de personal de ese ente. Con base en la misma profirió entre otros, el Acuerdo No. 250 de 1998, en donde estableció en el parágrafo 2. la equivalencia “para todos los efectos” de los cargos de Profesional Asistente, Abogado Asistente de la Oficina Jurídica y Director de Unidad de la Sala Administrativa, con el cargo de Magistrado Auxiliar. Lo mismo hizo en el Acuerdo No. 273 del mismo año, con el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De contera que, si para los magistrados auxiliares se exigen como requisitos para el cargo 8 años de experiencia en el área correspondiente, no podrán demandarse más, para los empleos de Profesional Asistente, Abogado Asistente de la Oficina Jurídica, Director de Unidad de la Sala Administrativa, ni para el Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así mismo, en materia salarial y prestacional debe existir igualdad con respecto al magistrado auxiliar. Lo mismo puede predicarse respecto de su vinculación por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Es precisamente esta la violación enrostrada al acto demandado, puntualizada en que a pesar de que el Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las dependencias equivalentes, es un cargo de libre nombramiento y remoción, se convocó a un concurso de méritos para su selección de personal, pero no sucedió lo mismo, con los cargos similares pertenecientes a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estas conclusiones son las premisas que llevan a resolver el problema jurídico planteado, con la declaratoria de nulidad del acto demandado, por violación al artículo 13 Superior, al promover la desigualdad en la convocatoria de los cargos equivalentes a magistrado auxiliar, en la Dirección Ejecutiva y en la Sala Administrativa, artículo 130 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, porque allí se clasificaron los empleos de la rama judicial y se identificaron los cargos de libre nombramiento y remoción, los Acuerdos Nos. 250 y 273 de 1998 expedidos por la entidad demandada, porque en ellos se hicieron las equivalencias de los empleos tantas veces citados con el de magistrado auxiliar. Para finalizar es necesario hacer claridad sobre uno de los argumentos esbozados por el Consejo Superior de la Judicatura, consistente en que nada impedía citar los cargos objeto de la decisión a concurso para su provisión por el sistema de méritos, porque este se constituye en un mecanismo de control y transparencia. Debe señalar la Sala que en nada se opone este argumento a la decisión tomada en esta providencia, pero si debe concretarse, en que si se hace una convocatoria por meritocracia, el concurso debe dejar en claro que los cargos son de libre nombramiento y remoción, vale decir, que no adquieren los privilegios de la carrera para no incurrir en alguna hipótesis de nulidad de los actos administrativos
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 130 NUMERAL 4
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 345 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00092-00(1790-07)
Actor: JESUS MARIA RAMIREZ SALAZAR
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Se decide la demanda que en acción de simple nulidad interpuso el ciudadano Jesús María Ramírez Salazar contra el artículo 2º del Acuerdo No. 345 de septiembre 03 de 1998, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
LA DEMANDA
Actuando en causa propia y en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. el señor Jesús María Ramírez Salazar solicita ante esta Corporación la nulidad parcial del artículo 2º del Acuerdo No.345 de septiembre 03 de 1998, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura convocó a un concurso de méritos.
Concretamente las expresiones demandadas son las que se subrayan y son del siguiente tenor literal:
ACUERDO No. 345 DE 1998
(Septiembre 3)
“Por el que se convoca a un concurso de méritos”
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
ACUERDA
ARTICULO SEGUNDO. (…)
- REQUISITOS ESPECIFICOS
DEPENDENCIA | DENOMINACION | REQUISITO ACADEMICO | EXPERIENCIA |
Administrativa | Director Unidad | - Título Profesional en Derecho, Administración Pública o Administración de Empresas. | Ocho (8) años de experiencia profesional en los campos de la administración, económico o financiero. |
Asistencia Legal | Director Unidad | - Título Profesional en Derecho. | Ocho (8) años de experiencia profesional en el área jurídica. |
Control Disciplinario[1] | Director Unidad | - Título Profesional en Derecho. | Ocho (8) años de experiencia profesional en el área jurídica. |
Coordinación Seccionales | Coordinador Seccionales | - Título Profesional en Derecho, Administración Pública o Administración de Empresas. | Ocho (8) años de experiencia profesional en los campos de la administración, económico o financiero. |
Informática | Director Unidad | -Título Profesional en Ingeniería de Sistemas. | Ocho (8) años de experiencia profesional en el área informática. |
Planeación | Director Unidad | -Título Profesional en Economía, Administración de Empresas, Administración Pública o Ingeniería Industrial. | Ocho (8) años de experiencia profesional en los campos de la administración, económico o financiero. |
Presupuesto | Director Unidad | -Título Profesional en Economía, Administración de Empresas, Contaduría o Administración Pública. | Ocho (8) años de experiencia profesional en los campos de la administración, económico o financiero. |
Recursos Humanos | Director Unidad | - Título Profesional en Derecho, Administración Pública, Administración de Empresas o Ingeniería Industrial. | Ocho (8) años de experiencia profesional en el campo de la administración. |
Expresa que en uso de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 250 de 17 de febrero de 1998, en el que estableció en el parágrafo 2º de su artículo 1º, la equivalencia de los cargos de Director de las Unidades de la Sala Administrativa con el de Magistrado Auxiliar; que el 19 de marzo de 1998 expidió el Acuerdo No. 273, en donde dispuso también la equivalencia de los cargos de Director de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el de Magistrado Auxiliar.
Manifiesta que posteriormente, convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera judicial, de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial mediante el Acuerdo No.345 de septiembre 03 de 1998, y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No.346 del mismo año.
Advierte que el Acuerdo No.345 de 1998 incluyó el cargo de Director de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, contrario a lo señalado en el Acuerdo No.346 de 1998 respecto de los Directores de las Unidades de la Sala Administrativa.
Dice que si bien hasta el año de presentación de la demanda (2007), el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido aún el correspondiente registro de elegibles, considera importante decidir si podía convocar o no a concurso de méritos los empleos de Director de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, declarados equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar en el artículo 2º del Acuerdo No.273 de 1998.
Mediante escrito incorporado en la demanda (fl.34 a 40), el actor pidió la medida de suspensión provisional de la norma demandada, solicitud que fue resuelta a través de proveído de octubre 04 de 2007 (fl.55 a 64) que accedió a decretar la medida de suspensión provisional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Las siguientes son las normas que considera vulneradas:
Artículos 13 y 123 de la Constitución Política; 99 numeral 4º, 130 inciso 4º, 158 y 164 inciso 1º de la ley 270 de 1996; artículo 2º del Acuerdo 273 de 1998; y artículo 84 del C.C.A.
Solicita la nulidad de la inclusión dentro de la convocatoria de que trata el Acuerdo No.345 de 1998 (artículo 2º numeral 3º), de los cargos de Directores de las Unidades, como quiera que los mismos no se encuentran sujetos al régimen de carrera judicial sino al de libre nombramiento y remoción, por expresa disposición legal del artículo 130 numeral 4º de la ley 270 de 1996, en concordancia con el 158 ibídem, y en armonía con el artículo 2º del Acuerdo No.273 de 1998.
Considera absurdo, que si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está al tanto de que uno de los efectos de establecer las equivalencias con los cargos de Magistrado Auxiliar, es que por ley explícitamente se reconoce de manera simultánea el régimen de libre nombramiento y remoción, desconozca ahora dicha situación, solo para el caso de los Directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y no para el de los Directores de Unidad de la Sala Administrativa, vulnerando así el derecho de igualdad al convocar al concurso para proveer los empleos justamente de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Señala que el artículo 130 numeral 4º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dispone textualmente que son de libre nombramiento y remoción, entre otros cargos, el de magistrado auxiliar y sus equivalentes, y dice que debe tenerse en cuenta que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante el control previo plasmado en la sentencia C-037 de 1996, de la cual transcribe los apartes que considera pertinentes.
Seguidamente, manifiesta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debe ejercer sus funciones de órgano encargado de determinar el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la ley, sin exceder dichas funciones vía reglamento. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 inciso 1º de la ley 270 de 1996, se concluye que los cargos de libre nombramiento y remoción no pueden incluirse dentro de la convocatoria para proveer los cargos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que pertenecen a la carrera.
Cita como refuerzo de los argumentos esgrimidos, el artículo 99 numeral 4º de la ley 270 de 1996 y el artículo 125 de la Carta. Así mismo, reproduce el contenido de la sentencia de tutela T-097 de 2006, en la que se defiende y protege el derecho a la igualdad, desconocido para una persona que ocupaba un cargo equivalente al de magistrado auxiliar, concretamente en lo referente a la bonificación por gestión judicial. Resalta que de acuerdo con el fallo de tutela, las equivalencias que establece la Sala Administrativa mediante Acuerdos, significan que para el ejercicio y desempeño tanto de los cargos de Directores de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y de la Sala Administrativa, como de los de Magistrados Auxiliares, se exigen los mismos requisitos y condiciones establecidos en la ley, y también gozan de los mismos derechos y prerrogativas del cargo.
TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de 04 de octubre de 2007 (fl.55), en el que adicionalmente, se decretó la medida de suspensión provisional del acto atacado.
El 23 de octubre de 2007 (fl.65 y ss), el ciudadano Carlos Julio Caballero López, allegó escrito a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación, solicitando se le tuviera como tercero interviniente, y en esa condición, presentó recurso de reposición contra el auto que decretó la suspensión provisional del numeral 3º del artículo 2º del Acuerdo No.345 de 1998. La anterior solicitud fue negada a través de la providencia de 24 de enero de 2008 (fl.117 y ss), en la que también se le reconoció la condición de tercero interviniente para actuar en el proceso.
Adicionalmente, la citada providencia de octubre 04 de 2007, fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado de la entidad demandada (fl.130 y ss); esta solicitud fue negada en auto de 15 de agosto de 2008 (fl.143 y ss).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura:
Mediante apoderado, la entidad accionada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y solicitando declarar ajustada a derecho la disposición acusada.
Sostiene que el actor interpreta equivocadamente el numeral 4º del artículo 130 de la ley 270 de 1996, pues la misma señala que “son de libre nombramiento y remoción los cargos de magistrados auxiliares, abogado asistente y sus equivalentes”; que por tanto, debe entenderse la equivalencia frente a los abogados asistentes y no frente a los magistrados auxiliares.
Como argumentos de la defensa plantea la inexistencia de la violación de las normas demandadas. Dice que el actor realiza una interpretación sesgada y descontextualizada de las normas que considera infringidas por la norma censurada, olvidando que ésta debe hacerse desde una perspectiva teleológica y sistemática de acuerdo con los postulados de universalidad y coherencia.
Manifiesta que de acuerdo a las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, existe una clara relación entre la norma reglamentada y la reglamentaria; agrega que ésta no la contraría ni la excede, sino que la desarrolla.
Por otra parte, aduce que el concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acoge los postulados del artículo 125 Superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, bajo una óptica de transparencia y de igualdad; que el proceso de convocatoria, la práctica de las pruebas de conocimiento y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logró bajo un acertado sentido democrático.
Dice que por regla general, los cargos de la Rama Judicial son proveídos a través de la modalidad de carrera, y que la excepción a la regla no puede ser relevada sino en los casos claramente fijados por mandato expreso del legislador. Es decir, que es solo la ley la que puede establecer los cargos que sean de libre nombramiento y remoción, esto es, aquellos que no siguen la regla general de ser de carrera.
Agrega que del estudio del artículo 130 numeral 4º de la ley 270 de 1996, no se desprende que el cargo de Director de la Unidad de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial tenga la prerrogativa de ser de libre nombramiento y remoción, y que esta norma debe ser interpretada de manera restrictiva. Señala que no es competencia de esa Corporación sino del legislador, establecer las equivalencias de que trata la norma mencionada; y que la equivalencia del Acuerdo No.273 de 1998 se circunscribe a las competencias de la Sala Administrativa enmarcada dentro de las funciones asignadas por el legislador estatutario.
Precisa que los cargos de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, son de libre nombramiento y remoción en razón a que mediante Acuerdo No.022 de 1997, la Sala Administrativa en uso de sus facultades constitucionales y legales, adscribió a la presidencia de la misma los mencionados cargos, y no por equivalencia de éstos al cargo de Magistrado Auxiliar realizada mediante Acuerdo No.250 de 1998.
Sostiene que no es igual la naturaleza de los cargos de Directores de Unidad de la Sala Administrativa a los de la Dirección Ejecutiva, como quiera que los primeros dependen de la Sala Administrativa y los segundos del Director Ejecutivo.
Por lo anterior, considera que el acuerdo demandado goza de plena autoridad legal y constitucional y que es consecuente con la normatividad y jurisprudencia vigentes y aplicables al caso.
Explica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de su potestad reglamentaria y normativa subsidiaria, no tiene competencia para definir y determinar cuáles cargos pueden ser considerados de carrera y cuáles otros de libre nombramiento y remoción. Que en consecuencia, no puede entenderse insertado en el inciso 4º del artículo 130 de la LEAJ (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), por que la equivalencia allí establecida no tiene el alcance de ser una extensión de la competencia exclusiva del legislador. Adicionalmente, expresa que por su naturaleza organizativa, no puede contradecirla.
Concluye que la demanda al aparte del Acuerdo No. 345 de 1998 no puede fundamentarse en la contradicción con el Acuerdo No.273 de 1998; que sin embargo, en caso de existir contradicción, debe tenerse en cuenta que el acto que se ataca es posterior al que le sirve de fundamento, por lo que jurídicamente debe predicarse la insubsistencia del fundamento.
Alega que no puede predicarse la violación de las normas constitucionales y legales aludidas por el demandante con la expedición del acto acusado, pues no existe tacha de ilegalidad frente a las convocatorias, las cuales se realizaron respetando la constitución, la ley y los reglamentos que considera transgredidos el demandante. Insiste en que la equivalencia planteada por la norma al cargo de magistrado auxiliar, es solo con relación a las prerrogativas y al régimen salarial y prestacional de los mismos.
Finalmente propone la excepción de cosa juzgada, en razón a que el acuerdo demandado ya fue objeto de examen de constitucionalidad por parte de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de marzo de 2002 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No.11001-03-25-000-1998-0189-01 (2598-98), en la que afirma que se estudiaron las normas aquí demandadas con excepción del Acuerdo No.273, y se negó la solicitud de nulidad.
Por su parte, los ciudadanos Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Marleny Barrera López, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro, quienes ocuparon el primer lugar para proveer los cargos de Director de la Unidad Administrativa, Director de la Unidad de Asistencia Legal, Director de la Unidad de Presupuesto y Director de la Unidad de Informática, respectivamente, mediante escrito radicado el 03 de diciembre de 2008 ante la Secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación (fl.195 y ss), solicitaron ser reconocidos como terceros intervinientes y coadyuvantes en la impugnación de las pretensiones de la demanda.
Manifestaron que el Acuerdo No.345 de 1998, nunca tuvo la finalidad de variar la naturaleza de los cargos convocados en el concurso de méritos, ya que desde la LEAJ son de carrera, por disposición del legislador estatutario según competencia otorgada por el constituyente.
Que la cláusula general de competencia legislativa radica en el Congreso, según el artículo 113 de la Constitución Política, y que por lo mismo, el Consejo Superior de la Judicatura o cualquier otra autoridad pública carecen de competencia para actuar como legislador, al definir excepciones a la regla general de orden constitucional, de que los cargos públicos son de carrera. Consideran que el acto expedido por la entidad demandada no puede ser verse como una norma que contiene una excepción legal a la mencionada regla general.
En cuanto a la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura consagrada en los artículos 256 y 257 Superiores, adujeron que ésta no puede sobrepasar los límites impuestos por el legislador y el constituyente, en tanto la función de administrar la carrera judicial y dictar los reglamentos, debe ejercerse siguiendo los lineamientos trazados en las normas mencionadas; añadieron que cuando la entidad accionada expidió los Acuerdos Nos.273 y 345 de 1998, lo hizo en ejercicio de su potestad reglamentaria de orden administrativo y no legislativo.
Expresan que dentro los empleos de libre nombramiento y remoción enlistados en el numeral 4º del artículo 130 de la LEAJ no se encuentra el de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, contrario a lo que sucede con los de Director de Unidad de a la Sala Administrativa, que la misma norma sí incluye como de libre nombramiento y remoción, por estar adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa. Concluyen que en este sentido no se vulnera el derecho a la igualdad.
En su concepto, la autorización que otorga el Decreto 64 de 1998 a la demandada de establecer las equivalencias del cargo de magistrado auxiliar, se refiere exclusivamente al régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, por lo así debe entenderse e interpretarse la expresión “para todos los efectos” contenida en el Acuerdo No.273 de 1998.
En relación con la medida de suspensión provisional decretada sobre la norma demandada, afirmaron que la vulneración del Acuerdo No.273 de 1998, por el Acuerdo No.345 del mismo año, es imposible e inexistente, dado que las dos normas tienen la misma jerarquía normativa, por lo que en caso de aceptarse la existencia de un conflicto, éste se resolvería por el principio “lex posterior, derogat priori”, según el cual, el Acuerdo No.345 había derogado el Acuerdo No.273 en aquello en que le fuera contrario.
De igual manera expresan que la decisión de suspender provisionalmente la norma censurada no tiene jurídicamente efecto alguno, puesto que para ese entonces, ya se habían surtido todas las etapas del concurso y solo faltaba la publicación de los resultados en el registro de elegibles, es decir, el Acuerdo ya había cumplido su finalidad y ya había surtido sus efectos.
Dicen que después de 10 años de la convocatoria, y una vez lograda la conformación de lista de elegibles, ven como se sigue dilatando la ejecución de los resultados del concurso de méritos. Alegan que poseen un derecho subjetivo a ser nombrados y posesionados en los cargos por los cuales superaron todas las pruebas y etapas, y que la medida de suspensión provisional vulnera el principio de buena fe y confianza legítima consustanciales al concurso de meritos, así como el principio fundamental de carrera judicial, donde el mérito es el criterio esencial para acceder a los empleos de la Rama Judicial.
Por lo anterior, solicitan no acceder a las suplicas de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
De la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura:
Reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y advierte, que no obstante, en caso de que llegasen a acogerse las pretensiones del demandante, dicha circunstancia no entorpece la posibilidad de que se hubiesen convocado a concurso de méritos los cargos de Directores de la Unidad de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, ya que esta facultad esta dada a la Administración en virtud de los principio del debido proceso administrativo y de la buena fe.
Dice que contrario a lo afirmado por el accionante, el hecho de realizar una convocatoria pública para proveer dichos cargos, no varía por sí y ante sí la naturaleza jurídica de los mismos. Que ellos pueden seguir conservando su naturaleza de libre nombramiento y remoción, pero que el proceso meritocrático autovincula y autocontrola a la administración, para quien surge la obligación de acoger los resultados del proceso selectivo.
Del Ministerio Público:
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó a esta Corporación acceder a la solicitud de declaratoria de nulidad del Acuerdo acusado.
Afirma que es claro que tanto la LEAJ como los Acuerdos Nos. 250 y 273 de 1998, establecieron la equivalencia de los cargos de Director de Unidad de la Sala Administrativa de la entidad y de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el de Magistrado Auxiliar “para todos los efectos”, y que por ende, son de libre nombramiento y remoción. En consecuencia dice, que la provisión de éstos no puede hacerse a través de convocatoria a concurso público o de méritos; que por lo mismo cuando la entidad expidió el acto acusado convocando a concurso de méritos y estableciendo unos requisitos específicos a cumplir para ocupar el cargo, desconoció flagrantemente el derecho constitucional a la igualdad.
Manifiesta que cuando se trata de empleos con características de libre nombramiento y remoción, la entidad no debe hacer regulación alguna, pues ésta ya está determinada en la ley o en los reglamentos, y que dentro de la potestad reglamentaria de la entidad demandada, no se encuentra la de establecer criterios ni requisitos no contemplados en la ley.
Por último sostiene, que aceptar la reglamentación hecha por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la expedición del acto acusado, sería tanto como patrocinar que quienes deseen ingresar al servicio público como Directores de Unidad de la Sala Administrativa de la entidad, puedan ser nombrados una vez acreditados los requisitos legales, como funcionarios de libre nombramiento y remoción; y quienes deseen ingresar al servicio público como Directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tengan que someterse al proceso de selección mediante la aprobación de las etapas del concurso de méritos, violándosele a éstos últimos el derecho a la igualdad para el ingreso y permanencia en el servicio público.
Cuestión previa:
Se propuso como excepción la cosa juzgada, soportada en que la Sección se había pronunciado sobre el Acuerdo demandado mediante sentencia de 14 de marzo de 2002, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, negando la solicitud de nulidad.
Si bien es cierto que hubo un pronunciamiento de legalidad sobre el Acuerdo 345 de 1998, la demanda se fundamentó en que la transgresión de la totalidad de las normas invocadas como infringidas por el actor se sustentó exclusivamente en el hecho de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no señaló las funciones asignadas a los cargos a que se contraían las convocatorias a concurso contenidas en los acuerdos enjuiciados (entre otros el 345/98), fundamento totalmente distinto al que cubre la presente acción, de contera que, no puede hablarse de cosa juzgada material, por ende, se conocerá de fondo el asunto previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El cargo planteado de naturaleza objetiva por tratarse de mera comparación de estructuras jurídicas, se centra en analizar el Acuerdo No. 345 de septiembre 3 de 1998, “Por el que se convoca a un concurso de méritos”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contra los artículos 98 y 130 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos Nos. 250 y 273 de 1998, lo que conduce a plantear el problema jurídico de la siguiente manera:
¿Es violatorio el acto administrativo acusado, de los artículos 13 de la C.P., 98 y 130 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y de los Acuerdos Nos. 250 y 273 de 1998 expedidos por la entidad demandada, en cuanto señaló unos requisitos a cumplir para acceder al cargo de Director de la Unidad Ejecutiva de Administración Judicial, por concurso de mérito, sin tener en cuenta que el cargo se encontraba asimilado al de Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura?
Para resolver el planteamiento propuesto debe revisarse el marco jurídico relacionado con la norma demandada.
La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia en el artículo 130 inciso 4 dispuso:
Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.
El Acuerdo No. 250 de 1998, que modificó los Acuerdos 22 y 97 de 1994, expedido con el fin de actualizar la nomenclatura teniendo en cuenta la reestructuración de la Sala Administrativa y la incorporación de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en el artículo primero, parágrafo 2, indicó:
“PARÁGRAFO 2. De conformidad con el artículo segundo del Decreto 064 de 1998, establécese para todos los efectos la equivalencia de los cargos de PROFESIONAL ASISTENTE, ABOGADO ASISTENTE DE LA OFICINA JURÍDICA Y DIRECTOR DE UNIDAD DE LA SALA ADMINISTRATIVA mencionados en el presente acuerdo con el cargo de MAGISTRADO AUXILIAR”
Luego, el 19 de marzo del mismo año, mediante Acuerdo No. 273 de 1998, fueron suprimidos unos cargos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se hizo una equivalencia. En el artículo segundo, señaló:
“ARTICULO SEGUNDO.- Establécese para todos los efectos, la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección ejecutiva de Administración, con la de Magistrado Auxiliar” (resaltado fuera del texto)
Posteriormente, el artículo 98 de la Ley Estatutaria de la Justicia, estableció que de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto e Informática y las demás que cree el Consejo, conforme a las necesidades de su servicio.
Con base en tal facultad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió una serie de acuerdos creando la Unidad de Asistencia Legal, Administrativa y de Control Disciplinario. Mediante Acuerdo No. 250 de 1998, estableció entre otros, la equivalencia de los cargos de Director de la Unidad de la Sala Administrativa, con el de Magistrado Auxiliar. Un mes después con el Acuerdo No. 273 ídem, tomo la misma decisión respecto del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El 3 de Septiembre del mismo año, por medio del Acuerdo No. 345 del citado año, la entidad convocó a concurso de mérito en el que incluyó entre otros, el cargo de Director de la Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, repartidos en: asistencia legal, informática, planeación, presupuesto y recursos humanos, no así, respecto de los Directores de las Unidades de la Sala Administrativa, quienes no fueron convocados conforme se lee en el Acuerdo No. 346 del mismo año.
El argumento principal del libelo se sintetiza, en que al expedir el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo No. 346 de 3 de Septiembre de 1998, para proveer los cargos pertenecientes a la Carrera Judicial, de la Sala administrativa del consejo Superior de la Judicatura “…no incluyó los cargos de los Directores de las Unidades de la Sala Administrativa, precisamente para respetar su naturaleza jurídica y para ser consecuente con la equivalencia que había ordenado”, por tanto, al violarse la ley, se creo discriminación y desigualdad entre empleos equivalentes a magistrado auxiliar, correspondiente a Director de la Unidad Administrativa a quien no convocó a concurso y si a los de la Unidades de la Dirección Ejecutiva, equiparándolos a los de carrera, cuando en realidad son de libre nombramiento y remoción.
En la rama judicial al igual que en la función pública, existen como mecanismos técnicos de selección la carrera como regla general, y por excepción, los cargos de libre nombramiento y remoción, destinados a los altos empleos de poder y de confianza especialísima.
La Ley 270 de 1996, estatuto de la administración de justicia diseño los rasgos generales. Dispone esta ley, que son de carrera los cargos de magistrados de los tribunales y de las salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no son de libre nombramiento y remoción.
Esta competencia, tal y como lo señalan los artículos 125 y 150-23 superiores, esta asignada al legislador, el cual debe definir dentro de los criterios de proporcionalidad y racionalidad cuales cargos son de carrera y cuales de libre nombramiento y remoción.
Efectivamente así lo hizo, entre otros en el artículo 130, en donde calificó como de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes.
Ahora bien, el artículo 85 de la Ley Estatutaria, que asigna las funciones administrativas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 7, le concedió la facultad de determinar la estructura y la planta de personal de ese ente.
Con base en la misma profirió entre otros, el Acuerdo No. 250 de 1998, en donde estableció en el parágrafo 2. la equivalencia “para todos los efectos” de los cargos de Profesional Asistente, Abogado Asistente de la Oficina Jurídica y Director de Unidad de la Sala Administrativa, con el cargo de Magistrado Auxiliar. Lo mismo hizo en el Acuerdo No. 273 del mismo año, con el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En este contexto debe definirse el alcance de las equivalencias hechas por el Consejo Superior de la Judicatura, de los cargos citados con el de Magistrado Auxiliar.
Equivalencia, del latín aequivălens, -entis, lo define el Diccionario de la Real Academia Española como: Igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas.
La equivalencia hecha por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos citados, dice textualmente que es, “para todos los efectos”.
¿Que significa “para todos los efectos” en materia laboral?
Si la equivalencia es dar igual valor, esta representa para los cargos sobre los que se hace la semejanza, los mismos requisitos, el mismo salario, iguales prestaciones, idéntica forma de vinculación y desvinculación.
De contera que, si para los magistrados auxiliares se exigen como requisitos para el cargo 8 años de experiencia en el área correspondiente, no podrán demandarse más, para los empleos de Profesional Asistente, Abogado Asistente de la Oficina Jurídica, Director de Unidad de la Sala Administrativa, ni para el Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así mismo, en materia salarial y prestacional debe existir igualdad con respecto al magistrado auxiliar. Lo mismo puede predicarse respecto de su vinculación por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Es precisamente esta la violación enrostrada al acto demandado, puntualizada en que a pesar de que el Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las dependencias equivalentes, es un cargo de libre nombramiento y remoción, se convocó a un concurso de méritos para su selección de personal, pero no sucedió lo mismo, con los cargos similares pertenecientes a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Veamos en forma gráfica un paralelo entre las dos convocatorias, para definir el problema esbozado.
ACUERDO 345 DE 1998
|
ACUERDO 346 DE 1998 |
“Por el cual se convoca a un concurso de méritos” | “Por el cual se convoca a un concurso de méritos” |
Artículo 1°. En este se convoca a los interesados para que se inscriban en el concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Artículo 2° (demandado). Incluye entre otros el cargo de Director de Unidad en las dependencias Administrativa, Asistencia Legal, Control Disciplinario, Informática, Planeación, Presupuesto y Recursos Humanos.
Artículo 3°. Señala que es un concurso público y abierto.
|
Artículo 1°. Convoca a todos los interesados para que se inscriban en el concurso de méritos destinado a al conformación del Registro de Elegibles para los empleados de los cargos de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 2°. Incluye diversos cargos de Profesional Especializado, Universitario, Técnico, Auxiliar Judicial, Asistente Administrativo, Conductor y Auxiliar de Servicios Generales (no Directores de Unidad).
Artículo 3°. Señala que es un concurso público y abierto.
|
De la confrontación se puede concluir que:
- La convocatoria de los Acuerdos 345 y 346 de 1998, invitan a los interesados para que se inscriban en el concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
- La convocatoria 345 incluye entre otros, al Director de Unidad en las dependencias Administrativa, Asistencia Legal, Control Disciplinario, Informática, Planeación, Presupuesto y Recursos Humanos, que son de libre nombramiento y remoción (Art. 130 ley 270/96 y el artículo 2 del Acuerdo 273/98), lo que contraría el artículo primero porque allí se afirma que se conformará la lista de elegibles para los empleos de carrera que allí se enumeran.
- El Acuerdo 346 ídem, cita a todos los interesados para que se inscriban en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los empleados de los cargos de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este acto no se hace referencia a los empleos que se hicieron equivalentes a magistrado auxiliar mediante el Acuerdo No. 250 de 1998, que son entre otros, el de Director de Unidad de la Sala Administrativa, que es idéntico al que fue creado para la Dirección Ejecutiva, sino a cargos que efectivamente son de carrera.
- Las convocatorias referidas le dan diverso tratamiento en la selección, a los Directores de Unidad de la Sala Administrativa y de la Dirección Ejecutiva, a pesar de tener la misma naturaleza de los magistrados auxiliares, es decir, de libre nombramiento y remoción, porque a los segundos como ya se dijo, los convoca a un concurso para conformar una lista de elegibles de empleados de carrera.
- El trato discriminatorio dado a los cargos que se encuentran en idénticas condiciones, desbalancea en forma desfavorable a quienes van a ocuparlos como funcionarios de libre nombramiento y remoción, frente a los privilegios que otorgaría a quienes aparentemente los ocuparían en carrera.
Estas conclusiones son las premisas que llevan a resolver el problema jurídico planteado, con la declaratoria de nulidad del acto demandado, por violación al artículo 13 Superior, al promover la desigualdad en la convocatoria de los cargos equivalentes a magistrado auxiliar, en la Dirección Ejecutiva y en la Sala Administrativa, artículo 130 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, porque allí se clasificaron los empleos de la rama judicial y se identificaron los cargos de libre nombramiento y remoción, los Acuerdos Nos. 250 y 273 de 1998 expedidos por la entidad demandada, porque en ellos se hicieron las equivalencias de los empleos tantas veces citados con el de magistrado auxiliar.
Para finalizar es necesario hacer claridad sobre uno de los argumentos esbozados por el Consejo Superior de la Judicatura, consistente en que nada impedía citar los cargos objeto de la decisión a concurso para su provisión por el sistema de méritos, porque este se constituye en un mecanismo de control y transparencia. Debe señalar la Sala que en nada se opone este argumento a la decisión tomada en esta providencia, pero si debe concretarse, en que si se hace una convocatoria por meritocracia, el concurso debe dejar en claro que los cargos son de libre nombramiento y remoción, vale decir, que no adquieren los privilegios de la carrera para no incurrir en alguna hipótesis de nulidad de los actos administrativos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
NIÉGUESE la excepción de cosa juzgada.
DECLÁRESE LA NULIDAD parcial del artículo 2° numeral 3 del Acuerdo No. 345 de 3 de septiembre de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva.
Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALFONSO VARGAS RINCÓN
Presidente de la Sección
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Ausente con excusa
LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 345 DE 1998
[1] No se incluyó el cargo de Director de Unidad Disciplinaria, porque el H. Consejo de Estado en fallo de 7 de junio de 1992, declaró nulo el Acuerdo 98 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura