CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 41180
Acta No.09
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ TORRES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ TORRES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que:
“A) Se declare que entre OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ TORRES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió contrato de trabajo, cuyos extremos fueron desde septiembre 1997 hasta el 30 de noviembre de 2003, y que el mismo se terminó por decisión unilateral del empleador, y como consecuencia de lo anterior se conde a pagar:
“REINTEGRO al ISS en igual o mejores condiciones de las que tenía al momento del despido, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CESANTÍAS E INTERESES A ESTAS, SANCIÓN POR NO PAGO, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO, DEVOLUCIÓN DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, INDEMNIZACIÓN MORATORIA, BENEFICIOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, O SUBSIDIARIAMENTE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Y COSTAS DEL PROCESO.”
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad demandada como auxiliar de enfermería entre el mes de septiembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2003; su último salario fue de $823.000 mensuales; cumplió jornada de trabajo y recibía órdenes e instrucciones del empleador, laboró con elementos suministrados por el empleador y cumplió labores ordinarias de la institución; fue obligada a pagar aportes a la seguridad social; fue despedida injustamente; no se le pagó prestación social alguna.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 174 - 178), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que la actora prestó labores de auxiliar de enfermería pero negó que fuera por una labor ininterrumpida y subordinada. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, pago, compensación, imposibilidad de condena en costas e imposibilidad de cumplimiento de la obligación de reintegro.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2007 (fls. 205 – 210), condenó a la demandada a
pagar diversas sumas de dinero por concepto de primas de servicios, vacaciones y devolución de aportes a la seguridad social. Absolvió de las restantes súplicas y se declaró inhibido para resolver respecto al reintegro, cesantías e indemnización moratoria, por existir indebida acumulación de pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión:
“Frente a ‘la indebida acumulación de pretensiones’, el a quo consideró:
“‘El despacho se declara inhibido respecto de las pretensiones de reintegro, cesantías e indemnización moratoria, por cuanto existió una indebida acumulación de ellas. Al efecto, el artículo 25 A de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre el tema propuesto, preceptúa:
“‘…..
“‘En el caso que nos ocupa, las pretensiones de reintegro, auxilio de cesantía e indemnización por mora, las cuales se excluyen entre sí, pues la primera presupone la continuidad del vínculo laboral y las segundas solo se causan a su terminación, por lo que no es procedente acumularlas como lo hizo la parte actora, defecto insubsanable al no cumplirse el segundo de los requisitos transcritos…’.
“La apoderada judicial de la demandante, replicó las conclusiones del a quo, manifestando en la apelación que, ‘en lo que toca a la indebida acumulación de pretensiones, es pertinente decir que ellas se presentaron como principales y subsidiarias, sino que es deber del juez (sic) interpretar la demanda y desentrañar lo pretendido por el demandante, en todo caso, cuando encuentra que se probaron los supuestos de hecho de un determinado derecho, por el carácter irrenunciable de los derechos en litigio, está en la obligación de condenar a su pago.’
“La Sala respalda las consideraciones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, puesto que, una cosa son los derechos irrenunciables del trabajador, y otra distinta la técnica procesal que se debe acatar al momento de accionar ante la administración de justicia. Las formalidades propias del juicio, están íntimamente relacionadas con el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C. P.). Por tanto, la circunstancia de acumular indebidamente pretensiones que se excluyen entre sí, provocó decisión inhibitoria sobre este particular, ya que es una cuestión que por lógica impide un pronunciamiento de fondo; una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Dicha parte de la decisión de instancia, no hace tránsito a cosa juzgada material (art. 333, num. 4, C. P. Civil), razón por la cual la demandante puede presentar las pretensiones, debidamente, en una futura demanda.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión del a quo respecto a cesantía e indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, acceda a esa súplicas.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Está planteado así:
“La sentencia recurrida viola, en la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 25, 25 A, 26, 70 y 76 del C. de P. L. y de la S. S., modificados los tres primeros por los cánones 12, 13 y 14 de la Ley 712 de 2001, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 18 del C. S. del T., a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos XXXXX.”
En la demostración, transcribe el censor los artículos 25 y 25 A del C. P. del T., reformados por los artículos 12 y 13 de la Ley 712 de 2001, 25 de la Constitución Política, 1 y 18 del C. S. T., para luego afirmar que es palmario que a cualquier norma de derecho social se le debe fijar su alcance y sentido, teniendo en cuenta las directrices que fija la codificación sustantiva laboral, a fin de cumplir los cometidos del Estado Social de Derecho; que las normas aludidas enseñan los requisitos de la demanda y la posibilidad de acumular pretensiones, y, respecto de ellas, gravita el deber del juez de desentrañarles su sentido y buscar el querer del demandante, cuando haya incurrido en una redacción confusa de las pretensiones; que el juzgador entendió de manera inequívoca lo que se buscaba con la demanda, pero ésta debe ser interpretada para lograr la justicia activa y eficaz; que la necesidad de interpretar la demanda se apuntala además en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y la garantía de unos mínimos derechos, que deben estar por encima de la técnica procesal, dado que el derecho sustancial prima sobre las formas.
Apoya lo anterior en la sentencia de esta Sala del 14 de febrero de 2005, radicación 22923, que transcribe parcialmente.
LA RÉPLICA
Dice que no es explícita la censura en dilucidar cuál es la causal de casación mediante la cual enfoca su recurso; que el cargo se apoya en normas procesales pero no indica cuál es la relación de esa normativa procesal con la sustancial; que en la demostración se hace énfasis en aspectos propios de la vía indirecta, en cuanto se dirige a sostener que la demanda fue interpretada erróneamente por el Tribunal; que, de todas maneras, el Tribunal no se equivocó en su decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Realmente, como lo señala la réplica, la demanda presenta insuperables defectos de técnica en su planteamiento que impiden su estudio de fondo por la Corte.
No obstante que el único cargo plantea una violación medio de normas procesales, no indica cuando menos una de las normas sustanciales que constituyendo la base de la decisión o habiendo debido serlo, se estime violada.
Lo anterior implica que el cargo carezca de proposición jurídica, pues solo puede ser denunciada en casación, bajo la causal primera, la violación de normas sustanciales de alcance nacional, y solo es permisible el estudio de la violación de normas de procedimiento cuando ésta constituye un medio que conduce al quebrantamiento de aquéllas.
Las normas del Código Sustantivo de Trabajo que contiene la proposición jurídica apenas se refieren al objeto y aplicación de ese ordenamiento (arts. 1, 2, 3 y 4), excluyéndose de su regulación precisamente los servidores públicos; a la definición del contrato de trabajo de los trabajadores particulares (art. 5); a la protección del trabajo (art. 9); y a la norma general de interpretación del Código (art. 18); sin que ninguna de ellas sea atributiva de los derechos sustanciales perseguidos y a que se contrae el alcance de la impugnación, esto es, el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria de trabajadores oficiales.
Tampoco constituye norma sustancial el artículo 25 de la Constitución Nacional, que se menciona en la demostración, en cuanto trata de la protección general y abstracta del derecho al trabajo.
Además de lo anterior, debe señalarse que el Tribunal no hizo exégesis alguna de las normas procesales que se indican por el actor, sino que simplemente acogió las consideraciones del a quo, que apenas se limitó a transcribir el artículo 25 A del C. P del T., modificado artículo 13 de la Ley 712 de 2001, para concluir que las pretensiones de reintegro, auxilio de cesantía e indemnización por mora, se excluían entre sí, sin hacer un particular juicio sobre el contenido de la norma y, menos, negar la posibilidad de interpretar la demanda, de donde, de existir violación directa de la ley por parte del Tribunal ésta sería diferente a la de interpretación errónea.
Ahora bien, todo ataque dirigido por la vía directa supone la conformidad del censor con las conclusiones fácticas del fallo y una de ellas, fundamental para la decisión, fue la de que se habían acumulado indebidamente pretensiones que se excluyen entre sí, la cual al no ser cuestionada por la vía indirecta permanece incólume sostiene la decisión bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija.
Si lo que pretendía la censura era establecer que las pretensiones no se excluían entre sí por haber sido propuestas unas como principales y otras como subsidiarias, según se podía desprender del planteamiento de la demandada, esta es una cuestión fáctica que se ha debido plantear por la vía de los hechos, pues necesariamente para determinar tal cosa, la Corte debe entrar al estudio de esta pieza procesal.
En conclusión el cargo no es estimable.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00)
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00) MONEDA LEGAL.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO