RECHAZO DE PLANO DE DEMANDA DE ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia de la Corte Constitucional por tratarse de un decreto ley
La nueva Constitución Política eliminó las facultades extraordinarias que anteriormente tenía el Presidente de la República para expedir Decretos con fuerza de ley donde se fije y regule lo relacionado con el régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados públicos, los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, debe tenerse en cuenta que la segunda regla establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-571 de 2004, frente al tema de la vigencia de normas preconstitucionales y la competencia del Juez para pronunciarse sobre su contenido material, esto es, la regla de presunción de subsistencia de la legislación preexistente, a la que hace alusión el recurrente, propugna por la vigencia de la legislación preconstitucional, otorgándole a la Corte plena competencia para proferir decisión de mérito respecto de tales preceptos, siendo ésta de inexequibilidad en todos los casos en que la ley acusada produzca consecuencias contrarias a la propia Carta. Señalado lo anterior, se concluye que el Decreto 0306 de 1983, guarda plena armonía con la Constitución Política del 91, ya que de no ser así, habría sido modificado, sustituido, o de otra manera ya hubiera desaparecido del ordenamiento jurídico a través su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional. Por el contrario el Alto Tribunal se pronunció sobre la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 9º de dicho Decreto, declarando la exequibilidad del mismo, por no haber excedido el legislador extraordinario los limites temporal y material fijado en la Ley de habilitación legislativa 57 de 1982. La Corte Constitucional señaló respecto de la competencia para conocer de la constitucionalidad de la mencionada norma lo siguiente: “Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta, corresponde a esta corporación decidir la presente demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de un decreto expedido por el Presidente de la República, con fundamento en facultades extraordinarias.” En ese orden de ideas, es evidente que la competencia para conocer de la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 9º del Decreto 0306 de 1983, radica en cabeza de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / DECRETO 306 DE 1983
NORMA DEMANDADA: DECRETO 0306 DE 1983
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00082-00(2459-08)
Actor: HENRY ORTIZ PULIDO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Se decide el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte actora contra el auto de 31 de agosto de 2009, mediante el cual este despacho rechazó de plano la acción de nulidad por inconstitucionalidad.
EL AUTO RECURRIDO
A través del proveído de 31 de agosto de 2009, éste Despacho rechazó la acción de nulidad por inconstitucionalidad propuesta por el señor Henry Ortíz Pulido, contra el Decreto No. 0306 de 1983, “Por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de instrucción Criminal, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República de ese entonces Dr. Belisario Betancurt, por el Ministro de Justicia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio.
Dicha decisión se fundamentó en que el objeto de la demanda, es un acto general que no crea en ningún momento una situación singular y concreta, por lo que no es posible incluir ninguna condena consecuencial, dado que tal pedimento sólo es dable hacerlo frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunado a lo anterior, se resaltó que el objeto de la demanda es el artículo 9º del Decreto 0306 del 7 de febrero de 1983, que fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 57 de 1982; es decir, que la demanda recae sobre un Decreto Ley, que de conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Carta Política, su conocimiento es de competencia de la Honorable Corte Constitucional.
LA REPOSICIÓN
Mediante apoderado el señor Henry Ortíz Pulido, presentó recurso de reposición contra el auto anteriormente citado.
Como argumentos de su inconformidad expresó que en ningún momento ha pretendido presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la solicitud de condena al pago de los perjuicios es la pretensión obvia que se hace cuando a su situación concreta se aplica la norma cuestionada y luego se establece su inconformidad con el ordenamiento jurídico.
Señaló, que con las Resoluciones de reconocimiento de porcentaje de Prima de Antigüedad expedidas por el Vice-Ministro de Justicia y la Oficina Seccional de Carrera Judicial de Neiva, se comprueba que el artículo 9º del Decreto 0306 de 1983, no obstante ser un acto administrativo de carácter general es el que le niega el derecho a seguir percibiendo el porcentaje de la prima de antigüedad.
Indicó, que la Corte Constitucional, en sentencia C-813 de 2001, respecto de la competencia para conocer de la inconstitucionalidad de la norma demandada, señaló que: que como las facultades extraordinarias que sirvieron de fundamento para expedir la norma acusada, se confirieron bajo la vigencia de la Constitución de 1886, es frente a ese ordenamiento ante el cual deben confrontarse, pues es allí en donde se establecían los requisitos y condiciones que se exigían en esa época para su concesión. No sucede lo mismo cuando se demanda una disposición por razones de fondo pues en ese caso tal precepto debe analizarse frente al ordenamiento superior hoy vigente, esto es, la Carta de 1991.
Adujo, que aplicando ese mismo principio, la Corte en sentencia C-571 de 2004, estableció dos criterios frente al tema de la vigencia de normas preconstitucionales y la competencia del Juez para pronunciarse sobre su contenido material, esto es, 1º). La regla del efecto general e inmediato de la Constitución del 91, y 2º). La regla de la presunción de subsistencia de la legislación preexistente; respecto de ésta señaló, que en ella se satisfacen el principio de seguridad jurídica y de certidumbre, ya que el criterio constitucional dominante es el que reconoce que la derogatoria expresa de la Constitución de 1886, no conlleva una eliminación en bloque del ordenamiento jurídico anterior, así, aquella sólo desaparecería cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas últimas.
Frente a lo anterior, expresó que al desaparecer la nueva Constitución Política con las facultades extraordinarias para que el Presidente de la República expida Decretos con fuerza de ley donde fije y regule lo relacionado con el régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados públicos, los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, el Decreto 0306 de 1983, perdió toda su naturaleza de Decreto-ley para convertirse en Decreto Reglamentario de carácter general, hecho que lo hace objeto de examen de inconstitucionalidad por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado por competencia residual.
En ese sentido, adujo que discrepa de lo señalado en el auto recurrido respecto de la fijación de competencia en cabeza de la Corte Constitucional fundada en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, porque la competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los Decretos con fuerza de ley, es para actos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades extraordinarias adscritas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
Finalmente indicó, que como el artículo 9º del Decreto 0306 de 1983, fue expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución de 1986, con facultades dadas en la ley 57 de 1982, la competencia para conocer de esta demanda esta adscrita al Consejo de Estado de conformidad con el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política y numeral 7º del artículo 97 del C.C.A..
Se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala precisar, en los términos del artículo 181[1] del C.C.A., si la providencia recurrida, por la cual se rechazó de plano la demanda de acción de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor Henry Ortíz Pulido, se encuentra ajustada a derecho.
Pues bien, debe señalarse que las inconformidades expresadas por el recurrente respecto del auto de 31 de agosto de 2009, no son de recibo puesto que, si bien, la nueva Constitución Política eliminó las facultades extraordinarias que anteriormente tenía el Presidente de la República para expedir Decretos con fuerza de ley donde se fije y regule lo relacionado con el régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados públicos, los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, debe tenerse en cuenta que la segunda regla establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-571 de 2004, frente al tema de la vigencia de normas preconstitucionales y la competencia del Juez para pronunciarse sobre su contenido material, esto es, la regla de presunción de subsistencia de la legislación preexistente, a la que hace alusión el recurrente, propugna por la vigencia de la legislación preconstitucional, otorgándole a la Corte plena competencia para proferir decisión de mérito respecto de tales preceptos, siendo ésta de inexequibilidad en todos los casos en que la ley acusada produzca consecuencias contrarias a la propia Carta.
Señalado lo anterior, se concluye que el Decreto 0306 de 1983, guarda plena armonía con la Constitución Política del 91, ya que de no ser así, habría sido modificado, sustituido, o de otra manera ya hubiera desaparecido del ordenamiento jurídico a través su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional. Por el contrario el Alto Tribunal se pronunció sobre la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 9º de dicho Decreto, declarando la exequibilidad del mismo, por no haber excedido el legislador extraordinario los limites temporal y material fijado en la Ley de habilitación legislativa 57 de 1982.
En ese orden de ideas, es claro que el citado Decreto no ha modificado su naturaleza, de Decreto-ley a Decreto-Reglamentario como equivocadamente lo menciona el recurrente.
Al efecto, en dicha sentencia la Corte Constitucional señaló respecto de la competencia para conocer de la constitucionalidad de la mencionada norma lo siguiente:
“Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta, corresponde a esta corporación decidir la presente demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de un decreto expedido por el Presidente de la República, con fundamento en facultades extraordinarias.”
En ese orden de ideas, es evidente que la competencia para conocer de la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 9º del Decreto 0306 de 1983, radica en cabeza de la Corte Constitucional.
Por otra parte, cabe indicar que si lo que pretende el accionante es la inaplicación de una norma a su caso singular y concreto con el objeto de conseguir el reconocimiento de un derecho particular, debe en todo caso agotar el precepto procesal de la vía gubernativa ante la entidad correspondiente y presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término establecido para ello en el artículo 136 del C.C.A.
De conformidad con lo expuesto, se
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de 31 de agosto de 2009, que rechazo de plano la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta a través de apoderado por el señor Henry Ortíz Pulido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente
NORMA DEMANDADA: DECRETO 0306 DE 1983
[1] “Art.181.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos.
[…]
- El que resuelva sobre la intervención de terceros.”.