CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00107-00(AC)

 

Actor: ALVARO ANTONIO HOYOS CARRILLO Y OTRA

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Álvaro Antonio Hoyos Carrillo y Ana Elcy Peña Monterrosa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por haber proferido la sentencia de 29 de julio de 2009[1], dentro de la acción de reparación directa incoada por ellos, contra la ESE Metrosalud.

 

EL ESCRITO DE TUTELA.

 

Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el mencionado Despacho judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, la verdad y la justicia material.

 

Como fundamento de su acción expusieron:

 

El 9 de agosto de 2004, impetraron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acción de reparación directa contra la ESE Metrosalud[2], la cual fue remitida por competencia a los Juzgados Administrativos, quedando radicada en el Juzgado 10 Administrativo de Medellín.

Una vez enviada la demanda al mencionado Juzgado, se revisó el estado del proceso en el Sistema de Información Intranet, sin que apareciera registro de actuación alguna por parte de dicho Despacho judicial. Sin embargo, al observar posteriormente en el aludido Sistema, con sorpresa se percataron que se había proferido un auto concediendo traslado para alegar, deduciéndose que se habían practicado pruebas sin que se les hubiera notificado tal actuación y justamente las únicas que faltaron por practicar fueron los testimonios por ellos solicitados.

 

No obstante lo expuesto, el Juzgado 10 Administrativo de Medellín con anterioridad al traslado para alegar, decretó oficiosamente la prueba documental de la historia clínica de su hija fallecida, ordenando su incorporación al proceso[3].

 

Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2008, el Juzgado 10 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, argumentando que correspondía a la parte demandante la prueba de los hechos en que se fundan las pretensiones, desconociendo así el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto de los testimonios por la ESE demandada se infería de manera lógica las protuberantes fallas del servicio médico.

 

Contra dicha decisión los actores interpusieron recurso de apelación, que fue desatado en fallo de 29 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmando la providencia de primera instancia.

 

La decisión del Despacho Judicial acusado desconoció el principio de comunidad de la prueba y se sustrajo de su obligación de decretar aquellas imprescindibles para el esclarecimiento de la verdad material que diera como resultado sentencia de fondo favorable a sus pretensiones.

 

Como consecuencia de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la sentencia acusada y ordenar al Despacho judicial accionado, decretar dentro del proceso de reparación directa de la referencia, un período probatorio adicional para luego proferir un nuevo fallo.

 

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

 

El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez,  admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Una vez remitido el expediente a este Despacho, por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, se procedió a registrar el correspondiente fallo.

 

LA PROVIDENCIA ACUSADA

 

En sentencia de 29 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite de la acción de reparación directa interpuesta por los señores Álvaro Antonio Hoyos Carrillo y Ana Eloy Peña Monterrosa[4], contra la ESE Metrosalud, confirmó el fallo de 11 de noviembre de 2008 del Juzgado 10 Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 60 a 86):

 

Dado que lo alegado en la demanda no es la presencia de un acto médico generador del daño antijurídico, sino la deficiente prestación de los servicios médicos asistenciales y hospitalarios en salud que se encontraban a cargo de la entidad demandada, hay lugar a estudiar el caso bajo el régimen de falla probada y en tal sentido, le corresponde a la parte actora acreditar los tres elementos que configuran la falla probada: 1) la falla propiamente dicha, 2) el daño antijurídico y 3) la relación de causalidad entre uno y otro extremo.

 

Desde el punto de vista probatorio la actividad de la parte actora fue deficiente en tanto: i) no se allegó prueba documental que estableciera la relación de parentesco entre la parte demandante y la menor, ii) no se allegaron pruebas testimoniales o documentales que permitieran establecer la veracidad de los hechos narrados en la demanda[5]. Los testigos que declararían sobre los hechos fueron solicitados en la demanda y decretados en auto de 14 de febrero de 2006, pero los testimonios no se realizaron por la inasistencia de la parte actora y de los testigos[6], y iii) pese al requerimiento realizado por el Juez A quo al apoderado de los actores para que colaborara en la gestión del exhorto 377[7], éste se mostró pasivo.

 

En este orden de ideas, si bien el daño antijurídico lo constituye la muerte de la menor Ana Elcy Hoyos Peña, la cual se probó con el registro civil de defunción, la falla del servicio no se le puede imputar al ente estatal demandado toda vez que no se acreditó que el servicio se hubiere prestado en forma tardía, en tanto no se probó la hora de ingreso al servicio de urgencias ni el tiempo de espera para que la menor fuera atendida ni mucho menos la hora de atención.

Tampoco es posible predicar la prueba del nexo de causalidad en la medida en que no se estableció que el presunto daño causado fuera consecuencia de un servicio tardío, de un procedimiento incorrecto o de un manejo inadecuado del cuadro clínico presentado por la paciente, pues no hay prueba que indique que la muerte haya sido consecuencia de una acción o omisión irregular atribuible al centro médico demandado. Al no estar probados los tres elementos que integran la teoría de la falla probada del servicio, no hay lugar a endilgarle responsabilidad a la ESE accionada.

 

OPOSICIÓN.

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, pese ha haber sido notificado de la admisión de la acción de tutela, no se pronunció sobre el asunto en litigio.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela contra decisiones judiciales

 

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.

 

Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.

 

La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.

 

Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular.

 

Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[8]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

 

Análisis del caso en concreto

 

Los accionantes incoaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acción de reparación directa contra la ESE Metrosalud por la muerte de su menor hija, debido a la ausencia de una pronta atención médica. La demanda fue remitida por competencia al Juzgado 10 Administrativo de Medellín.

 

Expresan los actores que una vez remitida la demanda al mencionado Juzgado, se revisaron el estado del proceso en el Sistema de Información Intranet, sin que apareciera registro de actuación alguna por parte de dicho Despacho judicial. Sin embargo, al observar posteriormente en el aludido Sistema, con sorpresa se percataron que se había proferido un auto concediendo traslado para alegar[9] y que anterior a dicha actuación, el Juzgado había decretado oficiosamente la prueba documental de la historia clínica de su hija fallecida, ordenando su incorporación al proceso.

 

En sentencia de 11 de noviembre de 2008, el Juzgado 10 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda argumentando que correspondía a la parte demandante la prueba de los hechos en que aquellas se fundaban. Contra dicha decisión los actores interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado en fallo de 29 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia de primera instancia.

 

Al parecer de los accionantes, la decisión del Despacho Judicial acusado, desconoció el principio de comunidad de la prueba y se  sustrajo de su obligación de decretar aquellas imprescindibles para el esclarecimiento de la verdad material.

 

Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no se observa ninguna de las causales de improcedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales decantada por la jurisprudencia de esta Sala[10], se conocerá el asunto de fondo.

 

Entiende la Sala que el presente asunto se circunscribe a establecer si la decisión del Despacho acusado, que confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda,  constituye una vía de hecho.

 

En primer lugar debe la Sala aclarar que los demandantes más allá de enunciar en el escrito de tutela una supuesta falla en el sistema de información judicial, no prueban siquiera de manera sumaria tal manifestación, motivo por el cual tal acusación no tiene vocación alguna de prosperidad.

 

Por otra parte y en lo relacionado con el fondo de la decisión acusada, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en forma acertada encausó el litigio en el régimen de la falla probada del servicio, esto por cuanto lo alegado por los actores fue la presunta falta de atención oportuna a la menor Ana Elcy Hoyos Peña; de manera que les correspondía a estos acreditar los elementos de la responsabilidad, lo cual no se dio en el caso de autos.

 

Adicionalmente se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera ajustada a derecho con el fin de valorar en conjunto el material probatorio allegado al proceso[11], en aras de determinar si se encontraban debidamente acreditados los anteriores elementos, analizó con base en la sana crítica las pruebas recaudadas en el proceso[12], considerando, que la actividad probatoria de la parte actora fue deficiente en la medida en que no aportó elementos de convicción al proceso, toda vez que:

 

  1. No se allegó prueba documental que acreditara que los accionantes fueron padres y hermanos de la menor Ana Elcy Hoyos Peña.

 

  1. No se aportó pruebas testimoniales o documentales que permitieran establecer la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, como son la hora de ingreso de la menor al servicio de Urgencias o la supuesta demora en la atención, pues si bien en el libelo se señaló como hora de ingreso las 4:00 p.m. del día 6 de enero de 2004, y una hora aproximadamente de demora en la atención, no obra prueba que así lo certifique[13].

 

  • Pese al requerimiento que realizó el Juzgado 10 Administrativo de Medellín, al apoderado de los actores, a efecto de que colaborara en la gestión del exhorto 377 dirigido a la Unidad Intermedia Luis Carlos Galán para que remitiera la Historia Clínica de la menor Ana Elcy Hoyos Peña, aquel se mostró pasivo.

 

Bajo el anterior panorama era válido concluir como lo hizo la Corporación acusada que no había lugar a imputarle responsabilidad a la ESE Metrosalud, dado que no se probó que el servicio hubiese sido prestado en forma tardía, y toda vez que no se estableció que el daño causado fuera consecuencia de un servicio inoportuno o de un procedimiento incorrecto; además que sobre el particular es pertinente recordar que de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., es a las partes a quienes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

 

Así las cosas, considera la Sala que la sentencia proferida el 29 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó el fallo de 11 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado 10 Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda impetrada por los actores, dentro de la acción de reparación directa incoada contra la ESE Metrosalud, se enmarca dentro del ejercicio de la autonomía funcional y al revisar el juicio argumentativo en que se sustenta, se encuentra que carece de entidad para configurar una vía de hecho.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, siendo necesario negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

 

Niégase el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela incoada por Álvaro Antonio Hoyos Carrillo y Ana Elcy Peña Monterrosa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por haber proferido en segunda instancia la sentencia de 29 de julio de 2009, dentro de la acción de reparación directa incoada por ellos, contra la ESE Metrosalud.

 

Cópiese, notifíquese y, si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

 

La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN.                           BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.

GERARDO ARENAS MONSALVE.         GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.      VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

 

[1] Confirmatoria de la sentencia de 11 de noviembre de 2008 del Juzgado 10 Administrativo de Medellín, que negó las súplicas de la acción de reparación directa incoada contra la ESE Metrosalud.

[2] Para que se declare administrativamente responsable a esta entidad por el fallecimiento de su hija menor de edad, como consecuencia de la falla del servicio, fundada en la ausencia de una pronta atención médica.

[3] El Juzgado 10 Administrativo de Medellín, decretó oficiosamente una prueba para aparentar cumplir el deber legal pero no decretó las que efectivamente le habrían conducido a proferir sentencia en otro sentido y conforme a la verdad material, como era decretar de oficio los testimonios ofrecidos en la demanda.

[4] Actuando cada uno en nombre propio y en representación de sus hijas menores Cindy Paola, Eloy Patricia y Luz Esther Hoyos Peña.

[5] Tales como la hora de ingreso de la menor al servicio de urgencias o la supuesta demora en la atención.

[6] La parte actora no demostró ningún interés en la realización de la prueba.

[7] Dirigido a la Unidad Intermediaria de Salud Luis Carlos Galán Sarmiento para que remitiera la historia clínica de la menor.

[8] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

[9] Deduciéndose que se habían practicado pruebas sin que se les hubiera notificado tal actuación y justamente las únicas pruebas que faltaron por practicar fueron los testimonios por ellos solicitados.

[10] Consejo de Estado. Sección  Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Expediente Nº 11001-03-15-000-2009-00808-00. Acción de tutela. Actor: María Cristina Llanos de Villa. “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular.”.

[11] De conformidad con el artículo 187 del C.P.C.

[12] Pruebas aportadas por la ESP demandada: 1) Copia auténtica del Registro Civil de Defunción fechado el 3 de mayo de 2004, en el que se registró la muerte de Ana Celina Hoyos Peña, ocurrida en la ciudad de Medellín el 6 de enero del mismo año a las 17:30 horas. 2) Copias auténticas de los Registros Civiles de Nacimiento de Álvaro Antonio Hoyos Carrillo, Elsy Patricia Hoyos Peña y Luz Esther Hoyos Peña, que da cuenta que Elsy y Lus Esther son hijas de Álvaro Antonio Hoyos Carrillo y Ana Elsy Peña Monterrosa. 3) Declaración juramentada del testigo Víctor Antonio López Gómez, quien fue médico de turno de la EPS el 6 de enero de 2004. 4) Declaración juramentada de la testigo Aura Fanny Higuita Sepùlveda, quien fue auxiliar de turno de la EPS el 6 de enero de 2004. 5) Historia Clínica No. 505.707.244 de la ESE Metrosalud, de la hija de los accionantes.

Pruebas aportadas por la parte demandante: 1) Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes y Registro Civil de defunción de Ana Elcy Hoyos Peña. 2) La parte demandante solicitó la declaración de 3 personas para que testificaran sobre los hechos de la demanda, por lo cual el Tribunal accionado aduce que decretó la práctica de esos testimonios, sin embargo la parte accionante no presentó a los declarantes y su apoderado ni siquiera asistió a la diligencia programada para el efecto. 3) Exhortos solicitados a la Unidad Intermedia de Salud “LUIS CARLOS GALÁN” de Metrosalud ESE para que expidiera copia de la Historia Clínica de la menor Ana Elsy Hoyos Peña y a la Superbancaria. Manifestó el Despacho judicial accionado que se decretó sólo el de la Historia Clínica.

 

[13] Los testimonios solicitados por la parte demandante no se llevaron a cabo por la inasistencia de dicha parte y de los testigos, sin que se justificara su inasistencia, ni se solicitara que fuera reprogramada la diligencia.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015