CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00109-00(AC)
Actor: GUSTAVO GUERRA LOPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber proferido las sentencias de 8 de septiembre de 2009 y 7 de diciembre de 2009, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda dentro de la acción de cumplimiento incoada por él contra la Empresa Generadora de Energía Emgesa S.A., la Empresa de Energía de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
EL ESCRITO DE TUTELA.
Gustavo Guerra López, interpuso acción de tutela contra los mencionados Despachos judiciales, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Como fundamento de su acción expuso:
Interpuso Acción de cumplimiento contra la Empresa Generadora de Energía Emgesa S.A., la Empresa de Energía de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, debido a que mediante la Resolución Nº 506 de 28 de marzo de 2005, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Car, en su artículo 13, ordenó a las empresas accionadas a “elaborar a título de compensación por impactos ambientales ocasionados y a su costa el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, para el Municipio de Sibaté, Cundinamarca”, resaltando que estas entidades han usado todo tipo de actuaciones dilatorias para eludir su obligación.
La competencia para conocer de fondo sobre la demanda de cumplimiento, le correspondió al Juzgado 3° Administrativo de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2009, negó las pretensiones.
Ante tal circunstancia, interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2009, confirmando la sentencia de primera instancia.
El fallo anterior se fundamentó en qué: (i) las entidades demandadas desvirtuaron la presunción legal de renuencia alegada por el actor y (ii) el artículo 13 de la Resolución Nº 506 de 2005, implica gastos para las empresas demandadas lo cual conforme el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 hace que la acción sea improcedente
Considera el demandante que el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no valoraron el acervo probatorio en conjunto, no tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica, de tal manera que en los fallos de segunda y primera incurrieron en defecto fáctico, como tampoco cabe el argumento de que la acción de cumplimiento es improcedente porque genera gasto, en vista a que la Empresa Generadora de Energía Emgesa S.A. es una entidad de carácter privado.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, tutelar el derecho fundamental invocado, dejar sin efectos las providencias acusadas y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una nueva decisión atendiendo a las pretensiones de la Acción de Cumplimiento.
LA PROVIDENCIA ACUSADA
En sentencia de 7 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 32 a 50):
La acción de cumplimiento tiene la finalidad de ordenar, sin lugar a divagación, el cumplimiento de obligaciones concretas, particulares o generales, frente a las que la respectiva entidad se niega a cumplir, tal como se deduce del artículo 1° de la Ley 393 de 1997.
Por ello se infiere que en este caso las autoridades demandadas desvirtuaron la presunción legal de renuencia alegada por el actor. Luego, si el demandante no está satisfecho con la forma como las empresas accionadas están cumpliendo la Resolución Nº 056 de 2005, ello no es asunto que corresponda decidir al juez constitucional, pues tal situación bien podría dar lugar a acciones contenciosas que definan la controversia que pueda plantear la interpretación de la resolución y/o su forma de aplicación.
Por otra parte, el cumplimiento del artículo 13 de la Resolución N° 056 de 2005, implica el diseño, la construcción y puesta en operación “de las obras de conducción y tratamiento de las aguas residuales domésticas del municipio” lo que obviamente supone la suscripción de contratos y la adquisición de compromisos que comportan gasto por parte de las autoridades accionadas, elemento que torna improcedente la acción en virtud del parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Juzgado 3° Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Fue remitido el expediente a este Despacho, por haber sido negada en Sala la ponencia inicial.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
El Juzgado 3° Administrativo de Bogotá.
El Dr. Jesús Antonio Sánchez Sossa, en su condición de Juez 3° Administrativo de Bogotá, en Oficio visible de folios 22 a 29, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
Luego de hacer un recuento sobre las etapas procesales surtidas en la primera instancia, considera que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa y contradicción y en general el debido proceso del actor, debido a que se evaluaron las pruebas en su conjunto de ahí la sentencia en cuestión, de tal manera, que no resulta cierto que la pretendida prueba reina del accionante sea la única, pues como se analizó en el fallo en cuestión, existen otras pruebas que determinaron la orientación del fallo.
Por otra parte, sustenta que la sentencia proferida en su Despacho fue apelada, y el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de tal forma que se dió cumplimiento al procedimiento establecido en la ley.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Dr. Carmelo Perdomo Suéter, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y ponente del fallo acusado, en Oficio visible de folio 31, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
Las razones que motivaron la sentencia de segunda instancia, se encuentran ampliamente explicadas y consignadas en la misma. La Sala en el momento oportuno y según las circunstancias del caso en particular, motivó el porqué de la aplicabilidad normativa que fundamentó la decisión, por tal motivo anexó el fallo acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela contra decisiones judiciales
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.
Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.
La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.
Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de providencias dictadas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular[1].
Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, como en el presente caso, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[2]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
Análisis del caso en concreto
El actor impetró acción de cumplimiento contra la Empresa Generadora de Energía Emgesa S.A., la Empresa de Energía de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, toda vez que en Resolución Nº 506 de 28 de marzo de 2005, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Car, en su artículo 13, ordenó a las empresas accionadas elaborar a título de compensación por impactos ambientales ocasionados y a su costa el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, para el Municipio de Sibaté, Cundinamarca, sin embargo las mismas han usado todo tipo de actuaciones dilatorias para eludir su obligación.
El Juzgado 3° Administrativo de Bogotá, en sentencia de 8 de septiembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, tanto el demandante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 7 de diciembre de 2009, confirmando la sentencia de primera instancia[3].
Si bien la tutela está dirigida contra el Juzgado y el Tribunal mencionados, es evidente que todos los cargos presentados por el actor confluyen en la sentencia de 7 de diciembre de 2009 de la Corporación acusada, puesto que con ésta concluyó la acción de cumplimiento aludida.
Pretende el actor que esta Corporación deje sin efectos la providencia enjuiciada, por cuanto aquella supuestamente incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no haber valorado el acervo probatorio en conjunto, ni tener en cuenta las reglas de la sana crítica, además porque no es válido el argumento utilizado en ésta según el cual la acción de cumplimiento es improcedente porque genera gasto, dado que la Empresa Generadora de Energía Emgesa S.A. es una entidad de carácter privado.
Sin embargo, la Sala ha desarrollado un test respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en el cual se expresan requisitos de procediblidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos, la acusación debe superar aquellos, entre los cuales se encuentra que no se trate de una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, popular o de cumplimiento.
Lo anterior por cuanto se trata de acciones constitucionales, las cuales tienen un carácter excepcional, donde la propia Constitución Política las ha señalado como una serie de mecanismos encaminados a la protección y aplicación de derechos esenciales y por lo tanto, su utilización como instrumentos constitucionales debe hacerse en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se les reste eficacia.
Sin embargo, la anterior limitación no es aplicable en eventos excepcionales que bajo interpretación restrictiva corresponde al juez constitucional identificar, en los cuales sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales[4], esto por cuanto, ninguna autoridad de la República puede ser ajena al ordenamiento constitucional, situación que no comporta el presente asunto.
Adicionalmente de recordar la Sala que ésta Corporación en sentencia de 29 de mayo de 2003[5], extractó de la Ley 393 de 1997, los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento siendo estos a saber: 1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; 2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento; 3. Que la administración haya incumplido dicho mandato legal o administrativo del caso; 4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante y 5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
En este sentido se observa que el Tribunal accionado siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, evaluó las gestiones realizadas por las entidades accionadas[6] para dar cumplimiento al artículo 13 de la Resolución 506 de 2005[7], estableciendo que i) estas desvirtuaron la presunción legal de renuencia alegada por el accionante, y ii) que dado que entre las demandadas se encuentran entidades públicas que deben actuar de consuno, el cumplimiento de la mencionada norma de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, resulta improcedente puesto que implica gastos; conclusión que para esta Sala es legítima dado que no comporta una apreciación amañada o descabellada de los supuestos facticos, ni una interpretación irracional o ilógica de las normas aplicables al caso.
Así las cosas, considera la Sala que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subección B, contenida en la sentencia de 7 de diciembre de 2009, mediante la cual se confirmó la providencia del Juzgado A quo, que negó las pretensiones de la demanda en el referida acción de cumplimiento, se enmarca dentro del ejercicio de la autonomía funcional y al revisar el juicio argumentativo en que ésta se sustenta, se encuentra que carece de entidad para configurar una vía de hecho.
En ese orden de ideas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, siendo necesario negar el amparo del derecho fundamental invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Niégase el amparo del derecho fundamental invocado dentro de la acción de tutela incoada por Gustavo Guerra López contra el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por haber proferido las sentencias de 8 de septiembre de 2009 y 7 de diciembre de 2009, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento incoada contra la Empresa Generadora de Energía Emgesa S.A., la Empresa de Energía de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Cópiese, notifíquese y, si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.
ALFONSO VARGAS RINCÓN. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.
GERARDO ARENAS MONSALVE. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
[1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Exp. Nº 2009-00097-00. Acción de tutela. Actor: Municipio de Medellín. C/. Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.
[2] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
[3] Con fundamento en que las entidades demandadas desvirtuaron la presunción legal de renuencia alegada por el actor; y el artículo 13 de la Resolución Nº 506 de 2005, implica gastos para las empresas demandadas lo cual conforme el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, hace que la acción sea improcedente.
[4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 11 de Junio de 2009. Expediente Nº 2009-00400-00. Acción de tutela. Actor: Sonia Clemencia García Giraldo.
[5] Ibídem.
[6] Pruebas que determinan las gestiones realizadas por las entidades accionadas para dar cumplimiento al artículo 13 de la Resolución 506 de 2005: 1) Informe básico IT-01 versión 0-0 Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Sibaté de diciembre de 2005 (cuaderno anexo en 138 folios).2) Actas de reuniones de seguimiento ambiental del embalse de Muña para tratar el cumplimiento del artículo 13 de la Resolución 506 de 2005 de fechas: i) 15 de septiembre de 2008, con representantes del Municipio de Sibaté, EAAB, EEB, EMGESA, EMDEPA Consultoría y CAR (Fls. 65 a 71), ii) 20 de octubre de 2008, con presentantes del municipio de Sibaté, EAAB, EEB, EMGESA, EMDEPA Consultoría y CAR (Fls. 72 a 76) y iii) 3 de diciembre de 2008, con representantes del municipio de Sibaté, EAAB, EEB, EMGESA y CAR. 3) Oficio de 24 de diciembre de 2008 dirigido por las entidades accionadas al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por el cual remiten en medio magnético el informe titulado “Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Casco Urbano del Municipio de Sibaté – Diciembre de 2008” junto con la formulación del plan maestro de acueducto y alcantarillado y el análisis de tratamiento de aguas servidas del municipio de Sibaté (Fls. 118 y 119, Cdo. 1). 4) Documento “PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE SIBATE Informe Final EDC-CO25 IF 02 VERSIÓN 0, Diciembre de 2008”, presentado por las empresas accionadas (Fls. 1 a 167, Cdo. 6).
[7] Proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. “…la elaboración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de dicho ente Territorial, en un plazo de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, así como el diseño de este mismo plazo y la construcción y puesta en operación de un término (sic) de catorce meses más, de las obras de conducción y tratamiento de las aguas residuales domésticas (sic) del municipio, las cuales, una vez puestas en marcha y estabilizadas, deberán ser entregadas a la administración municipal de Sibaté para su operación y mantenimiento.”