Proceso No 26008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 64
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del enjuiciado Orlando Zárate López contra la sentencia de septiembre 13 de 2005 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en primera instancia profiriera el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en julio 19 de 2004 condenando a dicho acusado a la pena principal de 350 meses de prisión y multa equivalente a cinco mil salarios mínimos mensuales legales así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años al encontrarlo autor responsable de la comisión de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Aproximadamente a las cinco de la tarde del 22 de febrero de 2001 cuando por la Autopista Norte de Bogotá se desplazaba el industrial japonés Chikao Muramatsu -Vicepresidente de la empresa Yazaki Ciemel- en la camioneta de placas BKY-881 conducida por Efraín Díaz Colorado, fue ésta interceptada a la altura de la calle 103 por dos agentes motorizados de la Policía Nacional quienes solicitaron documentación del automotor; se presentaron seguidamente en el lugar otros sujetos vistiendo uniformes de la Policía aduciendo que el vehículo se encontraba reportado como hurtado, razón por la cual dispusieron el traslado a una estación cercana.
En esas condiciones tres de los supuestos agentes subieron a la camioneta mas una vez en su interior encañonaron a sus ocupantes para luego separarlos de modo que mientras al conductor se le hizo consumir alguna sustancia y fue introducido en un vehículo de servicio público para finalmente abandonársele en área cercana a Suba, el industrial japonés fue sacado de la ciudad en el mismo automotor y entregado en la población de Villeta a integrantes de un frente guerrillero de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia las que tras haber reivindicado el hecho como de su autoría demandaron la entrega de 25 millones de dólares por la liberación del señor Chikao Muramatsu.
Iniciada y adelantada por tales acontecimientos la correspondiente investigación que permitió establecer en principio la participación de Rodrigo Bermúdez Molina fue éste capturado y así vinculado mediante diligencia de indagatoria la que a su turno fundamentó la vinculación de José Heber Pacheco López, Edgar Yesid Quiroga Sánchez y Sergio Fernando Forero González quienes en su momento fueron afectados con medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo agravado.
De otro lado, declaraciones de reinsertados de las FARC e informes de inteligencia permitieron establecer que Orlando Zárate López hacía parte de dicho grupo guerrillero y que era el encargado de ejecutar secuestros de personas nacionales y extranjeras -entre éstas el del ciudadano japonés Chikao Muramatsu- que entregaba a la subversión, imputaciones que condujeron a ordenar su aprehensión que se produjo el 11 de mayo de 2002 cuando entonces recibía atención médica en el Hospital La Hortúa de Bogotá. Así fue escuchado en indagatoria y afectado con detención preventiva el 21 de mayo de dicha anualidad por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir.
Cerrada parcialmente la investigación respecto de algunos de los vinculados ya señalados y proferida acusación en contra de los mismos, prosiguió aquella sin embargo en relación con otros igualmente vinculados, entre ellos Zárate López en cuyo respecto y de modo exclusivo se clausuró el sumario en marzo 4 de 2003 para seguidamente en abril 25 del mismo año calificarse su mérito a través de resolución con la cual se le acusó por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado.
Ejecutoriada tal decisión el 9 de mayo de 2003 prosiguió la etapa de la causa que concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo la defensora del acusado contra el fallo del ad quem el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es por violación indirecta de la ley sustancial, propone la defensora del procesado cuatro censuras -la primera como principal y las restantes como subsidiarias- contra la sentencia impugnada, así:
Primer cargo:
Error de derecho por falso juicio de convicción en tanto se otorgó a las declaraciones vertidas por informantes un valor probatorio prohibido por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999.
En esas condiciones -sostiene la demandante- las deposiciones de los cuatro reinsertados informantes Luis Hernando Bermúdez Viveros, Mario Fernández Montaño, Julio Lenis Vanegas Gil y Aristides Méndez Martín no podían estimarse como prueba, ni mucho menos ser el fundamento de la sentencia de condena como equivocadamente lo hizo el sentenciador, a lo sumo y acorde con la jurisprudencia constitucional ellas sólo podían ser criterios orientadores de la investigación pero no medios de prueba.
El carácter de informantes de dichos ex guerrilleros -afirma la casacionista- se acreditó en el proceso no sólo con las propias declaraciones de los mismos, sino también con las atestaciones de Javier Ramos y Carlos García funcionarios del DAS.
Como en las circunstancias anotadas y según transcripción que hace de alguna argumentación del Tribunal éste se valió de dichas versiones de informantes para condenar, con independencia de la declaración de Milciades Rueda, cuya valoración -dice- fue contraria a las normas de la sana crítica, solicita la libelista se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado.
Segundo cargo:
Error de derecho por falso juicio de legalidad en la medida en que se otorgó mérito a la declaración de Luis Hernando Bermúdez Vivero no obstante que su incorporación al proceso no se produjo en cumplimiento de las formas que rigen esa clase de prueba toda vez que -sostiene la defensora- su comparecencia se logró por la intervención de Policía Judicial, cuando el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal sólo permitía la actuación de ésta en tanto mediara orden del fiscal.
Tal prueba -añade- incidió en la sentencia de condena pues fue instrumentalizada por el juzgador al imputar en contra del procesado algunos hechos de los que aquélla dio cuenta, cuando ciertamente ninguno de ellos puede tenerse por probado ya que la declaración testimonial no llegó al proceso de manera inmaculada, “fue claramente viciada y alterada por su mecanismo de conducción”.
Tercer cargo:
Error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la omisión en valorar las declaraciones de José Heber Pacheco, Rodrigo Bermúdez Molina y Norberto Benavides Sánchez en tanto con ellos -según trascripción que de algunos apartes hace la defensora- se demuestra que quien presentó a los policiales que intervinieron en la ejecución de los hechos no fue el procesado Zárate López, luego en esas condiciones -añade- el factor en el cual se fundamentó la credibilidad que le dio el Tribunal al testimonio de Bermúdez Viveros se desvirtúa y por ende sobre éste no puede sustentarse la sentencia de condena.
Cuarto cargo:
Error de hecho por falso raciocinio habida consideración que el fallador vulneró los axiomas de la sana crítica en la medida en que con desconocimiento de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o las reglas de la experiencia obtuvo inferencias erróneas a partir de los hechos objetivamente acreditados que lo condujeron a declarar una verdad distinta a la que revela el proceso.
Así -sostiene la libelista- habiéndose fundado la sentencia en las declaraciones de cinco testigos, cuatro de los cuales reconocieron su calidad de reinsertados y el otro -Milciades Rueda- expresó ser miembro de la sociedad civil, aquélla ignoró el hecho de que todos esos declarantes, evidenciando su parcialidad, se conocen entre sí, es decir no advirtió el fallo “singularidades de carácter estructural demostradas en los testimonios de cargo”.
Trascribe seguidamente algunos apartes de la declaración de Rueda para cuestionar el conocimiento que éste como víctima tenía de antiguos insurgentes a quienes imputaba el asesinato de su hermano y su propio desplazamiento forzado, o el que poseía sobre la calidad de declarantes de “Cristian” y “El Viejo”, todo lo cual -dice- no tiene otra explicación lógica que la connivencia anterior, concomitante y posterior a las deposiciones de los reinsertados.
Tales testigos de cargo -añade- fueron por lo anterior manejados en realidad por el DAS pues así lo infiere de los elementos de convicción que aquellos mismos aportaron, como que a Julio Lenin Vargas le fue exhibido un video para que reconociera al procesado; Milciades Rueda fue llevado ante la Fiscalía por el DAS; a Luis Hernando Bermúdez se le hizo comparecer previas labores adelantadas por el DAS y la captura del acá procesado la realizó el mismo Departamento Administrativo.
En esas condiciones y apoyada en doctrina que trascribe, estima la demandante que los testimonios de los reinsertados deben ser considerados sospechosos no sólo por la mediación de los diversos motivos que los hayan llevado a desertar, sino también por la enorme carga de emociones sumamente fuertes que los lleva a una tal decisión y que por igual se predica del testigo Milciades Rueda.
Pero además -dice la defensora- la sentencia impugnada acudió a sofismas de petición de principio que controvierten la lógica elemental y jurídica, tales son las afirmaciones acerca de la credibilidad que al juzgador le merecieron las declaraciones de los reinsertados sobre la base de considerar que en una época coincidieron con Zárate López en la calidad de miembros de la subversión lo que supone que la fuerza probatoria de aquéllos la funda en la falaz pertenencia del procesado a las FARC y viceversa, lo cual constituye un contrasentido precisamente por no existir elementos externos que corroboren los dichos de los reinsertados y sus aliados.
La lógica asumida por el juzgador -agrega la demandante- contraría la sana crítica pues ha pretendido imprimir a las pruebas de cargo un corolario argumental que conduzca forzadamente a la conclusión de condena, preconfigurada desde el momento mismo en que sin incertidumbre sostiene que Zárate López pertenecía a la insurgencia y que de igual modo tuvo directa participación en el secuestro extorsivo agravado del ciudadano japonés, con lo cual además se vulnera el método científico en tanto se arriesgan juicios a priori.
También -asevera la defensora- desconoció el sentenciador contradicciones propias del discurso de los testigos de cargo en relación con otros medios de prueba que simplemente desecha con el calificativo de detalles o nimiedades pero que en verdad no resisten la aplicación de la lógica.
Así, Luis Hernando Bermúdez Viveros sostuvo en principio que la banda de “los calvos” secuestraba a las víctimas en Bogotá y luego las entregaba en Soacha a Zárate López quien a su turno las remitía a zona rural, lo cual contradice lo dicho por los partícipes materiales en el delito acá investigado acerca de que la entrega del plagiado se produjo en la vía a Villeta.
En ese mismo sentido de contradicción no resulta lógico para la defensa el evento declarado por Bermúdez en relación con que la insurgencia ubicara milicianos que vigilaran a los secuestrados cuando tal labor la podían realizar directa y tranquilamente los mismos combatientes sin tener que arriesgarse a que por la corta experiencia de aquellos todos sus planes fracasaran, como tampoco le resulta lógico que a los vigilantes se les pagara un 10% del valor del plagio o que dicha porción le fuera pagada a Zárate y se anunciara todas las mañanas en formación por los comandantes, lo cual denota además la inexistencia de un momento cronológico de ubicación precisamente por no corresponder a la realidad; de ahí que los reinsertados no indiquen fechas exactas y a cambio señalen datas bastantes distantes de aquella en que se ejecutó el delito.
Todo lo anterior no revela -afirma la recurrente- sino un verdadero complot criminal contra el acá procesado que se confirma aún más cuando Bermúdez Vivero expresa situaciones flagrantemente falsas como que Zárate es de contextura gruesa, o que éste tiene un hermano preso en la cárcel de Itagüí, falacia ésta en la que también incurre Mario Fernández Montaño.
Ahora, en relación con Milciades Rueda Guevara, este se contradice en el momento en que dijo conocer a Zárate López pues en principio aseguró que lo conoció en 1995 en un campamento del Frente 22 de las FARC ubicado en las Veredas Cámbulo y Alto de la Punta, pero ya en la audiencia pública afirmó que eso sucedió en zona rural del municipio de La Palma en el año 1999, mas en la misma diligencia aseguró posteriormente que el conocimiento se dio en zona urbana de ese municipio cuando Zárate, entonces de 12 o 14 años, acompañaba a su progenitora, aserto que se desdibuja aún más cuando la madre de Zárate falleció en época en que éste apenas contaba seis meses de edad.
Se contradice también Rueda Guevara -dice la defensora- por el hecho de seguir viviendo en la zona controlada por sus enemigos y por confundir hechos fundamentales de su vida pues resultan equívocas las fechas en que se inició como comerciante de la zona o cuando viajó a Egipto.
Del mismo modo es contradictorio su silencio durante la época del secuestro de Chikao Muramatsu y que tan sólo se haya decidido a hablar cuando se enteró de la aprehensión de Álvaro Benavides o que haya dicho en principio que se encontró casualmente con Orlando Zárate sobre el puente de la quebrada Zumbe y que en razón de ello le entregó dinero de la “vacuna”, para luego afirmar que se encontraba varado y que así se lo encontró.
Se contradice además con la declaración de Lenin Vargas, pues éste asegura que Zárate era apenas un colaborador de la guerrilla mientras que Rueda asevera que era un comandante del Frente 22.
Contravienen igualmente la lógica -agrega la demandante- las afirmaciones del testigo acerca de que fue desplazado por las FARC no obstante que días antes había pagado la “vacuna”, o las que hizo en relación con la muerte de su hermano, pues no se sabe si ella se produjo por problemas referidos al pago de “vacunas” o a una mina de esmeraldas o, finalmente las relacionadas con la observación del ciudadano japonés plagiado pues en una ocasión dijo que eso sucedió en el año 2000 pero luego la modifica para aseverar que fue en marzo de 2001.
Destaca igualmente la demandante algunas contradicciones que encuentra en las declaraciones de Mario Fernández Montaño como que asegura que Zárate llevaba muchos secuestrados pero el testigo no sabía realmente quiénes eran y sin embargo revela detalles de la entrega del ciudadano japonés, todo lo cual evidencia su falaz discurso aún más cuando pretende que se le crea que ingresó disfrazado de vendedor ambulante al centro hospitalario donde Zárate se encontraba recluido, por manera que -añade la censora- las corroboraciones externas que se pueden hacer sobre los dichos de este testigo no permiten darle validez probatoria a sus afirmaciones; por eso no es antilógica, ni tozuda su consideración de que se dé prioridad al principio del in dubio pro reo máxime cuando el declarante miente también acerca de su traslado del Bloque Oriental de las FARC al Frente 22 pues en esa época se encontraba privado de la libertad por razón del proceso que se le adelantara en relación con la masacre de La Chinita.
Del mismo modo relieva la defensora una serie de contradicciones en que -según su opinión- incurre el testigo Lenin Vanegas pues de acuerdo con su propio dicho era imposible que conociera a Zárate López en Chaguaní entre los meses de septiembre a octubre de 2001, así como aquellas que refleja el declarante Aristides Méndez acerca de la fecha en que dijo conocer al acá procesado o en relación con el hecho de que viene trabajando hace varios años con la Quinta Brigada del Ejército Nacional pero como supuesto desertor del ELN y no de las FARC según observó la demandante en la página web de aquélla.
En medio de ese cúmulo de falacias -dice la defensora- traídas por el quinteto de protervos testigos, existen además dos elementos probados en el proceso que han pasado desapercibidos para el fallador, cuales son la calidad de desplazado de Orlando Zárate y el asesinato de su hermana Bertha Zárate a manos de fuerzas oscuras, los cuales contrastando con el falso poderío de aquél, o la mentirosa relación con la banda Los Calvos o con comandantes de la insurgencia, demuestran cuán mentirosas son las declaraciones de los testigos de cargo, pues si Zárate era un rebelde tan poderoso cómo se explica su desplazamiento, o el asesinato de su hermana, o su precariedad económica que implicó que su hospitalización fuera costeada por el SISBEN y no por las FARC como dicen aquéllos, o que organizaciones de derechos humanos hayan asumido gratuitamente su defensa.
Solicita por todo lo anterior la defensora que se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su mandante.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer cargo:
Confunde la recurrente -en criterio de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal- el concepto de falso juicio de convicción con la naturaleza jurídica de las pruebas pues si bien los informes de policía carecen por sí solos de valor probatorio, sus atestaciones constituyen verdaderos testimonios que pueden ser valorados por el sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica, tal como ocurrió en este evento.
Además -dice la Delegada- la demandante no logra demostrar que las referidas pruebas documentales hayan constituido el fundamento único de la condena irrogada a Zárate López y por el contrario lo que se aprecia en la sentencia impugnada es que ésta hizo un extenso análisis tanto de la prueba de cargo como de descargo dentro de la cual figura el testimonio de Álvaro Pinilla, comerciante de San Victorino, quien habiendo sido en alguna oportunidad objeto de varias llamadas del Frente 22 de las FARC no reconoció en audiencia pública al procesado, así como la declaración del capitán Mauricio Portilla Sánchez en tanto en momento alguno hace referencia al acusado como partícipe del secuestro o miembro de la pandilla “Los Calvos”.
Luego, aunque el Tribunal invocó los informes de las autoridades policiales lo hizo concatenando su contenido con los demás medios de prueba allegados, de modo que finalmente no fueron aquéllos sino éstos el sustento de la condena dentro de los cuales caben destacarse las versiones de los miembros de la banda “Los Calvos” y las afirmaciones aportadas por los demás implicados, las que fueron valoradas conforme a la sana crítica teniendo en cuenta que dichas personas hicieron parte del grupo rebelde y por ende conocían la manera como operan y sus intereses.
En este asunto -afirma el Ministerio Público- está demostrado que el secuestro del ciudadano japonés fue planeado tanto por reinsertados de las FARC como por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado y delincuencia común, por manera que adjuntadas declaraciones de unos y otros éstas fueron el sustento para afirmar que Zárate López participó directamente en la comisión del delito de que fue víctima Chikao Muramatsu, todo lo cual además se confirmó con el testimonio de Milciades Rueda Guevara y por el hecho mismo dado a conocer por el procesado acerca de que su desplazamiento fue motivado por amenazas de paramilitares.
Por tanto -concluye- el cargo no debe prosperar.
Segundo cargo:
El falso juicio de legalidad que por este reproche denuncia la demandante -en opinión de la Delegada- carece de fundamento ya que si bien es cierto el testimonio del reinsertado Luis Hernando Bermúdez proviene de quien militó en las filas de las FARC tales circunstancias no lo invalidan por cuanto, además de que fue allegado en legal forma al expediente y no se observa respecto de su aducción irregularidad alguna que afecte el debido proceso, él no se constituyó en el pilar de la sentencia, ni en el único elemento de juicio tenido en cuenta por el juzgador.
Tampoco este cargo debe prosperar, concluye el Ministerio Público.
Tercer cargo:
Asimismo el falso juicio de existencia que por omisión se denuncia en esta censura tiene para el Ministerio Público demostración alguna pues la sentencia del ad quem se encargó de analizar en conjunto la prueba que se aportó a la investigación y consideró que en los hechos delictivos participó Zárate López y en ese orden valoró el testimonio que la demandante echa de menos; sólo que le restó credibilidad frente a las informaciones de los demás declarantes que de una u otra forma tuvieron conocimiento del hecho delictivo.
Cuarto cargo:
De entrada advierte la Delegada la improsperidad del cargo por cuanto analizadas de manera objetiva las aseveraciones de los testigos de cargo resulta necesario estimar que el sindicado tuvo un papel protagónico en los hechos como militante de la subversión y en esa medida fue que el fallador avaló las versiones de los reinsertados y de Milciades Rueda.
Luego, con tal contenido de la sentencia, el ataque propuesto queda sin fundamento porque si bien el Tribunal dedicó un espacio importante al examen de los cuestionados testimonios, es evidente que éstos no fueron los únicos medios de prueba que sustentan la condena, como que los demás testimonios y las indagatorias de los implicados permitieron al ad quem declarar como probados algunos hechos importantes relacionados no sólo con la intervención del procesado sino de los demás integrantes de la banda “Los Calvos”, los policiales que participaron en los hechos y la forma como procedieron, la existencia de un móvil identificable y otras condiciones incidentes en la decisión.
Por ende -agrega la Delegada- las declaraciones vertidas por los reinsertados no pueden tildarse de inválidas como quiera que en ellas no se advierte el ánimo de perjudicar al encausado en aras de satisfacer intereses personales; lo que se aprecia por el contrario es una diferencia de criterios entre la recurrente y el sentenciador, de modo que por más que sus razonamientos sean considerados de mayor logicidad y ponderación en manera alguna logró demostrar que las pruebas debieron analizarse de otra forma.
Solicita en consecuencia el Ministerio Público no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES:
Habiendo sido condenado el procesado Orlando Zárate López por la comisión de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, una primera y genérica dificultad emerge de la demanda a través de la postulación de los cuatro cargos, en tanto no se logra discernir si su planteamiento lo es en relación con uno u otro de los delitos imputados o por ambos en el entendido que si el procesado no era rebelde no pudo participar en la comisión del secuestro, como si éste no guardara independencia de aquél, más aún cuando en su ejecución participaron personas que ciertamente no militaban en la subversión.
Con todo, identificados debidamente los reproches, salvo por algunos cuestionamientos de técnica que pudieran merecer, no se evidencia óbice alguno que impida responderlos de fondo, ni que un tal obstáculo lo constituya el concepto del Ministerio Público en razón a que su emisión no atinó a desentrañar las censuras ni su naturaleza, tal como se colige de la simple confrontación entre aquéllos y éste.
Primer cargo:
Siendo patente que el reproche que por la vía indirecta se formula hace relación al valor tarifado que la ley les asigna a las versiones de informantes toda vez que a la fecha de los acontecimientos y de iniciación del proceso regía el Decreto 2700 de 1991 cuyo artículo 313 fue adicionado por el 50 de la Ley 504 de 1999 con un inciso final según el cual “en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso” y entendiendo la Sala que la tarifación así legalmente impuesta tiene un carácter negativo, evidente es que aquél carece de prosperidad en su aspiración de que se excluyan de valoración las declaraciones de los reinsertados Luis Hernando Bermúdez Viveros, Mario Fernández Montaño, Julio Lenis Vanegas Gil y Aristides Méndez Martín toda vez que éstos en tanto testimonios podían y debían ser apreciados como tales y no como simples versiones de informantes, según lo pretende erradamente la defensora.
En efecto encontrado por la Corte Constitucional en su sentencia C-392 de 2000 que “la mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso.
Que “la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir.
Que “los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.
Que “el legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.
Que “sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes”.
Es entonces claro que las versiones de informantes carecen de valor probatorio de conformidad con dicho precepto en tanto son elementos extraprocesales que no pueden ser controvertidos por los sujetos procesales.
Sin embargo, la versión de informante deja de tener tal condición y pasa a convertirse en un medio probatorio cuando se incorpora al proceso a través de alguno de los autorizados por la ley y observando las formalidades que la misma señala.
Así, en este asunto, aún conviniendo con la recurrente que los reinsertados en mención tenían la condición de informantes, sus declaraciones dejaron de ser una versión de tales desde el momento mismo en que se incorporaron al proceso como declaraciones de testigos con las formalidades que la ley exige para la práctica de dicha prueba, pues a partir de entonces se constituyeron en un elemento de juicio más que haciendo parte del proceso y conformando el acervo probatorio podía y pudo -como ocurrió en este caso- ser controvertido.
Partiendo pues la censura de considerar erradamente las declaraciones de los reinsertados en mención como simples versiones de informantes y no como testimonios que, escuchados por la fiscalía bajo la gravedad del juramento, en realidad lo son, es apenas obvio que carece de prosperidad por cuanto independientemente de la calidad de informantes lo cierto es que también ostentan la calidad de prueba testimonial, que obra en el proceso y fue objeto de controversia.
Segundo cargo:
Habiendo el Departamento Administrativo de Seguridad reportado en mayo 10 de 2002 a la Fiscalía cuando la investigación se encontraba en curso un informe de inteligencia que daba cuenta de la existencia de una fuente que incriminaba al acá procesado, se dio el fiscal instructor a la tarea de verificar dichos datos y en esas condiciones hizo comparecer, con apoyo en la Policía Judicial, a Luis Hernando Bermúdez Vivero a quien seguidamente escuchó en testimonio.
En frente de tal actuación la demandante denuncia un falso juicio de legalidad por entender que el testimonio -aunque incorporado por el fiscal instructor- se halla viciado en la medida en que su práctica se produjo a partir de diligencias practicadas por Policía Judicial sin orden o dirección del fiscal.
Así propuesto el reproche su carencia de prosperidad es evidente. En primer término es claro que desde el momento mismo en que se inició la indagación preliminar en febrero 28 de 2001 el fiscal dispuso que por las autoridades de Policía Judicial se practicaran las actividades necesarias tendientes a identificar a los autores del hecho; en segundo lugar, de la misma constancia dejada por el fiscal instructor que transcribe y a la cual alude la demandante se deduce que las actividades de Policía Judicial que condujeron efectivamente a la ubicación y comparecencia del testigo fueron dispuestas, ordenadas o dirigidas por el instructor, como que allí se afirma que por tareas de verificación del informe del DAS se hizo comparecer al ciudadano Luis Hernando Bermúdez Viveros “con el apoyo de funcionarios de investigación que cumplen funciones de policía judicial”.
El cuestionamiento de legalidad que se hace a la prueba en examen no es ciertamente por su práctica en sí misma, sino porque la ubicación del testigo y su comparecencia se hubieran logrado a través del apoyo de funcionarios de Policía Judicial, mas en contra de lo aseverado por la recurrente lo que se debe inferir es que fue el fiscal investigador quien auxiliado por agentes de ese orden, es decir bajo su orientación y disposición, hizo comparecer al testigo, luego imperativo es concluir que no hubo el desbordamiento de facultades a que alude la censora toda vez que en las condiciones dichas Policía Judicial no actuó de modo independiente, sino bajo la dirección del instructor quien, como se dice en la constancia, se hallaba realizando diligencias de verificación del informe de inteligencia.
Ahora, si la ilegalidad que se propone se entendiera en relación con el informe de inteligencia mismo, lo cual no es claro en el reproche examinado, tampoco podría concluirse en su prosperidad porque además de existir la inicial orden del instructor de que se practicaran por Policía Judicial las diligencias tendientes a identificar a los autores del hecho, es patente que dicho informe ni identifica la fuente, ni la ubica, sino que es el fiscal quien lo hace, según se deduce de la constancia cuestionada.
Pero además, aunque se reconociera que tal documento es ilegal y que tal vicio afecta por consecuencia a la declaración que bajo la gravedad del juramento recibió el fiscal a Luis Hernando Bermúdez Viveros, con lo cual el efecto legal sería la exclusión de la prueba así afectada de invalidez, el cargo resulta insuficiente para casar el fallo recurrido y en su lugar proferir una absolución, pues omite cualquier consideración en torno a su trascendencia en tanto no explica cómo la sentencia impugnada no podría sostenerse con las demás pruebas que acepta fundan la providencia si se excluyere la que cuestiona.
Tercer cargo:
Además de que se equivoca en esta censura la clase de error de hecho postulado como que fue uno de existencia por omisión de prueba, cuando por la argumentación que le sigue se infiere el planteamiento de un falso juicio de identidad por cercenamiento de las declaraciones de José Heber Pacheco López, Rodrigo Bermúdez Molina y Norberto Benavides Sánchez misma, o un falso raciocinio por el mérito suasorio que se le asignó a la de Luis Hernando Bermúdez, tampoco por lo mismo se logra determinar finalmente cuál es la prueba que se dice erradamente valorada; acaso las tres mencionadas, o en últimas la declaración de Bermúdez Viveros; por eso tampoco se entiende el error de hecho planteado ya que si es en relación con aquéllos sería falso juicio de identidad y respecto del último de raciocinio, pero en ningún caso de existencia.
Comprende sin embargo la Sala que la censura reprocha el mérito persuasivo que el juzgador le dio al testimonio de Bermúdez sobre la base de que éste aseguró que el procesado tenía contactos con miembros activos y retirados de la Policía Nacional, algunos de los cuales precisamente participaron en la ejecución del secuestro del ciudadano japonés, cuando en contrario las declaraciones cercenadas aseguran que el contacto con los policías intervinientes en los hechos lo tenían otros de los procesados.
Más así entendido el cargo tampoco tiene vocación de éxito porque en esas condiciones no se avizora cuál fue el yerro de intelección del juzgador que infringiendo las reglas de la sana crítica por violación de los principios de la lógica, de la ciencia o de la experiencia lo condujo a darle credibilidad a dicho testigo, menos aún cuando la secuencia de los hechos implicó la intervención de muchas personas y la verificación de varias etapas hasta que el plagiado fue entregado a la guerrilla y eso no descartaba que una o varias de aquéllas tuvieran contacto con miembros de la Policía Nacional.
Tampoco precisó la demandante la trascendencia del cargo ni advirtió que también el Tribunal no sólo tuvo otros elementos para darle credibilidad al testimonio como su misma pertenencia a la insurgencia y su conocimiento directo de Zárate López, sino que además se valió de otras pruebas para condenar, por manera que aunque la aspiración de la recurrente se atendiera, el fallo se seguiría manteniendo sustentado en aquéllas.
Cuarto cargo:
“Cuando el juicio lógico jurídico -dijo la Sala en sentencia de enero 23 del año en curso, Radicación No. 25142- constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exigen demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica.
“Es que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, ya que de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
“Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.
“En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta trasgresión”.
Mas en este asunto esa no es la comprensión que la casacionista demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos formulados a través de esta censura se dirigen principalmente a denotar la contradicción que surge en algunas pruebas individualmente consideradas y confrontadas con otras para a partir de allí afirmar la trasgresión de postulados de la ciencia y de la lógica pero sin especificar cuáles y construir su propia valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue ciertamente el razonamiento del juzgador que vulneró las reglas de la libre persuasión, más aún cuando no puede tenerse por tal la labor propia del juzgador al eliminar contradicciones e inconsistencias en los medios de convicción que le permitan inclinar su juicio hacia alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso.
Es que darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, pues simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio, desde luego sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.
En esas condiciones lo que hace la recurrente es plantear so pretexto de un falso raciocinio que ni siquiera concreta en el juicio del fallador, su propia visión del material probatorio y del mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta trasgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el operador judicial al valorarlos.
Y aún cuando fuere otra la comprensión de los reparos denunciados por esta vía es claro que tampoco se ciñen a los demás parámetros a través de los cuales debe conducirse su alegación puesto que no encuentran demostración cierta en el proceso.
Así, qué postulado de la ciencia, de la lógica o de la experiencia podría vulnerarse por no advertir el juzgador que los cinco testigos de cargo se conocían entre sí? La casacionista no lo precisa y sólo se remite a utilizar expresiones como que éste u otro aserto no son lógicos o no se avienen a la experiencia, pero ninguna argumentación expone que señale cuál principio de aquélla se infringió, acaso el de identidad, o el de no contradicción, o el de tercero excluido, o el de razón suficiente, o cuál máxima de la experiencia se vulneró?.
Que los testimonios de cargo hayan sido en consideración de la defensora manejados por el DAS no pasa de ser una especulación que por lo mismo no demuestra la trasgresión por el juez que constituiría su falla intelectiva; por eso su conclusión de que se trata de testigos sospechosos tampoco acredita infracción a la sana crítica o al sistema de libre persuasión racional.
Pretende además la recurrente que se desechen los cinco testimonios de cargo, cuatro correspondientes a personas reinsertadas y uno a miembro de la sociedad civil, porque no existen otras pruebas que los corroboren, como si ellas en sí mismas y en conjunto no tuvieren el mérito persuasivo necesario, por lo mismo su denuncia de que el fallador arriesgó juicios a priori o que incurrió en petición de principio al dar por probado lo que se debía demostrar, cual era la condición de miembro de la subversión de Zárate López, carece de sustento, cuando lo que en esas circunstancias se advierte es precisamente que el juzgador tuvo por verdad la condición rebelde de éste a partir de las declaraciones de aquéllos.
Salvo las precisos cuestionamientos antes detallados, el restante análisis que se hace en la censura revela una serie de contradicciones e inconsistencias en que incurrieron individualmente los testigos Bermúdez Viveros, Milciades Rueda Guevara, Mario Fernández Montaño, Lenin Vanegas y Aristides Méndez, así como las que se presentaron entre ellos, sin demostrar de qué manera se constituyó el falso raciocinio porque el juzgador las hubiere calificado de detalles o nimiedades, o por qué razón aquellas no resistían la aplicación de la lógica, desde luego sin precisar cuál fue el principio que de ésta se infringió por el sentenciador.
Ahora, que el juzgador haya admitido como creíbles tales medios de convicción a pesar de sus propias incongruencias y por contera desechado los que resultaban de alguna manera contradictorios a aquellos denota una argumentación tendiente a demostrar la inconsistencia de las propias pruebas pero nada hace relación a los argumentos del juzgador a través de los cuales llegó a esa conclusión de credibilidad, por ende lo que se acusa contradictorio es el medio de prueba pero no el razonamiento del juez que es el objeto del cuestionamiento posible de realizar por la vía del error de hecho invocado.
Finalmente ningún defecto de intelección en el juicio del fallador que constituya el yerro denunciado se aprecia por el hecho de que supuestamente hubiera inadvertido que el procesado ostentaba la condición de desplazado y que su hermana había sido muerta por fuerzas oscuras, pues tal omisión resulta falsa ya que prácticamente desde el mismo inicio de sus consideraciones el ad quem reconoció que el encausado era víctima de “la demostrada persecución … al parecer por grupos de autodefensa”, haciendo lo propio el a quo al señalar que “en los propios dichos del sindicado, se dejó plasmado que su desplazamiento hacia la ciudad de Bogotá se debió a amenazas recibidas tanto por él como por su familia por parte de los paramilitares, por tildarlos de colaboradores de la guerrilla, lo que se comprobó aún más con lo dicho por otro de los testigos quien aseguró que en una de las ocasiones había tenido que ir a buscar a Orlando Zárate López para entregarle el dinero correspondiente a su cuota en la casa de su hermana, donde estaba departiendo el almuerzo con otros guerrilleros armados, entre ellos, alias el viejo; otro testigo, además de descargo, Alexander mencionó el hecho de que su partida hacia Bogotá fue a causa de la muerte violenta de la hermana y el esposo por parte de los paramilitares…”.
Por ende como en las anteriores condiciones no se demostró de qué manera el juez vulneró los principios de la persuasión racional al haber escogido una de las opciones que plantea la dialéctica procesal, cuando precisamente su rol entraña la función de sentar una verdad a través de la valoración razonada de las pruebas y eso implica la escogencia de alguna de las tesis que contrapuestas generalmente se exhiben en todo proceso contencioso, es imperativo concluir que el reproche carece de prosperidad.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
(IMPEDIDO)
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria