SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia.  Antecedente jurisprudencial / REPOSICION - Improcedencia

 

Para que proceda la suspensión provisional la ilegalidad del acto debe ser evidente, es decir, que es necesario que aparezca sin necesidad de esfuerzos interpretativos, ni probatorios, esto es, que resulte del solo cotejo del acto administrativo demandado con la norma que se dice violada, de no suceder así, la medida de suspensión provisional debe ser negada, para dejar que durante el debate probatorio propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto, y esta se defina en la sentencia que le ponga fin al mismo. Es claro, entonces que para que proceda la suspensión provisional es indispensable que el quebranto de las normas que se invocan como vulneradas surja de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, en forma tal que si para encontrar tal contradicción es necesario el examen de los elementos probatorios allegados al expediente o tener que realizar juicios de valor respecto de la actuación administrativa, no resulta procedente la medida cautelar.  De lo anterior, se tiene que en el caso sub examine no es procedente reponer la decisión cuestionada, pues si bien es cierto para que proceda la medida cautelar solicitada es suficiente la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, también lo es que como es sabido para que la medida provisional prospere tanto en la acción de simple nulidad como en la de nulidad y restablecimiento del derecho es requisito, sine qua non, que se acredite al momento de la presentación de la demanda la ilegalidad manifiesta del acto acusado, esto es, la notoria infracción de las normas superiores, situación que como se expuso en la providencia del 30 de abril del año en curso, no se presentó, toda vez que la solicitud no sólo no fue acreditada o sustentada siquiera de manera sumaria, sino que además, como quedo expuesto en el auto en mención la presunta vulneración existente no se observo de manera tal que fuera necesaria e inminente la procedencia de la medida provisional solicitada.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

 

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 19142, MP. Germán Rodríguez Villamizar.

 

NORMA DEMANDADA: DECRETO 758 DE 1990 - ARTICULO 21 / DECRETO 758 DE 1990 - ARTICULO 22

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00127-00(2741-08)

 

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS

 

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

 

 

 

El señor Sergio Hernando Colmenares Porras, en su calidad de apoderado de la parte actora interpone oportunamente recurso de reposición  contra el numeral 7° del acápite resolutivo del auto de 30 de abril de 2009, que negó la suspensión provisional de los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el decreto 758 de 1990.

 

Señaló que si bien es cierto la procedencia de la suspensión provisional se supedita a la solicitud y sustentación expresa en la demanda o por escrito separado, también lo es que en tratándose de la acción de nulidad se señaló que es suficiente la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción de nulidad por confrontación directa o mediante documentos aducidos en la solicitud.

 

Indicó que el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo al incluir un acápite especial respecto a la procedencia de la suspensión provisional cuando se trata de la acción de nulidad, facultó al libelista para sustentar la medida cautelar en este tipo de acciones con la sola enunciación de las normas que se consideran como violadas por la norma inferior así como el concepto de la violación y a renglón seguido, permitió remitirse a los mismos argumentos para sustentar la solicitud de suspensión provisional en la demanda o en escrito separado, cuya consecuencia no será otra sino el decreto de dicha suspensión en tanto, basta con el cotejo que se haga de las normas invocadas como vulneradas con aquellas acusadas como nulas para advertir la manifiesta y patente contradicción entre unas y otras.

 

Al respecto SE CONSIDERA:

 

La parte actora solicitó la suspensión provisional de los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el decreto 758 de 1990, por cuanto, en su parecer, se cumplen los presupuestos procesales establecidos para el efecto según lo señalado en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo

 

Afirmó que los artículos anteriormente mencionados, “se encuentran en una manifiesta y ostensible contradicción con los artículos 13, 48, 53, 345 y 355 de la Constitución, de acuerdo con la sustentación de cada uno de los cargos a partir de la confrontación directa de cada una de las disposiciones de la norma superior con el contenido normativo del articulado acusado, por lo que se considera suficiente la argumentación esgrimida en el capitulo III del libelo, fundamentos de derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo”. (sic)

 

Por auto de 30 de abril de 2009, se admitió la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad y se denegó la suspensión provisional de los actos acusados.

 

Consideró la Sala que en el caso sub examine no existe fundamentación clara que lleve al juez al convencimiento para decretar la medida cautelar solicitada, debido a que los argumentos de la suspensión se limitan a remitirse a lo expuesto en la demanda sin tener en cuenta que la exposición de motivos allí contenida, corresponde a las razones por las cuales debe estudiarse la nulidad de los artículos acusados y no a la solicitud de suspensión provisional que debe estar encaminada a la confrontación directa entre las normas.

 

Que a pesar de lo anterior y aún si en gracia de discusión se tuvieran como sustentación de la suspensión provisional los cargos esgrimidos para obtener la nulidad de los actos demandados, era claro que en el sub examine no se evidenciaba la vulneración flagrante entre las normas acusadas y las invocadas, pues para llegar a este tipo de conclusión debe realizarse un análisis más profundo y propio de la sentencia para establecer si verdaderamente se presenta desigualdad con relación a las demás personas que pertenecen al Sistema Integral de Seguridad Social.

 

Manifiesta el recurrente que debe reponerse la decisión contenida en el numeral 7° del acápite resolutivo del auto de 30 de abril de 2009, que negó la suspensión provisional, como quiera que en su parecer en tratándose de la acción de simple nulidad es suficiente la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción para que proceda la suspensión del acto acusado.

 

Para llegar a una decisión al respecto se realizaran las siguientes precisiones:

 

El artículo 238 de la Constitución Política dispone:

 

“La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial”

 

 

De conformidad con el mandato constitucional trascrito, todo acto administrativo, por el sólo hecho de serlo y de tener control jurisdiccional, es susceptible de la medida provisional de suspensión de sus efectos.

 

Dicha medida esta consagrada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que regula la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos en las acciones contenciosas administrativas, en las que se establece en los ordinales 2° y 3°, los diferentes requisitos según que la acción instaurada sea la de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, y precisa que para la prosperidad de la petición de suspensión, en la primera, es suficiente que sea ostensible la violación de la norma positiva, en tanto que en la segunda, se requiere esta misma condición y adicionalmente que se demuestre el perjuicio que la ejecución del acto demandado cause o pueda causar al actor.

 

Ahora bien, el artículo 152 del C.C.A., establece las condiciones para que resulte procedente la suspensión provisional de los actos administrativos en el sentido de determinar que cuando se ejercita la acción de simple nulidad, para la prosperidad del pedimento de la suspensión, debe acreditarse al momento de la presentación de la demanda la ilegalidad manifiesta del acto, esto es, la notoria infracción de las normas superiores. En tanto que de conformidad con lo dispuesto en esa norma si la demanda se presenta en ejercicio de una acción diferente de la de simple nulidad, es decir, que se trate de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deben acreditarse en la demanda: a) La ilegalidad manifiesta del acto que se traduce en la notoria infracción de las normas superiores, y b) La prueba sumaria del perjuicio actual o eventual que tiene por causa la ejecución del acto demandado.

 

Respecto de tales requisitos, esta Corporación[1] ha realizado las siguientes precisiones:

 

Para que proceda la suspensión provisional la ilegalidad del acto debe ser evidente, es decir, que es necesario que aparezca sin necesidad de esfuerzos interpretativos, ni probatorios, esto es, que resulte del solo cotejo del acto administrativo demandado con la norma que se dice violada, de no suceder así, la medida de suspensión provisional debe ser negada, para dejar que durante el debate probatorio propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto, y esta se defina en la sentencia que le ponga fin al mismo.

 

Es claro, entonces que para que proceda la suspensión provisional es indispensable que el quebranto de las normas que se invocan como vulneradas surja de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, en forma tal que si para encontrar tal contradicción es necesario el examen de los elementos probatorios allegados al expediente o tener que realizar juicios de valor respecto de la actuación administrativa, no resulta procedente la medida cautelar.

 

 

De lo anterior, se tiene que en el caso sub examine no es procedente reponer la decisión cuestionada, pues si bien es cierto para que proceda la medida cautelar solicitada es suficiente la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, también lo es que como es sabido para que la medida provisional prospere tanto en la acción de simple nulidad como en la de nulidad y restablecimiento del derecho es requisito, sine qua non, que se acredite al momento de la presentación de la demanda la ilegalidad manifiesta del acto acusado, esto es, la notoria infracción de las normas superiores, situación que como se expuso en la providencia del 30 de abril del año en curso, no se presentó, toda vez que la solicitud no sólo no fue acreditada o sustentada siquiera de manera sumaria, sino que además, como quedo expuesto en el auto en mención la presunta vulneración existente no se observo de manera tal que fuera necesaria e inminente la procedencia de la medida provisional solicitada.

 

Por lo expuesto,

 

SE RESUELVE:

 

Niégase el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

Presidente de la Sección

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA   GERARDO ARENAS MONSALVE

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN           BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Exp. 19142 del 5 de abril de 2001. M.P German Rodriguez Villamizar

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015