CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00161-00(AC)
Actor: ALBERTO DE JESUS VALENCIA GRANADA
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA Y OTRO
Referencia: ACCION DE TUTELA - FALLO
- ANTECEDENTES
El señor Alberto de Jesús Valencia Granada, en nombre propio, interpone acción de tutela con la finalidad de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir los fallos de 10 de septiembre de 2008 y 21 de octubre de 2009, respectivamente, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación, radicado bajo el número 2005 00089.
Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:
Se desplegó acción penal para determinar su responsabilidad y la de Oscar Villanueva Rojas en presuntas irregularidades al disfrutar y autorizar, respectivamente, una comisión de estudios en el exterior por parte de la Universidad de la Amazonía.
A través de sentencia de 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia lo absolvió.
Tal decisión fue apelada por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, recurso que a su vez fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Corporación que al pronunciarse respecto del mismo, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2008, revocó en su integridad la decisión de primera instancia y en su lugar, profirió sentencia condenatoria en contra de los sindicados.
Interpuso recurso extraordinario de casación contra la mencionada sentencia, argumentando que la misma era violatoria por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 7, inciso 1 y 232, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal; 9, 10 y 397 del Código Penal; 85, numeral 2 del Decreto 1950 de 1973; 13 del Decreto 2771 de 1984 y 5 del Acuerdo 002 de 14 de marzo de 2000 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. También arguyó que en la sentencia se incurrió en error de hecho consistente en el falso juicio de identidad por tergiversación.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 21 de octubre de 2009 resolvió el recurso, en el sentido de no casar la sentencia cuestionada.
Considera que se llegó a tales decisiones erróneamente, en contravía de disposiciones legales y administrativas, que se esbozó una caprichosa y desmedida inaplicación e interpretación de normas.
- OBJETO DE TUTELA
Pretende que se dejen sin efectos las sentencias de segundo grado y de casación, que lo condenaron por el delito de peculado por apropiación, por constituir vías de hecho, y que se ordene su absolución en el proceso adelantado en su contra.
- ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se admitió mediante auto de 25 de febrero de 2010, en el que también se ordenó la notificación a los demandados y a los terceros interesados, para que en uso de su derecho de defensa, se pronunciaran al respecto.
De los notificados sólo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rindió informe en los siguientes términos:
Argumenta que carecen de todo fundamento las afirmaciones del actor en la demanda, pues la Sala expuso en la sentencia las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión. Agrega que mediante proveído de 4 de noviembre de 2009 consignó los motivos por los cuales no se accedió a la aclaración de fallo solicitada.
Para resolver, se
- CONSIDERA
El actor pretende a través de la presente acción constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias de segundo grado y de casación, que lo condenaron por el delito de peculado por apropiación, por constituir vías de hecho, y que se ordene su absolución en el proceso adelantado en su contra.
En vista de que la pretensión objeto de tutela se contrae a infirmar una sentencia judicial, es preciso, en primer término, efectuar un análisis de la procedencia de la acción contra providencias judiciales.
- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.
Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.
En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
- El caso concreto
El señor Alberto de Jesús Valencia Granada, fue acusado por el delito de peculado por apropiación por irregularidades que se produjeron en el goce de una comisión de estudios en el exterior.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, a través de sentencia de 20 de septiembre de 2007 lo absolvió, posteriormente fue condenado, al revocar el Tribunal la sentencia del a quo. Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió en forma negativa el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Argumenta el demandante en esta oportunidad, que tanto la sentencia de segundo grado como la de casación, desconocieron su derecho al debido proceso.
La Sala advierte que el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para ventilar sus inconformidades, como es la acción de revisión, prevista en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en su artículo 192, recurso que es procedente contra sentencias ejecutoriadas en los siguientes eventos:
“1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
- Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
- Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
- Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.
- Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
- Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
- Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”
En ese orden de ideas, el actor tiene la potestad acudir a la figura procesal anteriormente citada, con fundamento en la causal que considere pertinente, a partir de lo cual, conforme al artículo 196 del C.P.P., puede lograr que se declare sin valor la sentencia objeto de revisión, se profiera una nueva, o se envíe al despacho de origen para que se tramite nuevamente el proceso, según el caso.
Es del caso recordar que la Carta Política de 1991, determinó el ejercicio de la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de las personas, procedente ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, sin embargo, en uso de dicha protección, no es válido que los destinatarios acudan a esta herramienta a fin de convalidar su abandono a los procedimientos legalmente establecidos, desnaturalizando así su concepción superior.
Aunado a lo anterior, se observa que también es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se adelantó un proceso con observancia de la totalidad de sus etapas, en el que finalmente la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, dictó sentencia conforme a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados, efectuando un análisis del material probatorio recaudado, con desarrollo de todas las etapas procesales consagradas por el ordenamiento jurídico, donde el ahora tutelante pudo ejercer su derecho de contradicción, procedimientos estos que una vez llevados a cabo no pueden ser revividos a través de la tutela, por cuanto, no puede convertirse la sede constitucional en una instancia adicional para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones que le sirvieron de soporte.
En consecuencia, se concluye la improcedencia de la solicitud de tutela, conforme al artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto existe una causal que impide una decisión de fondo, como lo es la existencia de otro medio de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
- FALLA
RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Alberto de Jesús Valencia Granada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.