Proceso No 26099

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 309 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

D  E  C  I  S  I  Ó  N

 

Procede la Sala a resolver de fondo el recurso de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá[1], que confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad[2], contra MARTHA CECILIA OSORIO MONTAÑA, quien la condenó a las penas principales de 201 meses y 20 días de prisión y multa de 2.100 smlmv; en cuanto a la sanción accesoria, la inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, en calidad de coautora responsable del concurso delictivo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y falsedad material en documento público.

 

 

H   E   C   H   O   S

 

El 1° de agosto de 2003, MARTHA CECILIA OSORIO MONTAÑA, fue retenida por agentes adscritos al grupo de policía aeroportuaria de Bogotá, en la rampa del muelle Internacional El Dorado, después de revisar sus maletas, con doble fondo cada una, se hallaron embalados 4.613 gramos de heroína. Así mismo, las autoridades advirtieron que mediante maniobras falsarias fue levantada la restricción para salir del país que tenía la inculpada, quien se disponía a abordar el vuelo 0020 de Avianca con destino a New York, con el número de cupón 3, del tiquete 13424105991252.

 

A C T U A C I Ó N    P R O C E S A L

 

  1. El 26 de febrero de 2004, la Fiscalía 24 de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, dictó resolución de acusación contra MARTHA CECILIA OSORIO MONTAÑA, como presunta coautora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y falsedad material en documento público; decisión recurrida por el defensor de la inculpada y, confirmada, el 23 de abril de 2004, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

 

  1. Los juzgadores condenaron a MARTHA CECILIA, tal y como quedó atrás anotado. Contra el aludido fallo, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, dentro del término legal, libelo que hoy califica la Sala.

 

 

L A   D  E  M  A  N  D  A 

 

Al amparo de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el actor atacó el fallo de segundo nivel por error de hecho por falso juicio de identidad (tergiversación) y falso juicio de existencia.

 

Previo a ello, transcribió grandes apartes de la injurada y las posteriores  intervenciones de su prohijada, así como las de GERMÁN HORACIO RUIZ DÍAZ[3] (coprocesado) y las declaraciones de CARLOS JAVIER CASTILLO CASTAÑEDA (patrullero de la policía), WILSON LOZANO ORTEGÓN (comerciante), J. D. V. O[4]., P. M. V. O., (hijos menores de la inculpada) y HERMES SANTIAGO GARZÓN CASTAÑEDA (investigador policía nacional).

 

 

 

 

De paso informó, que la documentación allegada a la actuación, ratificó “todas las versiones suministradas” por su prohijada.

 

Luego de transcribir varios párrafos del fallo de primer grado, concluyó el libelista que: (i) se desestimó “cualquier posición explicativa de la procesada así como de la Defensa”, (ii) se omitió “el estudio de la tipicidad de la conducta”, (iii) también se ignoraron las pruebas, (iv) la decisión judicial se limitó “a consideraciones de carácter eminentemente” objetivas “no concretando por qué medio o inferencia lógica” el Tribunal confirmó la decisión, (v) el principio de favorabilidad “merecía un análisis más profundo”, por estar ligado a “la presunción de inocencia” en el sentido “que cuando no exista una acusación o imputación de conformidad con la Ley 906 del 2004 en su Art. 442 por parte del ente acusador, esto es la Fiscalía… habrá lugar a un absolución perentoria” y, (vi) al afirmar que “las providencias condenatorias al unísono desconocen derechos fundamentales… se basaron en una posición objetiva totalmente proscrita de nuestra legislación penal como es el hecho de darle el valor probatorio que no le correspondía en una interpretación extensiva”.

 

  1. Falso juicio de identidad:

 

Sostuvo en esta censura que se “desconoció el contenido de los artículos 232 del Código de Procedimiento Penal sobre la elaboración por parte de los juzgadores”, puesto que no se basó en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, en armonía con los preceptos 233 y 238 de la misma obra, “al haber llegado erróneamente a la conclusión de que se incurrió por parte de la procesada en la conducta”, imputada, “por distorsión del hecho que revela la prueba”.

 

Lo fundamentó indicando que: (i) “el fallador de instancia supuso la existencia de la autoría”, (ii) desconoció las reglas de la sana crítica, (iii) no se realizó una “aprehensión material de la prueba para construir una sentencia sobre una apreciación personal o raciocinio extraprocesal… sobre la legalidad de la prueba”, (iv) todo lo anterior, “lo condujo inexorablemente a la violación indirecta de la norma sustancial que tipifica la conducta de tráfico de estupefacientes”, (v) toda vez que, en el proceso “no existen medios de convicción que permitan probar la autoria (sic) de mi defendida”  

 

Después de recordar algunos presupuestos respecto de la forma como debe argumentarse el falso juicio de “existencia” –venía sustentando un falso juicio de identidad- indicó que los sujetos procesales solicitaron la absolución para su mandante “y el juez se apartó de esa petición”, ignorando la prueba de donde “se pueda inferir que evidentemente  quien hoy es condenada, supiera de la existencia de droga en su equipaje”.

 

Aseveró, por último, que “pretende censurar bajo el cargo de violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia en la forma de suposición de la prueba”, porque su protegida no “conocía que en su equipaje iba droga controlada”. Por ello, los funcionarios de instancia, “construyeron la sentencia sobre una suposición a saber: entraron a condenar sin haber probado de manera cierta ese conocimiento sobre el cual se edifico (sic) la sentencia”.

 

  1. Falso juicio de Existencia:

 

Lo sustentó indicando que la trascendencia del error consiste: (i) en la suposición de pruebas por el fallador, (ii) la omisión del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, (iii) la construcción de la sentencia sin prueba válida y legal, (iv) se basó “en una premisa falsa de que dentro del expediente existía el soporte para condenar a mi defendida”, (v) no se hizo una “valoración integral del proceso”, como la realizaron la Fiscalía, el Ministerio Público y “obviamente la defensa”, al solicitar la absolución por haberse determinado la inocencia de su defendida.

 

En consecuencia, las instancias supusieron la prueba, porque la procesada no “sabía de la existencia de la droga en el equipaje que ella llevaría para el exterior”, motivo por el cual solicitó  a la Corte, casar el fallo impugnado.

 

 

 

  1. Petición subsidiaria:

 

Que se admita la casación discrecional, “con el fin de unificar la jurisprudencia”, y la Ley 906 de 2004, “que permite estudiar el presente caso”; por ello la defensa solicita que sea absuelta su prohijada porque la Fiscalía, Procuraduría y Defensa así lo quieren: “pues quien (sic) tuvo la mayor inmediación de la prueba, señores magistrados: ¿el juez que condeno (sic) o el fiscal que solicito (sic) la absolución?”.

 

Como el sistema acusatorio determinó una nueva manera de “gestión procesal penal”, debe aplicarse “el principio de la irretroactividad”. Siendo ello así, algunas normas de la Ley 906 de 2004, le convienen a su poderdante, “en razón del derecho fundamental de favorabilidad o favor libertatis”.

 

Adujo que cuando la Fiscalía solicitó absolución de la procesada “no estaba haciendo nada mas ni nada menos que realizando una petición de absolución perentoria de que trata el artículo 442 de la ley 906 de 2004”, toda vez que “dicho margen es casi de obligatorio cumplimiento del señor juez, mas (sic) aun (sic) si otro de los grandes intervinientes del proceso, como lo es el ministerio publico (sic), se pronuncio (sic) en igual sentido”.

 

Si la Fiscalía no acusa, concluyó, de acuerdo al nuevo esquema procesal, “ningún juez de la república puede oponerse, pues ella es la filosofía de un proceso de partes”.

 

N O    D E M A N D A N T E S

 

Con base en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 24 Delegada -Unidad Nacional Anticorrupción e Interdicción Marítima- ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, refutó el libelo de casación, afirmando que no debía ser admitido por los protuberantes yerros de lógica argumentativa que contenía y, si la Corte de todas formas decidía asumir el conocimiento de fondo, le solicitaba “NO” casar el fallo impugnado, habida cuenta que, “a juicio de la Fiscalía… el cargo único que se anuncia es impreciso, incongruente y contradictorio”.

 

Y, sobre la petición subsidiaria, adujo que según varios pronunciamientos de la Corte, la petición de absolución del ente acusador no obliga al Juez, motivo por el cual, su solicitud, no tiene soporte jurídico alguno.

 

M I N I S T E R I O    P Ú B L I C O

 

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal y de la demanda, solicitó no casar la sentencia recurrida.

 

Indicó que el cargo propuesto “no está llamado a prosperar” porque “las deficiencias técnicas” no consiguen tumbar el fallo atacado. En consecuencia, el Delegado puntualizó los desatinos contenidos en la demanda: (i) determinó los presupuestos debidos del falso juicio de identidad, (ii)  adujo que el actor “no precisó cual (sic) fue la prueba sobre la cual se edificó el defectuoso proceso de apreciación”, (iii) no cumplió, además, “con el desarrollo lógico racional del cargo”, por tanto, –en esas condiciones, es imposible que la Corte estudie y se pronuncie sobre el mismo- y (iv) criticó la mezcla que realizó el demandante entre los falsos juicios de identidad y existencia, haciendo hincapié en la forma adecuada de presentar el ataque.

 

Recordó que la implicada fue capturada en flagrancia. Además, la falsedad consistió “en la expurga demostración del levantamiento de la restricción para salir del país”, unido a ello, la existencia de su condena anterior “cuando le fue encontrada la sustancia alucinógena almacenada en su organismo” y sus exculpaciones fueron confrontadas por las instancias mediante las pruebas directas recopiladas y aquellos indicios que se construyeron a partir de los hechos legalmente aportados.

 

El Delegado aclaró que los juzgadores concluyeron la existencia de “una empresa criminal que contó con la aquiescencia de la procesada en la actividad ilícita”, la cual se hizo innegable por: (i) “la labor de obtener el documento falso y propiciar la salida de Martha Cecilia del país”, (ii) la pluralidad de comunicaciones telefónicas realizadas entre coprocesados (iii) la “preparación de las maletas con doble fondo”, (iv), el dinero cercano a los “diez millones de pesos” que la inculpada manifestó haber invertido en el viaje, lo cual revela “dada su condición económica” su mala justificación.  Por estos elementos de juicio, las instancias condenaron a MARTHA CECILIA OSORIO MONTAÑA y, desde luego, “el cargo no debe prosperar”.

 

En relación con la petición subsidiaria elevada por el demandante afirmó el Procurador:

 

Que el actor, mediante un alegato de instancia, pretende asimilar la absolución perentoria estatuida en la Ley 906 de 2004, por aplicación retroactiva, en sentido de favorabilidad, al caso en estudio, puesto que la Fiscalía la solicitó y el Juez debe  acatar el querer del ente investigador, “que incluso esta petición en el ámbito de la Ley 600 de 2000, es casi de obligatorio cumplimiento”.

 

La citada Ley 600 de 2000, no obliga al Juez, “porque es claro que una vez en firme la resolución de acusación culmina el ejercicio de la acción penal para la Fiscalía, correspondiéndole ésta a los jueces en forma plena y autónoma.

 

La favorabilidad debe aplicarse cuando se trate de institutos análogos de carácter sustancial –agregó-, pues la jurisprudencia, viene diciendo que cuando se solicita absolución, ello no significa “el retiro de los cargos formulados en la acusación”[5], toda vez que en la Ley 906 de 2004, el ente acusador “mantiene en forma exclusiva la carga del impulso de la acción penal” y,  se entiende “como un verdadero retiro de los cargos”, mientras que en el sistema procesal anterior, la Fiscalía pierde cualquier atribución.

 

Sin embargo, el Procurador Delegado, expuso algunos puntos, que refuerzan la plena potestad del Juez, en el sistema acusatorio, cuando el Fiscal solicita absolución:

 

(i) El artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es un instituto “fundante del sistema acusatorio” al instituir la congruencia entre los “hechos jurídicamente relevantes y la sentencia”[6]; (ii) la acusación es  ley para las partes, (iii) en el sistema acusatorio una vez se realiza la formulación de cargos, “cesa el gobierno de la acción penal por parte de la Fiscalía General que ya no la puede controlar autónomamente”, (iv) atendiendo la dinámica procesal, le competerá al Juez, desde ese preciso instante, resolver todos los asuntos jurídicos; (vi) luego, entonces, la petición de absolución realizada por el Fiscal, en el transcurso de sus alegatos finales, “no puede asimilarse a una orden ineludible dada al Juez… esa solicitud debe entenderse sólo como una conclusión anticipada del debate que puede ser acogida o no por el Juez… conforme a su recto criterio”.

 

El Ministerio Público, finalmente, advirtió sobre las “consecuencias indeseables para la judicatura al dársele al Juez, individual o colegiado, condición de convidado de piedra en el proceso penal”. Por lo expresado, no le asiste ninguna razón al censor, en el cargo elevado y mucho menos, lo enunciado en su petición subsidiaria.

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA

 

La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación, en lo atinente a los cargos elevados por errores de hecho en sentidos de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, se superaron los defectos lógico argumentativos que exhibía (porque desconoció el postulado casacional de autonomía y combinó  e integró en un mismo contexto epistemológico, las diversas formas de ataque) con el único propósito de analizar a fondo aquellas falencias que ameritan una reflexión jurídica atenta, por las posibles fallas a las garantías fundamentales que pudiese revelar lo actuado en instancias, sin que lo precedente (casar el fallo por ejemplo), irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; es decir, que no se presentó ninguna afrenta o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia.

 

  1. Problema jurídico planteado: el censor pretende que se absuelva a su mandante, toda vez que, en la audiencia de juzgamiento realizada por el culto de la Ley 600 de 2000, tanto él, como la Fiscalía y el Ministerio Público asignado, pregonaron, al unísono, su inocencia.

 

Por tanto, el actor, en un discurso confuso, vago e impreciso, intercaló valoración probatoria (sana crítica versus legalidad de la misma) con autoría (su protegida jurídica no tenía idea de la existencia del alcaloide en sus maletas). Con tales presupuestos, indicó que los falladores presumieron las pruebas (que jamás determinó ni motivó), para condenarla.

 

Ahora, teniendo en cuenta la gran variedad de ideas planteadas en el libelo, las cuales fueron expuestas en forma generalizada y sin ningún desarrolló expedito, resulta claro, que el tema más sobresaliente de ese manojo de nociones deshilvanadas y discordantes, es la coautoría; en el entendido que para él, su prohijada no era conocedora de la ilícita sustancia que cargaba en su equipaje, motivo por el cual, los juzgadores burlando los medios probatorios que así lo informaban, la condenaron, debiendo haberla absuelto como perentoriamente se lo peticionaron al Juez los diversos sujetos procesales.

 

La Sala sopesará los argumentos plasmados en el libelo con los expuestos por los falladores, a tono con los diversos  medios probatorios allegados a la actuación.

 

  1. Prueba incriminatoria:

 

En virtud del principio de inescindibilidad que rige el recurso extraordinario de casación, en donde los fallos de primera y segunda instancia, se funden y conforman un único cuerpo[7], se expondrán aquellos medios que fueron tenidos en cuenta por los juzgadores para degradarle responsabilidad penal a la procesada.

 

  1. MARTHA CECILIA OSORIO MONTAÑA, fue sorprendida el 1° de agosto de 2003, en estado de flagrancia, cuando transportaba en sus dos maletas de viaje con doble fondo, heroína en cantidad de 4.613 gramos.

 

  1. El patrullero adscrito a la policía aeroportuaria CARLOS JAVIER CASTILLO, fue la persona que maniobró las maletas con el consentimiento de la procesada, al percatarse de su anormal contextura, quien además, reportó que la prohibición para salir del país de la mencionada señora, se había levantado ese mismo día, de forma ilegal, mediante maniobras falsarias.

 

  1. El informe preliminar de identificación, pesaje, toma de muestra y destrucción de sustancia incautada, se realizó el 2 de agosto de 2003, en las instalaciones de la URI de ENGATIVA, ante el Fiscal 289, donde se hicieron presentes tanto el perito químico del CTI, como el Ministerio Público, constatando que el peso neto de la sustancia incautada era de 4.613 gramos y, al aplicar el reactivo Marquis a una porción del alcaloide, dio como resultado positivo para los opiaceos, principio químico de la heroína.

 

  1. La inculpada señaló como directo responsable de los hechos a GERMÁN HORACIO RUIZ DÍAZ[8], quien –según su atestación- le pagó la suma de US $ 1.500 dólares, para que la sacara de la pantalla de migración por la restricción que pesaba en su contra para salir del país, pues había sido condenada, en anterior oportunidad, al pretender transportar también sustancias prohibidas.

 

  1. Los falladores establecieron múltiples imprecisiones en las declaraciones de los coprocesados, motivo por el cual, mediante inferencias lógicas, detectaron un acuerdo previo entre ellos, para realizar los delitos por los que fue condenada MARTHA CECILIA OSORIO, “que no solo fue atentar contra el bien jurídico de la fe pública, sino el de la salubridad, pues impensable resulta que entre dos personas que no se conocen ni exista ningún vínculo, por solo colaboración en una ciudad capital, GERMAN (sic) le ayude en hospedarla en su casa y luego la lleve al aeropuerto, y de parte de MARTHA CECILIA deje a guardar su equipaje con un desconocido por un espacio de aproximadamente 11 días y cuando regresa por él sin advertir nada anormal lo tome y continué su itinerario”[9].

 

  1. Otra prueba vinculada con la responsabilidad dolosa de la enjuiciada, la establecieron los juzgadores, en relación con las diferentes llamadas telefónicas efectuadas entre los abonados celulares de propiedad de MARTHA CECILIA y GERMÁN HORACIO, en donde las conversaciones fueron innumerables, tal como lo destacaron las instancias.
  2. Como la incriminada insistentemente adujo no conocer el contenido ilícito de sus maletas, los falladores informaron al respecto que, “su relación con terceros es indiscutible, pues no es lógico que una persona que origina sus ingresos en una tienda de un colegio en la ciudad de Pereira, obtenga ganancias durante un año que sin perjuicio de lo que tuvo que gastar para su manutención y la de sus hijos en ese lapso, esté en condiciones de solventar un viaje a los Estados Unidos con sus dos hijos, además, de haber cancelado la suma de US1500 para el trámite de un documento falso para salir del territorio”, porque la regla de la experiencia siempre enseña que el verdadero dueño del alcaloide, “corre con todos los gastos del correo humano”[10].

 

  1. En igual forma, las instancias, le restaron credibilidad a las exculpaciones de la acusada, por haber sido condenada con antelación por el mismo delito de tráfico de estupefacientes, a la pena principal de 52 meses de prisión, en donde aceptó su participación en la comisión de la conducta punible y, el hecho de haber dejado su equipaje por varios días en la casa de una persona desconocida como era GERMÁN HORACIO que “trajinaba en el mundo de la delincuencia”, demostraba palmariamente su compromiso delincuencial; todo ello, configuró su participación en los acontecimientos ilegales en calidad de coautora.

 

  1. De la mano de tales medios probatorios concluyeron que la procesada “no era desconocedora del alijo y por ello el contacto con GERMAN (sic) RUIZ DÍAZ, unidos con la finalidad de traficar con estupefacientes”.

 

  1. Reflexiones finales: la demanda de casación frente a las pruebas y los fallos de instancia.

 

Sopesados los argumentos esbozados en el libelo con los diversos medios probatorios de entidad incriminatoria, valorados en las sentencias condenatorias, no le asiste razón jurídica al impugnante, quien jamás derrumbó la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones judiciales.

 

Simplemente afirmaron tanto el demandante en casación como la encartada, que ella no sabía nada de la droga ilícita que transportaba en sus valijas, pero lo cierto del caso es que los falladores les demostraron con eficacia probatoria, todo lo contrario:

(i) Fue capturada en situación de flagrancia.

 

(ii) La procesada declaró que no tenía ningún tipo de amistad ni lazos afectivos con GERMÁN RUIZ DÍAZ, por ende, valorada su versión con los restantes medios, los juzgadores indicaron que era inadmisible tal exculpación, puesto que si no conocía al susodicho personaje, cómo dejó su equipaje en la casa de él: “por un lapso de 11 días y luego lo recogiese sin realizar ningún tipo de actividad tendiente a verificar que todo se encontraba en orden y sin ningún tipo de alteraciones”.

 

(iii)  A GERMÁN RUIZ, se lo presentaron a la procesada MARTHA CECILIA, unas amigas de la Cárcel Nacional el Buen Pastor, en el año 2000 cuando ella purgaba una pena por otro delito de narcotráfico, porque el señor tenía contactos para levantarle ilegalmente la restricción a fin de que pudiera salir del país.

 

Adicional a los medios de prueba reseñados, los falladores dedujeron un acuerdo previo de los enjuiciados para atentar contra diferentes bienes jurídicos, no sólo frente a la fe pública, pues la aparente confesión de este punible por la inculpada, no descartó el delito de salubridad al haberse presentado una mancomunidad de actos realizados por los coprocesados, con el objeto de transportar la sustancia prohibida a los Estados Unidos; traducidos, además, en las significativas contradicciones detectadas en sus versiones,  la cuantiosa suma de dinero para costear el viaje con sus dos hijos, siendo incomprensible que una humilde mujer con un trabajo en una “tienda” en un centro escolar, con un ingreso mensual de $ 1´800.000[11] mil pesos, hubiera ahorrado alrededor de diez millones de pesos en dos años, para viajar a New York y de paso contratar a una persona para que falsamente le levantara la prohibición de salir del país.

 

(iv) La confianza depositada en un extraño[12] que le prometió arreglar su salida de Colombia ilícitamente; el haber dejado las maletas al mismo personaje GERMÁN, sin que sospechara nada raro; las comunicaciones vía celular que sostuvieron; el dinero para viajar, unido a los indicios de mala justificación y al de su “actuar antes y después” de la consumación de los punibles, le permitieron arribar a las instancias a la condena que hoy la cobija.

 

Por estas razones, el cargo único propuesto en dos sentidos, no prospera.

 

III. Sobre la petición subsidiaria elevada por el libelista y la solicitud del Delegado:

 

 

  1. El demandante sostuvo que si la Fiscalía, bajo el rito de la Ley 600 de 2000, solicitó fallo absolutorio para su prohijada, el Juez debe aplicar por favorabilidad, en forma ineludible y perentoria el artículo 442 del nuevo sistema procesal penal, Ley 906 de 2004.

 

Observa la Sala que el actor jamás demostró algún menoscabo a las garantías constitucionales fundamentales, en cabeza de los sujetos procesales o en detrimento del debido proceso, por los siguientes razonamientos:

 

  1. a) Con la Ley procesal penal que regía las conductas punibles ejecutadas o consumadas antes del 1° de enero de 2005[13], en su artículo 400 (apertura a juicio) mediante la cual se procesó a MARTHA CECILIA OSORIO MONTAÑA, finiquitaba la postulación de la acción penal y dirección de la instrucción por parte de la Fiscalía en sus diversas vertientes cognoscentes y, por obra de la misma normatividad, trasmutaba su calidad legal de funcionario investigador y director de la acción a sujeto procesal (112), calidad que adquiría, en igualdad de condiciones que las demás partes: (Ministerio Publico (122), sindicado (126), defensor (128), parte civil (137), personas naturales o jurídica –incidentes- (138) y tercero civilmente responsable (140); para enfrentar el respectivo debate público, ante el Juez que heredaba –desde la ejecutoria de la imputación- el conocimiento de los hechos y, normativamente la competencia para juzgar el comportamiento reprochado.

 

Reflexionar en la misma línea de entelequia del demandante, sería tanto como entender que las determinaciones plasmadas en los fallos de los Jueces, eran el producto de peticiones de los sujetos procesales que se tornaban obligatorias en la medida que condicionaban la decisión posterior, cuando las elevaba la Fiscalía. Piénsese, por vía de ejemplo, si en la primera instancia, el ente instructor solicita absolución y en segunda, condena, por cambio de servidor público, las decisiones de la administración de justicia radicadas en la judicatura estarían al vaivén de peticiones indiscriminadas y, de paso, el Juez sería un funcionario sin ninguna iniciativa o una simple y relegada figura decorativa, aceptando sin vacilar y en forma irracional, cuanta petición le propusiera la Fiscalía; lo cual es inadmisible.

 

Si el ente instructor es del criterio de solicitar absolución después de elevada la acusación y en virtud de la contienda pública, desde luego tiene toda la potestad para hacerlo; pero jamás tal petición estará circunscrita en forma insoslayable para que el funcionario judicial la acepte a ciegas, sin vacilaciones, en forma obligatoria e inexorablemente acceda sin ningún razonamiento jurídico probatorio, con lo cual perdería su esencia, naturaleza y fundamento la actividad constitucional de administrar justicia.

 

Tanto es así, que se requería en el sistema regido por la Ley 600 de 2000, una evidencia escrita en donde se resumiera de manera pormenorizada todos los avances investigativos realizados por la Fiscalía, los cuales debían concatenarse a las tipologías penales, mediante el acto denominado resolución de acusación, en donde se plasmaban aquellos presupuestos fáctico-jurídicos, tendientes a garantizarle a los sujetos procesales sus derechos y determinar sus prerrogativas. Por ello, tal columna legal, que cimentaba el debido proceso, era un acto judicial soberano e independiente, que no unía una función con otra en cabeza del Fiscal, sino al contrario, propiciaba un nuevo estatus; motivo por el cual, él podía intervenir en la causa con plena libertad –pues tampoco se encontraba aprisionado a su decisión anterior (acusación)- con tal independencia le era posible peticionar absolución o condena.

 

Y si la Fiscalía, podía discernir cuál camino seguiría en atención a la responsabilidad penal de una persona, no se percibe argumento racional alguno para pensar diverso, cuando el juez emite su decisión final (fallo), máxime si se surte un debate oral, el cual puede generar criterios opuestos o encontrados, lo cual antes que reñir con algún postulado legal, avala, acredita y ratifica el núcleo de derechos constitucionales en los que está fundado el debido proceso colombiano.

 

Siendo ello así, la petición de aplicación favorable del artículo 442 de la Ley 906 de 2004, (absolución perentoria) no tiene ninguna correspondencia sustancial, ni se asimila en lo más mínimo a las directrices de la Ley 600 de 2000, justamente, por ser en principio, dos sistemas de procedimiento penal excluyentes, percibiéndose lo antagónico de los mismos, desde los principios rectores, pues el artículo 9° del nuevo sistema, programó como principio rector la oralidad en los procedimientos, así mismo, otros derroteros, como los nuevos alcances de los postulados, por ejemplo, de contradicción y la cláusula de exclusión de los diversos medios probatorios.

  1. b) Ahora bien, la tracción que existe entre imputación, solicitud de condena y fallo, en el nuevo sistema acusatorio, conlleva inexorablemente a determinar que el Juez es un garante de derechos constitucionales fundamentales, integrados al derecho penal, pero su discrecionalidad varía pues cuando el Fiscal solicita la absolución, el desenlace en forma irremediable desencadena en aceptar tal pedimento, como lo viene interpretando la jurisprudencia, por ejemplo, en el fallo de casación del 13 de julio de 2006[14], al analizarse idéntica temática, desde luego, en la Ley 906 de 2004, al decir que:

 

“cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el art. 448 de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación -petición de condena- sentencia.

 

“Así, una gran diferencia se encuentra en ese campo respecto de la ley 600 y el Decreto 2700 en la medida en que –en contra de lo que ocurre en la ley 906- un juez de conocimiento puede condenar a un acusado aún mediando petición expresa de absolución por parte del fiscal, ministerio (sic) Público, sindicado y defensor. 

Es claro, desde todo punto de vista jurídico, que en el nuevo sistema, persiste el postulado de congruencia  previsto en el artículo 448, puesto que el acusado no podrá ser declarado responsable penalmente por conductas antijurídicas que jamás se hubieren acreditado en la formulación de acusación (336) –en identidad temática entre la presentación del escrito con la sustentación del mismo en la respectiva audiencia (338) – y, el fallo, deberá expedirse en forma correlativa con la tipología delictiva propuesta por el Fiscal asignado al caso.

 

No es cierto, como lo pregona el Procurador Delegado, que el Juez se convierte en un “convidado de piedra”, pues de todas formas, le fueron otorgadas facultades dispositivas para resolver los diversos problemas que en el transcurso del debate probatorio dimanen; como por ejemplo, cuando en las manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la Fiscalía (369) el funcionario judicial está autorizado por Ley para aceptarlas o negarlas.

 

Por último, la Sala[15] viene insistiendo y así ratifica su línea de pensamiento, que si el Fiscal solicita sentencia absolutoria en los alegatos finales (443), esa petición deberá ser acogida por el Juez, por entenderse como un verdadero retiro de cargos y ser él, el titular de la acción penal[16], en armonía con el principio de congruencia (448) que rige el procedimiento acusatorio.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

R  E  S  U  E  L  V  E

 

Primero:     No Casar el fallo impugnado.

 

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Excusa justificada

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Permiso

 

 

 

                           

 

 

 

 

                        IMPEDIDA

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS            AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

                       

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA  ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

                  Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] El 16 de febrero de 2006.

[2] el 29 de julio de 2005

[3] La Fiscalía ordenó la ruptura de la unidad procesal en lo concerniente al acusado RUIZ DÍAZ, cuando dispuso el cierre parcial de la investigación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 600 de 2000.

[4] La Sala se abstiene de divulgar la identificación de los menores hijos de la procesada, con base en el artículo 47, numeral 8°, de la Ley  1098 de 2006,  Código de la  Infancia y la Adolescencia, con el fin de garantizarle los derechos allí establecidos.

[5] Corte Suprema de Justicia, radicado: 15.843 del 13 de junio del 2006.

[6] En el mismo sentido se pronunció la Corte: sentencia de casación número 24.026 del 20 de octubre de 2005.

[7] Excepto en los eventos en que sus decisiones chocan o se contraponen, por ejemplo,  cuando el Tribunal revoca, caso en el cual, deberá atacarse exclusivamente, la última sentencia.

[8] Coprocesado, a quien por virtud del cierre parcial de la investigación, se le siguió por separado el proceso al haber ordenado la Fiscalía, la ruptura de la unidad procesal.

[9] Ver folio 112, cuaderno original 4, fallo de primera instancia.

[10] Ver folio 116, cuaderno original 4, fallo de primera instancia.

 

[11] A renglón seguido, en la injurada, la procesada indicó que destinaba ese dinero para pagar “una deuda con la Cooperativa del Magisterio, otra en el Banco de la Mujer, dos tarjetas de  crédito”, con tres hijos, dos de los cuales estudian.

[12] Afirmó además, en la injurada: “yo soy madre soltera, cabeza de familia y respondo sola por mis hijos, entonces tomé la decisión de irme a vivir a Estados Unidos antes de que se me venciera la visa y por medio de una señora que estuvo en el Buen Pastor,  de nombre MARIA (sic)  HELENA, mejicana, supe de un señor GERMAN (sic), no se el apellido de quien tengo todos los datos… él tiene el contacto en el DAS para que lo dejen salir a uno del país con restricción… me cobró US$1.500.oo por mi salida”.

[13] Ley 600 de 2000.

[14] Corte Suprema de Justicia, radicado 15.843.

[15] Corte Suprema de Justicia, radicado 15.843 del 13 de julio de 2006.

[16] Constitución Política, artículo 250, modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, 2: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal”.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015