CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00176-00(AC)
Actor: GERMAN SAUL SIERRA CACERES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Germán Saúl Sierra Cáceres contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa - Seccional Santander, por violación al derecho fundamental de petición.
ESCRITO DE TUTELA
GERMAN SAUL SIERRA CACERES actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa - Seccional Santander, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición vulnerado por esa Corporación con relación al escrito de 27 de febrero de 2009, por el cual solicitó “a) Revisión en cuanto al debido proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, con radicado 0409-2006.”
Como consecuencia solicita se ordene a la parte accionada, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta al derecho de petición de 27 de febrero de 2009.
Como hechos que sirvieron de sustento a la acción se pueden resumir los siguientes:
El Banco Comercial Av Villas inició en contra del actor Proceso Ejecutivo Hipotecario de menor cuantía, sobre hipoteca en primer grado en relación con el inmueble de propiedad del quejoso ubicado en la barrio Zapamanga, Municipio de Floridablanca – Santander.
El Proceso Ejecutivo correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga que admitió la demanda, y el 20 de junio de 2006 profirió mandamiento de pago.
El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia por falta de competencia del Juzgado para conocer del asunto, el cual fue resuelto en forma negativa; pronunciamiento ante el cual presentó incidente de nulidad con las mismas razones, la cual fue rechazada porque la excepción de falta de competencia ya había sido resuelta en la reposición.
Por lo anterior, en el año 2008 el accionante presentó acción de tutela para que se le protegieran los derechos al debido proceso y defensa que consideró vulnerados en el Proceso Ejecutivo Hipotecario.
En primera instancia conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil – Familia, que tuteló los derechos vulnerados y ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado y estudiar nuevamente el recurso de reposición contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga.
El anterior fallo de tutela fue impugnado por el Banco Av Villas ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia del Tribunal Superior, consideró que la competencia radicaba en los Juzgados Civiles Municipales (Reparto).
En cumplimiento de lo anterior el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dejó sin efecto el auto de mandamiento de pago de 9 de agosto de 2008 y remitió el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad el cual dio trámite de secuestro y remate del bien inmueble, de propiedad del actor.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
La Magistrada Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Administrativa a través de Oficio CSJS-PSA No. 289 de 19 de febrero de 2010 (fls.95 a 97) informó lo siguiente:
El día 27 de febrero de 2009 el señor GERMAN SAUL SIERRA CACERES presentó escrito mediante el cual invocó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga.
La solicitud estaba dirigida a obtener intervención por parte de esta Corporación para que fuera revisado el Proceso Ejecutivo No. 2006-0409 que cursaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, por presunta violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia; las peticiones eran:
- Se revise el debido proceso según los artículos 29 y 230 de la C.P.C.
- Se investigue la actuación de la señora Juez Sexto Civil Municipal de Bucaramanga y se tomen las medidas disciplinarias pertinentes.
- Se suspendan provisionalmente las medidas cautelares tomadas hasta la presente, mientras se resuelve el recurso de insistencia frente al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil –Familia.
- Se protejan los derechos fundamentales de familia, vivienda y tercera edad.
- Se ordene una inspección ocular a través de la Comisaría de Familia de Floridablanca, al inmueble en mención con el fin de obtener una calificación de las condiciones de salud, edad y economía que actualmente tienen.
- Se de cumplimiento de lo emanado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007 que ordenó la reestructuración de los créditos hipotecarios de acuerdo a la capacidad de pago.
Argumentó que decidió tramitar la solicitud del accionante como Vigilancia Judicial Administrativa, mecanismo regulado por el Acuerdo No. 088 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con la competencia asignada por el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996; en virtud de la Jurisprudencia de esa Corporación que ha manifestado que cuando el derecho de petición sea de un procedimiento especial regulado por la Ley, el peticionario esta obligado a someterse a dicho tramite sin que la Administración resuelva el asunto de fondo a través de la petición requerida.
Sostuvo que mediante auto de 5 de marzo de 2009 ordenó solicitar las explicaciones pertinentes al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, Despacho Judicial que atendió el requerimiento mediante Oficio No. 1186 de 12 de marzo de 2009.
Con el fin de resolver la Vigilancia Judicial Administrativa se profirió el auto de 18 de marzo de 2009 mediante el cual ordenó archivar la actuación por no existir violación alguna a la Administración de Justicia por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario del actor; porque lo solicitado fue atendido de manera oportuna por el Juzgado, independientemente de la decisión adoptada, que para el caso consideró que no se cumplían los requisitos exigidos por la norma con relación a la fecha de presentación de la demanda. Se libraron los Oficios correspondientes informando la anterior decisión al accionante y a la Juez Sexta Civil Municipal de Bucaramanga.
Reiteró que la función de las Vigilancia Judicial Administrativa, no es la modificar o controvertir las decisiones que tomen las autoridades judiciales dentro de los procesos de su conocimiento y competencia, pues la norma indica que el propósito de la Vigilancia es garantizar que los procesos transcurran de manera rápida en cada etapa procesal, sin que se produzca ninguna mora en las actividades propias, en este caso, del Juzgado.
Con relación a la inexistencia de constancia de envío de la comunicación que oportunamente se libró – 18 de marzo de 2009 – advirtió que procedió de manera inmediata a enviar un servidor de la Corporación, con el fin de hacer entrega personal del Oficio de respuesta en la dirección indicada, el cual fue recibido por la señora Isabel Sierra quien manifestó ser la hermana del accionante. Igualmente se envió la comunicación a través de correo certificado.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico.-
Consiste en determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Administrativa, vulneró el derecho fundamental de petición del actor, con relación a la solicitud de 27 de febrero de 2009.
De lo probado en el proceso.-
Petición.-
Mediante petición presentada ante el Consejo de Estado el 10 de febrero de 2010 (fl.4) el accionante pretende que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta al derecho de petición de 27 de febrero de 2009, mediante el cual solicitó la intervención de esa Seccional para que revisara el Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 0409-2006 que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, por vulneración al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia.
Constancia de Notificación.-
Los Oficios Nos. 287 de 19 de febrero de 2010 – contestación de la entidad demandada de la presente acción de tutela - y 821 de 18 de marzo de 2009 - respuesta al derecho de petición de 27 de febrero de 2009 -, por medio de los cuales se le informa al actor el trámite dado a la solicitud de 27 de febrero de 2009; fueron recibidos personalmente el 19 de febrero de 2010 por la señora Isabel Sierra hermana del actor; así mismo se enviaron por correo certificado - Servicios Postales Nacionales S.A., según “Planilla de Notificación de Envíos” del mismo día (fls. 147 y 148).
ANÁLISIS DE LA SALA
El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene la posibilidad de dirigirse ante la Autoridad Pública para ventilar asuntos de interés general o particular y obtener pronta resolución.
De acuerdo con esta norma, el derecho de petición comprende los siguientes elementos:
- La posibilidad de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las Autoridades Públicas, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
- Obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y;
- Que dicha respuesta absuelva el fondo del asunto, sobre la base de la competencia y funciones de la entidad, refiriéndose de manera completa a lo planteado, evitando fórmulas evasivas o elusivas, independientemente de que su sentido sea positivo o negativo.
El Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa – Seccional Santander con auto de 18 de marzo de 2009, ordenó archivar la actuación por no existir violación de derechos fundamentales; pronunciamiento que fue notificado a la parte actora – hermana - el 19 de febrero de 2010 (fl.147), el mismo día que dio contestación a la presente acción de tutela (fls.95 a 97).
Bajo estas circunstancias, encuentra la Sala, que la petición del tutelante ya fue satisfecha, por cuanto su petición fue tramitada y comunicada por la entidad demandada.
Se presenta entonces en el sub-lite, el fenómeno del hecho superado, razón por la cual los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela han sido evacuados y desaparecida la vulneración del derecho de petición invocado, por lo cual, la Sala dará aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 por cesación de la actuación, con el siguiente tenor literal:
“…
Si estando en el curso de la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de las costas, si fueren precedentes.
…”
En otras palabras, la efectividad de la acción de tutela se manifiesta en la posibilidad real del Juez Constitucional de proferir una medida tendiente a restaurar el derecho conculcado, en el evento de encontrar probada dicha vulneración o amenaza alegada; sin embargo, si la situación fáctica que originó la acción ya no es actual, esto es, que el hecho se ha superado, la acción de tutela carece de objeto[1].
En conclusión, aun cuando en principio hubo una vulneración con relación a la solicitud del tutelante por parte de la entidad demandada, está demostrado que ésta ya dio respuesta en debida forma durante el trámite de la presente tutela, razón por la cual la se dio la ocurrencia de la cesación de la actuación por encontrarse el hecho objeto de controversia en el presente proceso, superado, con relación al derecho de petición invocado.
En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
DECLÁRASE la cesación de la actuación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, con relación al derecho de petición invocado por el señor GERMAN SAUL SIERRA CACERES.
Si no fuere impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
(AUSENTE CON EXCUSA)
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
[1] Sentencia T- 993 de 2004 MP. Manuel José Cepeda