PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - La incapacidad física permanente da lugar a vacancia de la curul por falta absoluta del congresista / FALTA ABSOLUTA - No esta consagrada en la Constitución como causal de inhabilidad / PENSION DE INVALIDEZ - Por incapacidad física permanente genera vacancia absoluta y no inhabilidad / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBLIDADES - Causales están consagradas de manera preclusiva y taxativa en la Constitución
Según el actor, el demandado estaba inhabilitado para desempeñarse como Representante a la Cámara porque tenía pensión de invalidez reconocida mediante acto que se encontraba vigente cuando se posesionó. En consecuencia, estimó que como el cargo quedó vacante por la falta absoluta generada por la incapacidad física permanente de Vargas Polo, debió llamarse al actor, quien fue el segundo candidato no elegido en la lista que encabezó Alfonso Campo Escobar. Conforme a la demanda, la situación que se aduce como causal de inhabilidad está prevista en los artículos 261.2 parágrafo 1 de la Constitución Política modificado por el 2 del Acto Legislativo 03 de 1993- y 274 de la Ley 5 de 1992. La primera disposición establece la forma en que se suplen las faltas absolutas y temporales de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular [inciso 1]; relaciona, para los fines de la misma norma, cuáles situaciones se consideran faltas absolutas -como la incapacidad física permanente- y cuáles temporales [incisos 2 a 5] y, prevé que las inhabilidades e incompatibilidades Constitucionales y legales se extienden a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante su asistencia. Por su parte, el artículo 274 del Reglamento del Congreso, establece que se presenta la falta absoluta del Congresista, entre otros eventos, por incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara. Si bien la incapacidad física permanente y la invalidez tienen iguales consecuencias jurídicas, en cuanto ambas figuras dan lugar al retiro del servicio, lo cierto es que el hecho de encontrarse pensionado por invalidez no está previsto en la Constitución Política, como causal de inhabilidad que genere la pérdida de investidura de los congresistas. Los artículos 261 de la Constitución Política y 274 de la Ley 5 de 1992 contemplan la incapacidad física permanente como una de las situaciones que dan lugar a vacancia de la curul por falta absoluta del Congresista, evento que, conforme al artículo 278 de la misma ley, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción a ocupar el cargo. Pero, el hecho de que la incapacidad física permanente -o la invalidez-, ocasione la vacancia del cargo de congresista, no da lugar a la pérdida de investidura de quien se haya posesionado como tal cuando tenía la condición de pensionado por invalidez, con base en la violación del régimen de inhabilidades, por cuanto no existe en la Constitución ninguna disposición que así lo establezca. Como se advirtió precedentemente, la consagración de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, en cuanto conllevan restricciones al derecho a elegir y ser elegido, debe ser expresa, al tiempo que su interpretación no admite aplicación extensiva o analógica. En el caso de los congresistas, habida cuenta que la pérdida de investidura es la sanción más grave que se les puede imponer, pues, implica la separación inmediata de sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro, se requiere que el proceso se adelante con plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso, entre los cuales se encuentra el principio de legalidad de la pena y de la sanción. Como el demandado se inscribió para participar en los comicios del 12 de marzo de 2006 y se posesionó en el cargo de Representante a la Cámara teniendo una invalidez del 96%, hecho que, si bien, no es causal de inhabilidad para los congresistas, esto es, no forma parte del régimen de inhabilidades, sí podría ser irregular, se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Fondo de Previsión Social del Congreso para que adelanten las investigaciones pertinentes. Así las cosas, como la situación mencionada en la demanda no está consagrada en la Constitución Política como causal de inhabilidad para ser congresista, se denegará la solicitud de pérdida de investidura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007)
Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00922-00(PI)
Actor: PABLO ENRIQUE ACUÑA REYES
Demandado: VICTOR JULIO VARGAS POLO
Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud de pérdida de investidura de Pablo Enrique Acuña Reyes contra el Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, Víctor Julio Vargas Polo.
- ANTECEDENTES
1.1 La demanda
El demandante solicita se decrete la pérdida de la investidura de Congresista del Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena para el período 2006 - 2010, Víctor Julio Vargas Polo, por haber violado el régimen de inhabilidades -artículo 183 [1] Constitución Política-, por cuanto se posesionó como congresista a pesar de que tenía pensión de invalidez por incapacidad física permanente.
Los hechos fundamento de la solicitud, en síntesis, son los siguientes (fls. 2 a 18 Cdno. 1):
- a) De la posesión del demandado como Congresista
En las elecciones de 12 de marzo de 2006, Alfonso Campo Escobar fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción del Magdalena para el período 2006 - 2010. Tomó posesión el 20 de julio de 2006.
El demandado fue el primer candidato no elegido, así como el actor el segundo, de la lista del partido conservador que encabezó Campo Escobar.
La Corte Suprema de Justicia ordenó la detención preventiva del representante Campo Escobar y solicitó a la Presidencia de la Cámara de Representantes suspenderlo en el ejercicio de sus funciones, petición que atendió la Mesa Directiva de esa Corporación en Resolución 0434 de 22 de febrero de 2007 (artículo 1). En el mismo acto, llamó al primer candidato no elegido en la lista, en el orden de inscripción, para que supliera la falta del congresista suspendido. Así, Víctor Julio Vargas Polo se posesionó como Representante a la Cámara el 1 de marzo de 2007.
El 6 de junio de 2007, Alfonso Campo Escobar renunció a la investidura de congresista. La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes aceptó la renuncia con Resolución 1238 de 12 del mismo mes en la que, además, llamó a Vargas Polo para que tomara posesión, lo que ocurrió en esa misma fecha.
- b) De la inhabilidad del demandado para ser Congresista
Víctor Julio Vargas Polo fue Asistente Parlamentario en la Cámara de Representantes entre el 6 de octubre de 1986 y el 20 de junio de 1990.
Por Resolución 0532 de 14 de noviembre de 1990, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció pensión de invalidez permanente por haber perdido el 96% de la capacidad laboral, por enfermedad coronaria severa.
El 20 de febrero de 2007, Pablo Enrique Acuña Reyes informó al Presidente de la Cámara de Representantes la inhabilidad de Vargas Polo para ser congresista, en razón de su invalidez permanente.
El 22 de marzo de 2007, se le respondió que se había dado posesión a Vargas Polo porque según los artículos 179 de la Constitución Política y, 279 y 280 de La Ley 5 de 1992, el demandado no estaba inhabilitado, y porque conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la discapacidad de una persona no obstaculiza su vinculación laboral.
Tal aseveración es inexacta porque la ley no prevé el reintegro al servicio de los pensionados por invalidez, dado que ello es contrario a la finalidad de esa prestación, que se genera por el deterioro de la salud que imposibilita al empleado trabajar y desarrollar actividades que le permitan obtener los ingresos para subsistir.
La condición de pensionado es distinta de la de discapacitado o limitado porque el primero recibe una subvención económica de que no disfruta el segundo; además, los Decretos 2400 de 1968 y 583 de 1995 contemplan el reintegro al servicio de los pensionados por jubilación, no por invalidez.
- c) La causal de pérdida de investidura
Para el actor, la inhabilidad se originó por la invalidez permanente del demandado, lo que dio lugar a que se le reconociera pensión mediante acto que estaba vigente cuando se reintegró a la actividad laboral, como Representante a la Cámara.
La invalidez permanente es igual a la incapacidad física y el artículo 2 [2] del Acto Legislativo 03 de 1993 la prevé como falta absoluta de los miembros del Congreso, situación que conforme al artículo 274 de la Ley 5 de 1992 produce vacancia del cargo de congresista.
La incapacidad física permanente es causal inhabilitante para desempeñar la función pública congresional y configura violación al régimen de inhabilidades que da lugar a la pérdida de investidura.
Por lo anterior, los actos de la Cámara de Representantes que otorgaron al demandado la condición de congresista violan flagrantemente los artículos 2 [1] y [par. 1] del Acto Legislativo 03 de 1993 y 274 de la Ley 5 de 1992, por lo que la investidura carece de legitimidad.
1.2. Oposición
El demandado, al contestar la demanda, expresó:
1) Que la solicitud no llena los requisitos de la Ley 144 de 1994 [art. 4 c] porque la causal se formuló en forma vaga y genérica, no precisó el supuesto fáctico del artículo 179 de la Constitución en que se basa la condición de pensionado por invalidez.
2) El tener la pensión de invalidez antes del ejercicio parlamentario no está consagrado como causal de inhabilidad en la citada disposición ni en el artículo 183 [1] de la Carta.
3) El actor, en el intento de demostrar la causal, afirma equivocadamente que la inhabilidad del artículo 183 es igual a la incapacidad física, para lo cual confunde faltas absolutas y temporales y la manera de suplirlas, con las inhabilidades, las incompatibilidades y el conflicto de intereses.
4) Aceptar como inhabilidad, la propuesta, es sentar un funesto precedente para las garantías Constitucionales y legales; además, es extender los límites y excepciones del artículo 180 de la Carta a una prestación social -pensión de invalidez-, lo que impediría a los pensionados ejercer sus derechos políticos.
5) Las causales de pérdida de investidura son de derecho estricto, de orden público e interpretación restrictiva, por lo que no puede equiparse pensión de invalidez a incapacidad física permanente.
6) El disfrute de la pensión no constituye causal de inhabilidad, incompatibilidad ni de conflicto de intereses y se puede suspender para ejercer un derecho político, en virtud de la revisión del estado de invalidez.
7) El Fondo de Previsión Social del Congreso, por Resolución 1416 de 30 de julio de 2007, extinguió el derecho a la pensión de invalidez de Víctor Julio Vargas Polo, a partir del 20 de abril del mismo año, por cuanto recuperó la salud[1].
8) El grado de invalidez tiene en cuenta si la afección impide al enfermo cumplir funciones; en el caso, la invalidez fue temporal; no existe norma que la torne en permanente o definitiva y no afectó su capacidad intelectual para ejercer la función legislativa.
9) En la Sección Quinta del Consejo de Estado se tramita acción de nulidad electoral formulada por el actor (fls. 54 a 68 Cdno. 1).
1.3. Audiencia pública
Se celebró el 2 de octubre de 2007 y en ella las partes reiteraron los argumentos de la solicitud de pérdida de investidura y de la contestación a la misma. Además, los siguientes:
1.3.1. El actor adujo que el demandado actuó de mala fe porque conocía la antijuridicidad de su actuar al reintegrarse al servicio; percibió al mismo tiempo mesada pensional y honorarios como concejal de Aracataca (Magdalena); se aprovechó de la omisión del Fondo de Previsión de revisar su invalidez, para conservar una prestación que habría perdido si se hubiera revisado.
- Sólo dieciséis años y cinco meses después de reconocida la pensión, se revisó el estado de Vargas Polo (20 de abril de 2007). El derecho pensional se le extinguió por recuperación de la salud mediante Resolución 1416 de 30 de julio de 2007, a pesar de que cardiólogos consideran que una lesión como la que dio origen a la invalidez requiere tratamiento quirúrgico que el congresista no se practicó[2].
- La providencia de la Procuraduría General de 7 de septiembre de 2007, que se allegó como prueba de que el demandado no incurrió en violación de la prohibición, es contradictoria, pues, admitió que la invalidez absoluta es causal de retiro del servicio, pero exoneró al Congresista bajo el supuesto de que incurrió en error invencible al creer que la incapacidad física permanente no le impedía acceder al cargo (fls. 149 a 161 Cdno. 1).
1.3.2. El demandado manifestó que los honorarios de concejales y la pensión no son incompatibles (Ley 136 de 1994); agregó, que el actor promovió acción de tutela contra la Cámara de Representantes por haberle dado posesión, la cual fue negada en ambas instancias y, además, que formuló queja ante la Procuraduría General, la que se archivó (fls. 236 a 244 Cdno. 1).
1.3.3. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó no acceder a las pretensiones, en síntesis, por las siguientes razones (fls. 204 a 219 Cdno. 1):
- La demanda cumple con el requisito del artículo 4 [c] de la Ley 144 de 1994. Distinto es que la situación invocada en la solicitud no constituya inhabilidad para ser elegido congresista, sino falta absoluta que da lugar a la vacancia de la curul [artículos 261 Constitucional modificado por el 2 del Acto Legislativo 03 de 1993 y 274 de la Ley 5 de 1992].
- No procede la pérdida de investidura aunque es conducta irregular que para las elecciones de congreso y la fecha de la posesión, el demandado estaba pensionado por invalidez total -entre junio de 1990 y el 20 de abril de 2007-, estado que mantuvo un mes y 20 días después de la posesión.
- No existe disposición constitucional ni legal que establezca que la invalidez por incapacidad laboral impida ser elegido congresista o llamado a ocupar una curul, luego, ese hecho no da lugar a inhabilidad alguna.
- En virtud del principio de legalidad en materia sancionatoria, las inhabilidades que dan lugar a la pérdida de investidura de congresista son las previstas en el artículo 179 Constitucional y las legales que desarrollen el inciso 2 del mismo artículo. El juzgador no puede considerar otras situaciones que, aunque se encuentren en la Carta, no tengan la naturaleza de inhabilidades ni prevean como consecuencia de su inobservancia la pérdida de investidura.
- CONSIDERACIONES
Antes de resolver la solicitud de pérdida de investidura, la Sala decide el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado de la Sección Quinta, doctores María Nohemí Hernández Pinzón, Susana Buitrago Valencia, Filemón Jiménez Ochoa y Mauricio Torres Cuervo, por cuanto en esa Sección se tramita la acción electoral que el demandante promovió contra el acto mediante el cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, llamó al aquí demandado a ocupar el cargo para suplir la falta temporal ocasionada por la suspensión de Alfonso Campo Escobar en el ejercicio del mismo, proceso en el que se aduce la misma causal e iguales fundamentos de hecho y de derecho a los que sustentan la solicitud de pérdida de investidura.
En consecuencia, estiman que el proceso de nulidad electoral les impone tomar partido y realizar juicios de valor frente a los aspectos fácticos y jurídicos del mismo, y a emitir concepto previo y por fuera del proceso de pérdida de investidura, por lo cual podrían estar incursos en las causales de impedimento de que tratan los artículos 160 [2] del Código Contencioso Administrativo y 150 [12] del Código de Procedimiento Civil.
Previo retiro de los Magistrados de la Sección Quinta del recinto de la Sala Plena, se analizaron los hechos y las causales de impedimento alegadas y se concluyó que el impedimento es infundado, pues, para que un juzgador incurra en causal de recusación o impedimento para conocer por los motivos mencionados, se requiere que el concepto o consejo lo haya dado fuera de actuación judicial[3].
Como no se configura la causal de impedimento por cuanto la decisión que adopten los Consejeros de Estado de la Sección Quinta dentro de la acción de nulidad electoral, se producirá en el ejercicio de función judicial, el impedimento carece de fundamento.
Resuelto lo anterior, los Consejeros de la Sección Quinta regresan al recinto y se procede al estudio de la solicitud de pérdida de la investidura.
La Sala es competente para decidir la solicitud de pérdida de investidura de congresistas [artículos 184 y 237 [5] de la Constitución Política, 1 de la Ley 144 de 1994 y 37 [7] de la Ley 270 de 1996].
La condición de Congresista del demandado se encuentra acreditada, así:
La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que en las elecciones de 12 de marzo de 2006, Alfonso Campo Escobar fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, a nombre del Partido Conservador, para el período 2006 - 2010, y que Víctor Julio Vargas Polo obtuvo la segunda votación (fl. 19 Cdno. 1).
Vargas Polo se posesionó el 1 de marzo de 2007 como Representante a la Cámara en razón del llamado que le hizo la Mesa Directiva de esa Corporación para suplir la falta temporal del Representante Campo Escobar (fl. 23 Cdno. 1), por detención preventiva que le libró la Corte Suprema de Justicia (fls. 20 a 22 Cdno. 1).
El demandado tomó posesión definitiva del cargo para suplir la falta absoluta de Campo Escobar, a quien le fue aceptada su renuncia (fls. 26 a 27).
Como se dijo, el Congresista alegó como excepción que en la demanda no se explicó la causal de desinvestidura, según lo exige el artículo 4 [c] de la Ley 144 de 1994 porque la causal se formuló en forma vaga y genéricamente, sin precisar en cuál de los supuestos del artículo 179 de la Constitución encaja la condición de pensionado por invalidez.
La anterior excepción se desestima porque en la solicitud se invocó como causal la violación del régimen de inhabilidades de que trata el artículo 183 [1] de la Constitución Política y se explicó que la inhabilidad estriba en que el demandado se posesionó como congresista a pesar de que tenía incapacidad física permanente en virtud de la cual se le reconoció pensión de invalidez, circunstancia de inelegibilidad que, para el actor, es adicional a las previstas en el artículo 179 Constitucional.
Como la demanda reúne los requisitos legales, procede el estudio de fondo del asunto, para dilucidar si el mencionado hecho es causal de inhabilidad para ejercer el cargo de congresista y, en caso de que lo sea, si el demandado violó el régimen de inhabilidades que da lugar a que pierda su investidura.
La Constitución Política consagró la acción de pérdida de investidura con el fin de rescatar el prestigio y la respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa, por quienes representan la voluntad popular.
Se trata de una acción constitucional autónoma que consagra un régimen estricto para los congresistas, dada la necesidad de salvaguardar la institución y hacer realidad los postulados de la Carta Política.
La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la Ley 144 de 1994, dijo:
"Entre los objetivos buscados por esta normativa se halla el de garantizar a los gobernados que las personas a quienes se ha distinguido con tan alta dignidad no abusarán de su poder, aprovechándolo para alcanzar sus fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente al servicio del bien público”[4].
El artículo 183 [1] de la Constitución Política establece como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. Y, se entiende por inhabilidad, para el caso de los congresistas, todo acto o situación que invalide su elección o impida serlo [Ley 5 de 1992, art. 279].
En relación con el régimen de inhabilidades, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, que las causales por las cuales se puede despojar de la investidura a un congresista están consagradas de manera preclusiva y taxativa en la Constitución Política y, por lo mismo, el intérprete no puede darles un alcance extensivo[5].
Según el actor, el demandado estaba inhabilitado para desempeñarse como Representante a la Cámara porque tenía pensión de invalidez reconocida mediante acto que se encontraba vigente cuando se posesionó.
Lo anterior, dado el estado de invalidez o incapacidad física permanente, por la pérdida del 96% de capacidad laboral, en virtud de la cual Fonprecon lo pensionó el 14 de noviembre de 1990.
En consecuencia, estimó que como el cargo quedó vacante por la falta absoluta generada por la incapacidad física permanente de Vargas Polo, debió llamarse al actor, quien fue el segundo candidato no elegido en la lista que encabezó Alfonso Campo Escobar.
Conforme a la demanda, la situación que se aduce como causal de inhabilidad está prevista en los artículos 261 [2] y [pár. 1] de la Constitución Política -modificado por el 2 del Acto Legislativo 03 de 1993- y 274 de la Ley 5 de 1992.
La primera disposición establece la forma en que se suplen las faltas absolutas y temporales de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular [inciso 1]; relaciona, para los fines de la misma norma, cuáles situaciones se consideran faltas absolutas -como la incapacidad física permanente- y cuáles temporales [incisos 2 a 5] y, prevé que las inhabilidades e incompatibilidades Constitucionales y legales se extienden a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante su asistencia [par. 1][6].
Por su parte, el artículo 274 del Reglamento del Congreso, establece que se presenta la falta absoluta del Congresista, entre otros eventos, por incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara[7].
Si bien la incapacidad física permanente[8] y la invalidez[9] tienen iguales consecuencias jurídicas, en cuanto ambas figuras dan lugar al retiro del servicio[10], lo cierto es que el hecho de encontrarse pensionado por invalidez no está previsto en la Constitución Política, como causal de inhabilidad que genere la pérdida de investidura de los congresistas.
Los artículos 261 de la Constitución Política y 274 de la Ley 5 de 1992 contemplan la incapacidad física permanente como una de las situaciones que dan lugar a vacancia de la curul por falta absoluta del Congresista, evento que, conforme al artículo 278 de la misma ley, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción a ocupar el cargo.
Pero, el hecho de que la incapacidad física permanente -o la invalidez-, ocasione la vacancia del cargo de congresista, no da lugar a la pérdida de investidura de quien se haya posesionado como tal cuando tenía la condición de pensionado por invalidez, con base en la violación del régimen de inhabilidades, por cuanto no existe en la Constitución ninguna disposición que así lo establezca.
Como se advirtió precedentemente, la consagración de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, en cuanto conllevan restricciones al derecho a elegir y ser elegido, debe ser expresa, al tiempo que su interpretación no admite aplicación extensiva o analógica. En el caso de los congresistas, habida cuenta que la pérdida de investidura es la sanción más grave que se les puede imponer, pues, implica la separación inmediata de sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro, se requiere que el proceso se adelante con plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso[11], entre los cuales se encuentra el principio de legalidad de la pena y de la sanción.
Está probado en el proceso que el demandado se posesionó como Representante a la Cámara para suplir la falta generada por la suspensión del Representante Campo Escobar el 1 de marzo de 2007, fecha para la cual tenía la condición de pensionado por invalidez, la cual mantuvo hasta el 19 de abril del mismo año, cuando se desempeñaba como Congresista.
No obstante, como el demandado se inscribió para participar en los comicios del 12 de marzo de 2006 y se posesionó en el cargo de Representante a la Cámara teniendo una invalidez del 96%, hecho que, si bien, no es causal de inhabilidad para los congresistas, esto es, no forma parte del régimen de inhabilidades, sí podría ser irregular, se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Fondo de Previsión Social del Congreso para que adelanten las investigaciones pertinentes.
A lo anterior se agrega que el Fondo de Previsión Social del Congreso le extinguió el derecho a la pensión a partir del 20 de abril de 2007, en aplicación del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que diagnosticó al demandado pérdida de capacidad laboral sólo del 30%, por enfermedad coronaria controlada (fls. 91 a 92 Cdno. 1).
Así las cosas, como la situación mencionada en la demanda no está consagrada en la Constitución Política como causal de inhabilidad para ser congresista, se denegará la solicitud de pérdida de investidura.
Finalmente, en cuanto a las afirmaciones que el actor hizo en la audiencia pública en relación con la posible violación del artículo 128 de la Constitución Política en que habría incurrido el demandado por recibir al mismo tiempo la mesada pensional de invalidez y honorarios como concejal del municipio de Aracataca (Magdalena), así como sobre la presunta omisión del Fondo de Previsión del Congreso de la República de revisar, conforme a la ley, el estado de invalidez del demandado, se compulsará copia a la Procuraduría General de la Nación para que, si es del caso, adelante las investigaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
DECLARASE INFUNDADO el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Quinta de esta Corporación, para intervenir en el presente asunto.
DESESTIMASE la excepción formulada por la parte demandada.
DENIEGASE la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Víctor Julio Vargas Polo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Comuníquese esta decisión a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su cargo.
De conformidad con la parte considerativa de esta providencia, compúlsese copia de lo actuado a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sesión de la fecha.
LIGIA LOPEZ DIAZ
Vicepresidenta
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE SUSANA BUITRAGO VALENCIA
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN
MARIA NOHEMI HERNANDEZ P. FILEMON JIMENEZ OCHOA
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE JAIME MORENO GARCIA
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARTHA SOFIA SANZ TOBON
MAURICIO TORRES CUERVO ALFONSO VARGAS RINCON
MARCO ANTONIO VELILLA
[1] Según dictamen 19054017 de 19 de abril de 2007 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la pérdida de capacidad laboral del demandado es de 30%, permanente parcial por enfermedad coronaria controlada.
[2] Menciona a los doctores Carlos A. Eusse G., Alberto Villegas H. y Mario Montoya.
[3] Cf., providencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 9 de agosto, 26 de julio y 19 de abril de 2005, Expedientes 2005 00347, 2005 00348 y 2005 00215, respectivamente.
[4] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-497 del 3 de noviembre de 1994.
[5] Cfr, entre otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 10 de diciembre de 2002, Exp. 2002 1027 (PI-055), C.P. doctor Germán Ayala Mantilla; de 27 de enero de 1998, Exp. AC-5397. C.P. doctor Ricardo Hoyos Duque; de 13 de julio de 2004, Exp. PI-2004-0454, C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero; y concepto 855 de 8 de julio de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. doctor Javier Henao Hidrón.
[6] El artículo 261 de la Constitución Política prevé: “Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
“Son faltas absolutas: además de las establecidas por la ley; las que se causan por: muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.
“Son faltas temporales las causadas por: la suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración, la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor [...]
“PAR. 1. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia” (Negrillas fuera de texto).
[7] Este artículo dispone: “Vacancias. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato, y declaración de nulidad de la elección [...]” (Las negrillas no son del texto).
[8] El artículo 2 [b] del Decreto 917 de 1999 (Manual Unico para la Calificación de la Invalidez) señala que presenta incapacidad permanente parcial la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. Y, conforme a la misma disposición, se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual [c]; y, por trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social [d].
De acuerdo con las anteriores definiciones, se puede afirmar que presenta incapacidad permanente total la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, lo que equivale, conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, a ser inválido.
[9] Conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente pierda el 50 % o más de su capacidad laboral.
- El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima primera ed., Espasa Calpe S.A., Madrid, 1992, pág. 836, define al inválido como “[...] la persona que adolece de un defecto físico o mental, ya sea congénito, ya adquirido, que le impide o dificulta alguna de sus actividades”.
- El Diccionario Jurídico Colombiano, primera ed., 1998, pág. 402, entiende la invalidez “[...] como un concepto específico del más genérico ‘incapacidad’, caracterizada por dos notas: ser de carácter grave, y merecer la consideración de permanente o indefinida. En este sentido podríamos decir que la invalidez es una incapacidad permanente y en grado total para el trabajo habitual o absoluta para todo trabajo [..]”.
[10] Para el caso de la incapacidad física permanente, entre otras disposiciones, ver los artículos 194 y 205 de la Constitución Política y 18 [5] de la Ley 5 de 1992.
En cuanto a los empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, el artículo 41 [f] de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, prevé que la invalidez absoluta es causal de retiro del servicio.
[11] Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1 de junio de 1995, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo.