CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00198-00(AC)

 

Actor: CLARA INES MEDINA CAMPOS

 

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la actora, contra la Corte Constitucional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con la primera, por haber proferido la sentencia SU-484 de 2008 y haber incurrido en mora judicial en el trámite de cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000[1], iniciado a través del auto 165 de 2009, y en relación con el segundo por haber expedido la Resolución N° 3786 de 30 de diciembre de 2009.

 

EL ESCRITO DE TUTELA

 

Clara Inés Medina Campos, interpuso acción de tutela contra la Corporación judicial y el Ministerio mencionados, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y administración de justicia.

 

Como fundamento de sus peticiones expuso:

 

Estuvo cobijada bajo la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C., “SINTRAHOSCLISAS”, la cual empezó a regir el 1 de enero de 1982 y cuyo artículo 30 dispuso que la aludida Fundación pensionaría a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de labores en la Institución, cualquiera que sea su edad, a solicitud del trabajador o por determinación de la entidad. Por cumplir con el mencionado requisito, le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del mes de marzo de 2003.

 

En razón a que la Fundación San Juan de Dios no le canceló los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999, interpuso acción de tutela, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, que en fallo de 20 de octubre de 1999, negó la protección invocada, argumentando que poseía otro medio judicial idóneo para proteger los derechos conculcados. Sin embargo, en sentencia T-359 de 27 de marzo de 2000, en sede de revisión, la Corte Constitucional revocó la decisión del mencionado Juzgado y en su lugar, amparó los derechos invocados[2].

 

Mediante sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional decidió los hechos comunes de 22 expedientes de tutela, relacionados con las reclamaciones de los ex trabajadores vinculados al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil. Dicha providencia generó un “estado de cosas inconstitucional”[3], por cuanto incurrió en un despido colectivo ilegal, al declarar la terminación de los contratos de trabajo de más de 1500 trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, conocida como Hospital San Juan de Dios, contraviniendo el artículo 40 del CST, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a despidos colectivos.

 

Al verse afectada por lo dispuesto en la aludida providencia de unificación, solicitó a la Corte Constitucional el cumplimiento de la sentencia T-359 de 27 de marzo de 2000.

Por ello, en auto No. 165 de 23 de abril de 2009, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, ordenó a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de dicha providencia, informara sobre ciertos asuntos[4] relacionados con el cumplimiento del fallo de revisión. Adicionalmente, en el citado auto, se dispuso que las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008, deberían adoptarse, observando la especial situación de la actualmente extinta Fundación San Juan de Dios, teniendo en cuenta que no podían desconocerse derechos constitucionales protegidos mediante fallos en firme de la Corte Constitucional, que no se encuentran comprendidos dentro de lo dispuesto en la mencionada sentencia de unificación.

 

Hasta el momento, la Corte Constitucional está incurriendo en una omisión, al no hacer cumplir el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales, haciendo inane el auto No. 165 de 23 de abril de 2009.

 

En consecuencia solicitó, tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenar a la Corte Constitucional, dar cumplimiento a la sentencia T-359 de 2000 y al Ministerio accionado dar estricto cumplimiento al numeral vigésimo segundo de la sentencia de revisión SU-484 de 2008.

 

LAS DECISIONES ACUSADAS

 

La Sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional

 

En sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del trámite de revisión de determinados fallos de tutela[5], dispuso entre otros aspectos: i) Declarar la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios –Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-; por tal razón, determinó que el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado; ii) En relación con la Fundación San Juan de Dios -HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-, declaró que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias –incluida la Ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento; así como los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.

 

La Resolución No. 3786 de 30 de diciembre de 2009

 

Mediante Resolución No. 3786 de 30 de diciembre de 2009, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resolvió girar a la cuenta de ahorros No. 268-82173-3, abierta en el Banco de Occidente-Credencial, denominada “ISS VEJEZ STCIA SU 484 HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS”, la suma de $21.460.000.000, para que se abonen específicamente al cumplimiento de la obligación, dispuesta por el ordinal décimo de la citada sentencia de unificación de 739 ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios: Instituto Materno Infantil San Juan de Dios y Hospital San Juan de Dios. Entre dichos funcionarios se encuentra la actora.

 

ACTUACIÓN PROCESAL DEL DESPACHO DE REMISIÓN

 

El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez,  admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla a los Magistrados de la Corte Constitucional y al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, fue remitido el expediente a este Despacho.

 

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

 

La Corte Constitucional

 

El Dr. Mauricio González Cuervo, en su condición de Presidente de la Corte Constitucional, en Oficio visible de folios 104 a 112, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos:

 

La acción de tutela resulta improcedente para controvertir fallos de tutela, más aún cuando estos, como ocurre en el presente caso, se han proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Al no haber sido seleccionada para revisión (sic) por la Corte Constitucional, la decisión de instancia, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la accionante, la misma, en aras de preservar la seguridad jurídica, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, tornándose en inmutable  y definitiva.

 

La sentencia SU-484 de 2008 proferida por esta Corporación, adoptó medidas para la protección de los derechos fundamentales vulnerados a los actores, por la cesación intempestiva en la cancelación de salarios y prestaciones sociales de los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Por consiguiente, la Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

 

Proferida una sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, lo único que procede en su contra, es la solicitud de nulidad, o en su caso, aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, contenidos en la parte resolutiva o en la motiva que se relacione con lo decidido. En el presente asunto, la actora no tiene legitimación por activa para solicitar la nulidad de la mencionada sentencia de unificación.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

En Oficio visible de folios 113 a 118, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos:

 

En sentencia  SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, se resolvió el conflicto planteado frente a la manera en que debían concurrir las diferentes entidades del Estado, para resolver el problema surgido con la liquidación de la extinta Fundación San Juan de Dios, ratificándose allí la posición que ha venido sosteniendo este Ministerio, a través de todo el proceso, en cuanto que de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la responsabilidad que le asiste recae sobre el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, que en el caso de los trabajadores activos a dicha fecha, fue cumplida íntegramente al cancelarse la totalidad de lo que le correspondía para la reserva pensional de activos y títulos pensionales.

 

El pronunciamiento de la Corte Constitucional, más aún tratándose de una sentencia de unificación, constituye un precedente constitucional consolidado.

 

La acción de tutela contra providencias judiciales resulta inviable, al no configurarse las causales genéricas de procedibilidad sostenidas por la Corte Constitucional. Además, tampoco se probó un perjuicio irremediable a efectos de que sea procedente como mecanismo transitorio.

 

La accionante Clara Inés Medina Campos

 

En Oficio visible de folios 121 y 122, se pronunció respecto de los informes presentados por las entidades accionadas, manifestando que:

La respuesta allegada por el Presidente de la Corte Constitucional, no corresponde a los hechos de su escrito de tutela, pues nada se dijo en relación con la negligencia para hacer cumplir la sentencia de T-359 de 27 de marzo de 2000, proferida en sede de revisión por dicha Corporación[6], sino que se refiere a otra acción de amparo interpuesta que no fue seleccionada para revisión, correspondiente al expediente N° 1.891.446.

 

La acción de tutela presentada en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se debe a la expedición de la Resolución N° 3786 de 30 de diciembre de 2009, en la cual fue incluida como beneficiaria de la sentencia SU-484 de 2008, situación que transgrede lo dispuesto en el artículo vigésimo segundo de la parte resolutiva de la misma, por ser beneficiaria de la sentencia T-359 de 2000 y cuyas medidas para su cumplimiento, fueron ratificadas en el Auto N° 165 de 23 de abril de 2009[7].

 

Al no haber las entidades demandadas controvertido sus afirmaciones, con los informes rendidos dentro del proceso de tutela, hay lugar a dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[8], y tener por ciertos los hechos aducidos en el libelo.

 

ACTUACIÓN PROCESAL DEL DESPACHO

 

Una vez recibido el expediente el Consejero Ponente al revisar el asunto para efectos de proveer fallo de primera instancia, observó que la discusión jurídica respecto de las acusaciones imputadas a la Corte Constitucional, también gravita sobre una supuesta mora judicial en la determinación de las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000, proferida por dicha Corporación, aspecto que no fue abordado por ésta en el informe previamente rendido. En razón de lo anterior, por auto de 5 de abril de 2010[9], se solicitó a la Corporación acusada, con carácter urgente, informar de manera detallada sobre dicho asunto.

 

En cumplimiento de la mencionada providencia, el Vicepresidente de la Corte Constitucional, Dr. Juan Carlos Henao Pérez, mediante escrito visible de folios 132 a 136, presentó el informe solicitado, en los siguientes términos:

 

Para el cumplimiento de un fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece el trámite inicial que debe seguir el Juez constitucional. La competencia para dicho procedimiento, es en principio, del juez de primera instancia; sin embargo de manera excepcional y facultativa, la Corte Constitucional puede asumir esa tarea bajo condiciones claramente descritas en la jurisprudencia.

 

Respecto de las actuaciones realizadas en el trámite de cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000[10], cabe señalar que se asumió dicho trámite a petición de parte, en auto 165 de 2009[11], que dispuso solicitar informes a las partes, para establecer si el fallo se había cumplido (o en qué medida se había cumplido) y de esta forma, tomar las medidas pertinentes para lograr su plena eficacia. En respuesta a lo anterior, se han recibido periódicamente un amplio número de documentos y peticiones de cada una de las partes y en atención a los mismos, se han adoptado distintas medidas mediante autos de 5 de octubre de 2009[12] y 10 de febrero de 2010[13].

 

A raíz de dichas providencias, se constató que la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, reconoció a la peticionaria, a través de la Resolución N° 360 de 2009, aproximadamente $ 43.000.000 por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas.

 

Mediante comunicaciones de 25 y 26 de marzo de 2010, provenientes del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, se pudo constatar que la  accionante hizo efectivo el título judicial correspondiente al mencionado reconocimiento, el día 18 de octubre de 2009.

 

Con la última información allegada al expediente, se está discutiendo un nuevo auto en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000, con el fin de determinar si aún es preciso adoptar alguna orden adicional, o si debe darse por terminado el procedimiento, lo cual será allegado en su momento al presente proceso.

 

La accionante actualmente ha recibido el pago de salarios y prestaciones adeudadas, lo que indica que se ha producido un considerable avance en el cumplimiento del citado fallo.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Análisis del caso en concreto

 

Del escrito de tutela y los informes presentados dentro de la presente acción, deduce la Sala que son tres los cargos propuestos por la actora: i) La supuesta indebida vinculación a los efectos de la sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ii) La supuesta ilegalidad de la Resolución N° 3786 de 30 de diciembre de 2009 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y iii) la mora en el trámite de cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000, iniciado con el auto N° 165 de 23 de abril de 2009, los cuales serán analizados en este orden.

 

  1. i) Sobre la indebida vinculación a los efectos de la sentencia SU-484 de 2008 de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Esta Sala, en jurisprudencia reiterada, ha considerado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias de la misma naturaleza, y en especial, aquellas proferidas por la Corte Constitucional, entre otras razones, porque estas pueden dejarse sin efectos a través de la declaratoria de nulidad, la cual puede ser solicitada dentro del término de ejecutoria.

 

Sin embargo, la anterior no es aplicable en eventos excepcionales que bajo interpretación restrictiva corresponde al Juez constitucional identificar, en los cuales sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales[14].

 

Esto, por cuanto ninguna autoridad de la República, puede ser ajena al ordenamiento constitucional, y los derechos fundamentales de los ciudadanos, no pueden ser sacrificados por una pretendida sumisión absoluta al principio de la cosa juzgada constitucional, que se pregona de los fallos de la mencionada Corte, planteamiento que resulta más claro en aquellos casos en los cuales los afectados no tuvieron a su disposición, los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que no fueron vinculados al proceso que dio lugar a la providencia acusada.

La Sala entiende que, cuando una decisión judicial extiende gravemente sus efectos negativos, a personas que no fueron vinculadas al debate jurídico respectivo, viola flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, en su variante del derecho de defensa y comporta una verdadera vía de hecho, que el Juez Constitucional no puede pasar por alto independientemente de la autoridad que la haya proferido.

 

Lo anterior, por cuanto es evidente que nuestro ordenamiento constitucional, proscribe la restricción de los derechos y con mayor razón aquellos con rango fundamental, por decisiones de las autoridades investidas de jurisdicción, cuando el afectado no ha sido previamente vinculado al proceso respectivo y sus argumentos escuchados.

 

Por lo previamente expuesto e independientemente a que se comparta o no la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, es que esta Corporación considera que puede en cada caso particular, revisar este tipo de decisiones, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los actores, más aún, cuando la mencionada providencia estableció con efectos inter comunis, que todas las relaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios “Hospital San Juan de Dios”, quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001.

 

Sin embargo, la Sala considera que en esta ocasión, debe limitar sus argumentos discrepantes, a las breves líneas antes expuestas; ello, por cuanto las particularidades del presente asunto, no permiten conceder amparo constitucional alguno.

 

Lo anterior, dado que los jueces de tutela de instancia, ejercen su jurisdicción en aras de solucionar un caso concreto, en consecuencia, si por razones adicionales al eje central del asunto debatido, la acción no está llamada a prosperar, un pronunciamiento más profundo sería infructuoso.

Alega la actora que se ve afectada por la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, por cuanto desconoció derechos constitucionales protegidos en sede de revisión por dicha Corporación, mediante sentencia T-359 de 27 de marzo de 2000, dentro de la acción de tutela incoada contra la Fundación San Juan de Dios.

 

Sobre este punto, entiende la Sala que la Corte Constitucional, en sentencia de tutela de unificación de jurisprudencia SU-484/08, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, dispuso la revisión de varios expedientes de tutela relacionados con el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. La aludida sentencia se pronunció sobre el amparo de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, quienes instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causadas durante el tiempo que prestaron su servicio en el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.

 

De esta forma, en la referida providencia, la Corte Constitucional, entre otros aspectos, adujo que: i) La acción de tutela procede excepcionalmente para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, ii) La situación económica del empleador, sea público o privado, los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios a los trabajadores y que en el caso de las entidades públicas, la orden del Juez de tutela deberá ser que, en un término razonable fijado por el Juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen los trámites correspondientes para obtener dichos fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional y iii) Existe una grave situación de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la cual requiere de la adopción por parte de las entidades demandadas, de medidas que conduzcan a restablecer los derechos constitucionales conculcados por el desmedido retraso en el pago de los salarios y pensiones adeudados, lo que hace presumir, que su mínimo vital se ha visto comprometido.

 

En razón a lo anterior, en el artículo vigésimo segundo de la parte resolutiva de la citada sentencia, la mencionada Corporación, dispuso:

 

“VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de:

22.1. Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

22.2. Las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales y que los prestaban personalmente a la Fundación San Juan de Dios, que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de sus contraprestaciones.

22.3. Las personas jurídicas que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil- y las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil-, y que no los hayan prestado personalmente.

 

En el caso bajo estudio, cabe señalar que en sentencia T-359 de 27 de marzo de 2000, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó el fallo de 20 de octubre de 1999, proferido por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, que negó la acción de tutela incoada por la actora contra la Fundación San Juan de Dios, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados, ordenándole a dicha Fundación, efectuar la cancelación de todos los sueldos dejados de pagar, concediéndole un término de 30 días para que llevara a cabo los trámites presupuestales correspondientes, en caso de no existir los recursos presupuestales suficientes.

En este orden de ideas, en la medida en que los derechos constitucionales de la actora, gozan de un amparo constitucional, emanado de la sentencia T-359 de 27 de marzo de 2000, antes mencionada, su situación se encuadra dentro del artículo vigésimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008 y en tal sentido, la misma no le produce efectos. Por consiguiente, no le es dable a la ponente manifestar que se ven afectados por dicha providencia, en los términos expuestos en la demanda, los derechos fundamentales invocados.

 

  1. ii) Sobre la supuesta ilegalidad de la Resolución N° 3786 de 30 de diciembre de 2009, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Sostiene la actora que el Ministro de Hacienda y Crédito Público al proferir la Resolución No. 3786 de 30 de diciembre de 2009, incurrió en una vía de hecho administrativa y eventualmente en el delito de fraude a resolución judicial, por cuanto desconoció el punto resolutivo vigésimo segundo de la sentencia SU-484 de 2008 y el Auto 165 de 2009, mediante el cual se resolvió la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000 de la Corte Constitucional.

 

A través de la Resolución No. 3786 de 30 de diciembre de 2009, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, efectuó un abono al Instituto de Seguros Sociales para la normalización de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, correspondiente a más del 20% de la población de ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil”, con el fin de dar cumplimiento al ordinal décimo de la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional.

 

Cabe señalar que la Resolución No. 3786 de 30 de diciembre de 2009, mencionada, es clara al señalar que lo allí ordenado se efectúa en aras de dar cumplimiento a la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, que como ya se señaló, no produce efectos respecto de los derechos amparados a la accionante en la sentencia T-359 de 2000, motivo por el cual, tampoco se vería afectada por lo dispuesto en el mencionado acto administrativo.

 

iii) Sobre la mora en el trámite de cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000, iniciado con el auto N° 165 de 23 de abril de 2009.

 

Alega la actora que pese a que mediante auto No. 165 de 2009, la Corte Constitucional, asumió el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000, proferida por la misma Corporación, hasta el momento no se han tomado medidas definitivas para el acatamiento de esta.

 

Observa la Sala que efectivamente, mediante auto No. 165 de 2009, la Corte Constitucional dispuso entre otros aspectos, ordenar a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, rendir informe respecto del caso de la demandante, sobre los siguientes asuntos: i) La extensión temporal del vínculo laboral, ii) los factores laborales a los que tenía derecho durante la fecha en que se mantuvo la relación laboral, iii) las razones por las cuales La liquidadora procedió a ordenar un pago parcial de las prestaciones adeudadas, y no el pago total de las que fueron reconocidas en la Resolución No. 0679 de 2007, iv) los motivos por los que no ha dado respuesta a sus derechos de petición, relativos al cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000 y v) la forma en que la Liquidadora desea pagar las sumas que aún se le adeudan.

 

Del informe rendido por la Corte Constitucional en el presente proceso, así como de los autos de 5 de octubre de 2009 y 10 de febrero de 2010, proferidos por esa Corporación dentro del trámite de cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000 anexados al expediente, se observa que ésta no abandonó a su suerte tal procedimiento, pues con ocasión del mismo, la actora ha obtenido, a consecuencia de las providencias mencionadas por parte de la liquidadora del Hospital San Juan de Dios, en concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas, una suma aproximada a $ 43.000.000, que valga decir, la demandante no puso de presente en el escrito de tutela.

 

En estos términos, es evidente que por causa del procedimiento adelantado por la Corte Constitucional, la señora Clara Inés Campos Medina, está viendo materializados los derechos fundamentales que le fueran amparados en el aludido fallo de revisión, situación que si bien ha tardado más de un año en concretarse, es palpable que ello no obedece a la falta de diligencia de la Corporación acusada, sino a las dificultades en la obtención de la información solicitada, prueba de ello, son las decisiones anexadas al expediente, en las cuales se aprecia el esfuerzo del aludido Tribunal Constitucional para emitir órdenes parciales y requerir información adicional, a efectos de materializar los derechos de la demandante.

 

A pesar de lo previamente expuesto y del convencimiento que tiene la Sala sobre la inexistencia de mora judicial en el presente asunto, es necesario exhortar a la honorable Corte Constitucional, para que culmine lo más pronto posible el trámite de cumplimiento de su sentencia de tutela, pues si bien es cierto que tal procedimiento no tiene términos perentorios ni reglados, y que las dificultades del caso así como la obtención de la información necesaria generan la dilatación de una decisión definitiva, esto como es bien conocido en la jurisprudencia constitucional, no puede comportar a una situación indefinida.

 

Lo anterior, porque la falta de resolución definitiva sobre un asunto sometido al conocimiento de los Jueces de la República, además de dejar en el entorno social un nocivo mensaje de denegación de justicia, puede llegar a deslegitimar la jurisdicción constitucional, desde la cual se han realizado plausibles avances jurisprudenciales sobre el derecho que le asiste a los accionantes de obtener decisiones prontas, de fondo y definitivas.

La Sala entiende el complejo problema jurídico y fáctico que la honorable Corte Constitucional, para el cumplimiento de su fallo de revisión, asumió con la expedición del auto N° 165 de 2009, y aún más, conoce las intrincadas circunstancias que dieron lugar a éste, así como la finalidad del mismo; es por esto último, que comprende que tal propósito debe llegar en un término razonable a su materialización, lo cual del informe rendido en esta instancia bajo la gravedad de juramento por la mencionada Corporación, se deduce claramente que está en discusión y a solucionarse en corto plazo, cuestión que aunada al entendimiento de la Sala sobre la no desprotección de la demandante con esta situación -dado que ha obtenido cumplimientos parciales-, exige el respeto por el compromiso adquirido en este proceso por el referido Tribunal Constitucional.

 

En estos términos y por las consideraciones previamente expuestas, la Sala negará el amparo de los derechos invocados y exhortará a la Corte Constitucional para que dentro de un razonable y corto plazo -de acuerdo a las manifestaciones expresadas en el informe rendido dentro del presente proceso- culmine el trámite de cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000, en la cual fueron amparados los derechos fundamentales de la señora Clara Inés Medina Campos.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Niégase el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Clara Inés Medina Campos, dentro de la acción de tutela incoada por ella contra la Corte Constitucional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Exhortase a la Corte Constitucional para que dentro de un razonable y corto plazo -de acuerdo a las manifestaciones expresadas en el informe rendido dentro del presente proceso- culmine el trámite de cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000, en la cual fueron amparados los derechos fundamentales de la señora Clara Inés Medina Campos.

 

Cópiese, notifíquese y si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

 

 

La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ             GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

[1] Que revocó la sentencia de 20 de octubre de 1999 proferida por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, que negó la protección de los derechos invocados por Clara Inés Medina Campos, dentro de la acción de tutela incoada por ella, contra la Fundación San Juan de Dios.

[2] Dado que en esta providencia, se ordenó a la Fundación San Juan de Dios, que, en el término de las 48 horas siguientes a su notificación, si no lo hubiere hecho, procediera a efectuar la cancelación de todos los sueldos dejados de pagar; y en caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, concedió un lapso de 30 días para que llevara a cabo los trámites presupuestales correspondientes, de todo lo cual debería informar al juez de instancia. Así mismo, previno al Gerente de la Fundación, para que asumiera de manera permanente los correctivos, con el fin de evitar que la falta de disponibilidad de recursos, impidiera el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales y evitara incurrir en las omisiones que comprometen el mínimo vital por la falta de pago oportuno de los salarios, so pena de las sanciones legalmente establecidas.

[3] Referido a la problemática del “Hospital San Juan de Dios”, de conformidad con la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva de que trata la sentencia C-1250 de 28 de noviembre de 2001, que declaró la exequibilidad de la Ley 735 de 2002.

[4] i) Sobre la extensión temporal del vínculo laboral entre ella y la Fundación San Juan de Dios, ii) los factores laborales a los que tenía derecho durante la fecha en que se mantuvo la relación laboral, iii) las razones por las cuales La liquidadora procedió a ordenar un pago parcial de las prestaciones adeudadas, y no el pago total de las que fueron reconocidas en la Resolución No. 0679 de 2007, iv) los motivos por los que no ha dado respuesta a sus derechos de petición, relativos al cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000 y v) la forma en que la Liquidadora desea pagar las sumas que aún se le adeudan.

[5] Acciones de tutela interpuesta por: María Eva Cubides Villarraga, José Joaquín Castro, Yolanda Rodríguez Tole, Blanca Flor Villarraga Sanabria, Yaneth Parra Rico, Blanca del Rocío Fuquen Jiménez, Miguel Eduardo Tavera Rojas, María del Carmen Tequia Marentes, Esperanza Naranjo Ramírez, Hugo Alfredo Coy León, Edid González Oliveros, Wilmer Cuervo Pineda, Pedro Antonio Díaz Lara, María Omaira Carabalí Aponza, Yamile Portilla Vidal, Olga Beatriz Leal Cuervo, María Inocencia Parra Otálora, Luz Stella Maldonado Vanegas, Laura Patricia Velandia, María Cleotilde Cubides, Olga Lucía Chaparro Pinilla, Olga Marina Susa y Luz Guadalupe Millán Barragán.

[6] Con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, Expediente T-266660.

[7] Las cuales estaban orientadas a no desconocer los derechos constitucionales protegidos mediante fallos en firme de la Corte Constitucional y que no se encuentra comprendidos dentro de lo dispuesto por la Sala Plena en la sentencia SU-484 de 2008.

[8] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

[9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto de 5 de Abril de 2010. Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Revisado el expediente remitido a éste Despacho por haber sido negada en Sala la ponencia de la Consejera Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, este Despacho observa que la discusión jurídica respecto de las acusaciones imputadas a la Corte Constitucional, hacen referencia a la supuesta existencia de una mora judicial en la determinación de las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000 proferida por dicha Corporación, aspecto que no fue abordado en el escrito aportado por ésta, que obra en el expediente.En consecuencia, para garantizar los derechos de contradicción y defensa de la Corporación judicial demandada, y en atención a las facultades oficiosas otorgadas al Juez de tutela por los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, este Despacho solicitará a la Corte Constitucional rinda informe sobre el mencionado asunto.

En atención a lo expuesto, este Despacho dispone:

Por Secretaría General, solicítese a la Corte Constitucional que con carácter urgente dentro de los 2 días siguientes al recibo de esta comunicación, se sirva informar a este Despacho de manera detallada el estado del procedimiento para tomar medidas de cumplimiento a la sentencia T- 359 de 2000, iniciado con el Auto 165 de 23 abril de 2009.”.

[10] En cuya parte resolutiva se profirieron dos órdenes: i) efectuar el pago de dos mesadas salariales atrasadas a la señora Clara Inés Medina Campos y ii) adoptar los correctivos para que la mora en el pago de salarios no se repitiera.

[11] Mediante el cual, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, dispuso, entre otras cosas, ordenar a la Liquidadora de la Fundación, rendir informe sobre los siguientes asuntos:

  1. i) La extensión temporal del vínculo laboral entre ella y la Fundación San Juan de Dios, ii) los factores laborales a los que tenía derecho durante la fecha en que se mantuvo la relación laboral, iii) las razones por las cuales La liquidadora procedió a ordenar un pago parcial de las prestaciones adeudadas, y no el pago total de las que fueron reconocidas en la Resolución No. 0679 de 2007, iv) los motivos por los que no ha dado respuesta a sus derechos de petición, relativos al cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000 y v) la forma en que la Liquidadora desea pagar las sumas que aún se le adeudan.

[12] A través del cual la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó: i) Remitir el expediente de la referencia al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y ii) ordenar al mencionado Juzgado que: a) previa verificación de los requisitos legales, efectúe la entrega material del título relativo al pago de acreencias y salarios a la peticionaria por parte de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, b) en caso de encontrar razones fácticas o jurídicas que determinen la improcedencia de la entrega del título, las informe a ésta Sala, de manera clara, suficiente y precisa y c) una vez cumplidas las anteriores órdenes, envíe nuevamente el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

[13] Por el cual, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió: i) remitir el expediente de la referencia al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y ii) ordenar a dicho Despacho judicial: a) Determinar si el Banco Agrario hizo o no efectivo el pago correspondiente al título judicial entregado a la señora Clara Inés Medina Campos, por este Despacho, b) en caso de no haberse realizado el pago, verificar si el título judicial adolece de algún problema formal en su expedición, y, de ser necesario, proceder a su corrección, c) mantener el expediente en su poder hasta que constate que el pago se haga efectivo. El término para el cumplimento de las órdenes a) y b) será de 15 días comunes, contados a partir de la notificación del presente auto; el término para la verificación del pago, señalado en el literal c) será de 30 días comunes, contados a partir de 30 días comunes, contados a partir de la notificación de esta providencia.

Una vez cumplidos los términos antes señalados, si existe algún inconveniente insuperable para cumplir las órdenes contenidas en este auto, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, deberá informar en qué consiste el eventual obstáculo y las acciones desplegadas para resolverlo.

[14] Consejo de Estado, Sección  Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 11 de Junio de 2009. Expediente Nº 2009-00400-00. Acción de tutela. Actor: Sonia Clemencia García Giraldo.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015