SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Competencia para convocar a concurso de méritos a docentes y directivos docentes / CONCURSO DE MERITOS PARA DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES - Competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Niega suspensión provisional por no demostrar una infracción manifiesta de las disposiciones invocadas

 

De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional, tratándose de la acción de simple nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El artículo 130 de la Constitución Política hace responsable a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, “excepción hecha de las que tengan carácter especial.”  En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha advertido la existencia de carreras especiales de origen constitucional y carreras especiales de origen legal, entre ellas la carrera de docentes, que inicialmente fue denominada por el legislador en el artículo 4° de la Ley 443 de 1998, como sistema especifico de carrera administrativa. Sobre la exclusión de competencia prevista en el artículo 130 Superior para la Comisión, ha indicado la Corte que es de alcance excepcional y de interpretación restrictiva y, por tanto, debe entenderse que sólo opera para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, o lo que es igual, para aquellos señalados expresamente por la propia Carta Política en sus artículos 217, 218, 253, 256, 268 y 279. Por el contrario, en la sentencia C-1230 de 2005, luego de analizar la línea jurisprudencial sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, concluyó el alto Tribunal, respecto de los sistemas especiales de origen legal, “…que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera.” Encuentra la Sala que los anteriores precedentes jurisprudenciales, sirvieron de fundamento para que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocara a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Cali, pues según la Comisión, el artículo 3, numeral 2, de la Ley 909 de 2004, considera como sistema especial de carrera legal el que regula el personal docente. Considera la parte actora que son las  entidades territoriales certificadas las encargadas de la administración y vigilancia del concurso de meritos de los docentes de conformidad con el artículo 9º del Decreto Ley 1278 de 2002, dejando el conocimiento en segunda instancia de las reclamaciones que se presenten por la aplicación de la  carrera a la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el artículo 17 de la misma ley. Esa misma interpretación que hace la parte actora, sirvió de base para que otro ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandara el artículo 17 del Decreto Ley 1278 de 2002, alegando la violación de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, al considerar que conforme a lo dispuesto en ellos, le correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de la carrera administrativa, por lo que ni el Gobierno nacional, ni las autoridades territoriales tenían facultades para administrar la carrera docente ni para ejercer las competencias que el decreto les había conferido. La Corte Constitucional analizó el cargo propuesto mediante sentencia C-734 de 2003.  Según la Corte Constitucional la administración y vigilancia de la carrera especial de docentes se realiza de forma compartida entre las entidades territoriales certificadas (Ley 715 de 2001) y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si bien el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002, dispuso que “la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes…”, dicha convocatoria quedó sujeta a la reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional, para ese efecto. Fue el Decreto 3982 de 2006, el reglamentario del Decreto Ley 1278 de 2002, que atribuyó competencia a cada entidad territorial certificada para presentar un plan de provisión de cargos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dejando a cargo de esta entidad nacional la realización de las convocatorias respectivas. Conforme a todo lo anterior, se concluye que la Comisión Nacional del Servicio Civil también está a cargo de la administración y vigilancia de la carrera de docentes y que por mandato del Decreto 3982 de 2006, debe convocar a concurso para la selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, según el plan de cargos presentado por cada entidad territorial. Bajo estos criterios, la Sala no evidencia una infracción manifiesta o directa de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión provisional para decretar la figura procesal invocada; y será en la sentencia en donde se deben atender además de los fundamentos de derecho expuestos como sustento de la nulidad, la jurisprudencia que se cita en precedencia y el Decreto 3982 de 2006, que no fue advertido por la parte actora en la demanda.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 130 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 217 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 218 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 253 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 256 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 268 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 279 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 3 NUMERAL 2 / DECRETO LEY 1278 DE 2002 - ARTICULO 9 / ACUERDO 067 DE 2009 / DECRETO 3982 DE 2006

 

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 1065 -09 y 1101-09.

 

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 041 DE 2009 / CONVOCATORIA 069 DE 2009

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION "A"

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).

 

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00075-00(1087-09)

 

Actor: INGRID ALENA PEREZ DUQUE Y OTROS

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

 

En ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., se solicita la nulidad del Acuerdo No. 041 de 25 de marzo de 2009, en virtud del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento del Cesar - Convocatoria No. 069 de 2009.

 

Dentro de la demanda se pide la suspensión provisional de las disposiciones acusadas. En catorce folios útiles, como sustento de esta medida precautelativa, la parte actora realiza un esfuerzo interpretativo, tendiente a demostrar que el Acuerdo No. 041 de 25 de marzo de 2009 y la Convocatoria No. 069 de 2009 violan varios preceptos universales, constitucionales y legales, debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene la competencia para convocar a un concurso de méritos de docentes, porque éstos gozan de una reglamentación especial, contenida en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002.

 

La competencia para convocar a concurso a los docentes está asignada a las entidades territoriales certificadas, según el artículo 9º del Decreto Ley 1278 de 2002, en armonía con el artículo 130 de la Constitución Política. Ningún funcionario puede actuar en sustitución a la autoridad jurídicamente facultada por la Constitución y la Ley.

 

Para resolver la solicitud de suspensión provisional de la disposición acusada, se CONSIDERA:

 

De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional, tratándose de la acción de simple nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

 

Como ya se expuso en los antecedentes de este proveído, el argumento central de la suspensión provisional consiste en que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para convocar ningún concurso de docentes.

 

El artículo 130 de la Constitución Política hace responsable a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, “excepción hecha de las que tengan carácter especial.”

 

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha advertido la existencia de carreras especiales de origen constitucional y carreras especiales de origen legal[1], entre ellas la carrera de docentes[2], que inicialmente fue denominada por el legislador en el artículo 4° de la Ley 443 de 1998, como sistema especifico de carrera administrativa.

 

Sobre la exclusión de competencia prevista en el artículo 130 Superior para la Comisión, ha indicado la Corte que es de alcance excepcional y de interpretación restrictiva y, por tanto, debe entenderse que sólo opera para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, o lo que es igual, para aquellos señalados expresamente por la propia Carta Política en sus artículos 217, 218, 253, 256, 268 y 279.

 

Por el contrario, en la sentencia C-1230 de 2005, luego de analizar la línea jurisprudencial sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, concluyó el alto Tribunal, respecto de los sistemas especiales de origen legal, “…que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera.

 

Encuentra la Sala que los anteriores precedentes jurisprudenciales, sirvieron de fundamento para que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocara a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Cali, pues según la Comisión, el artículo 3, numeral 2, de la Ley 909 de 2004, considera como sistema especial de carrera legal el que regula el personal docente.

 

A pesar de lo anterior, considera la parte actora que son las  entidades territoriales certificadas las encargadas de la administración y vigilancia del concurso de meritos de los docentes de conformidad con el artículo 9º del Decreto Ley 1278 de 2002, dejando el conocimiento en segunda instancia de las reclamaciones que se presenten por la aplicación de la  carrera a la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el artículo 17 de la misma ley.

 

Esa misma interpretación que hace la parte actora, sirvió de base para que otro ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandara el artículo 17 del Decreto Ley 1278 de 2002, alegando la violación de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, al considerar que conforme a lo dispuesto en ellos, le correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de la carrera administrativa, por lo que ni el Gobierno nacional, ni las autoridades territoriales tenían facultades para administrar la carrera docente ni para ejercer las competencias que el decreto les había conferido.

 

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-734 de 2003, analizó el cargo propuesto y concluyó lo siguiente:

 

(…)

 

Frente al cargo planteado por el actor en contra de los  apartes acusados de los artículos 17, 23 y 35 del Decreto 1278 de 2002 en los que se atribuyen competencias en materia de carrera administrativa docente a autoridades diferentes a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Corte hace a continuación las consideraciones pertinentes.

 

El artículo 130 de la Carta Política señala que la administración y vigilancia  de las carreras de los servidores públicos con excepción de las que tienen carácter especial  corresponde a  la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Al respecto la Corte ha precisado  que las carreras  especiales  a las que alude la norma, pueden tener origen constitucional[3] o legal, y que corresponde a  la ley, bien directamente o mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República, establecer su régimen en plena concordancia con los principios constitucionales[4], así como los órganos encargados de la administración y vigilancia  de las mismas.[5]

 

El artículo 4° de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, dispone  que los regímenes especiales de carrera creados por la ley son aquellos que “en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general”.

 

El mismo artículo 4º determina que dichos regímenes especiales se aplican para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente. Así mismo el parágrafo 2º de dicha disposición establece que “...el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, en razón de que su misión, objeto y funciones básicas consisten en la investigación y/o el desarrollo tecnológico, tendrán un régimen específico de carrera y de administración de su personal, de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional...”.

 

La Corporación ha precisado que en el caso de los regímenes especiales de origen legal en la medida en que compete al Legislador determinar los órganos encargados  de  la administración y vigilancia de la carrera específica de que se trate, nada impide que si así lo considera, encargue dicha  administración y vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya sea total o parcialmente[6].

 

Para el caso que ocupa la atención de la Corte es claro que se está en presencia de un régimen especial de carrera de origen legal, por lo que bien podía el legislador, en este caso al legislador extraordinario,  atribuir la administración y vigilancia de la carrera  docente en la forma establecida  por el Decreto 1278 de 2002, es decir atribuir  la administración y vigilancia de la carrera  regulada por el estatuto de profesionalización docente a las entidades territoriales certificadas de acuerdo con la Ley 715 de 2001, a las cuales asignó igualmente el conocimiento en primera instancia  de las reclamaciones que se presenten por la aplicación de la  carrera, mientras que la segunda instancia de dichas reclamaciones  decidió atribuirla a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Resulta claro  entonces que no asiste razón al actor cuando considera que con los apartes de los artículos acusados se está desconociendo la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil pues como ya se explicó bien podía el Legislador extraordinario atribuir o no a dicha Comisión  la administración y gestión de la carrera docente, sin que su determinación vulnere  los artículos 125 y 130 superiores.” (negrillas de la Sala)

 

Como se observa del análisis anterior, según la Corte Constitucional la administración y vigilancia de la carrera especial de docentes se realiza de forma compartida entre las entidades territoriales certificadas (Ley 715 de 2001) y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Si bien el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002, dispuso que la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes…”, dicha convocatoria quedó sujeta a la reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional, para ese efecto.

 

Fue el Decreto 3982 de 2006, el reglamentario del Decreto Ley 1278 de 2002, que atribuyó competencia a cada entidad territorial certificada para presentar un plan de provisión de cargos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dejando a cargo de esta entidad nacional la realización de las convocatorias respectivas.

 

Conforme a todo lo anterior, se concluye que la Comisión Nacional del Servicio Civil también está a cargo de la administración y vigilancia de la carrera de docentes y que por mandato del Decreto 3982 de 2006, debe convocar a concurso para la selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, según el plan de cargos presentado por cada entidad territorial.

 

Bajo estos criterios, la Sala no evidencia una infracción manifiesta o directa de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión provisional para decretar la figura procesal invocada; y será en la sentencia en donde se deben atender además de los fundamentos de derecho expuestos como sustento de la nulidad, la jurisprudencia que se cita en precedencia y el Decreto 3982 de 2006, que no fue advertido por la parte actora en la demanda.

 

Por lo expuesto, la Sala, R E S U E L V E :

 

1º       ADMÍTESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad, instaurada por Ingrid Alena Perez Duque y Otros, contra la Comisión Nacional de Servicio Civil.

 

2° NOTIFÍQUESE personalmente al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil o a quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A., a quien se le hará entrega de una copia de la demanda con sus anexos.

 

3º.      NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.

 

4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.

 

5º.      SE DENIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las disposiciones acusadas.

 

6º Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Adviértesele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN      ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 041 DE 2009 / CONVOCATORIA 069 DE 2009

[1] Sentencias C-391/93, C-356/94, C-507/95, C-746/99, C-725/00, C-563/00, C-517/02, C-313/03, C-734/03 y C-1230/05

[2] Sentencias C-507/95, C-746/99, C-725/00, C-517/02 y C-313/03.

[3] En ese orden de ideas la Corte  ha precisado cuáles son  las carreras  especiales señaladas por la Constitución, a saber, la de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); la  Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°), y la Procuraduría General de la Nación (artículo 279), así como  la carrera de la universidades del Estado (artículo 69). Ver la Sentencia C-746/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

[4] La Corporación ha  advertido  en efecto que los regímenes especiales de origen legal  se encontrarán acordes con la Constitución  solamente  “en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general”. La Corte  ha advertido  además que el establecimiento por parte del legislador de regímenes especiales de carrera debe responder a un principio de razón suficiente, que respalde y justifique la decisión de sacar de la órbita del sistema general de carrera a una determinada entidad, arguyendo la singularidad, proyección e importancia de las funciones a su cargo. Ver Sentencia C-563/00 M.P. Fabio Morón Díaz..

[5]  Ver entre otras las sentencias C-746 de 1999  M.P Alfredo Beltrán Sierra, C-563/00 M.P. Fabio Morón Díaz , C-517/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández  y C- 313/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[6] Ver al respecto entre otras las sentencias  C-746/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-563/0 M.P. Fabio Morón Díaz, C-517/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C- 313/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015