CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: ALFONSO MARIA VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-07797-01(S-797)

 

Actor: ADAULFO ARIAS COTES

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

 

 

 

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el  4 de abril de 2001.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el actor solicitó la nulidad del artículo 48 de la resolución No. 2450 de 1997, así como el parágrafo 1° del artículo 3° y el artículo 14 de la resolución No. 0371 del 30 de diciembre de 1992, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para habilitar como manifiesto de carga la Declaración de Tránsito Aduanero.

 

Afirma que los actos acusados fueron expedidos para reglamentar parcialmente el decreto 1909 de 27 de noviembre de 1992 y establecer el procedimiento para la autorización, trámite y fiscalización de las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje y transporte multimodal, es decir, las disposiciones del Decreto 2295 de 1996.

 

Expresa que el artículo 338 de la Carta Política, le da el poder a la ley para fijar directamente los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria sustancial; que el sujeto activo es quien administra y tiene el poder de recaudar los tributos, mientras que el pasivo es quien sufre la imposición, es decir aquél que realiza el presupuesto o los presupuestos que en la ley son generadores del impuesto; que el artículo 3° del decreto 1909 de 1992 señala taxativamente los sujetos pasivos de la obligación aduanera y al transportador lo hace responsable de una manera especial de las obligaciones que se deriven por su intervención en el tránsito aduanero, porque no realiza, ni ejecuta ningún supuesto o presupuesto generador del tributo.

 

Alega que el artículo 12 del decreto 1909 de 1992 ordena al transportador entregar a la autoridad aduanera, antes del descargue de la mercancía, los documentos allí señalados; que en cuanto al manifiesto de carga, el transportador solo está obligado a presentarlo ante autoridad competente antes de descargar la mercancía; que la declaración de tránsito aduanero no es un anexo del manifiesto de carga, ni lo adiciona.

 

Manifiesta que el artículo 72 del decreto 1909 de 1992 instituye como falta administrativa al régimen de aduanas la no entrega de los documentos de transporte en la aduana de destino y en consecuencia se quebrantan los postulados del artículo 338 de la Constitución Política cuando en los actos administrativos acusados se habilita la declaración de tránsito aduanero como manifiesto de carga, porque uno es el sujeto pasivo que origina la presentación de la declaración de tránsito aduanero y otro el que surge de la expedición del manifiesto de carga; además porque son distintas las obligaciones y sanciones que pueden desprenderse del contenido de una y otro.

 

Argumenta que por disposición legal, la declaración de tránsito aduanero, en sí misma considerada, no es fuente de obligación aduanera para el transportador, de manera que no puede ser habilitada en ningún caso como manifiesto de carga, pues el transportador resultaría sancionado o multado, no obstante que hizo presentación en debida forma, de la información contenida en el manifiesto de carga, ya que para imponer la sanción o multa, la autoridad aduanera toma como base la información suministrada en la declaración de tránsito aduanero.

 

Arguye que las resoluciones cuestionadas ubican al transportador en un plano de desigualdad frente a los usuarios aduaneros porque lo hace responsable de obligaciones que no se derivan de su intervención; que aquél debe encontrarse en las mismas circunstancias en que son colocados por su intervención el depositario, el intermediario y el declarante y que se le exige más de aquello con lo que la Constitución y la ley han querido que contribuya con las cargas públicas de la Nación.

 

Insiste en que en virtud de las resoluciones acusadas el transportador resulta sancionado por hechos o actos que no le son imputables porque no los comete, ya que es el depositario, intermediario o el declarante quien presenta la declaración de tránsito aduanero y, por consiguiente, es quien consigna en este documento los datos relativos a la descripción de la mercancía, su peso y número de bultos, información que es tomada por las autoridades de aduanas para imponerle al transportador la sanción prevista en el artículo 72 del decreto 1909 de 1992 y en el artículo 4° del decreto 1105 de este mismo año, como un resultado de la habilitación de la declaración de tránsito aduanero como manifiesto de carga; que son los documentos consignados en el artículo 12 del decreto 1909 de 1992 los que deben ser entregados por el transportador a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía y son los únicos cuya omisión en la entrega ocasionan la multa.

 

Afirma que la declaración de transito aduanero no hace responsable a la empresa de transporte, junto con el propietario o tenedor del vehículo, del cumplimiento de las obligaciones aduaneras que resulten del tránsito aduanero.

 

LA SENTENCIA RECURRIDA

 

La Sección Primera de esta Corporación, en el fallo objeto de este recurso, negó las pretensiones de la demanda.

 

Manifiesta que de las normas invocadas como sustento de los actos acusados se infiere que el Director de la DIAN tiene facultad amplia para hacer regulaciones que faciliten el cumplimiento de la actividad relacionada con la materia aduanera, las que deben estar supeditadas a lo que la ley o reglamento hayan establecido; que habilitar la declaración de tránsito aduanero como manifiesto de carga implica extender a otra conducta la responsabilidad que la ley le ha atribuido al transportador frente a dicho manifiesto.

 

Asegura que si la ley prevé una responsabilidad para la empresa transportadora por entregar menos mercancía de la relacionada en la declaración de tránsito aduanero, también responde por la información contenida en ella, como sucede con el manifiesto de carga, de acuerdo con el artículo 4° del decreto 1105 de 1992; que si no se entregan los documentos de viaje en la dependencia competente de la aduana de destino, junto con el acta de recibo de la mercancía expedida por el depósito habilitado, o entregarla en diferente lugar habilitado, implica no finalizar el régimen de tránsito aduanero y es responsabilidad de la empresa transportadora.

 

Precisa que la responsabilidad frente a la declaración de tránsito aduanero está prevista en las normas reglamentadas por el Gobierno Nacional en uso de las facultades consagradas en el artículo 189, numerales 11 y 25 de la Constitución Política; que con la habilitación de aquel documento como manifiesto de carga, no se están estableciendo nuevas responsabilidades, de manera que la DIAN actuó dentro de los parámetros que las disposiciones de orden superior había prefijado.

 

Enfatiza que los decretos 1909 de 1992 y 2295 de 1996 son claros en lo que tienen que ver con las sanciones aduaneras que se imponen a los transportadores y a los declarantes frente al manifiesto de carga y a la declaración de tránsito aduanero y que la responsabilidad depende de su intervención.

 

Finalmente, se abstuvo la Sala de hacer pronunciamiento alguno en relación con el artículo 48 de la resolución No. 2450 demandada, acto que también habilitó la declaración de cabotaje como manifiesto de carga, por cuanto los cargos de la demanda se refirieron únicamente a la declaración de tránsito aduanero.

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

El apoderado de la parte actora interpone el recurso extraordinario de súplica por violación directa de los artículos 2°, 4°, 6°, 13, 29, 95, 150, 189, 338 y 363 de la Carta Política; 2°, 3°, 4°, 12, 64, 72 del decreto 1909 de 1992; 13 del decreto 2117 de 1992; 34, 35 y 37 del decreto reglamentario 1815 de 1992; 31, 32 y 39 del decreto 1554 de 1998; 2° y 3° del decreto 2402 de 1991 y numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, y 3.6 de la Resolución 3333 de 1991.

 

Considera que la facultad de expedir reglamentos es privativa del Presidente de la República, por disposición expresa de la Carta Política; que la Sección Primera del Consejo de Estado estima que no se vulneró la norma constitucional porque en su concepto el Manifiesto de Carga es asimilable a la Declaración de Tránsito Aduanero, los cuales cumplen una función semejante; que el objetivo del recurso de súplica es establecer si la asimilación tiene cabida en el orden jurídico, si la naturaleza jurídica del Manifiesto de Carga permite que sea asimilado a la Declaración de Tránsito Aduanero y si la semejanza es asunto que le atribuye competencia a cualquier funcionario de la administración pública para asumir la que la Constitución le asigna al Presidente de la República.

 

Arguye que la asimilación de la Declaración de Tránsito Aduanero en Manifiesto de Carga, no puede desplazarse a persona diferente de quien debe cumplirla, porque de hacerlo se estaría permitiendo la vulneración de los principios consagrados en el artículo 95 de la Carta Política y la transgresión del artículo 4° del decreto 1909 de 1992.

 

Sostiene que según el artículo 3° del decreto 1909 de 1992, son responsables de las obligaciones aduaneras el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía y así mismo serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el depositario, el intermediario y el declarante, de manera que es éste el único responsable de los conceptos y factores escritos en la Declaración de Tránsito Aduanero; en consecuencia, cuando ésta se asimila a Manifiesto de Carga, se desplaza esa obligación a un sujeto pasivo diferente al señalado en el artículo antes citado, no obstante que quien expide este manifiesto no es declarante de la Declaración de Tránsito Aduanero.

 

Agrega que la información suministrada en la Declaración de Tránsito Aduanero sirve de base para la imposición de sanciones, cuando este documento es asimilado a Manifiesto de Carga, siendo dichas sanciones la causa real y objetiva, por la que en los actos administrativos demandados se asimila la Declaración de Transito Aduanero a Manifiesto de Carga.

 

Indica que la habilitación de la Declaración de Tránsito Aduanero en Manifiesto de Carga infringe el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues hace al transportador responsable de los hechos y conductas imputables al declarante de la Declaración de Tránsito Aduanero en los casos en que en el Régimen de Tránsito Aduanero no interviene ni actúa como declarante. Esta norma constitucional prueba que la habilitación de la Declaración de Tránsito Aduanero en Manifiesto de Carga, involucra aspectos sustanciales y procesales del Régimen Aduanero, porque las normas de los actos administrativos cuya nulidad se impetra, resultan imputándole al transportador una conducta, hecho, acto u omisión atribuible únicamente a quien tiene la condición de declarante, de conformidad con los artículos 3° y 4° del decreto 1909 de 1992.

 

Afirma que la Sección Primera del Consejo de Estado interpretó erróneamente el artículo 20 del decreto 2295 de 1996, al considerar a la empresa transportadora responsable de la información suministrada en la Declaración de Tránsito Aduanero, por cuanto la norma toma como causal de incumplimiento del Régimen de Tránsito Aduanero, entregar menos peso o cantidad de la señalada en la Declaración de Tránsito Aduanero, pues tácitamente habilita este documento como Manifiesto de Carga y porque además afirma que la empresa transportadora únicamente responde por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga, cuando en realidad solamente es responsable de la información suministrada en la Declaración de Tránsito Aduanero, quien la presenta a título de declarante.

 

Insiste en que la interpretación de la Sección Primera vulnera directamente, por falta de aplicación, las normas constitucionales - artículo 29 - pues no es permisible en el estado social de derecho no aplicar los principios de imputabilidad y de inocencia, como tampoco tiene lugar la imputabilidad objetiva a cualquier persona, de una conducta que no cometió. La habilitación de la Declaración de Tránsito Aduanero en Manifiesto de Carga, establece esta inequidad y por consiguiente las normas que señalan esta habilitación o asimilación son inconstitucionales y deben ser retiradas del ordenamiento jurídico.

 

Aduce que hasta la expedición del decreto 2295 de 1996 la sociedad transportadora era responsable de la información respecto al peso y número de las mercancías que consignaba en el Manifiesto de Carga, así lo establece en forma clara y precisa el artículo 4° del decreto 1105 de 1992; que de conformidad con esta normatividad, el Manifiesto de Carga puede ser expedido única y exclusivamente por la empresa transportadora, por ser apenas natural que responda por la información que suministre en él, relativa al número de bultos o al peso de la mercancía, mientras que la Declaración de Tránsito Aduanero puede ser suscrita y presentada por el importador, el propietario de la mercancía, el transportador, .el depositario, o el intermediario, siempre y cuando, de acuerdo con el artículo 3° del decreto 2295 de 1996,  estén reconocidos o inscritos como usuarios aduaneros permanentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Concreta que no existe ninguna similitud entre la Declaración de Tránsito Aduanero  y el Manifiesto de Carga, por cuanto la primera contiene elementos que le dan entidad real y jurídica y debe ser autorizada por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mientras que el segundo no es autorizado por ésta y sobre el no recae el trámite estipulado en la Resolución 3333 de 1991 para la Declaración de Tránsito Aduanero, pues únicamente puede ser expedido por la empresa transportadora y debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 35 del decreto reglamentario 1815 de 1992.

 

Advierte que las normas antes mencionadas reseñan los elementos que le dan estructuración jurídica a la Declaración de Tránsito Aduanero y al Manifiesto de Carga y que, por tanto, les dan categoría e identidad jurídica, muestran claramente en estricto derecho, que estos documentos son diferentes, razón por la cual no pueden ni deben ser asimilables; que el Manifiesto de Carga, según el artículo 31 del decreto 1554 de 1998, únicamente cumple la función de amparar el transporte de las mercancías ante las distintas autoridades y adicionalmente, de conformidad con el artículo 39 ibídem, hace solidariamente responsable junto con el propietario o tenedor del vehículo, del cumplimiento de las obligaciones que surjan de la operación y el contrato de transporte, en tanto que la Declaración de Tránsito Aduanero no cumple esta función, pues de acuerdo con el artículo 1° del decreto 2295 de 1996, su único objeto es amparar una obligación de Tránsito Aduanero, cual es el pago del tributo.

 

Por lo anterior, concluye que la Sección Primera del Consejo de Estado viola directamente, por interpretación errónea, las preceptivas de los artículos 31, 32 y 39 del Decreto 1554 de 1998, el artículo 1° del decreto 2295 de 1996, y el artículo 1° del decreto 2402 de 1991, y vulnera directamente, por falta de aplicación, las disposiciones de los artículos 150 y 189 de la Carta Política.

 

Finalmente, propone la excepción de inconstitucionalidad y solicita que se declare la nulidad del inciso 5° del artículo 20 del decreto 2295 de 1996, por cuanto es incompatible con el ordenamiento consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política , con el principio de igualdad ante la ley  y con el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 6° ibidem.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad demandada al contestar el recurso alega que el artículo 48 de la resolución No. 2450 de 1997, parágrafo 1° del artículo 3° y artículo 4° de la resolución No. 0371 de 1992 hoy se encuentran derogados por el decreto 2685 de 1999.

Manifiesta que no existe violación directa de normas sustanciales, por cuanto el debate está referido a normas procedimentales, lo que ni siquiera conlleva a la violación indirecta de la ley, porque de conformidad con el artículo 4° del C.P.C., el objeto de la norma de procedimiento es lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la norma sustancial.

Considera que el recurso de súplica presentado es improcedente por no existir la aludida violación y reitera que la discusión versa sobre normas procesales que no son objeto del recurso extraordinario de súplica.

Alude al artículo 48 de la resolución No. 2450 de 1997 y los artículos 3° y 14 de la resolución No. 0371 de 1992, en cuanto hacen relación a los documentos que reemplazan el Manifiesto de Carga.

Indica que estas normas solo habilitan la Declaración de Tránsito Aduanero por el Manifiesto de Carga para un fin determinado dentro de un espacio de tiempo y solo para el trayecto de una aduana de partida a una aduana de destino, con el objeto de proteger las mercancías; que por este traslado es que la empresa transportadora debe responder ante la autoridad aduanera, como queda consignado en la Declaración de Transito Aduanero y no en otro documento. Que esta obligación está bien delimitada en la legislación aduanera.

Señala que los datos consignados en la Declaración de Tránsito son tomados de manera general del Manifiesto de Carga con el único fin de que el transportista sepa qué recibe y qué debe entregar a la autoridad aduanera; que si se presenta cualquier tipo de error por tomar la información del Manifiesto de Carga, que genere responsabilidad para el transportista, esta situación queda amparada en forma legal, ya que en estos casos la empresa transportadora puede y debe repetir contra el declarante, propietario o importador, según el caso.

Del Ministerio Público

 

La Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación solicita que se desestime el recurso extraordinario de súplica.

 

Manifiesta que el recurso de súplica solo procede por violación de normas de carácter sustancial, es decir con fuerza material de ley, que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas concretas; que el actor cita como violadas numerosas disposiciones de  la Carta Política y varios decretos que regulan la materia de aduanas, pero no precisa los motivos por los que considera que el hecho de que el Manifiesto de Carga sea asimilado a la Declaración de Tránsito Aduanero pueda desconocer tales postulados; tampoco precisa la violación por inaplicación o aplicación errónea de los artículos 150 y 189 de la Carta, pues el Director General de Aduanas estaba facultado, de acuerdo con el literal c) del artículo 4° del decreto 1644 de 1991, para expedir los actos administrativos y reglamentaciones necesarios para facilitar y permitir el debido cumplimiento de las disposiciones legales, de manera que no se observa la falta de aplicación ni la interpretación errónea que quiere hacer ver el impugnante.

 

Considera que de conformidad con la legislación aduanera, la responsabilidad de las empresas transportadoras está previamente establecida, así como el régimen sancionatorio aplicable en caso de incumplimiento de la operación aduanera, que incluye la no entrega de los documentos de viaje, del acta de recibo de la mercancía o de la entrega de la mercancía en lugar diferente al habilitado.

 

Sostiene que el hecho de que se le de el carácter de documento de transporte a la Declaración de Tránsito Aduanero, no quiere decir que se esté creando un nuevo sujeto en materia impositiva, pues sabido es que conforme al Régimen Aduanero, la responsabilidad frente a tal declaración está claramente determinada para la empresa transportadora, que está obligada a presentarla y a responder por la información que ella contiene.

 

Advierte que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 3° y 5° del decreto 2295 de 1996 se limitan a definir y a establecer el procedimiento para la solicitud y autorización del Régimen de Tránsito Aduanero y lo mismo sucede con los artículos 13 del decreto 2117 y 32, 34, 35 y 37 del decreto 1815 de 1992 con relación al Manifiesto de Carga.

 

Indica que el artículo 31 del decreto 1815 de 1992 define el Manifiesto de Carga como el documento que ampara la mercancía y establece que para todo transporte terrestre automotor de carga que no se preste como servicio público, la empresa de transporte habilitada expedirá un Manifiesto de Carga que la hace solidariamente responsable junto con el propietario o tenedor del vehículo, del cumplimiento de las obligaciones que surjan de la operación y el contrato de transporte; que aquella disposición no tiene nada que ver con el hecho de que la Declaración de Transporte Aduanero se asimile con el Manifiesto de Carga.

 

Precisa que el decreto 2402 de 1991 y la resolución No. 3333 de este mismo año, como las normas de orden constitucional invocadas por el recurrente tampoco tienen el carácter sustancial para ser tenidas en cuenta, resultando improcedente el recurso interpuesto.

 

De la parte actora.

 

Reitera los argumentos presentados en el recurso y señala que “la interpretación del inciso 5° del artículo 20 del decreto 2295 de 1996, por parte de la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, hace que tal inciso sea contrario a la equidad y riña con la razón, pues, es iniquidad y supera cualquier razonabilidad hacer responsable y sujeto pasivo de la sanción aduanera a la empresa transportadora, por las diferencias en el peso o cantidad que arroja la información suministrada por el declarante en la Declaración de Tránsito Aduanero DTA. (fl. 68 cdno. 2)

 

Insiste en que la discriminación que importa el mencionado inciso 5° del artículo 20 del decreto 2295 de 1996 de acuerdo a la interpretación de la Sección Primera, no solo vulnera la igualdad ante la ley consagrada en artículo 13 de la Carta Política, sino también el artículo 3° del decreto 1909 de 1992, según el cual, el transportador sólo es responsable de las obligaciones que se deriven por su intervención, así como el principio de la naturaleza de la obligación aduanera estatuido por el artículo 4° ibídem.

 

Así mismo, precisa que el inciso cuya nulidad se impetra debe ser declarado nulo porque vulnera el principio de imputabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al hacer responsable a la empresa transportadora de la información relativa al peso o cantidad de la mercancía que suministre el declarante.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- COMPETENCIA

 

De conformidad con el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, la Sala Especial Transitoria de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, es competente para resolver este recurso extraordinario, con exclusión de los miembros de la Sección Primera, por ser la Sección falladora de la providencia objeto de este recurso.

 

2.- ASPECTOS GENERALES

 

Prescribía el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente:

 

“Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Sub- Secciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Sub- Sección falladora están excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala lo determina.”

 

Se prevén en la norma anteriormente transcrita los siguientes requisitos fundamentales para la procedencia del recurso:

 

  1. a) Que se trate de sentencias ejecutoriadas que profieran las Secciones o Sub-Secciones del Consejo de Estado.

 

b.)  La causal única para que proceda el recurso es la violación directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

 

c.)  Debe indicarse por el recurrente en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción.

 

Ahora bien, esta Corporación, acogiendo la jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que por normas sustanciales deben entenderse “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.” (auto del 4 de agosto de 1999. Exp. Q-063. C.P. Alier Hernandez Enriquez).

 

Significa lo anterior que cuando se alega infracción directa de la ley sustancial, está vedado el análisis de situaciones de facto y de preceptos de carácter procedimental, pues dicha causal supone un yerro por parte del fallador en el juicio hermenéutico que realiza sobre la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica, al inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar equivocadamente las normas sustanciales que gobiernan la materia de la litis.

 

DE LOS CARGOS FORMULADOS

 

La causal única para que proceda el recurso extraordinario de súplica es la violación directa de las normas sustanciales en alguna de las modalidades prescritas por la ley: indebida aplicación, falta de aplicación e interpretación errónea de aquellas.

 

El recurrente omitió señalar el motivo de la censura y la modalidad de la misma en relación con las siguientes disposiciones que citó: artículo 363 de la Constitución Política; artículos 3º y 5º del Decreto 2295 de 1996; artículo 13 del Decreto 2117 de 1992; artículos 35 y 37 del Decreto 1815 de 1992 ; artículos 2º y 3º del Decreto 2402 de 1991, así como todas las disposiciones que fueron citadas, de la Resolución 3333 de 1991, cuyo texto se limitó a transcribir

 

Es una exigencia de la ley que reguló este medio de impugnación, indicar en forma precisa las normas quebrantadas y los motivos de la infracción, lo cual no tuvo ocurrencia en el caso de las anteriormente señaladas, sin que pueda el fallador entrar a realizar interpretaciones, pues no se trata de una demanda de instancia en la que bien podría caber una interpretación del texto integral del libelo, en aras de definir el derecho debatido.  El asunto que ocupa a la Sala comporta un recurso extraordinario, cuyo conocimiento supeditó la ley a la observancia del rigor que le es propio, por tratarse de la censura contra la decisión del fallador de instancia en razón de la violación de las reglas de derecho.  Por tanto, es imperiosa la precisión y claridad en la enunciación del yerro que se le endilga.

 

En este orden, la Sala excluirá del examen las disposiciones materia de la omisión señalada, citadas anteriormente y, en consecuencia, tampoco serán transcritos sus textos.

 

Los cargos formulados por la parte recurrente son en esencia los siguientes: Violación de los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 1909 de 1992 y del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, por falta de aplicación;  Violación de los artículos 1º  2º  y 20 del Decreto 2295 de 1996, de los artículos 2º,  3º,  4º, 12, 64, 72, del Decreto 1909 de 1992, del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, del artículo 34 del Decreto 1815 de 1992, de los artículos 31, 32 y 39 del Decreto 1554 de 1998 y del artículo 1º del Decreto 2402 de 1991, por interpretación errónea;  Violación de los artículos 2º y 3º del Decreto 2402 de 1991; y  Violación de los artículos 2, 4, 6,13, 29, 150 y 189 de la Constitución Política, por falta de aplicación.

 

El texto del escrito del recurso extraordinario de súplica interpuesto, apunta a la vulneración de los diferentes preceptos enunciados previamente, pero el fundamento de la censura contra el fallo de instancia es uno: haber considerado que el Manifiesto de Carga es asimilable a la Declaración de Tránsito Aduanero, por cumplir una función semejante y, en ese orden, concluyó la Sección que no hubo vulneración del ordenamiento jurídico por parte de los actos acusados expedidos por la DIAN – Resoluciones Nos. 2450 de 29 de abril de 1997,  artículo 48 y 0371 de 30 de diciembre de 1992,  parágrafo 1º del artículo 3º y artículo 14 -.

 

Las normas citadas como vulneradas son del siguiente tenor literal:

 

Decreto 1105 de 1992

 

Por medio del cual se modifica parcialmente el régimen de aduanas

 

Artículo 4º. Sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas.

Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionados en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.

Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida.

Cuando se presente el Manifiesto de carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.

 

 

“DECRETO 1909 DE 1992

 

 

“ARTICULO 2o. OBLIGACION ADUANERA EN LA IMPORTACION. La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.

La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. “

 

“ARTÍCULO 3º.  RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA.  De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven de su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante.

Para efectos aduaneros, la Nación estará representada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.”

 

“ARTICULO 4o. NATURALEZA DE LA OBLIGACION ADUANERA. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de quien sea su propietario o tenedor. “

 

“ARTICULO 12. ENTREGA DE DOCUMENTOS A LA ADUANA. El manifiesto de carga, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía.

Cuando se efectúen escalas marítimas o aéreas en el territorio nacional sin salir del país, sólo se entregarán los documentos relativos a la mercancía o equipaje que se vaya a descargar en el respectivo puerto o aeropuerto. “

 

“ARTICULO 64. PRINCIPIO DE JUSTICIA. Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y tener en cuenta que el Estado no aspira a que el usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende, y que el ejercicio de la labor de la investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia sobre la realización de trámites

meramente formales. “

 

“ARTICULO 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.

Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.

En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1o. Del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1o. del artículo 3o. del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.”

 

 

DECRETO 2295 DE 1996

 

 

“ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación del presente decreto adóptanse las siguientes definiciones:

 

Tránsito. Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales con destino a la exportación o extranjeras de una aduana a otra, con suspensión de tributos y bajo control aduanero.

 

Tránsito nacional. Es el régimen que se inicia en una aduana del país y finaliza en otra del territorio nacional.

 

Transporte multimodal. Es el porte de mercancías por dos (2) modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.

 

Cabotaje. Es el régimen aduanero que regula el transporte de mercancías cuya disposición esté restringida, por aire o por agua, entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional y bajo control aduanero.

 

Operación de tránsito aduanero. Es aquella que comprende todas las actividades relacionadas con el transporte de mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero entre una Aduana de Partida y una de Destino.

 

Aduana de ingreso. Es aquella por la que ingresan mercancías al territorio nacional procedentes del extranjero o de zonas francas industriales de bienes y servicios.

 

Aduana de salida. Es aquella por la que salen mercancías del territorio nacional hacia otros países o a zonas francas industriales de bienes y servicios.

 

Aduana de partida. Es donde se inicia legalmente un tránsito aduanero.

 

Aduana de paso. Es cualquier Aduana por donde circulan mercancías cuyo tránsito se ha iniciado y aún no termina.

 

Aduana de destino. Es aquella donde deben presentarse las mercancías para poner fin a una operación de tránsito aduanero, Las Aduanas de partida y de destino pueden convertirse en Aduanas de ingreso o salida de mercancías del país.

 

Declaración de tránsito aduanero (DTA). Documento expedido y autorizado por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que ampara una operación de tránsito aduanero.

 

Declarante. <Aparte tachado NULO> Es la persona jurídica que tiene el derecho a disponer de la mercancía directamente o en virtud de un contrato, razón por la que solicita tránsito aduanero y se responsabiliza por el pago de los tributos aduaneros suspendidos.

 

Consignatario. Persona natural o jurídica que recibe una mercancía a ella dirigida a título de intermediario o a nombre de su destinatario final.

 

Medio de transporte. Cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril, o vehículo de transporte por carretera utilizado para movilizar mercancías a granel o en unidades de carga.

 

Unidad de carga. Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro colocado sobre un medio de transporte.

 

Unidad de transporte. Es aquella que moviliza mercancías a granel, mercan cías no unitarizadas o unidades de carga.

 

Precinto aduanero. Conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo y sello, que dada su naturaleza y características permite a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte.

 

Unidad de carga precintable. Es toda unidad de carga construida y acondicionada en tal forma que sea susceptible de colocarle precintos aduaneros, de manera que ninguna mercancía pueda introducirse o extraerse de ella, sin dejar huella de violación en los precintos aduaneros o en la unidad de carga.

 

Carga a granel. Son todos los sólidos, líquidos o gases, transportados en forma masiva, homogénea, sin empaque o envase y que no pierden su condición durante la operación de tránsito aduanero.

 

Operador de transporte multimodal (OTM). Toda persona que, por sí o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un Contrato de Transporte Multimodal, actúa como principal no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su cumplimiento.

 

Documento de transporte multimodal. Documento que hace prueba de un contrato de transporte multimodal y acredita que el operador de transporte multimodal ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato. Este documento puede ser sustituido por medio de mensajes de intercambio electrónico de datos y puede ser negociable o no negociable.”

 

“ARTÍCULO 2º.  DECLARANTES.  Podrán solicitar la autorización para efectuar operaciones de tránsito aduanero, las Sociedades de Intermediación Aduanera quienes no podrán realizar el transporte de la mercancía en sus propios medios de transporte, los Usuarios Aduaneros Permanentes, las Industrias reconocidas como de transformación o ensamble por autoridad competente, las sociedades que cuenten con un programa o contrato vigente de los sistemas especiales de importación-exportación, de conformidad con los artículos 172 y siguientes del Decreto 444 de 1967 y los usuarios de las zonas francas industriales de bienes y servicios.

 

Las industrias reconocidas como de transformación y ensamble por autoridad competente y las sociedades que cuenten con un programa o contrato vigente de los sistemas especiales de importación-exportación, podrán solicitar la autorización de que trata el inciso anterior exclusivamente.  Para las operaciones que realicen en ejercicio de dicha calidad.

 

Las Sociedades de Intermediación Aduanera podrán solicitar la autorización para realizar operaciones de tránsito aduanero sobre cualquier tipo de mercancías, salvo las que tengan restricciones legales o administrativas para su importación, movilización o sobre las cuales se haya limitado su tránsito mediante resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

 

“ARTÍCULO 20.  INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN POR PARTE DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS. Constituye incumplimiento de las obligaciones originadas en el régimen de tránsito aduanero la no finalización de éste dentro del término autorizado por la Aduana de Partida. Se entenderá que el régimen no ha finalizado y por tanto dará lugar a la exigibilidad de la garantía por un monto de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de este Decreto, cuando:

 

  1. a) La empresa transportadora no entregue los documentos de viaje en la dependencia competente de la Aduana de Destino, junto con el acta de recibo de la mercancía expedido por el depósito habilitado o usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios, al cual se encuentra consignada la mercancía:

 

  1. b) La empresa transportadora entregue la mercancía en régimen de tránsito en un lugar habilitado diferente al autorizado por la Aduana de Partida;

 

  1. c) La empresa transportadora entregue la mercancía, unidad de carga o de transporte en el depósito habilitado o en la zona franca industrial de bienes y servicios con signos de violación o con los precintos violados;

 

  1. d) La empresa transportadora entregue la carga a granel o unidad de carga con menos peso o cantidad del establecido en la Declaración de Tránsito Aduanero, DTA, y autorizada por la Aduana de Partida, salvo mermas justificadas técnicamente;

 

  1. e) Se cambian los precintos aduaneros de la unidad de carga o de transporte sin seguir el procedimiento establecido en este Decreto;

 

  1. f) La empresa transportadora no entregue la mercancía al depósito habilitado al cual viene consignada o al usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios dentro del término autorizado por la Aduana de Partida. Si la mercancía es entregada dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha en que venció el plazo autorizado, la garantía se hará efectiva por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

PARÁGRAFO. Constituyen causales eximentes de responsabilidad dentro del régimen de tránsito aduanero las circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probados durante el procedimiento para declarar el incumplimiento.”

 

 

 

DECRETO 1815 DE 1992

 

“ARTICULO 34. El Manifiesto de Carga es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades nacionales.

Para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público, el transportador autorizado expedirá un Manifiesto de Carga, el cual deberá ser portado por el conductor del vehículo durante todo el acarreo.”

 

 

DECRETO 1554 DE 1998

 

“ARTICULO 31. El Manifiesto de Carga es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido.

Para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público, la empresa de transporte habilitada expedirá un Manifiesto de Carga que la hace solidariamente responsable junto con el propietario o tenedor de vehículo del cumplimiento de las obligaciones que surjan de la operación y el contrato de transporte.

El Ministerio de Transporte diseñará el formato "Manifiesto de Carga" y podrá celebrar convenios con terceros para su elaboración y distribución.“

 

“ARTICULO 32. El Manifiesto de Carga será expedido directamente por la empresa de transporte de carga, debiendo contener como mínimo la siguiente información:

  1. Información de la empresa de transporte:
  2. a) Nombre de la empresa que expide el manifiesto de carga, domicilio principal y/o oficinas, con indicación del Nit;
  3. b) Indicación del número de la resolución que autoriza su funcionamiento o habilitación;
  4. c) Número y fecha de expedición del manifiesto;
  5. d) Número y fecha del contrato de vinculación.
  6. Características del vehículo:
  7. a) Descripción del vehículo en que se transporta la mercancía: placa, marca, modelo, ejes, peso-tara, carrocería, color, serie o chasis y placa trayler;
  8. b) Número de la póliza del seguro obligatorio y su vencimiento;
  9. c) Número de la licencia de conducción y su vencimiento;
  10. d) Empresa vinculadora del vehículo, Nit, dirección y teléfono, ciudad de su domicilio;
  11. e) Nombre, identificación, dirección y domicilio del propietario o tenedor del vehículo;
  12. f) Nombre, identificación, dirección y domicilio del conductor del vehículo.
  13. Descripción de la mercancía transportada:
  14. a) Número y descripción de la mercancía, indicando su cantidad, peso y/o volumen (determinando la unidad de medida), indicar si es extrapesada o extradimensionada;
  15. b) Nombre, identificación y dirección del remitente;
  16. c) Nombre, identificación y dirección del destinatario de la carga;
  17. d) Lugar y dirección del origen de la mercancía;
  18. e) Lugar y dirección del destino de la mercancía.
  19. Precio del flete a cargo de la empresa:
  20. a) Número del Manifiesto de Carga;
  21. b) Valor del flete por tonelada;
  22. c) Valor total del flete;
  23. d) Valor retención en la fuente;
  24. e) Otros descuentos de ley;
  25. f) Valor neto a pagar;
  26. g) Lugar del pago del flete.
  27. Seguros:
  28. a) Determinación de los seguros que amparan la mercancía;
  29. b) Compañía aseguradora y número de la póliza;
  30. c) Nombre del tomador, del asegurado y del beneficiario;
  31. d) Vigencia del seguro.

PARAGRAFO. El Manifiesto de Carga se expedirá en original y copia, firmados por la empresa de transporte habilitada y por el propietario o conductor del vehículo. El original deberá ser portado por el conductor durante todo el recorrido y la copia será conservada por la empresa de transporte. “

 

“ARTICULO 39. Son obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor de carga, además de las exigidas para la habilitación, las siguientes:

  1. Expedir el Manifiesto de Carga por las mercancías que se transporten, el cual deberá ser diligenciado total y correctamente.

La empresa que expida este documento se hace solidariamente responsable junto con el propietario o tenedor de vehículo del cumplimiento de las obligaciones que surjan de la operación y el contrato de transporte.

  1. La empresa que expide el Manifiesto de Carga está obligada a asegurar o a verificar que la mercancía objeto del transporte, se encuentre asegurada.
  2. Cuando el Manifiesto de Carga se expida a un vehículo vinculado a otra empresa, se debe especificar el nombre de la empresa a la cual se encuentra vinculado dicho vehículo.
  3. Expedir la remesa terrestre de carga.
  4. Mantener los registros de todos los vehículos propios y vinculados.
  5. Registrar ante el Ministerio de Transporte, los vehículos propios y vinculados, de conformidad con el artículo 29 del presente reglamento.
  6. Despachar la carga controlando que no exceda los limites permitidos sobre pesos y dimensiones.
  7. Mantener actualizado el sistema de información estadístico sobre la movilización de carga.
  8. Reportar al Ministerio de Transporte las novedades que se presenten, mes a mes, por vinculación o desvinculación de vehículos de su parque automotor y de cualquier situación que modifique la naturaleza jurídica de la empresa para efectos de la actualización de la habilitación.
  9. Fijar de manera visible, en la parte exterior de las puertas, los logotipos y distintivos de la empresa en los vehículos propios y vinculados de su parque automotor.
  10. Exigir el retiro de los logotipos en el vehículo, al momento de la desvinculación de la empresa.
  11. Gestionar ante el Ministerio de Transporte los registros y permisos que autoricen a los vehículos propios y vinculados para el transporte de carga de carácter peligroso, restringido o especiales debidamente reglamentadas.
  12. Expedir en forma gratuita, los paz y salvos requeridos por los propietarios de los vehículos, cuando estos se los soliciten.
  13. Exigir a los conductores el porte de los documentos de ley.
  14. Capacitar a los conductores en el transporte, manipulación y atención de emergencias de cargas peligrosas.
  15. Reportar ante el Ministerio de Transporte los cambios de sede del domicilio principal y oficinas.
  16. Vincular los vehículos a través de contratos escritos.
  17. Solicitarle a cada propietario o tenedor de vehículo al momento de efectuar la vinculación, la respectiva ficha técnica que contiene la información relacionada con la revisión y mantenimiento de cada vehículo. Así mismo entregar la mencionada ficha al propietario o tenedor de vehículo al momento de formalizar la desvinculación.
  18. Llevar y mantener en sus archivos la ficha técnica diseñada por el Ministerio de Transporte por cada vehículo, que contenga entre otros, su identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, reportes, control y seguimiento.
  19. Mantener vigentes las pólizas de seguros exigidas.
  20. Abstenerse de deducir del flete acordado con el propietario o tenedor de vehículo, conceptos no autorizados por la ley.
  21. Suministrar al Ministerio de Transporte la documentación e información que éste le solicite.
  22. Utilizar directamente su razón social en el desarrollo de la actividad transportadora, quedando prohibido cederla a cualquier título y a favor de terceros para la prestación del servicio público de transporte.
  23. Constatar que los conductores se encuentren afiliados al sistema de seguridad social conforme al artículo 34 de la Ley 336 de 1996.
  24. Despachar carga únicamente en vehículos de servicio público.
  25. Fijar en lugar visible, en su domicilio principal y oficinas, la autorización de la habilitación.
  26. Reportar al Ministerio de Transporte dentro, de los primeros cuatro (4) meses del año, la siguiente información:
  27. a) Formulario de actualización de información, suministrado por el Ministerio de Transporte;
  28. b) Estados financieros a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,

certificados por revisor fiscal y/o contador público y de conformidad con las normas contables existentes;

  1. c) Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.
  2. Suscribir los contratos de trabajo de conformidad con el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.
  3. Las demás que por su naturaleza le asignen la ley y los reglamentos. “

 

 

DECRETO 2402 DE 1991

 

“ARTÍCULO 1o. El título de la Sección V del Decreto 2666 de 1984, quedará así: "Normas relativas al tránsito aduanero y transporte multimodal, al transbordo y al cabotaje".

 

El título del Capítulo XIV quedará como sigue: "Tránsito aduanero, y transporte multimodal"

 

 

Advierte la Sala que las normas contenidas en los artículos 12 del Decreto 1909 de 1992 y 1º del Decreto 2295 de 1996, cuyo tenor se reprodujo dentro del texto de las disposiciones transcritas, son meramente procesales, pues se limitan a describir el trámite de entrega de documentos a la Aduana y a definir conceptos relacionados con la materia aduanera, sin ningún otro alcance.  Como es sabido, se encuentran excluidas de este medio de impugnación aquellas disposiciones meramente procedimentales o descriptivas de fenómenos, como ocurre con las precitadas y se evidencia de su contenido; las demás que fueron señaladas como transgredidas, son susceptibles del análisis que por este recurso tiene lugar, por cuanto involucran una significación más allá de la estrictamente instrumental, dado que consagran derechos u obligaciones o en alguna medida son generadoras de los mismos, lo cual impone su consideración dentro del presente debate.

Es preciso señalar, así mismo, que el reproche fundado en la violación de los artículos 2, 3 y 4º del Decreto 1909 de 1992 y del artículo 338 de la Carta Política, carece de toda técnica, como quiera que esgrime el censor frente a los mismos la falta de aplicación y la interpretación errónea de tales preceptos, lo que resulta abiertamente contrapuesto a la lógica y lo despoja por sí solo de todo mérito de prosperidad.

 

Procede entonces resolver en relación con las demás normas.  Como inicialmente se dijo, el fundamento del reproche que lleva al censor a estructurar cada una de las causales esgrimidas, es común a todas y lo hace consistir en la asimilación que hizo la Sección Primera del Manifiesto de Carga a la Declaración de Tránsito Aduanero, competencia que, además, estima no le era predicable a la entidad que profirió los actos acusados.

 

Los actos acusados dispusieron:

 

“RESOLUCIÓN NÚMERO 2450 DE 19

(  29 ABR 1997  )

( … )

 

ARTÍCULO 48. DOCUMENTOS QUE REEMPLAZAN EL MANIFIESTO. La declaración de tránsito aduanero y la declaración de cabotaje, se habilitarán como manifiesto de carga en la aduana de destino.

( … )”

 

“RESOLUCIÓN NÚMERO 0371

30 DIC. DE 1992

 

( … )

 

Artículo 3º.  Obligación del transportador

( … )

Parágrafo 1: Cuando una mercancía sometida al régimen de tránsito llegue a la Aduana de destino, el conductor del medio de transporte deberá entregar la declaración de tránsito, declaración que se habilitará como manifiesto de carga.

 

( … ) “

 

De conformidad con el Decreto 2295 de 1996, vigente para la fecha de expedición de la Resolución 2450 acusada, la declaración de tránsito aduanero es el documento que expide y autoriza la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectos de amparar una obligación de tránsito aduanero; esta última comprende la actividad relacionada con el transporte de mercancías entre la Aduana de partida y la  de destino.

 

Por su parte, el Decreto 1554 de 1998 regula en sus artículos 31 y 32 lo relacionado con el Manifiesto de carga, señalando que es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades y que debe ser portado por el transportador en todo el recorrido.  Señala el precepto que tal documento es expedido por la empresa de transporte habilitada, lo que la hace solidariamente responsable de las obligaciones que surjan de la operación.

 

Dentro de la información que exige el artículo 32 del citado Decreto, debe contener el Manifiesto de Carga, se encuentra la de la descripción de la mercancía transportada, su número y descripción, cantidad y peso y/o volumen.

 

Por su parte, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, transcrito en párrafos precedentes como una de las normas cuyo quebranto se alega, señala la sanción que tiene lugar en los casos de mercancía no declarada o no presentada, consignando como uno de ellos, el hecho de no haber relacionado la mercancía en el Manifiesto de Carga o haber sido descargada sin la previa entrega de este documento.  El artículo 3º de este mismo ordenamiento señala como uno de los responsables al transportador, en las obligaciones que se deriven de su intervención.

 

Todo lo anterior lleva a concluir a la Sala que es válida la habilitación de la Declaración de Tránsito Aduanero como Manifiesto de Carga, pues resulta razonable que ello tenga lugar para el intervalo comprendido entre la Aduana de partida y la de destino, que bien puede ocurrir porque la mercancía no está nacionalizada y el Manifiesto de Carga es internacional.  Ha de inferirse de las normas que regulan el asunto, que la responsabilidad está referida es a los aspectos que se deriven de la intervención del transportador, de acuerdo con las obligaciones que las mismas disposiciones le atribuyen y no, como pretende la parte recurrente, que con los actos cuestionados haya tenido lugar un traslado de responsabilidades, lo que no podría ser admisible.

 

Finalmente, dirá la Sala que la entidad demandada actuó con la competencia que le es propia en virtud de la Constitución Política y la Ley, en primer lugar porque no se trata el sub judice, de la creación de impuestos, tasas y contribuciones y en segundo porque la facultad fue ejercida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de los Decretos 2117 de 1992 y 2295 de 1996, ordenamientos estos que fueron expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria y que dispusieron, a su vez, dentro de las funciones del Director, la de impartir la instrucción general sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas tributarias y aduaneras, facultad que, como quedó señalado, fue ejercida conforme a derecho.

 

Idénticos argumentos son predicables en relación con la potestad ejercida mediante la Resolución 0371 de 1992, cuyo sustento es el artículo 4º del Decreto 1644 de 1991.

 

En este orden, concluye la Sala que no prospera el recurso extraordinario de súplica y así lo declarará.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A :

 

NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por  la parte actora contra la sentencia de 4 de abril de 2001 proferida por la Sección Primera del consejo de Estado.

 

CÓNDENASE EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

ALFONSO MARÍA VARGAS RINCÓN                MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

 

 

 

 

 

MARIA  NOHEMÍ  HERNÁNDEZ PINZÓN                                      JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015