Proceso No. 26262
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 175
Bogotá D.C., dos (2) julio de dos mil ocho (2008).
La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de CAMILO MACANA PABÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 31 de enero de 2006, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de abril de 2005, y lo condenó a las penas principales de 5 años de prisión y multa de 83.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de rebelión.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Con respaldo en el informe deI 19 de julio del 2004, el Bloque Antiterrorista del Departamento de Policía Huila, ubicó a disposición de la Coordinación de las Fiscalías Especializadas de la Ciudad, las declaraciones de Nelviluar Fierro, Marlio Mora Morales y Julio César Torres Valderrama, desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), quienes dan a conocer una serie de hechos propios de la insurgencia, denunciando a presuntos integrantes y colaboradores de la guerrilla, especialmente del frente 17 Angelina Godoy, con área de influencia en los municipios de Neiva, Baraya, Tello y Colombia (Huila).
“Con respaldo en la anterior delación, se adelantaron labores de inteligencia y verificación, estableciéndose la identidad e individualización de las personas objeto de denuncia, y por tanto mediante informe del Grupo Antiterrorista de la Policía, fechado el veintisiete (27) de julio de 2.004, fueron ubicadas a disposición de las autoridades competentes, las personas señaladas como milicianos o auxiliadores de la guerrilla”.
A N T E C E D E N T E S
Por los anteriores hechos y luego de la investigación preliminar, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, el 23 de julio de 2003, profirió resolución de apertura de instrucción ordenó abrir la instrucción.
Escuchado en indagatoria Camilo Macana Pabón, el instructor, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el punible de rebelión y concierto para delinquir.
Cerrada la investigación, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, el 14 de julio de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Camilo Macana Pabón por el delito de rebelión y precluyó la investigación por la conducta punible de concierto para delinquir.
Apelada que fuera la anterior decisión, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, el 10 de septiembre de 2004, la confirmó.
El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva que, luego de tramitar el juicio, el 11 de abril de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Camilo Macana Pabón por el delito de rebelión.
Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Neiva, el 31 de enero de 2006, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a Camilo Macana Pabón a las penas principales de 5 años de prisión y multa de 83.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de rebelión.
Contra la anterior decisión, el defensor de Camilo Macana Pabón, interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
La defensa de Macana Pabón, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “aplicación indebida del artículo 467 del Código Penal consagratorio del delito de rebelión, como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba de confesión, que a su turno se derivó de la infracción de la norma de medio a la que se contrae el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal”.
Acota que la sentencia del Tribunal se fundó única y exclusivamente en la prueba de confesión; sin embargo, considera que dicho elemento de juicio no existió, puesto que lo que hizo Macana Pabón, “es reafirmarse en una posición férrea, por decirlo menos, cuando se le preguntó si ha pertenecido al Frente 17 “Angelino Godoy” de las FARC: ‘… no señor nunca he pertenecido a ningún grupo ni mucho menos a los del frente 17...”. Al final de su injurada manifiesta: “... yo nunca he pertenecido a la guerrilla ni he sido miliciano eso es falso absolutamente falso que de pronto alguna vez lo manden a uno por allá a mirar algún filo que (sic) se mira o que cosas extrañas se ven pero de ahí nunca más he hecho cosas de las cuales me están acusando y, por lo tanto, me tuve que venir de la finca a trabajar aquí a Neiva para no participar en esos problemas…”.
Reitera que el Tribunal infiere con nitidez una confesión que no existe “habida cuenta que la misma no fue explícita ni categórica”, al punto que si se marginara la aludida confesión el fallo ineludiblemente seria de carácter absolutorio por falta de prueba.
A reglon seguido, anota que en este caso no hubo confesión expresa, como erradamente lo adujo el Tribunal, en la medida en que su defendido fue aprehendido con base en las sindicaciones de Nelviluar Fierro y Marlio Mora Morales.
Comenta que el juzgador de segunda instancia llegó al grado de conocimiento de certeza respecto a la autoría del delito de rebelión con base en una confesión tácita o ficta no prevista en el derecho penal, en tanto que ésta debe ser expresa y determinante, Es decir, que no debe existir dudas acerca de la declaratoria de la misma y su contenido.
Sostiene que el comportamiento de su defendido fue enmarcado dentro de unos contendidos normativos cuya estructuración carece de respaldo probatorio. Manifiesta que ese error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba de confesión, también se erige en trascendente en relación con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que la sentencia condenatoria debe dictarse con apoyo en prueba que conduzca a la certeza de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.
Segundo cargo (subsidiario)
También basado en la causal primera de casación, el defensor acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “aplicación indebida del artículo 467 del Código Penal consagratorio del delito de rebelión, así como en la falta de aplicación de los artículos 281 y 282 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por falso raciocinio recayente en la prueba de confesión, que a su turno se derivó de la infracción de la norma medio a la que se contrae el artículo 238, inciso 1° del Código de Procedimiento Penal”.
Asegura que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, en tanto que construyó deductivamente argumentaciones con relación a la prueba de confesión. No obstante, advierte que apreciadas las pruebas con base en la regla de la sana crítica, necesariamente tendríamos que concluir que del caudal probatorio no emerge el grado de convencimiento de certeza para concluir en la existencia del hecho.
Recalca que el fallador de instancia, vulnerando los principios lógicos de causa – efecto “consideró que el efecto de que el señor CAMILO MACANA PABÓN, observara desde los “filos” —para acudir al dicho literal del indagado— de las montañas, la presencia o no de “cosas extrañas “, tuvo como causa el hecho de pertenecer al Frente 17 de las FARC y como tal su labor de “atalaya” en mantener a! grupo rebelde e insurgente, informado respecto de la presencia o no del ejercito en la zona, cuando en puridad de verdad, la causa de esa observación no podía ser otra que la intimidación ejercida por el propio grupo subversivo, en vista a que mi defendido, para mal o para bien (creemos que en la situación actual lo fue para mal) vivía a la orilla de la carretera e ineluctablemente tenía que ver pasar a miembros del grupo insurgente en frente de su casa ubicada en el sector rural del municipio de Baraya (Huila), exactamente en la vereda La Profunda”.
Acota que se desestimó la calificación que el acusado hizo de su comportamiento en la indagatoria, consistente en que no le tenía miedo a la guerrilla como causa del permanente contacto con el grupo insurgente. Afirma que en forma errónea se deduce la ausencia de miedo cuando es precisamente lo contrario a lo afirmado por el indagado y, segundo, el hecho de asegurar que existe costumbre o contacto permanente con la guerrilla no puede deducirse en lógica jurídica que el miedo desaparece.
Después de reseñar a un autor, comenta que la prueba de confesión, que considera valorada a espaldas de la sana critica, es la base de la sentencia y que si se marginara el fallo habría sido absolutorio.
Considera que respecto a la conducta delictual que se le atribuye a su defendido carece de respaldo probatorio, motivo por el cual de no haberse incurrido en dicho error, en manera alguna se habría podido edificar una sentencia condenatoria en contra de Camilo Macana Pabón. Así mismo, sostiene que el error de hecho por falso raciocinio también se erige en trascendente, en relación con la norma medio a la que se contrae el artículo 238, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo absolviendo a su defendido.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Primer cargo
Aduce que los hechos de este proceso fueron conocidos por el Bloque Antiterrorista del Departamento de Policía del Huila, a través del informe del 19 de julio de 2004, donde se denunciaba a presuntos integrantes y colaboradores de la guerrilla del Frente 17 Angelino Godoy, con esta delación se estableció la identidad e individualización de las personas que pertenecían a dicha agrupación insurgente, quienes fueron puestos a disposición de las autoridades competentes.
Frente al punto en discusión, anota que no le asiste razón al recurrente, toda vez que la confesión existe materialmente en el proceso como consta entre los folios 174 y 178 del cuaderno No. 4°.
De igual manera, acota que el Tribunal se apoyó en la confesión rendida por Macana Pabón para atribuir su responsabilidad y emitir así el fallo condenatorio, al señalar que el procesado estima justificado su actuar en razón a la intimidación presuntamente ejercida por la guerrilla, pero sobre este particular aspecto dice que no se solicitó pruebas con el fin de robustecer tal afirmación, pues la insuperable coacción ajena y el miedo insuperable para ser reconocidas como causales de ausencia de responsabilidad penal no basta con invocarlas, sino que es necesario acreditar la existencia de todos y cada uno de los elementos estructurales que la conforman.
En consecuencia, aduce que el cargo no debe prosperar.
Segundo cargo
Recuerda que en este caso el censor propone la censura en torno a la confesión rendida por Camilo Macana Pabón, al sostener que el fallador de instancia faltó a los principios lógicos de causa - efecto, pues el Tribunal erróneamente consideró que el efecto que el procesado observara desde los “filos” de las montañas, la presencia o no de cosas extrañas, tuvo como causa la de pertenecer al frente 17 de las FARC y, la labor de “atalaya”, era para mantener informado al grupo insurgente de la presencia del ejercito en la zona, cuando la causa de la observación no podía ser otra que la intimidación del grupo guerrillero.
De lo anterior, afirma que la regla causa — efecto que plantea el censor no tiene aplicación en la estimación que le dio el fallador a la confesión del procesado, para atribuirle su responsabilidad en la conducta punible de rebelión.
Añade que bajo este planteamiento, la posición del censor pierde validez, pues el sentenciador de segundo grado dedujo de la confesión del procesado Camilo Macana, que cuando éste indica que observaba desde un filo de una montaña con el fin de detectar cosas extrañas, constituya un claro e indiscutible acto de auxilio a la subversión.
Por lo anterior sugiere a la Corte, desestimar las censuras planteadas, y en consecuencia no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acotación previa
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, acusa que las dos censuras formuladas por el casacionista resultan incompatibles entre sí, toda vez que un cargo se funda sobre la base que no hubo confesión y, el otro, que al apreciarse dicho elemento de juicio se vulneraron las reglas de la sana crítica, puesto que se faltó “a los principios de la lógica; pues a pesar que ellas se presentaron en forma principal y subsidiaria, en su interior contienen el mismo contenido argumentativo a la luz de la violación indirecta por error de hecho”.
Frente al tema que propone el Procurador Delegado, vale destacar que de acuerdo con lo reglado por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el legislador previó que al interior de una misma demanda se pueden presentar cargos excluyentes.
En efecto, dicha normativa prevé que es “permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
Ahora bien, de acuerdo con dicho texto legal la jurisprudencia de la Corte ha entendido que si bien es cierto que la ley permite proponer cargos excluyentes, también lo es que tal situación comporta que se satisfaga con la exigencia de hacerlo en reproches separados. Además, se requiere que el actor identifique cuál es el principal y cuál es el subsidiario, y que el fundamento de cada uno sea preciso y claro[1].
La Corte advierte que los dos cargos presentados por el actor cumplen con los anteriores parámetros, puesto que cada uno se encuentra delimitado, en cuanto a su enunciado, desarrollo y pedimento.
En efecto, si se revisan los dos cargos que el actor eleva contra la sentencia de segunda instancia, se advertirá que fueron presentados con apego en el cuerpo segundo de causal primera de casación, es decir, por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial. No obstante, en la postulación de cada uno de ellos, el actor indicó cuál era el principal y cuál era el subsidiario, para lo cual procedió a presentar las correspondientes argumentaciones, dando los razonamientos fácticos y jurídicos.
Es verdad como lo destaca el Procurador Delegado, que en el cargo primero el casacionista denuncia que en la unidad probatoria no obra la confesión y, en el segundo, que dicho medio de convicción fue apreciado sin acatamiento de los postulados que informan la sana crítica. Sin embargo, de dicha situación no se puede predicar que las censuras resultan violatorias del principio lógico de no contradicción, en la medida en que las mismas fueron postuladas de maneras excluyentes, sin que la una sea consecuencia de la otra.
Por manera que la Corte, como lo advirtió al momento de declarar ajustada la demanda a las previsiones legales, los dos cargos fueron elaborados dentro de los conceptos de lógica y debida fundamentación. De ahí que no se advierta la enunciada “incompatibilidad”, motivo por el cual se procederá a desatar el recurso de apelación de la siguiente manera:
Primer cargo
- El defensor del acusado Camilo Macana Pabón, con apego en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 467 del Código Penal, por cuanto que en el acto de apreciación de la pruebas incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que se concluyó que la prueba de confesión obraba en el trámite y de ahí se dedujo el compromiso penal del sentenciado frente a los hechos por los cuales fue condenado.
- De acuerdo con el motivo seleccionado por el actor para demandar la infracción de la ley sustancial, recuérdese que se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia cuando en el acto de apreciación de las pruebas se valora un elemento de juicio que no fue objeto del proceso de producción e incorporación o, que habiendo sido aducido fue excluido en dicho momento.
En tales condiciones, compete al libelista que señale cuál fue el medio de prueba sobre el cual se cometió el yerro; y cómo de no haberse incurrido en él, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado, ejercicio en el cual se debe tener en cuenta las demás probanzas en que se fundó el juicio de responsabilidad.
Concluido con lo anterior, también el libelista debe demostrar cómo el invocado error de apreciación probatoria condujo al sentenciador a violar la ley, esto es, que excluyó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a aplicar otra que no dirimía los extremos de la relación jurídico procesal.
- En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el cargo no tiene vocación de éxito por los siguientes motivos:
En primer lugar, la Corte advierte que no es cierto como lo afirma el casacionista que el Tribunal fundó el juicio de responsabilidad únicamente sobre la confesión, en tanto que revisado el mismo se concluye que se apoyó, además, en las versiones rendidas por Nelviluar Fierro y Marlio Mora Morales, personas desmovilizadas de la agrupación insurrecional y quienes suministraron a las autoridades los datos correspondientes de las personas que pertenecían a las FARC - EP, entre ellos, los del hoy procesado.
De otro lado, como lo destacó el Procurador Delegado, en el expediente, visibles a los folios 174 y 178 del cuaderno número cuatro, obra la indagatoria rendida por el acusado, la que fue allegada con el cumplimiento de los requisitos legales que condiciona su validez, y que también fue objeto de apreciación por el juzgador de segunda instancia, infiriendo la responsabilidad de Macana Pabón en los hechos por los cuales fue condenado.
Por manera que no le asiste razón al casacionista para predicar que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que supuso la confesión que hizo su defendido, puesto que la misma obra dentro del proceso y, por tal motivo, debía ser objeto de apreciación.
Ahora bien, el Tribunal al examinar la indagatoria del acusado textualmente concluyó:
“ Del texto de la indagatoria en estudio se infiere con nitidez la confesión que el señor CAMILO MACANA hizo sobre la ejecución de una tarea, por sencilla que parezca, en beneficio de un grupo subversivo. Sin lugar a dudas que el ir a observar en la cima de una montaña o ‘filo’, según las palabras del procesado, con el fin de detectar la presencia de cosas extrañas, es acto de auxilio a la subversión, ya que con esta fidedigna información suministrada por el observador, el grupo rebelde obtendría conocimiento en torno a la presencia o no del ejercito en la zona, a efectos de definir la estrategia a seguir. El estar bien informados en relación con la presencia del enemigo’, resulta ser de vital importancia para los propósitos de quienes se enfrentan en un conflicto armado interno como el nuestro”.
En tales condiciones, la censura no está llamada a prosperar.
Segundo cargo
- Por último, el defensor del Macana Pabón, con apego en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, puesto que la prueba de confesión se apreció con desacato a las reglas de informan la sana crítica.
- Recuérdese que cuando la censura contra la sentencia se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, compete al casacionista que indiqué cuál fue el principio de la lógica, el postulado de ciencia o de la máxima de la experiencia infringido, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo, acto en el cual se deben tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se apoyó el juicio de responsabilidad.
De la misma manera, con el fin de integrar la proposición jurídica completa, al libelista le compete que señale cómo el error en la actividad probatoria incidió en la construcción del juicio de derecho, en tanto que se aplicó una norma que no gobernaba el asunto o, se excluyó otra que resolvía los extremos de la relación jurídico procesal.
- En el evento que ocupa la atención de la Corte, si bien es cierto que el actor indicó que el juzgador al apreciar el medio de prueba avasalló el principio de la lógica de causa – efecto, puesto que se concluyó que cuando el acusado manifestó que él observaba en los “filos” de las montañas era para mantener informado a la agrupación insurgente sobre la presencia del ejercito en la zona, en tanto que, en su criterio, tal situación sólo llevaba a colegir la intimidación a la que estaba siendo sometido su procurado por esta agrupación al margen de la ley y, por ende, su irresponsabilidad en los hechos por los que fue condenado.
De acuerdo con el Procurador Delegado, el supuesto que predica el casacionista para invocar la violación de la anunciada ley de la lógica no está llamada a prosperar, puesto que la conclusión inferida por el Tribunal fue fruto de estudio literal de la indagatoria del acusado.
Dicho de otra forma, la inferencia del Tribunal encuentra respaldo en el estudio objetivo de la confesión, es decir, que la conclusión que de ella se derivó encuentra soporte en el mismo dicho de Macana Pabón.
En efecto, si se revisa el contenido de la diligencia de indagatoria de Camilo Macana Pabón se advertirá que la conclusión que tanto repudia el libelista fue tomada del texto de la diligencia. Mírese como el acusado acepta que en la región en donde habita la presencia guerrillera es un hecho incontrovertible, al punto que él mismo contó a la justicia que “más o menos” en “una, tres o cuatro veces lo mandan a uno por allá a los filos a ver que se ve…”. Posteriormente reiteró: “…de pronto alguna vez lo manden a uno por allá a mirar algún filo que (sic) se mira o que cosas extrañas se ven pero ahí nunca más he hecho cosas de las cuales me están acusando…”.
Frente a dicha exculpación el Tribunal concluyó que del estudio de la indagatoria del procesado se “infiere con nitidez la confesión que el señor CAMILO MACANA hace sobre la ejecución de una tarea, por sencilla que parezca, en beneficio de un grupo subversivo. Sin lugar a dudas que el ir en la cima de una montaña o ‘filo’, según las palabras del procesado, con el fin de detectar la presencia de ‘cosas extrañas’ es acto de auxilio a la subversión, ya que con esta fidedigna información suministrada por el observador, el grupo rebelde obtendría conocimiento en torno a presencia en la zona…”.
Por manera que la conclusión del Tribunal -efecto-, es decir, que la actividad desplegada por Macana Pabón constituía un auxilio a la agrupación insurreccional, estuvo conectada con la afirmación del acusado consistente en que los miembros de la guerrilla lo enviaban a observar desde las cúspides de la montaña el movimiento de “cosas extrañas” – causa-. De ahí que no se advierta el pretendido error de hecho por falso raciocinio.
De otro lado, destáquese que el principio de causalidad postula que todo efecto -todo evento- debe tener siempre una causa (que, en idénticas circunstancias, una causa tenga siempre un mismo efecto se conoce como principio de uniformidad). Se usa para la búsqueda de leyes definidas, que asignan a cada causa su correspondiente efecto.
Aquí, resulta claro que la inferencia del juzgador encontraba correspondencia con la afirmación del propio inculpado.
Por último, el actor basado en el presunto error en que incurrió el Tribunal al apreciar la indagatoria de su defendido, pretende justificar el comportamiento de éste argumentando que su accionar fue desplegado como consecuencia a la intimidación que era sometido por los miembros de esa organización al margen de la ley, razón por la cual no comparte que la citada Corporación haya concluido que esa tesis resultaba desatinada, por cuanto el mismo acusado adujo no tenerle miedo a la guerrilla.
Frente a dicho argumento recuérdese que en el acto de la audiencia pública que se llevó a cabo en múltiples sesiones, el acusado Macana Pabón anotó que él no le tenía miedo a la guerrilla, en tanto que “uno prácticamente se acostumbra”, puesto que tenía permanente contacto con la misma, afirmación de la cual el Tribunal dedujo, atinadamente, que en este supuesto no procedía la causal de ausencia de responsabilidad de la insuperable coacción ajena, según lo previsto por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000.
El juzgador de segunda instancia textualmente anotó:
“El procesado estima justificado su comportamiento en razón a la intimidación presuntamente ejercida por la guerrilla… La coacción ajena y el miedo para ser reconocidas como causales de justificación del hecho, no basta con ser anunciadas sino que es menester aducir prueba sobre la cual se apoye, situación que no se presentó en este caso. En tales condiciones, al no estar probada la causal de justificación puesta de presente por el procesado y por el contrario existir la manifestación hecha por éste en la audiencia pública, en el sentido de ya no tenerle miedo a la presencia guerrillera por el permanente contacto con la misma, se cuenta con la prueba para deducir responsabilidad penal contra CAMILO MACANA PABÓN en calidad de autor del delito de rebelión…”
En consecuencia, resulta claro que en este evento no procedía el reconocimiento de la invocada causal de ausencia de responsabilidad.
En efecto, como lo ha dicho la Corte, la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad, para que constituya circunstancia eximente de la misma, debe consistir en un acto de violencia moral verdaderamente irresistible generado por otra persona, que tenga por causa un hecho verdaderamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al miedo como la “perturbación angustiosa de ánimo por un riesgo o daño real o imaginario…”.
Así, el miedo a que hace referencia la insuperable coacción ajena es aquel que sufre el individuo por actos de otras personas que lo logra afectar síquicamente sin excluir la voluntariedad de la acción, pero sí lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuir responsabilidad penal, por estar fuera del dominio el control de la situación, haciendo que esa emoción supere la exigencia de soportar males y peligros.
Es decir, en el supuesto de la insuperable coacción ajena el individuo se doblega ante la amenaza de otra persona de sufrir un mal contra bienes jurídicos propios y/o ajenos, realizando un comportamiento sin que hubiese perdido consciencia del peligro y de la acción.
En el mismo sentido, con la expedición de la Ley 599 de 2000, se consagró como causal de ausencia de responsabilidad la de obrar “impulsado por miedo insuperable” (artículo 32, numeral 9°) que, de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que presentó la Fiscalía General de la Nación, “tal situación, que desde el punto de vista psicológico está muy cercana a la insuperable coacción ajena, no queda comprendida en ésta por la exigencia de una conducta proveniente de un tercero”.
La diferencia entre obrar “bajo una insuperable coacción ajena” y obrar “impulsado por miedo insuperable”, consiste en que la primera el miedo tiene su génesis en el comportamiento arbitrario e ilegal de otra persona patentizado en una fuerza irresistible tendiente a condicionar la voluntad del sujeto con el fin de que realice una acción determinada; mientras que en la segunda el miedo surge en el ánimo del hombre sin que exista coacción o intimidación, en la medida en que el mismo puede provenir antes peligros reales o imaginarios o tratarse de miedo instintivo, racional o imaginativo.
Así las cosas, en este supuesto no se puede predicar la existencia de cualquiera de las dos causales de ausencia de responsabilidad, habida cuenta que el comportamiento delictual del acusado no fue como consecuencia de un acto irresistible generado por otra persona ni por un peligro real o imaginario o, por un miedo instintivo o racional. Todo lo contrario de los datos que obran en el expediente se advierte que su conducta dentro de la rebelión fue voluntaria sin que su consentimiento haya estado violentado por algunas de las precedentes circunstancias que conduzcan a predicar la ausencia de su responsabilidad.
En síntesis, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
[1] Ver, entre otras, sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 13.678.