SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 42466
Acta N° 13
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, calendada 9 de julio de 2009, en el proceso que a la entidad recurrente le adelanta RAFAEL ANTONIO ESTUPIÑÁN MONSALVE.
- ANTECEDENTES
El accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 18 de septiembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, y como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago indexado de la cesantía y sus intereses, prima de servicios legal y
convencional, vacaciones y la prima de éstas, dotación, salarios insolutos, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social, devolución de la retención en la fuente, y a las costas.
Subsidiariamente, y en el evento de que no se pruebe la continuidad en la ejecución de los contratos de trabajo, se reconozca el pago de las prestaciones sociales y demás derechos causados antes relacionados, respecto del último vínculo contractual que tuvo una vigencia del 4 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2003.
Como fundamento de tales peticiones, adujo que laboró para el Instituto demandado mediante un contrato de trabajo realidad, a partir del 18 de septiembre 1995; que se desempeñó como enfermero del departamento de servicios médicos de la clínica del ISS seccional de Cúcuta; que cumplía un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias de lunes a sábado; que prestó los servicios en las instalaciones de la accionada, bajo la supervisión del jefe inmediato o del gerente de la seccional; que en apariencia se suscribieron varios contratos de prestación de servicios sucesivos en los términos de la Ley 80 de 1993, el primero con una duración de tres meses que se renovó y que luego se reemplazó con la firma de otros contratos hasta el 30 de junio de 2003, los cuales disfrazaban la verdadera relación de trabajo que ató a las partes; y que devengó un último salario mensual por la suma de $1.541.240,oo.
Continuó diciendo, que por ser el ISS una empresa industrial y comercial del Estado, ostentaba la calidad de trabajador oficial; que el nexo contractual laboral finalizó sin mediar justa causa para ello, sin que se hubiera cancelado las prestaciones sociales a que tenía derecho; que el empleador demandado actuó de mala fe, por virtud de que ha mantenido la contratación supuestamente regida por la citada Ley 80 de 1993, renovando periódicamente los contratos, cuando “existen innumerables fallos en los cuales se ha reconocido la existencia del contrato realidad de trabajo y se ha condenado al ISS desde el año 2000” al declararse que esas vinculaciones son verdaderos contratos de naturaleza laboral, no siendo en consecuencia de recibo que el demandado continúe excusándose o alegando haber actuado de buena fe por tener suscritos contratos de prestación de servicios personales; además que la duración de esa relación de trabajo sobrepasó los 7 años y 9 meses, generándose así la respectiva indemnización moratoria.
Agregó que al tener la condición de un trabajador subordinado, procede la devolución de los aportes a la seguridad social, que canceló por el tiempo contractual; que las supuestas interrupciones entre uno y otro contrato mientras se legalizaban para la firma, no sucedieron realmente, porque nunca se dejó de trabajar, dado que así lo exigía el jefe inmediato; que al establecerse que en este asunto no se presentó un contrato administrativo sino uno de trabajo, igualmente deberá devolverse lo descontado por retención en la fuente, equivalente al 10% del valor del contrato; que como en la realidad hubo un sólo contrato laboral por su continuidad y por consiguiente sin interrupciones, no se configuró ninguna prescripción; y que agotó vía gubernativa con la reclamación que formuló el 29 de junio de 2006, respecto de la cual no ha recibido respuesta alguna.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
Mediante auto calendado 17 de enero de 2007, el Juez de conocimiento dio por no contestada la demanda (folio 91).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 18 de diciembre de 2008, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia del 4 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2003 (numeral primero), y como consecuencia de lo anterior condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas de dinero y conceptos (numeral segundo):
“a) $2’659.204,oo POR CESANTÍAS DESDE OCTUBRE 4/01 A JUNIO 30/03”.
- b) $241.143,oo POR INTERESES SOBRE CESANTÍAS POR EL LAPSO CITADO.
- c) $2.659.366,oo POR PRIMAS DE SERVICIOS CONVENCIONAL DESDE OCTUBRE 4/01 A JUNIO 30/03.
- d) $770.620,oo POR VACACIONES DESDE OCTUBRE 4/01 A OCTUBRE 4/02.
- e) SANCION MORATORIA A RAZÓN DE UN SALARIO DIARIO DE $51.374,66 POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A PARTIR DE NOVIEMBRE 7/03 HASTA CUANDO SE PAGUE LA TOTALIDAD DE LAS CONDENAS ANTERIORES”.
Finalmente impuso las costas del proceso a la parte vencida (numeral tercero) y absolvió al ISS de las demás pretensiones incoadas (numeral cuarto).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de julio de 2009, modificó el numeral primero del fallo de primer grado, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 4 de octubre de 2001 al 25 de junio de 2003; revocó el literal b) del numeral segundo de tal decisión que había condenado a los intereses a la cesantía; modificó los literales a) y c) de dicho numeral segundo, en cuanto al monto de las condenas por cesantía y prima de servicios convencional, quedando las mismas en las sumas de $2.637.998,22 y $2.638.158,93 respectivamente; y confirmó en lo demás la sentencia apelada. Sin costas en la alzada.
El fallador de alzada para arribar a la anterior determinación, comenzó por establecer la naturaleza jurídica del Instituto demandado como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, para luego señalar que en este asunto era indispensable el agotamiento de la reclamación administrativa de que trata el CPT y SS Art. 6, que en el examine se encuentra cumplido.
Adujo que para dar por acreditada una relación laboral, era necesario que concurrieran los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación al trabajo realizado, lo cual viene institucionalizado desde la L. 6/1945. Agregó que el contrato estatal de prestación de servicios era identificable y diferenciable con el contrato de trabajo, para lo cual trajo a colación la sentencia de la CConst. C-154/1997, que transcribió en extenso.
Sostuvo que en el caso en particular, el demandante se desempeñó como enfermero; que según da cuenta la prueba testimonial y documental, esos servicios fueron subordinados, dado el cumplimiento de un horario, la impartición de órdenes, y la supervisión de las funciones. Que como se presentaron varias interrupciones, hubo continuidad solamente en la contratación que va del 4 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2003, quedando así demostrada la relación laboral para ese lapso y descartada una vinculación en los términos de la L. 80/1993, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad.
En cuanto a los intereses sobre la cesantía, el ad quem especificó que no existe norma legal que disponga ese derecho a favor de los trabajadores oficiales, dado que el D.3118/1968 Art.33, en la forma que quedó modificado por la L.41/1975 Art.3, consagra esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, y por tanto se absolverá de esta súplica.
Manifestó que tomando como fecha de finalización de la relación laboral el “25 de junio de 2003”, en virtud a que el Decreto 1750 de igual anualidad que escindió al ISS entró en vigencia el día 26 del mismo mes y año, se han de modificar los extremos temporales y por consiguiente la cuantía de las condenas a las sumas de $2.637.998,22 por cesantía y $2.638.158,93 por prima de servicios convencional.
En el punto que interesa al recurso de casación, valga decir, lo referente a la indemnización moratoria, el Juez Colegiado expresó que el a quo para condenar se basó en un fallo calendado 20 de noviembre de 2002 que se había dictado en un proceso anterior adelantado contra el mismo ISS, cuya decisión se encontraba ajustada a las directrices establecidas en la sentencia de la CSJ Laboral del 20 de noviembre de 2007, que pasó a copiar en algunos de sus apartes, destacando que el Instituto demandado ha hecho caso omiso a tales pronunciamientos judiciales, lo que se constituye en un signo indicativo de mala fe, procediendo en consecuencia la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y bajo esta perspectiva concluyó:
“(….) En la sentencia aportada por el demandante (fls. 132 a 142) emitido por esta Corporación, se reconoció la primacía de la realidad, es decir, el vínculo de naturaleza laboral y que a pesar de ello, dicha entidad persistió en la celebración de contratos de prestación de servicios, razón por la cual, ese argumento será tomado en cuenta como indicativo de mala fe, que permite imponer la condena al pago de la indemnización moratoria, como quiera que precisamente ese es el requisito exigido por la Corte para que opere la sanción, es decir haberse emitido fallos en su contra reconociendo vínculos de naturaleza laboral y la entidad haber hecho caso omiso de ellos”.
- RECURSO DE CASACION:
Inconforme con la anterior determinación, recurrió en casación la demandada y según se lee en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE la sentencia del Tribunal en cuanto “confirmó la condena a la demandada a pagar la indemnización moratoria” y, en sede de instancia, se revoque la decisión del Juez de primer grado en cuanto impuso condena por igual concepto, para en su lugar absolver por esta precisa súplica.
Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral, y formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por estar orientados por igual senda de violación, denunciar el mismo conjunto normativo, presentar una argumentación común que se complementa, y perseguir idéntico cometido
- PRIMER CARGO
La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo “1° del Decreto 797 de 1949”, en concordancia con los artículos “332 del Código de Procedimiento Civil y 149 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.
Para su desarrollo el censor expuso que el Tribunal interpretó erróneamente el D. 797/1949 Art. 1°, al darle un equivocado entendimiento al pronunciamiento jurisprudencial en que se apoyó, sentencia de la CSJ Laboral del 20 de noviembre de 2007, e inferir que como el ISS ha hecho caso omiso a las decisiones judiciales que se han proferido reconociendo los vínculos de naturaleza salarial, ello era indicativo de mala fe y que por tanto procedía la sanción moratoria.
Adujo que la interpretación errónea de la norma en que la Colegiatura incurrió, se hace consistir en que “la buena o mala fe hay que determinarla en cada proceso, obviamente con sujeción a la prueba que en relación al mismo se haya allegado, por lo que remitirse a lo dicho al respecto en fallo proferido en un proceso diferente, así provengan de la Sala de Casación Laboral, para desatar una pretensión de otro, desconoce, en primer lugar, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud principio de la integración de artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que esa sentencia solo produce efectos y hace tránsito a cosa juzgada es entre las personas que fueron parte del proceso en que se dictó. Lo único que se puede dar por demostrado con base en una sentencia proferida en un proceso contencioso, es cuáles son las partes del mismo, cuál fue la causa y el objeto del proceso en que dictó, y el sentido de la misma (condenatoria, absolutoria o inhibitoria); pero lo en ella dispuesto, por el efecto interpartes que como regla tiene todo fallo judicial, no puede invocarse para obligar a quien fue condenado, que su conducta futura, en relación con personas que no tuvieron ese carácter, debe sujetarse al precedente legal”.
Explicó que en el proceso laboral no hay sentencias con efecto erga omnes, y en estas condiciones no es dable imputarle al ISS <mala fe> con lo decidido en otro juicio, pues con ello no sólo se vulnera el CPC Art. 332, sino también el CPT y SS Art. 149 que dispone: “No procederá en ningún caso la clasificación general de trabajadores. La clasificación individual sólo podrá hacerse en juicio”, en la medida que se le está dando un efecto general a la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos celebrados por la demandada, lo que jurídicamente no es admisible.
Arguyó que con lo precedente estaba demostrada la transgresión de la ley denunciada, que permite quebrar la sentencia impugnada, y en sede de instancia al analizarse las pruebas obrantes en el expediente, se encontraría que el Instituto demandado actuó de buena fe, cuando no canceló al demandante los créditos que darían lugar a la indemnización moratoria y que son consecuencia de la vinculación laboral que se declaró entre las partes, contrato de trabajo que no se controvierte en sede de casación por estar esa inferencia fundada básicamente en la prueba testimonial.
Por último, manifestó que la celebración de los contratos estatales de prestación de servicios autorizados por la L.80/1993 Art. 32-3, si bien en una contienda judicial pueden generar al contratista el carácter de trabajador oficial, no trae como consecuencia inexorable la imposición de la sanción moratoria regulada por el precepto legal acusado, pues en este caso el ISS tenía el convencimiento de estar actuando con sujeción a la ley y, por consiguiente de buena fe, según lo muestra la prueba documental, en especial los contratos administrativos de prestación de servicios, que de manera clara y amplia estipulan las condiciones de contratación del demandante que le impedía en su momento el reconocimiento de derechos laborales, por mandato de la propia ley. Contratación administrativa que la misma convención colectiva de trabajo permitía en sus artículos 36 y 37 (folios 150 vto.), en la medida que el personal de planta no era suficiente para cumplir funciones como las que tenía asignadas el actor.
VII. SEGUNDO CARGO
Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los mismos preceptos legales denunciados en el cargo anterior.
Para su sustentación repitió básicamente la misma argumentación esbozada en el cargo anterior, acomodando la acusación a la modalidad de la aplicación indebida de la ley sustancial, lo cual hace innecesario que se vuelva a sintetizar el planteamiento de la censura.
VIII. SE CONSIDERA
Como se puede observar, los cargos persiguen que se determine jurídicamente, que el Tribunal se equivocó al concluir que la entidad demandada había actuado de mala fe al no pagar al demandante, a la terminación del contrato de trabajo, los créditos que darían lugar a la indemnización moratoria, sin sujeción a alguna de las pruebas obrantes en el proceso, pues no se basó en ninguna de las oportunamente allegadas. No es posible con fundamento en una sentencia proferida en otro litigio, que sólo tiene efectos interpartes, dar por acreditado el proceder de la aquí empleadora, quedando así demostrada la transgresión de las normas que integran la proposición jurídica, en especial el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que regula lo concerniente a dicha sanción moratoria para el sector oficial.
Pues bien, como primera medida cabe recordar, que esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Lo anterior significa que, como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, para la aplicación de esta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.
La <buena fe> equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En el sub lite, vista la motivación de la sentencia impugnada, se tiene que el Tribunal no se ocupó de estudiar las pruebas pertinentes, de cara a determinar el proceder de la demandada y definir si en el caso específico del demandante ésta actuó o no de buena fe. Se limitó a remitirse a lo dicho sobre el tema de la indemnización moratoria en un pronunciamiento judicial anterior, que si bien tiene que ver con la declaración de la existencia de un contrato de trabajo por virtud de la primacía de la realidad y sus consecuencias, no resulta suficiente para inferir con certeza que en este asunto la conducta del Instituto demandado tampoco estuvo revestida de buena fe. Además, la argumentación de que el ISS hizo caso omiso a las directrices o enseñanzas contenidas en otras decisiones judiciales, lo cual para la segunda instancia era un signo de mala fe, no es de recibo mientras no se compruebe que en esta nueva contienda sometida a la justicia ordinaria laboral, la conducta remisa del demandado no estuvo justificada. Ello lógicamente conforme al material probatorio recaudado en el examine, análisis que en esta oportunidad brilla por su ausencia.
En otras palabras, el Tribunal debió como primera medida efectuar el examen de los elementos subjetivos, relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador convocado al proceso, y de acuerdo a lo inferido según su libre formación del convencimiento (CPT y SS Art. 61), poder reforzar su propia conclusión con lo adoctrinado por la Sala en litigios anteriores seguidos contra el mismo ISS que guarden cierta simetría. Pero no basarse exclusivamente en lo analizado probatoriamente en otros asuntos, para con ello colegir también una mala fe de la empleadora en el asunto ahora a juzgar como aquí aconteció.
En un caso reciente de contornos similares al presente, en el que igualmente el demandado ISS alegaba la presencia de contratos de prestación de servicios, sobre el punto de la indemnización moratoria, en sentencia de la CSJ Laboral, 13 de marzo de 2013, Rad. 38799, se puntualizó:
“(…) Para resolver la controversia, considera la Sala necesario rememorar lo dicho en su pronunciamiento de diciembre 7 de 2010, radicado 38822, porque con base en una sola sentencia en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo y se fulminaron las condignas condenas, no es dable inferir que se haya presentado reticencia sistemática de parte de la entidad de adecuar su comportamiento a los resultados de múltiples procesos judiciales en los que se ventilaron situaciones similares a las que ahora son materia de análisis.
De manera que de lo anterior aflora que el cargo es fundado, porque de esa sola prueba no era posible deducir que la conducta de la demandada no estuvo revestida de buena fe”.
En este orden de ideas, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, los cargos prosperan y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, sólo en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria.
- SENTENCIA DE INSTANCIA
Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiarse los cargos, debe decirse que al abordar el estudio de los medios de prueba, queda al descubierto que a folio 38 a 43 del cuaderno principal, aparece certificación expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Norte de Santander del Instituto de Seguros Sociales, en la que se hace constar los diferentes contratos que suscribieron las partes. El último de ellos fue el No. V.A. 003186 de 2003, como enfermero clínica ISS, por el término de dos (2) meses y quince (15) días contados a partir del 16 de abril de 2003, siendo en consecuencia la fecha de vencimiento el “30-Junio- de 2003” tal como reza en la cláusula segunda de dicho contrato (folios 192 a 195 ibídem).
Lo anterior significa, que para el momento en que operó la escisión del ISS el 26 de junio de 2003, por virtud de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 que comenzó a regir a partir de su publicación que lo fue en el Diario oficial No. 45203 de esa misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial de dicho Instituto a empleado público de la Empresa Social del Estado que se creó, sin solución de continuidad, y en estas condiciones así se tome como fecha de corte para liquidar las prestaciones sociales a favor del actor el 25 de junio de 2003, lo cierto es que por ministerio de la ley la prestación del servicio continuó, aun cuando ya lo fue en calidad de empleado público ante el cambio de naturaleza jurídica de su vinculación contractual, y así mal podría atribuírsele al ente demandado una mala fe por no haber pagado prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, resultando improcedente en este caso en particular la condena por indemnización moratoria contemplada en el D.797/1949 Art. 1°.
En la misma sentencia atrás rememorada de la CSJ Laboral, 13 de marzo de 2013, Rad. 38799, se concluyó:
“(….) De acuerdo con las disposiciones del Decreto 1750 de 2003, que escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas Empresas Sociales del Estado, especialmente los artículos 16, 17, 19 y 23, el actor pasó de ser trabajador oficial del ISS a empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander sin solución de continuidad, es decir, que fue por ministerio de la ley el cambio de la naturaleza jurídica de su vinculo contractual, y ello descarta que su contrato de trabajo inicial hubiera sido terminado por decisión unilateral e injusta del Instituto de Seguros Sociales.
Por tanto, si el contrato de trabajo que lo ligó con el Instituto de Seguros Sociales no se terminó por la decisión del ente estatal empleador, sino que por la voluntad de la Administración Central se mutó la condición de trabajador oficial a empleado público, existiendo continuidad en la prestación de los servicios del actor, mal puede atribuírsele al Instituto de Seguros Sociales una mala fe por no haber pagado salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo, cuando ha quedado visto que eso jamás ocurrió, por lo que la consecuencia inexorable es la improcedencia de la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949”.
Por lo dicho, se revocará el literal e) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de la súplica de la indemnización moratoria.
Como la acusación salió triunfante no hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación, ni en la alzada por no haberse causado, y las de primer grado quedarán a cargo de la parte vencida que lo fue el ISS.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso adelantado por RAFAEL ANTONIO ESTUPIÑAN MONSALVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sólo en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria.
En sede de instancia, se REVOCA el literal e) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales de la súplica de la indemnización moratoria.
Costas en el recurso de casación y en las instancias como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS