CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

 

Radicación n° 42536

Acta No. 07

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de  dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por    TERESA DE JESÚS TORO DE MERINO y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el juicio que le siguen la primera de las recurrentes y la menor ANGIE PAOLA MERINO TORO, a la segunda impugnante.

 

ANTECEDENTES

 

Teresa de Jesús Toro de Merino, actuando en nombre propio y en representación de su hija Angie Paola Merino Toro, llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - En Liquidación-, con el fin de que fuera condenada a reconocerles pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

 

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Teresa de Jesús Toro de Merino  contrajo matrimonio con el señor Silvio Fernando Merino Martínez, el 6 de octubre de 1973, con quien  procreó a la menor Angie Paola Merino Toro; que el esposo había laborado al servicio de la accionada, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, que se había extendido entre el 15 de julio de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, esto es, por espacio de 16 años y 120 días, habiéndose retirado de la entidad bancaria en virtud de un acuerdo mutuo; que el señor Merino Toro había fallecido el 11 de marzo de 2002, fecha para cual convivía normalmente con su esposa; que reclamaron a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada, no obstante que el artículo 1 de las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, en concordancia con la Ley 171 de 1961 y 5 de 1969, en armonía con el artículo 47.4 del Manual Administrativo de Personal de la entidad ex empleadora, les otorgaban tal beneficio, cuando se producía la muerte del trabajador oficial, después de haber laborado por más de 15 años.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls.47 al 54), la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el tiempo de servicios y la reclamación de la pensión que le había hecho la cónyuge supérstite. Con respecto a los demás  no los admitió.  En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada y como de mérito las de: prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, compensación y buena fe patronal.

 

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de enero de 2008 (fls.189 al 193), absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas la excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de  pensión sanción.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer, en virtud del grado jurisdiccional de consulta,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009, revocó parcialmente el del a-quo, para, en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar a la menor Angie Paola Merino Toro una pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, desde el 14 de octubre de 2002. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas entre el 11 de marzo de 2002 y el 13 de octubre de 2002.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de los hechos, las pretensiones y el sustento legal, fluía que lo deprecado por las actoras, era que se les sustituyera la pensión de jubilación por haber laborado el causante más de 15 años para la demandada y haberse retirado voluntariamente; que estaba probado que el “de cujus” había laborado por más de 15 años para la demandada, y que su retiro se había producido en virtud de una conciliación, lo  que lo calificaba como voluntario, que además había fallecido a los 49 años de edad y que el empleador no le había cotizado para el riesgo de muerte, o, por lo menos, no lo había probado; que según lo tenía dicho esta Corporación, en tratándose de este tipo de pensiones, la edad era requisito de exigibilidad de la prestación económica, mas no de la causación, por lo que se podía afirmar que desde el 15 de noviembre de 1991, el causante había cumplido el tiempo de servicios y el retiro voluntario y había nacido para él el derecho a recibir de la Caja una pensión vitalicia, cuando cumpliera 60 años de edad, es decir, tenía causada la pensión; que la pensión  de jubilación por retiro voluntario, de que daba razón el artículo 47.1.5., del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria, no era otra cosa que la consagrada en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que no eran de recibo los argumentos de la demandada respecto a la cosa juzgada, porque en el proceso anterior se había dicho que la pensión sanción no procedía porque el actor no había sido despedido y, la pensión por retiro voluntario, porque éste no tenía 60 años de edad, no habiéndose equivocado el a-quo, al no declararla sobre ésta última, pero sí respecto a la primera, porque aquella no se había pedido; que siendo pacífico que el señor Merino Martínez, había dejado causada la pensión de jubilación, se imponía analizar si las demandantes tenían derecho a la sustitución que reclamaban, a la luz de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual se encontraba vigente para la época en que se había producido el deceso del ex – empleado; que la cónyuge no tenía derecho, por no haber probado que había hecho vida marital con el fallecido durante los dos años anteriores a su muerte, debido a que las dos declaraciones extrajuicio allegadas con el líbelo demandador no habían sido ratificadas en el curso del proceso, lo que imposibilitaba su valoración; que con respecto a la hija, sí era procedente acceder a lo peticionado, pues ningún requisito adicional al parentesco debía acreditar para obtener tal reconocimiento, por lo que debía concedérsele la sustitución de la pensión de jubilación en un 100%, en cuantía de $536.223.70, una vez indexada, a partir del 11 de marzo de 2002, debiéndose pagar las mesadas, en virtud de la prescripción, solo a partir del 14 de octubre de 2002, por cuanto, señaló, la reclamación administrativa, se había realizado el 14 de octubre de 2005.

 

LOS RECURSOS DE CASACIÓN

 

Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

 

Por cuestiones de método se estudiará primero el interpuesto por la parte demandada.

 

 

 

 

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado.

 

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria directamente,  por infracción directa, por falta de aplicación, del artículo 29 de la Carta Fundamental, con lo cual se vulneró el artículo 58 de la Carta Política y lo establecido en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 17, 32 y 78 del C. P. del T., respecto al alcance de  cosa juzgada dentro del proceso referido.

 

Para sustentar el cargo manifiesta el censor que nuestra Carta Fundamental en su artículo 29 garantiza a todas las personas naturales y jurídicas  el no ser juzgadas “dos veces por el mismo hecho”, situación que, dice, se presenta en el presente caso  en que el causante de la pensión que se reclama, demandó en vida a la Caja Agraria el reconocimiento de la pensión sanción por haber laborado por más de 15 años a su servicio, resultando exonerada de las mismas pretensiones objeto del presente recurso. Dice que se evidencia que la segunda instancia olvidó que la sentencia en la que se ventiló el tema de la pensión sanción reclamada por el fallecido, hace tránsito a cosa juzgada.

 

LA RÉPLICA

 

La hace conjunta para los dos primeros cargos y solicita desatender el recurso de casación formulado por la parte demandada,  por cuanto, sostiene, éste solo procede en los casos de violación de la ley sustantiva de carácter nacional y los dos cargos están sustentados, el primero, en normas procesales como las referentes “al debido proceso” y a la “cosa juzgada” y, el segundo, en el Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria, que no tiene alcance nacional.

 

TERCER CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por  aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que llevó a la inaplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental, con lo cual se vulneró lo establecido en los artículos 58 de la Carta Fundamental; 332 del Código de Procedimiento Civil; 17, 32 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; y el artículo 47.4 del Manual Administrativo de la Caja  Agraria”.

 

Como errores de hecho imputa los siguientes:

 

“1- Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada al no darle pleno valor al acta de conciliación firmada por las partes, ante el juzgado laboral del circuito de San Juan de Pasto (folios 72-74 del cuaderno principal).

 

“2- Otro de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada al no darle validez a las sentencias aportadas al proceso por parte de mi representada del juzgado 15 laboral del circuito del 26 de septiembre de 2003 y la decisión del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación del fallo antes mencionado del 29 de octubre de 2004 (folios 77 a 100 del cuaderno principal).”

 

Aduce que los errores mencionados se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

 

  • Demanda presentada por la señora Toro de Merino ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de diciembre de 2006 (folio 12 del cuaderno principal).

 

  • Contestación de la demanda con sus anexos del 2 de marzo de 2007 (folios 47 al 163), en especial lo referente al acta de conciliación firmada entre las partes el 10 de noviembre de 1991 ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Pasto (folios 72 a 74 del cuaderno principal) y copias de los fallos de primera y segunda instancia del proceso adelantado por el causante contra mi representada folios 77 a 100 del cuaderno principal

 

  • Copia del Manual Administrativo de la Caja Agraria aportado por la demandante (folios 23 a 44).

 

 

En la demostración, anota el censor que en la sentencia acusada se incurrió en una defectuosa apreciación de las pruebas  en la medida que:

 

  • No se hizo una debida apreciación de la contestación de la demanda y, en especial, del acta de conciliación en la que las partes de común acuerdo decidieron la forma de terminación del contrato de trabajo  y donde no se establece derecho a pensión posterior para el “demandante” (sic), como se establece en el fallo que se solicita casar.

 

  • No hizo una debida apreciación de la contestación de la demanda y, en especial, de las pruebas aportadas para demostrar la existencia de la figura de cosa juzgada, ya que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá ya se había adelantado un proceso por los mismos hechos, proceso que fue desfavorable para el hoy fallecido, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior Bogotá, configurándose con ello la figura de cosa juzgada, que no fue reconocida en la sentencia que se solicita casar.

 

LA RÉPLICA

 

Dice que el recurrente confunde las características de la pensión  solicitada y la ausencia de la cosa juzgada que alega. Que no existe cosa juzgada porque la esposa reclamó la pensión en su condición de cónyuge, con fundamento en las Leyes 5 de 1969, 33 de 1973 y 12 de 1975, que la habilitan en forma exclusiva y absoluta para recibirla.

 

CONSIDERACIONES DE LA  CORTE

 

Se estudian conjuntamente el primer y tercer cargo pues denuncian básicamente la misma violación del principio de la cosa juzgada, bajo unos similares argumentos.

 

Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso  y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C. P del T. y de la S. S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el  Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta Sala.

 

Ahora bien, en cuanto al fondo de la acusación le atribuye el censor al Tribunal el haberse negado a aplicar las normas que  regulan la institución de la cosa juzgada, toda vez que, según afirma, el causante ya había obtenido sentencia desfavorable en ambas instancias con respecto a la pensión que ahora reclaman en este nuevo juicio su cónyuge e hija menor, acusación que no tiene respaldo alguno, pues el ad –quem sí analizó el impacto que los fallos emitidos en el primer proceso podían tener en éste y encontró que la pensión sobre la cual se había declarado probada la excepción en comento en ambas instancias había sido la pensión sanción, y no la pensión por retiro voluntario, que, concluyó el juez colegiado, era la que reclamaban las actoras les fuera sustituida, en este proceso, lo cual, impedía que se declarara probada la excepción de cosa juzgada.

 

Como quiera que el cargo está enderezado por la vía directa no se discute la premisa fáctica de la decisión de que la pensión reclamada en este asunto es la pensión por retiro voluntario y no la pensión sanción por despido injusto que, según el Tribunal, fue la que se negó en el primer proceso, pues respecto a la pensión voluntaria solamente se dijo que no tenía 60 años de edad para ello, lo que equivale a una excepción que no hace trámite a cosa juzgada, pues como bien lo definió el ad quem, en este tipo de pensiones, la edad es apenas un requisito de exigibilidad, mas no de causación.

 

Por lo demás, aunque es cierto que el Tribunal no se ocupó  de analizar la excepción prementada, en relación con la conciliación a que llegaron el ex trabador - fallecido y la aquí accionada (fls.72 al 74), de todas maneras no podía servir de base para estructurar la configuración de la cosa juzgada enfrente de ningún tipo de pensión, como lo dice el propio censor, pues, allí nada se dijo sobre tal prestación económica, en tanto que solo se acordó por las partes dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y, como consecuencia de ello la demandada le reconoció al trabajador una bonificación, dejándose por fuera del acuerdo las prestaciones sociales y los salarios, al disponerse en la cláusula cuarta del acta (fls 73-74) que:

 

en cuanto a las prestaciones sociales y salarios que, según la ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieran causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones.” (Subrayado fuera del texto).

 

En estos términos no puede decirse que la pensión reclamada por las actoras haya sido conciliada en ese acto, como lo aduce la censura.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria directamente,  por infracción directa, por aplicación indebida, del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que lo llevó a inaplicar el artículo 47.4 del Manual Administrativo  de la Caja Agraria.

 

En la demostración del cargo sostiene el censor que el sentenciador de segunda instancia olvidó que el derecho reclamado tenía fundamento en los procedimientos internos y en los beneficios que en su momento la Caja Agraria reconocía a sus funcionarios y que la norma que viola era el artículo 47.4 del Manual administrativo, como lo demuestra la siguiente transcripción:

 

“Fallecido un pensionado o un trabajador con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez….”  

 

Que para el caso no se configura ninguna de esas pensiones, pues es una figura que ya desapareció de nuestro ordenamiento  para aquellos trabajadores que se encuentren vinculados a las entidades de la seguridad social en pensiones, lo que desafortunadamente no fue tema debatido en el proceso, que el señor Silvio Fernando Merino  Martínez dejó de prestar sus servicios a la accionada en el año 1991, y posteriormente pudo haber seguido cotizando al sistema de seguridad social y generar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

 

Que dado que el cargo se ocasionó por la aplicación de una norma que no es la llamada a regular, gobernar u operar, se produce un error de selección, es una norma debidamente comprendida por el fallador de segunda instancia pero no se aplica al caso en estudio.

 

LA RÉPLICA

 

Corresponde a la misma del primer cargo.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En la formulación del cargo la acusación incurre en una irregularidad que impide su estudio de fondo, como es la de denunciar y pretender demostrar por la vía directa  una equivocación  del juzgador de segundo grado que tiene una connotación eminentemente fáctica, pues se refiere a que esa corporación radicó en cabeza del causante la pensión por retiro voluntario por disposición extralegal que además acusó equivocadamente como si se tratara de una norma sustantiva de alcance nacional. Además denuncia la infracción directa y la aplicación indebida respecto al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que es un contrasentido, pues resulta imposible al Tribunal dejar de aplicar  y a la vez aplicar la misma norma.

 

Por lo demás, pretende que se case la sentencia y de contera se exonere a su agenciada, con un argumento  que no esgrimió en las instancias, consistente en el hecho no probado de que si el causante se afilió con posterioridad al retiro de la Caja Agraria al sistema de seguridad social en pensiones, le correspondería asumir la pensión de sobrevivientes a la entidad a la que se afilió, lo cual constituye un hecho o medio nuevo, el cual es inadmisible en casación, por lo que el recurso no puede prosperar por este aspecto.

 

El cargo, en consecuencia, se desestima.

 

 

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende la señora Teresa De Jesús Toro De Merino que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, y  la declare como beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, reconociendo a la menor Angie Paola Merino Toro, como beneficiaria del 50% de tal pensión.

 

Con tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

 

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de  violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 229,298 y 299 del C. de P. C., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 277 del C. de P. C. y 47 de la Ley 100 de 1993.

 

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal no apreció unas declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda inicial con el fin de demostrar la vida marital con el causante, en los dos años anteriores a la fecha del óbito del señor Silvio Fernando Merino Martínez, por no haber sido ratificadas en el curso del proceso como lo ordenan los artículos 229, 298 y 299 del C de P. C.; lo que en su concepto, corresponde a una inteligencia equivocada del juzgador de segunda instancia, dado que, aduce, de conformidad   a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del Código Procesal Civil, los documentos privados de contenido declarativo, se deben apreciar por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación. Cita como sustento de su afirmación la sentencia con radicación 31484 del 17 de marzo de 2009, de esta Sala de la Corte.

 

Agrega que, teniendo en cuenta la vía escogida, el análisis debe centrarse en la interpretación que, de las normas citadas en el cargo, hizo el Tribunal, consistente en exigir la ratificación de los terceros declarantes ante notario sin que, por el contrario, sea posible en virtud del cargo escogido, se entre a estudiar si los documentos mentados son o no prueba calificada en casación; que olvidó el juzgador de segunda instancia que, con posterioridad, a la expedición del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros ya no se requiere la ratificación de su contenido salvo que la parte contraria solicite su ratificación, lo que en este proceso no ocurrió, es decir que el Tribunal premió con su interpretación la conducta negligente y descuidada de la parte demandada, que centró la defensa de su representada en la supuesta excepción de cosa juzgada sin que, en algún aparte del escrito de contestación, se hiciera oposición a la condición de beneficiaria de la demandante en calidad de cónyuge supérstite.

 

LA RÉPLICA

 

Respecto del alcance de la impugnación, considera que la solicitud de que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar la forma como fue concedida la pensión, y que la misma se divida entre la consorte y su hija, no es comprensible, en el sentido que se revoque la sentencia de primera instancia, pues la misma fue modificada por el fallo del juez de segundo grado, por lo que se puede considerar que se incurrió en un error en la técnica usada en el recurso extraordinario en ese sentido.

 

Por lo demás, afirma que no es claro si el ataque es por la vía directa o indirecta, pues lo planteado toca con la forma como el juez plural analizó las pruebas aportadas por la accionante, lo cual no corresponde a causal de violación por la vía directa; que todas las normas que enuncia el caso son procedimentales; y que la vía escogida corresponde a la actuación del juzgador que puede cometer errores en la forma de interpretar las pruebas al rechazar o alterar el alcance de las mismas y en el caso en análisis se plantea que el Tribunal interpretó de manera errónea los artículos enunciados y que desconoció con ello el posible derecho que le correspondía a la esposa  del causante, tema que no es el que finalmente afecta a la parte demandada, sino el hecho que el Tribunal hubiera revocado la decisión del primer juez, desconociendo de esa manera la operancia de la excepción de cosa juzgada respecto a la pretendida pensión de sobrevivientes.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No obstante que el alcance de la impugnación es deficiente, en cuanto no consulta lo resuelto por el Ad quem en conexión con lo determinado por el a- quo, sin ninguna dificultad se entiende que lo que se persigue con el recurso es que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto no le reconoció a la cónyuge la pensión de sobrevivientes en un 50%, a fin a que en sede de instancia revoque lo decidido por el juez de primer grado que absolvió de la pensión en cita y, en su lugar, se condene a la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero en Liquidación, a pagar a las actoras dicha pensión en un  50% a cada una de ellas.

 

El Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época en que se produjo el deceso del señor Merino Martínez, una vez reconoció la existencia de prueba idónea que acreditaba el matrimonio entre el causante y la señora Teresa de Jesús Toro de Merino, expresó que ésta ha debido acreditar que hizo vida marital  con su esposo, no menos de dos años continuos con anterioridad a su óbito sin que lo hiciera, pues señaló que las únicas pruebas tendientes a demostrar tal aspecto, eran dos declaraciones extrajuicio, que no habían sido ratificadas en el proceso como lo exigían los artículos 229, 298 y 299 del C. de P. C.

 

Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita  la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente:

“ (…).

 

“Pretende la censura, demostrar  la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio ArregocésImitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público. De esa suerte, procede el estudio conjunto de los tres cargos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

 

“En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión.

 

“A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

 

“De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento. No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros.

 

“Tan claro tuvo la empresa accionada que se trataba de documentos emanados de terceros, que en la contestación de la demanda pidió “que los documentos presentados por el demandante en su demanda, emanados de tercero[s], no se les conceda ningún valor probatorio sin que sea reconocido por sus autores con la formalidad de un testimonio”, de suerte que proponer en sede de casación –primer cargo-, un planteamiento diametralmente opuesto al que hizo en los albores del proceso, no es admisible, en la medida en que compromete derechos de rango constitucional como los del debido proceso, y de defensa.

 

“Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada  no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.

 

“De otro lado, verificar si en realidad la demandada pidió la ratificación, forzaría el examen de una pieza procesal que, como el escrito demanda, se asimila a un medio de prueba en situaciones como la que ahora se ventila, lo que ameritaría un ejercicio fáctico, inadmisible por la vía seleccionada.”

 

En estas condiciones, debe decirse que le asiste razón al censor al señalar que erró el Tribunal al echar de menos la ratificación de las dos declaraciones rendidas ante Notario para efecto de valorarlas, pues las mismas deben tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros, los que no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria lo  requiera, lo cual no sucedió, por lo tanto el cargo resulta próspero y se casará parcialmente la sentencia recurrida.

 

En tal virtud, se estima que se  hace innecesario  el pronunciamiento sobre el otro cargo, por tener el mismo alcance.

 

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

 

Se pone de presente que la única razón que esgrimió el Tribunal, para no reconocerle la pensión de sobrevivientes a la esposa del fallecido, fue porque a su juicio no existía en el plenario la prueba que demostrara que había hecho vida marital  con su esposo no menos de dos años continuos con anterioridad a su deceso, ya que los únicos medios de convicción tendientes a demostrar tal aspecto, eran dos testimonios rendidos ante notario público los que no fueron ratificadas en el proceso como lo exige la Ley Procedimental Civil, interpretación  que según fue analizado es errónea, en el sentido de que tales testimonios debían apreciarse sin necesidad de ratificación alguna, por lo tanto una vez valorados por la Corte se encuentra que los mismos dan razón de que los consortes Toro de Merino y Merino Martínez convivieron hasta la fecha en que se produjo la muerte del esposo, de cuya unión hubo seis hijos, a los que conocen desde hace 35 años, con lo que, a juicio de Sala, basta para dar por acreditado el requisito que llevó al Tribunal a negarle la pensión a la esposa del fallecido, para, en su lugar, concederle a la cónyuge supérstite el 50% de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a su hija en un 100% por el juez de segundo grado, toda vez que sobre su monto y la fecha de su percepción  no hubo oposición alguna.

 

Las costas en las instancias estarán a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN-. En el recurso extraordinario se condenará en costas a la demandada, en favor de la demandante Teresa de Jesús Toro de Merino. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones de pesos  ($6.000.000.oo).

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por TERESA DE JESÚS TORO DE MERINO y ANGIE PAOLA MERINO TORO en contra de la  CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN-, en cuanto confirmó la absolución del a quo respecto a la pensión solicitada por la demandante Teresa de Jesús Toro de Merino y revocó para conceder el 100% de la misma a su hija menor Angie Paola Merino Toro. En sede de instancia se revoca el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condena a la entidad demandada a pagar a las actoras, en un 50% para cada una de ellas, la pensión de sobrevivientes indexada desde el 14 de octubre de 2002, junto con los respectivos ajustes de ley, de conformidad con la parte motiva. En caso de extinción o pérdida del derecho en cabeza de uno de los beneficiarios anteriores, la cuota parte de su pensión acrecerá el derecho de la otra.

 

Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente  Caja Agraria y a favor de la señora Teresa de Jesús Toro de Merino. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000.oo.

 

Por la Secretaría, practíquese la liquidación de las mismas.

 

Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015