CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MAGISTRADO PONENTE

 

 

Radicación No. 42521

Acta No. 01

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ JAVIER LASSO SÁNCHEZ Y EDISSON MUÑOZ ROJAS contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 por la Sala Tercera de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en el proceso seguido por los recurrentes  contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.-

 

l-. ANTECEDENTES

 

Interesa al recurso extraordinario señalar que el demandante reclama se declare que 1.- El Departamento del Huila fue condenado mediante sentencias del 27 de septiembre de 2002 referida por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, sala de Conjueces el 13 de febrero de 2004, a reintegrar a (…) Edisson Muñoz Rojas y José Javier Lasso Sánchez, a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido y al pago de los salarios dejados de recibir. -2- Declarar que el Departamento del Huila tiene la obligación constitucional y legal de cumplir con las decisiones judiciales y en consecuencia, declarar que el Departamento del Huila al negarse cumplir las decisiones judiciales (…) violó los artículos 1º, 2º y 29 de la Constitución Política (…) y el artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos. 3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al departamento del Huila: a) En forma Principal: a cumplir con las decisiones judiciales (…) proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 27 de septiembre de 2002, confirmada por el Tribunal, Sala de Conjueces, el 13 de febrero de 2004, esto es, a reintegrar a (…) Edisson Muñoz Rojas y José Javier Lasso Sánchez a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con sus respectivos aumentos hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro. 3.- En forma subsidiaria A pagar a (…) Edisson Muñoz Rojas y José Javier Lasso Sánchez, a título de perjuicios compensatorios por la negativa de cumplir con la obligación de hacer de reintegrarlos a los mismos cargos que ocupan al momento del despido, la suma de quinientos Millones de pesos $500.000.000 junto con los intereses debidamente indexados desde la fecha en que el Departamento declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlos (20 de agosto de 2004) (…).

 

En la narración de los hechos de la que se valen para fundamentar sus peticiones, afirman que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en proceso de fuero sindical en acción de reintegro, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2002, condenó al Departamento del Huila a reintegrar, entre otros, a los actuales demandantes y al pago de los salarios dejados de percibir; que la referida decisión fue apelada por ambas partes y decidida por el Tribunal Superior de Neiva, el 13 de febrero de 2004 confirmándola y el 20 de agosto del mismo año el Gobernador del departamento demandado a través de la Resolución No 421 resolvió: “Declarar la imposibilidad jurídica y física de cumplir la orden de reintegro (…)”; de igual manera expidió la Resolución 232 del 27 de agosto de 2004 pagando los salarios que consideraban debían a (…) Edisson Muñoz Rojas y José Javier Lasso Sánchez (…); el 22 de septiembre de 2004 iniciaron demanda ejecutiva en la que reclamaban el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir y en subsidio del reintegro, se solicitaba el pago de los perjuicios compensatorios, como lo permite y autoriza el art. 495 el CPC; El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, niega el mandamiento de pago y el Tribunal Superior de Neiva ante la apelación de los demandantes confirmó tal determinación; que laboraron para la Industria Licorera del Huila así: Edisson Muñoz Rojas del 5 de junio de 1987 al 15 de julio de 1997, fecha en la que fue despedido y desempeñaba el cargo de Auxiliar de Mantenimiento;   y José Javier Lasso Sánchez: del 1º de diciembre de 1990 al 15 de julio de 1997 día en el que igualmente le fuera terminada unilateralmente la vinculación laboral cuando ejercía como Operario; ambos próximos a cumplir los requisitos de la pensión convencional por 20 años de labores en la empresa.

 

La entidad territorial al oponerse a las pretensiones subraya que la primera de éstas, en la que se reclama la declaratoria de haber sido condenado el departamento al reintegro ya fue resuelto mediante sentencia ejecutoriada (…) lo que ya está amparado por los efectos de cosa juzgada; con respecto a la segunda de las demandas, esto es, declarar la obligación que pesa sobre el demandado de cumplir con la providencias judiciales, subraya en que es una clara obligación constitucional y legal; en relación con la tercera pretensión, principal, esto es el cumplimiento de la decisión judicial, indica que el departamento ya cumplió con la sentencia y lo hizo mediante el pago de todas las condenas ordenadas en su parte resolutiva, incluyendo la del reintegro, que fue solucionada a través de reconocimiento y pago de la indemnización legal correspondiente (…); en cuanto a la subsidiaria de perjuicios compensatorios refiere que igualmente fue solucionada con el pago de la señalada indemnización.

 

Propone como excepciones: Cosa Juzgada frente a la petición de reintegro que deriva de la decisión que al respecto profirió el juzgado tercero Laboral del Circuito de Neiva el 27 de octubre de 2002 y de su confirmación por el Tribunal del referido distrito; Trámite inadecuado; solución o pago; prescripción y caducidad de la acción de reconocimiento de perjuicios compensatorios.

 

El Juez del conocimiento, declara probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión relacionada con la expedición de la orden al Departamento del Huila, para que cumpla con los reintegros de los actores; No decidir por impertinente con respecto a la segunda de las pretensiones; declara que los demandantes no demostraron la existencia de los perjuicios compensatorios, ni su valor, que reclamaban con ocasión de la finalización de sus contratos (…) que estimaron en $500.000.000; absuelve al departamento de las demás peticiones y declara probada la excepción de pago propuesta.

 

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Para confirmar las determinaciones del juez de la primera instancia, el tribunal, que examina el proceso en virtud al recurso que impetraran los demandantes, se ocupa, en un primer término de alinderar el campo de la controversia que le fuera propuesta en arreglo a los motivos de inconformidad expuestos, a saber, el cumplimiento de las decisiones judiciales pronunciadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, el 27 de septiembre de 2002 y el 13 de febrero de 2004 respectivamente, que dispusieron el reintegro de los demandantes a los mismos cargos que ocupaban al momento de ser despedidos y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta cuando se produzca el reintegro. Así mismo, lo relacionado con la indemnización de perjuicios compensatorios.

 

Destaca a continuación que la entidad territorial, al oponerse a la pretensión de reintegro, aludió al acto administrativo a través del cual el mismo departamento se declaró en imposibilidad de cumplir por cuanto los demandantes laboraban en la Industria licorera del Huila, entidad con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, suprimida mediante Ordenanza No 013 de 17 de febrero de 1997, que al momento del retiro los demandantes ostentaban categoría de trabajadores oficiales y en la administración departamental sus servidores tienen régimen de empleados públicos (…).

 

Se pregunta entonces si ¿(…) es aceptable que una entidad administrativa con base en un acto administrativo, se aparte del cumplimiento de una orden judicial? Y al responder refiere que la administración departamental actuó en conformidad con los conceptos emitidos por la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado, en este caso el 1302 de 2002, del que subraya la consideración allí contenida en la que se indica que las entidades afectadas deben proferir un acto administrativo en el cual expongan las causas que hacen imposible el cumplimiento de las sentencias, a la vez, Reconocer y ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir (…)”.

 

Establece que la orden de reintegrar a los demandantes provino de sentencia de 27 de septiembre de 2002, en el que se declaró que, en efecto, los hoy actores habían sido desvinculados sin justa causa y sin tener en cuenta el fuero sindical que los amparaba, razón por la cual se dispuso en el sentido ya expuesto ordenando además a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de pagar hasta cuando opere el reintegro y ordenó que reintegraran aquellos valores cancelados como peticiones definitivas y la indemnización por el retiro. 

 

Esta decisión de primera instancia, agrega, sería luego confirmada a través de la pronunciada por el Tribunal Superior de dicho distrito, el 13 de febrero de 2004, reformándola para imponer al Departamento del Huila, entidad territorial que asumió los derechos de la Licorera a pagar a los demandantes, los salarios a título de indemnización (…).

 

En el proceso ejecutivo que se adelantara a los efectos de lograr el cumplimiento de lo ordenado, señala el colegiado, el a quo, que apoyado en sentencia de esta Sala de la Corte, determinó que cuando el reintegro se torna imposible, la obligación se resuelve en una indemnización de perjuicios que debe tramitarse por la vía ordinaria, con el onus probandi de los perjuicios, decisión que fuera confirmada el 17 de junio de 2005, por el tribunal Superior; aparte de indicar que las referidas providencias fueron objetadas a través de acción de tutela que no alcanzaron éxito.

 

Concluye entonces, en cuanto a este primer aspecto sometido a su consideración, que la controversia debió resolverse al interior del proceso ejecutivo, que no (sic) era el idóneo para obtener el reintegro de las personas demandantes. Por tanto considera que el proceso ordinario promovido debe centrarse en la indemnización de perjuicios reclamada, ello de contera remite concluir que la pretensión de reintegro por este conducto está llamada a no prosperar.

 

Aborda a continuación el debate alrededor de la indemnización por perjuicios compensatorios respecto a los cuales los apelantes manifiestan que éstos sobrevienen cuando no se puede cumplir o no se cumpla la obligación de hacer, ordenada por sentencia judicial, conforme al artículo 495 del CPC.

 

Se muestra conforme con el a quo en relación a consideración de éste, según la cual, los perjuicios materiales comprende los conceptos de lucro cesante y daño emergente; para, al continuar, señalar que el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 no se encuentra en oposición al artículo 11 de a Ley 6ª de 1945 sino que lo desarrolla y para ello trascribe el señalado precepto:

 

“En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de prejuicios a cargo de la  parte responsable.”

 

Acude a jurisprudencia del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, sin ofrecer la fecha en la que fuera proferida, respecto a los artículos 1º y 8º de la Ley 6ª de 1945 y conforme a la cual desprende de dichos artículos:

 

“… la presunción de que roto ilícitamente el contrato por el empleador, el asalariado sufre perjuicios en cuantía por lo menos igual a la que esperaba recibir de su trabajo concertado, cuantía determinable aritméticamente con los extremos conocidos del salario y del tiempo que faltaba para la expiración expresa o presunta de su contrato de trabajo. Nada se opone, desde luego, a que, además tenga derecho a reclamar indemnización por los otros perjuicios materiales y morales que la ruptura de su contrato le ocasione; más (sic) éstos se deberán probarlos y determinarlos conforme al derecho común por cuanto ellos no se derivan necesariamente del vínculo contractual porque no son de su esencia (…). No de otra manera debe entenderse la regla 51 del decreto 2127 citado, que aunque impropiamente redactada no contraría el contenido del artículo 11 de la Ley 6ª, sino que lo desarrolla en sus alcances jurisprudenciales expuestos” ( Destaca el ad quem).

 

Concluye, de los actos administrativos que dispusieron la terminación de la relación laboral, que los referidos perjuicios producidos por esta razón fueron resarcidos al ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por los demandantes desde la fecha de terminación del contrato (15 de julio de 1997) hasta cuando por acto administrativo se consignó la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo pronunciado por la jurisdicción ordinaria en el área laboral, y la indemnización a que hace referencia las Resoluciones Nos 0022 y 0023 del 28 de enero de 2005, dan fe del resarcimiento del lucro cesante.

 

No aparecen acreditados los perjuicios de que trata el artículo 1614 del Código Civil, indica al continuar el juez de la apelación, y el experticio (sic) rendido por la auxiliar de la justicia no puede servir de norte para ello, por cuanto la misma realiza una relación de salarios dejados de percibir por los actores, los mismos que fueron cuantificados por el ente gubernamental al liquidarlos, desde la terminación del contrato de trabajo hasta el 20 de agosto de 2004, y no puede continuarse con esa relación por los años subsiguientes como se hace en el dictamen pericial porque se desborda tanto el acto administrativo que dispuso el pago de salarios, como las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el área laboral, ello querría decir que aún en la actualidad sigue teniéndose certeza de la existencia del contrato de trabajo cuando ello no es así.

 

Con la finalidad de ilustrar el concepto de daño emergente referido en el artículo 1614 del C. C., reproduce aparte de sentencia del Tribunal Supremo, sin indicar la fecha en que fuera dictada, proceso Villafrade vs Rafael Paredes Cía.; y agregar que para el caso que nos ocupa, ni la experticia rendida por la auxiliar de justicia, relacionada con los salarios dejados de devengar, ni nada nos indica que la parte actora haya acreditado procesalmente, correspondiéndole esos perjuicios que tasa en $500.000,000.

 

Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, subraya el colegiado, el perjuicio debe ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No sólo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético.

 

Complementa lo dicho al señalar que la Jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible; sin embargo, en el sub lite, la prueba sobre reparación no obra al proceso y como ya se dijo la experticia rendida por auxiliar de la justicia los cuantifica sobre salarios dejados de percibir.

 

En cuanto al daño moral, que conforma en su criterio el concepto de perjuicios infringidos en virtud a la terminación del contrato de trabajo, en arreglo a doctrina de esta Sala de la Corte de la que invoca y trascribe sentencia 22014 de mayo 12 de 2004 subrayando la enseñanza según la cual esta especie de perjuicio se produce, cuando el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que generen un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado (…).

 

De la trascrita noción de daño moral desciende a las pruebas del proceso para concluir que tampoco se evidencia perjuicio o daño moral, el que no fue solicitado y menos acreditado procesalmente.

 

 

III-. RECURSO DE CASACIÓN

 

El desacuerdo de los actores con las determinaciones de la segunda instancia, los conducen a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte case la sentencia proferida por el tribunal y para que en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado (…) y en su lugar se aspira a que se condene al Departamento del Huila, conforme a las pretensiones solicitadas en la demanda (…).

 

En el propósito anunciado, formula dos cargos, de diferente vía, los que no encuentran oposición, respecto a los cuales se efectuarán los siguientes pronunciamientos:

 

Primer cargo: Endilga a la sentencia la violación por vía directa y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 de la Ley 16 de 1972  Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”; del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 331, 495, 500 y 506 del Código de Procedimiento Civil; Constitución Política, artículos 1º, 2º, 29, 58, 93, 95 y 229; Ley 270 de 1996, artículos 65 y 66; Código Procesal del Trabajo, artículos 100, 101 y 145; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19; ley 446 de 1998, artículo 16.

 

Encuentra correcta la conclusión del ad quem que, en cuanto al reintegro de los demandantes, centra la controversia en el ámbito del proceso ejecutivo pero ignora el tribunal que esa pretensión se formuló dentro del ejecutivo y subsidiariamente, en el evento de no cumplirse con la obligación de hacer, se solicitó el pago de perjuicios compensatorios de conformidad con el artículo 495 del CPC, aplicable al procedimiento laboral (…).

 

Refiere que La función por excelencia de los jueces es la de evitar la autodestrucción del estado democrático y social de derecho, y ello se logra en buena medida haciendo cumplir las decisiones judiciales sin importar las conveniencias que se puedan exponer en su contra; y al efecto trascribe aparte de la sentencia de tutela T-395 del 17 de abril de 2001.

 

Luego agrega que este derecho a que se cumplan las decisiones judiciales se halla consagrado en el artículo 25 de la Ley 16 de 1972, de carácter fundamental proveniente de la Convención de Derechos Humanos, pacto de Costa Rica; y conforme al artículo 93 de la Constitución Política prevalece en el orden interno.  

 

Para luego indicar que en la vida real, la Industria Licorera del Huila no se liquidó, tanto que para el año de 1997, en que fueron despedidos (…) (los actores) la entregaron en concesión a una empresa privada por diez años. Sólo se liquidaron a los trabajadores; pues las marcas comerciales, las instalaciones, maquinaria y comercialización de sus productos pasaron a ser manejados directamente por el concesionario.

 

Al proseguir trascribe la pretensión subsidiaria de los perjuicios compensatorios cuya satisfacción persiguen los demandantes, para decir que ésta es bastante clara, se piden perjuicios compensatorios no indemnización por la terminación de la relación laboral con fundamento en los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 y 11 de la Ley 6ª de 1945. El fundamento jurídico para esta pretensión es el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil aplicable al laboral (…).

 

Confundió el ad quem los perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento de una obligación de hacer con la indemnización que genera la terminación unilateral del contrato de trabajo razón por la cual se hizo una aplicación indebida de normas que no gobiernan lo pretendido, dice el recurrente.

 

De acuerdo al artículo 495 del CPC basta pedir en la demanda perjuicios compensatorios “por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo (…) para que se siga la ejecución por una suma líquida de dinero”; refiere la censura para, a continuación, objetar la consideración del Tribunal que en proceso ejecutivo anterior se negara a librar mandamiento de pago contra la misma entidad territorial al señalar en ese entonces que es la vía del proceso ordinario la adecuada a los fines de reclamar el pago de los señalados perjuicios.

 

Enfatiza que el presente proceso de carácter ordinario se inició en acatamiento a la anterior consideración, reclamando entre otras cosas, los perjuicios compensatorios, pero en una evidente deficiencia de la administración de la  justicia, también se niegan, al no contextualizar de manera clara la pretensión y confundirla con algo que no se estaba pidiendo. Pues es claro, que una cosa es pedir perjuicios compensatorios por el no cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una sentencia judicial, y otra muy diferente es la indemnización por terminación injusta de un contrato de trabajo. Remite, para acreditar la validez de sus aserciones, a sentencia de esta Sala de la Corte del 2 de diciembre de 1997 respecto a la cual no señala su número de radicación.

 

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En primer término y en relación al planteamiento de la proposición jurídica es preciso realizar las siguientes consideraciones:

 

En efecto, no es el artículo 25 de la Ley 16 de 1972 una disposición que consagre derechos sustanciales, razón por la cual no es susceptible de enunciarse como trasgredida conforme las voces del artículo 90 del CPL, numeral 5º, literal a; al preceptuar respecto al deber del Estado frente al derecho del ciudadano a recibir amparo “ (…) contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…)”  y a la garantía que debe ofrecer en cuanto al “ (…) cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado el recurso.”.

 

De igual manera y en cuanto a los principios generales consagrados en el título preliminar a los que remite la proposición jurídica al integrar el elenco de las normas violadas - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 ha enseñado la Corte que “…no estatuyen derechos sustanciales porque son “principio generales”, como es la clara denominación legal…;   (sentencia de radicación 16.678 de octubre 18 de 2001); advirtiendo que del artículo 19 del CST puede predicarse su quebrantamiento sólo en cuanto se le invoque con el carácter supletorio previsto y no es este el caso.

 

No obstante, la señalada glosa no impide el análisis de la acusación en razón a denunciar ella la violación del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 disposiciones cuyo espectro cubre a los trabajadores oficiales, condición no discutida, y que en realidad aplicó el tribunal.

 

De otra parte y en cuanto al desarrollo del cargo que dirige su esfuerzo argumentativo, en primer término, al demostrar la trasgresión de la ley por parte de la sentencia colegiada que no hace cumplir la decisión del proceso anterior para reintegrar a los actores, al indicar la vía del proceso ejecutivo como la adecuada a estos efectos; ha de señalarse como fracasado tal propósito puesto que, aparte de admitir la censura como correcta dicha aserción.-f. 15 cuaderno de la Corte.-, menciona el artículo 25 de la Ley 16 de 1972- que, como se vio, no consagra derecho sustancial alguno; ninguno de los razonamientos expuestos tienen la virtualidad de persuadir respecto al referido desvío del juez de la apelación, realizando elucubraciones generales relativas a la “función por excelencia de los jueces” en su papel de evitar la auto destrucción del Estado, que en nada desvirtúan el principal discernimiento de aquel conforme al cual esta controversia debió resolverse al interior del proceso ejecutivo, que (no) (sic) era el idóneo para obtener el reintegro de las personas demandantes; y, menos aún, complementar con apuntes fácticos, extraños a la opción de vía directa por la que encamina su ataque, al decir que en la vida real, la Industria Licorera del Huila no se liquidó, tanto que para el año de 1997, en que fueron despedidos (…) (los actores) la entregaron en concesión a una empresa privada por diez años. Sólo se liquidaron a los trabajadores; pues las marcas comerciales, las instalaciones, maquinaria y comercialización de sus productos pasaron a ser manejados directamente por el concesionario; reflexiones que, si bien pudieron tener cabida en el ámbito correspondiente, no se muestran eficaces al momento de acreditar la violación de estricto derecho enunciada.

 

En relación al segundo aspecto que aborda el recurrente en el sentido de señalar que el tribunal se equivoca cuando toma por perjuicios compensatorios, objeto de su pretensión subsidiaria, lo que en realidad corresponde al concepto de la indemnización por la terminación de la relación laboral; debe advertirse que el ad quem no incurre en tal confusión puesto que su reflexión se deriva del razonamiento del antiguo Tribunal Superior del Trabajo, que trascribe, conforme al cual, aparte de los perjuicios que comporta la terminación unilateral del contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho a “…reclamar indemnización por los otros perjuicios materiales y morales que la ruptura de su contrato le ocasione; más (sic) éstos deberán probarlos y determinarlos conforme al derecho común por cuanto ellos no se derivan necesariamente del vínculo contractual porque no son de su esencia (…). No de otra manera debe entenderse la regla 51 del decreto 2127 citado, que aunque impropiamente redactada no contraría el contenido del artículo 11 de la Ley 6ª, sino que lo desarrolla en sus alcances jurisprudenciales expuestos”; reflejando así precisamente lo contrario a lo afirmado por la censura en tanto el mismo juez de la apelación discierne, a través de la doctrina que reproduce, entre ambas nociones de perjuicios para establecer en arreglo a ella que los de carácter compensatorio deben ser probados de manera independiente a sí su fundamento sea o no el artículo 495 del CPC.

 

La anterior consideración hermenéutica del juez plural-(que envuelve dentro de la noción de otros perjuicios materiales y morales que la ruptura de su contrato le ocasione- incluidos, para el tribunal los compensatorios aludidos en la demanda-) según la cual “(…) deberán probarlos y determinarlos conforme al derecho común por cuanto ellos no se derivan necesariamente del vínculo contractual porque no son de su esencia (…);  se opone a la concepción según la cual y en arreglo al artículo 495 del CPC basta la estimación de los perjuicios para que éstos fueran decretados; no fue controvertida por el recurrente ineficaz, bajo la modalidad de violación que enuncia -                                                        aplicación indebida- para demostrar desatino exegético del ad quem.

 

No prospera el cargo.

 

Segundo cargo: Acusa a la sentencia de violar, de manera indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 de la Ley 16 de 1972  Convención Americana sobre Derechos Humanos; del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 331, 495, 500 y 506 del Código de Procedimiento Civil; Constitución Política, artículos 1º, 2º, 29, 58, 93, 95 y 229; Ley 270 de 1996, artículos 65 y 66; Código Procesal del Trabajo, artículos 100, 101 y 145; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19; , artículo 16 ley 446 de 1998.

 

El enunciado quebrantamiento de la ley se produce por causa de los que denomina errores evidentes de hecho:

 

  1. Desconocer la fuerza vinculante y obligatoria de las sentencias judiciales ejecutoriadas, en firme y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

 

  1. Desconocer que “no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo’ (Corte Constitucional, T395 del 17 de abril de 2001).

 

  1. Desconocer que “La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (Cf. Art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. (Corte Constitucional, T-395 del 17 de abril de 2001).

 

  1. Desconocer que “El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho”. (Corte Constitucional, T-395 del 17 de abril de 2001).

 

  1. Confundir perjuicios compensatorios por el no cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una decisión judicial con indemnización por terminación de una relación laboral.

 

Desatinos que, en su criterio, ocurrieron en razón a la errónea valoración de las siguientes pruebas:

 

  1. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva proferida el 27 de septiembre de 2002, dentro del proceso de fuero sindical de mis mandantes contra el Departamento del Huila (Folios 15 al 23, cuaderno 1).

 

  1. Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala de Conjueces, proferida el 13 de febrero de 2004, dentro del proceso de fuero sindical de mis mandantes contra el Departamento del Huila (Folios 24 al 31 cuaderno NO 1).

 

  1. Demanda ejecutiva presentada por mis mandantes contra el Departamento del Huila (Folios 32 al 61, cuaderno N° 1).

 

  1. Auto del Juzgado Tercero Laboral de Neiva del 28 de octubre de 2004, negando el mandamiento de pago (Folios 198 al 207 cuaderno N°1).

 

  1. Auto del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, del 17 de junio de 2005, confirmando la negativa de librar mandamiento de pago (Folios 208 al 218) cuaderno N° 1).

 

  1. Resolución N° 421 del 20 de agosto de 2004 proferida por la Gobernación del Huila (Folios 86 al 90, repetida al 168 al 172 cuaderno 1).

 

  1. Resoluciones pagando la indemnización por terminación de la relación laboral de mis mandantes (Folios 91 al 96 cuaderno N° 1).

 

  1. Ordenanza N° 013 de 1997 de la Asamblea Departamental del Huila, ordenando la liquidación de la Industria Licorera del Huila (Folios 192 al197 cuaderno NO 1).

 

  1. La demanda ordinaria presentada por mis mandantes (Folios 5 al 14, cuaderno 1).

 

  1. Resolución N° 232 del 27 de agosto de 2004 (Folios 222 al 224, repetida al 315 al 317 cuaderno 1).

 

 

En el propósito de demostrar la acusación formulada acepta como hechos probados:

 

1.- Que a través de sentencia del 27 de noviembre de 2002, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva ordenó el reintegro de los demandantes al establecer su desvinculación sin justa causa, por lo que dispuso su reintegro; 2.- Que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, el 13 de febrero de 2004; Que a los efectos de obtener el cumplimiento de la anterior determinación, los actores instauraron demanda ejecutiva cuyo mandamiento de pago el a quo negó “ante la imposibilidad física, material y judicial de reintegro, como el hecho se torna imposible, la obligación se resuelve en una indemnización de perjuicios que debe tramitarse por la vía ordinaria, con el onus probando de los perjuicios” (Folio 42 Cuaderno 3).; decisión que fuera confirmada en segunda instancia.

 

Agrega, el recurrente, que también negaron, sin ningún estudio, el pago completo de los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización por la terminación de los contratos de trabajo de mis mandantes.

 

Así por ejemplo, aceptando lo que el Departamento del Huila acepta, confirma y confiesa en las Resoluciones que aparecen a folios 91 al 96 del cuaderno N° 1, en donde se establece el tiempo de servicios, salario devengado por mis mandantes y la norma aplicada para la indemnización, Decreto 2351 de 1965, subrogado por la ley 50 de 1990, tenemos, que lo pagado por el Departamento a mis poderdante es muy inferior a lo que realmente le debieron pagar.

 

Para el caso del demandante EDISSON MUÑOZ ROJAS, tenemos que la indemnización pagada es muy inferior a lo que realmente se le debió pagar:

 

Indemnización por 16 años, 8 meses y 15 días:

673.32 días X $40.566.98: $ 27.314.558.97

Menos lo pagado: $ 19.931.910.91

DIFERENCIA: $ 7.382.648.06

 

Para el caso del demandante JOSÉ JAVIER LASSO SÁNCHEZ, tenemos que la indemnización pagada es muy inferior a lo que realmente se le debió pagar:

 

Indemnización por 13 años, 9 meses y 20 días:

557.22 días X $37.440.74: $ 20.862.729.14

Menos lo pagado: $ 16.598.728.98

DIFERENCIA: $ 4.264.000.16

 

Las cesantías pagadas a estos trabajadores mediante Resolución N° 232 del 27 de agosto de 2004 (Folios 222 al 224 cuaderno 1), las debieron liquidar tomando el salario promedio devengado en el último año de servicio o al menos el mismo que se tomó para la liquidación de la indemnización; pero no fue así, se tomó el salario básico, y lo mismo aconteció con las demás prestaciones sociales. Este análisis jurídico y matemático no fue realizado ni por el Juzgado ni por el Tribunal en los autos del 28 de octubre de 2004 (Folios 208 al 218 cuaderno NO 1) y del 17 de junio de 2006 (Folios 198 al 207 cuaderno N° 1), al negar el mandamiento de pago.

 

Frente a los perjuicios compensatorios pedidos en la demanda ejecutiva como sustitutiva a la obligación de hacer contenida en las decisiones judiciales, por así permitirlo el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal Superior de Neiva.

 

 

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Asociados al resultado de la frustrada intención del cargo se hallan las diversas dificultades de orden técnico que emergen del mismo y residen, en primer término, en la formulación  como supuestos errores de hecho de conductas atribuidas al ad quem alusivas a aspectos de estricto derechodesconocer la fuerza vinculante y obligatoria de las sentencias (…); desconocer que no es posible hablar de estado de derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales (…); desconocer que la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías (…); que el incumplimiento de esta garantía (…) constituye un grave atentado al estado de derecho; confundir perjuicios compensatorios por el no cumplimiento de una obligación de hacer (…) con indemnización por terminación de una relación laboral ; pues ninguno de estos predicados yerros tienen la naturaleza fáctica que se les endilga encontrándose relacionados, sí,  a juicios de valor jurídico sin haber sido desprendidos de los hechos y sus pruebas en el proceso.

 

De otra parte y al continuar con las incorrecciones técnicas del recurso, no puede pronunciarse la Sala en relación con la reclamación que el recurrente en casación realiza según la cual” (…) tenemos, que lo pagado por el Departamento a mis poderdante es muy inferior a lo que realmente le debieron pagar” para emplearse a continuación en demostrar matemáticamente el señalado planteamiento; al comportar ello un hecho nuevo que, al quebrantar el derecho de contradicción y de defensa del adversario judicial, no es admisible en casación.

 

La referida súplica no fue planteada en la demanda, ni constitutiva de controversia en instancias ni, menos aún, materia de consideración colegiada.

 

En arreglo a la vía escogida, ha debido atacar la censura los verdaderos soportes fácticos de la resolución impugnada como cuando establece el tribunal  que  “para el caso que nos ocupa, ni la experticia rendida por la auxiliar de justicia, relacionada con los salarios dejados de devengar, ni nada nos indica que la parte actora haya acreditado procesalmente, correspondiéndole esos perjuicios que tasa en $500.000,00.”; deducción ésta que condujo a confirmar la decisión de primera instancia, y que resulta indemne al no ser objeto del embate planteado.

 

Lo anterior dejando de lado, en virtud a la discusión jurídica a la que puede remitirse en razón a la naturaleza de los perjuicios que controvierte el recurrente, la reflexión del ad quem según la cual de los actos administrativos se desprende que éstos, al disponer la terminación de la relación laboral, (…) perjuicios producidos por esta razón fueron resarcidos.

 

Basten las anteriores consideraciones para reiterar la ausencia de prosperidad del cargo. 

 

No se casará la sentencia.

 

Sin costas ante la ausencia de oposición.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  NO CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 por la Sala Tercera de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en el proceso seguido por JOSÉ JAVIER LASSO SÁNCHEZ Y EDISSON MUÑOZ ROJAS contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.-

 

Sin costas ante la ausencia de oposición.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN         RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE     LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015