CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) junio de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00351-01(AC)

 

Actor: CLARA MARGARITA TOCARRUNCHO GAONA

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION

 

 

 

Decide la Sala, en segunda instancia, la acción de tutela presentada por Clara Margarita Tocarruncho Gaona contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección “C”.

1. ANTECEDENTES

 

A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la actora depreca la protección del derecho fundamental al debido proceso, que a su juicio fue quebrantado por el Tribunal mencionado, al proferir el auto de 9 de diciembre de 2009 dentro del proceso identificado con el número 2005-06265-02. Proveído en virtud del cual, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por falta de jurisdicción.

 

Como hechos relevantes del recurso de amparo, se encuentran los siguientes:

1.1. El 25 de junio de 2005 la señora Clara Margarita Tocarruncho Gaona instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE EN LIQUIDACION-, con el objeto de obtener la inaplicabilidad del Artículo 11 del Decreto 4409 de 2004 y del Artículo 3 del Decreto 500 de 2005, expedidos por el Presidente de la Republica, por infringir el artículo 13 de la Ley 490 de 1998, y la nulidad de las resoluciones J-00089 de 28 de marzo de 2005 y R-00089 de 9 de abril del mismo año, contentivas de los actos de liquidación salarial y prestaciones sociales de la tutelante.

 

A titulo de restablecimiento del derecho, la actora solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el momento de su despido, o en su defecto, el reconocimiento y pago de las indemnizaciones, salarios, prestaciones y beneficios causados durante el tiempo de su desvinculación.

 

1.2. Sostiene, que la mentada demanda fue admitida mediante auto del 11 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que la parte demandada presentó un incidente de nulidad con fecha del 14 de julio de 2005, en donde solicitó la nulidad de todo lo actuado, alegando indebida notificación y falta de competencia. Relata que mediante auto del 17 de julio de 2006, el Tribunal remitió el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos y el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió el incidente de nulidad propuesto, reconociendo que la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo sí tenía competencia para conocer del caso, dada la condición de empleada pública inscrita en carrera administrativa que ostenta la actora.

 

1.3. Asegura, que una vez resuelto el incidente de nulidad, se continuó con el trámite del proceso finalizando con sentencia de 9 de mayo de 2008, en virtud de la cual el Juzgado se declaró inhibido para conocer sobre la legalidad de las Resoluciones J-00089 y R-00089, después de concluir que la actora ostenta el carácter de trabajadora oficial.

 

1.5. Inconforme con la decisión adoptada, asevera que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto anticipadamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el auto objeto de tutela, a través del cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la Ciudad.

 

1.6. Estima, que las decisiones así proferidas infringen las reglas del debido proceso; por lo tanto, pide que se emitan las siguientes declaraciones:

 

 

“DECLARAR que la actora es servidor público con inscripción en carrera administrativa en virtud del reconocimiento que a su favor y con los requisitos de ley le fue otorgado por medio de la Resolución No 3861 del 18 de marzo de 1996 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…)

 

 

DECLARAR que dada la reclasificación que hiciera la entidad demandada al expedir el Decreto 1777 del 26 de junio de 2003, expedido por el gerente de CAJANAL SA EPS, y por el cual a la actora se le declaró trabajador oficial, para el acto administrativo se dejaron de aplicar las disposiciones previas por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y su armonía con lo dispuesto por el Titulo III (artículos 44 a 52 del Decreto 1568 de 1998).

 

 

DECLARAR que de conformidad con su inscripción en carrera administrativa y de acuerdo a la Resolución No 3861 del 18 de marzo de 1996 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cargo desempeñado por la actora se encuentra inscrito y escalafonado bajo la nomenclatura código 3020 grado 09, sin que pueda ser modificado por órgano distinto al citado y que toda modificación al respecto deberá surtirse con acatamiento al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

DECLARAR por ende que el despido laboral de la actora por parte del ente demandado, imputándole a esta condición de trabajador oficial es ilegal por falta de competencia en la reclasificación.

 

DECLARAR que en todo caso y por razón de su inscripción en carrera administrativa el órgano competente para conocer y resolver toda reclamación futura de parte de la actora es la contencioso administrativa.”

 

 

  1. OPOSICIÓN

 

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, argumenta que el caso se decidió con observancia del derecho fundamental al debido proceso.

 

Explica que en el auto objeto de tutela, se resolvió con motivación suficiente la falta de jurisdicción para resolver las pretensiones de la demanda presentada, al encontrarse configurada la causal de nulidad del proceso prevista en el articulo 140 numeral 1° del CPC (cuando corresponde a distinta jurisdicción), dada la calidad de trabajadora oficial de la señora Clara Margarita Tocarruncho Gaona.

 

2.2. Por su parte, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN en calidad de tercero interesado, se opone a la acción instaurada y solicita se rechace por improcedente. Señala en síntesis, que el despacho accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte tutelante.

 

  1. EL FALLO IMPUGNADO

 

Mediante sentencia del quince (15) de abril del dos mil diez (2010), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera negó por improcedente la acción instaurada.

 

Consideró, que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, únicamente cuando se vulnere ostensiblemente el derecho constitucional fundamental del acceso a la administración de justicia, derecho que, a juicio del juez de tutela de primera instancia, en el presente caso no resulta vulnerado, como quiera que la actora hizo uso de la acción ordinaria, la cual fue admitida y tramitada conforme a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, siendo decidida mediante la providencia judicial objeto de censura.

 

  1. LA IMPUGNACIÓN

 

Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada de la señora Clara Margarita Tocarruncho Gaona, la impugnó oportunamente, manifestando que la decisión emitida por el a quo, no solo violenta las reglas del debido proceso, sino que además, deniega el acceso a la administración de justicia, al desconocer que cuando el Congreso le ha otorgado facultades extraordinarias al Gobierno Nacional por tiempo determinado, las actuaciones del Ejecutivo que excedan la temporalidad fijada en la Ley, son inexequibles.

 

Para resolver se,

 

  1. CONSIDERA

 

5.1. Competencia

 

La Sala es competente para conocer la acción de tutela formulada contra el Tribunal accionado, atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

5.2. Problema jurídico

 

De acuerdo con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para examinar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso identificado con el número 2005-06265-02, por falta de jurisdicción.

5.3. Solución al caso planteado.

 

5.3.1. Conforme a la consolidada línea jurisprudencial en materia de tutela contra decisiones judiciales, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto[1]. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada como una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace a otros dispuestos por el legislador para los mismos efectos[2]. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[3] en los procesos jurisdiccionales ordinarios[4].

 

Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales[5]. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley[6], especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

 

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[7], sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial[8]; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.

 

5.3.2. En el caso concreto, encuentra la Sala que la petente no agotó los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto, aún cuando contaba con la posibilidad para hacerlo y el interés legal para ello.

 

Establece el artículo 180 del C.C.A, que contra las decisiones interlocutorias dictadas por las Salas de los Tribunales cuando no sean susceptibles de apelación, como es el caso del auto de 9 de diciembre de 2009 objeto de tutela, que fue proferido por la Sala del Tribunal accionado y cuya decisión es interlocutoria, era viable formular recurso de reposición dentro del término de ejecutoria; mecanismo idóneo que debió ser agotado por la parte actora, para que la Sala analizara en esta sede constitucional, el problema planteado.

 

Sin embargo, en el expediente no reposa prueba, al menos sumaria, que permita establecer que por razones extraordinarias no imputables a la actora, se haya visto privada de la posibilidad de utilizar este mecanismo de defensa judicial; por lo tanto, es claro que la tutela es improcedente para analizar de fondo la cuestión planteada.

 

En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar rechazará por improcedente el recurso de amparo propuesto por la peticionaria.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 6. FALLA

 

 

6.1. REVÓCASE la sentencia de 15 de abril de 2010, proferida por la Sección Primera de esta Corporación.

 

En su lugar se dispone:

 

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Clara Margarita Tocarruncho Gaona.

 

6.2. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN               ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

[1] Corte Constitucional. Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004.

[2] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001.

[3] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004.

[5] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003.

[8] Corte Constitucional. Sentencias T-440 de 2003; T-329 de 1996 y T-567 de 1998.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015