Proceso No 26535

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N°   070

 

 

Bogotá, D. C.,  treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).

 

V I S T O S

 

 

La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO COPETE GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó, fechada el 2 de agosto de 2006, mediante la cual confirmó en lo fundamental la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, el 17 de abril de 2006, y lo condenó a la pena principal de 120 meses de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de acto sexual violento, acceso carnal violento, en grado de tentativa, e incesto.

H E C H O S

 

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

 

La presente investigación tuvo su origen en la denuncia presentada el día 11 de mayo de 2005, por la joven YASSIRY COPETE MARTÍNEZ, ante el CTI de la Fiscalía ( ), donde manifestó que la tarde del 7 de Mayo del mencionado año, cuando regresaba de su labor de vender cocos se encontró con un amigo suyo de nombre NELSON ENRIQUE ASPRILLA, entablando con él una larga conversación en los alrededores de su vivienda lo que retardó su llegada a casa, situación que fue percibida por su padre LUIS FERNANDO COPETE, quien se disgustó ostensiblemente al verla hablando con el hombre por lo que al llegar a la residencia interrogó a YASIRY relativo a quien era el hombre con quien conversaba y ante el silencio de la joven procedió a propinarle una serie de golpes con correa y con la mano e incluso trató de quitarle a la joven las prendas de vestir para verificar si había sostenido relaciones sexuales con el individuo con el que se encontraba conversando momentos antes. Igualmente señaló la denunciante que en ese instante intervino su madrastra la señora LUZ AMPARO MENA COPETE, quien increpó a su marido para que cesara la agresión en contra de la joven, ante lo cual él le pidió que la revisara para verificar si ésta había o no sostenido relaciones sexuales, a lo cual la mujer accedido (sic) y luego de inspeccionarla respondió que la joven no tenía evidencia de haber copulado y que por lo tanto todavía era “señorita”, le dijo además que si no creía en ella podía llevar a la menor donde un médico que cerificara sobre ese aspecto. No contento con esta opinión, a eso de las 11 o 12.30 p.m., el señor LUIS FERNANDO COPETE, decide sacar su hija de la vivienda y la lleva a un depósito de madera que se encuentra ubicado en las inmediaciones de la casa y la recostó en una tabla y procedió a tratar de despojarla de su ropa y le manifestaba que “tenía que demostrarle que no había sostenido relaciones sexuales”, y procedió a apretarle los senos y el abdomen tratando de meter sus piernas entre las de la joven a lo cual ésta se resistió, ante la férrea negativa de la joven el padre la golpeó nuevamente en la cara y la llevó de regreso a la vivienda. Narró igualmente la joven en su denuncia que su padre LUIS FERNANDO, desde que ella tenía la edad de 12 años, cuando ingería licor, la sentaba en sus piernas y le acariciaba los senos y el cuerpo.”

 

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

 

  1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Seccional Especializada en Delitos contra la Vida, la Libertad Sexual y la Dignidad Humana, el 9 de septiembre de 2005, acusó a Luis Fernando Copete González por las conductas punibles de acto sexual violento, acceso carnal violento, en grado de tentativa, e incesto.

 

  1. El 17 de abril de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, condenó a Luis Fernando Copete González a la pena principal de 130 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría por el término de duración de la pena principal, y al pago de perjuicios, como autor de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento, en grado de tentativa, e incesto.

 

  1. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Quibdó, al desatar el recurso, el 2 de agosto de 2006, lo modificó, en lo atinente a la pena privativa de la libertad, en tanto que la redujo a 120 mese de prisión. En lo demás lo confirmó.

LA  DEMANDA  DE CASACIÓN

 

 

El defensor del procesado, con base en la causal tercera de casación, presenta un único cargo, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

 

Acusa al juzgador de segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “por desconocimiento de garantías procesales tales como la presunción de inocencia e in dubio pro reo”, señalando como norma vulnerada el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.

 

En efecto, dice que el juzgador le negó validez a las declaraciones rendidas por la denunciante y por Luz Amparo Mena Copete, con claro desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Así mismo, respecto a la validez de las declaraciones que favorecían a Copete González, sostiene que el sentenciador les negó  credibilidad de manera caprichosa por tratarse de una retractación, y no valoró los testimonios ni los comparó con otros medios probatorios, desconociéndose de esta manera la presunción de inocencia, máximo cuando la Corte ha expresado que una retractación no debe desestimarse.

 

Manifiesta que el juez al impedir que un testigo debidamente citado al despacho diera su declaración sobre los presuntos hechos, actuó en contra del debido proceso y le negó a Luis Fernando Copete, el derecho a que fuera declarado inocente y que recobrara su libertad.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. Recuérdese que la demanda de casación constituye el escrito con el cual se denuncian errores de derecho o de actividad de acuerdo con las estrictas causales consagradas para el efecto. De ahí que el vicio que se invoca debe postularse guardando coherencia con dichas causales y su fundamentación tiene que también ir dirigida a evidenciarlo y demostrar su trascendencia con la parte dispositiva del fallo.

 

Por manera que la demanda debe confeccionarse con estrictez  a las causales de casación contempladas en la ley y que de su fundamentación se advierta la clase del vicio y su incidencia con la parte resolutiva de la sentencia. Así las cosas si el actor no cumple con dichos presupuestos, la Sala tendrá que indamitir el libelo por carecer de la debida claridad y precisión.

 

  1. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge claro y evidente que el único cargo que postula el censor contra la sentencia de segunda instancia no cumple con los anteriores presupuestos, así:
  2. a) En primer lugar, el enunciado no guarda coherencia argumentativa con la fundamentación del cargo. En efecto, el casacionista plantea que el juzgador dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad; sin embargo, en espera que indicara en qué consistió el vicio de actividad, es decir, si el yerro desquició las bases de la instrucción  o, de juzgamiento afectó las garantías de los sujetos procesales, como si la casación fuera una tercera instancia, procedió  a criticar el grado de estimación probatoria, en tanto que, a su juicio, equivocadamente se le restó credibilidad a la declaración que rindió la denunciante en el acto de la audiencia pública.

 

  1. b) En el evento que se entendiera que el actor fundó la censura por los cauces de la violación indirecta de la ley sustancial, de todos modos, el cargo quedó a mitad de camino, por cuanto que de los argumentos expuestos no se puede advertir la clase del error, es decir, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.

 

El discurso argumentativo de la censura está soportado sobre el grado de credibilidad que el sentenciador le dio al testimonio de la denunciante, es decir, el que rindió en el acto público. Empero, del mismo sólo se advierte una disparidad de criterios que, como se sabe, no constituye error para ser censurado en esta sede, a menos que se deduzca una trasgresión de un postulado que informa la sana crítica, evento en el cual la censura se postula por los senderos del error de hecho por falso raciocinio.

  1. c) Por último, recuérdese que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo consultan la actividad probatoria desplegada en el proceso, y que la norma sustancial escogida por el juzgador era la llamada a resolver el conflicto, presunción que le corresponde al casacionista derruir de acuerdo con los parámetros en precedencia reseñados, evento que aquí no ocurrió.

 

Por manera que, como se anunció, el único cargo formulado contra la sentencia carece de la debida claridad y precisión, motivo por el cual la demanda se inadmitirá.

 

Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías del sujeto procesal que recurre,  que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

                                           R E S U E L V E

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO  COPETE GONZÁLEZ,  por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS       

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015