Proceso No 26546
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No.98
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor DAVID VEGA ZAMBRANO contra el auto del 23 de agosto de 2007, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Las pruebas reclamadas no fueron decretadas por las siguientes razones:
- La existencia de procesos en investigación o juzgamiento a cargo de fiscales o jueces colombianos, por hechos similares o idénticos a los que soportan el pedido de extradición no impide a la Corte emitir el concepto correspondiente, pues esa tarea incumbe al Gobierno Nacional cuando deba ocuparse de adoptar la decisión final.
Esa situación tampoco se erige en causal legal que imponga la suspensión del trámite y la ley procesal vernácula únicamente exige que, previa la intervención de la Corte, el Ministerio de Relaciones Exteriores determine cuál el ordenamiento jurídico que debe regular la demanda de extradición y su homólogo de Justicia y del Derecho perfeccione el expediente, exigencias que en el asunto examinado aparecen satisfechas.
- El principio del “non bis in idem” no tiene incidencia en la emisión del concepto que debe emitir la Corte, porque se trata de asunto que, conforme la ley procesal penal interna, no le compete verificar, pues es tarea deferida al Ejecutivo a tiempo de decidir si concede o no la extradición.
- Además, reposan en la actuación suficientes elementos de juicio que despejan cualquier incertidumbre alrededor de los presupuestos que debe verificar la Sala en la tarea de emitir su concepto final, razón que sirve además para no decretar la práctica oficiosa de ninguna otra prueba.
EL RECURSO
El defensor insiste en sus peticiones iniciales y, al efecto, expone:
- La prueba de existencia de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en contra del ciudadano DAVID VEGA ZAMBRANO, producto de la colaboración de asistencia judicial y legal internacional fundada en la Convención de Viena de 1988, hace que el pedido de Extradición viole en forma directa varias disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, pues se trata de infracciones cometidas en territorio colombiano, todo en directa relación con el artículo 35, inciso 2º de la Constitución Política y el artículo 8º del Código Penal que prohíbe la doble incriminación.
- La providencia impugnada vulnera la garantía del debido proceso legal que asiste al señor David Vega Zambrano y desconoce los mandatos de pluralidad de preceptos constitucionales que no pueden se desatendidos por la Ley 906 de 2004 y, en el caso concreto, resulta trascendente advertir que los hechos fundamento de la petición de extradición fueron objeto de investigación por parte de la justicia colombiana en ejercicio de su soberanía y, por tanto, el estudio de las pruebas recaudadas resulta imperativo para la Corte en punto a concluir que si el requerido en extradición infringió la ley penal en Colombia, la legislación colombiana prevalece sobre el fuero de los Estados Unidos.
- Subsidiario a la revocatoria, el defensor, pide que se ponderen y tengan en cuenta todos los documentos aportados en los anexos, por considerarlos conducentes y relacionados con el tema de la solciit6ud de extradición
CONSIDERACIONES
La Sala mantendrá la vigencia del auto recurrido por las siguientes razones:
- La lectura del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 permite colegir que la probada existencia de procesos penales en Colombia por hechos o conductas similares o idénticas contra el requerido en extradición no es razón suficiente para suspender el trámite de la solicitud de extradición, ni para neutralizar el concepto que la Corte debe emitir sobre su procedencia o improcedencia. Del contenido de ese precepto se desprende que la Corte fundamentará su concepto “…en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
Y para despejar cualquier duda que pudiera subsistir al respecto, el artículo 522 de la misma codificación defiere categóricamente en el Ejecutivo el examen sobre el particular. Prescribe la norma:
“Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.”
- Para le emisión del concepto que incumbe a la Corte en el trámite de la extradición, bastan como presupuestos formales i) los documentos anexos a la solicitud, ii) el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la convención o uso internacional aplicable al caso y iii) el estudio y perfeccionamiento de la documentación a cargo del Ministro del Interior y de Justicia y su homólogo de Relaciones Exteriores.
- Igual consideración merece lo concerniente al examen del principio del ”non bis in idem”, pues conforme al ya citado artículo 522 de la Ley 600 de 2000, ese escrutinio incumbe privativamente al ejecutivo a tiempo de adoptar la resolución final que conceda o niegue la extradición de modo que, no es del resorte de la Corte ocuparse del tema, ni mucho menos puede aceptarse esa consideración como razón o motivo para que la Corte suspenda el trámite de la solicitud de extradición.
- Los medios de convicción acopiados en el presente caso no dejan ninguna fisura ni suscitan ninguna dubitación alrededor de las exigencias que debe verificar la Corte como condición indispensable, imperativamente señalada en la ley, para que proceda el concepto que de esta Corporación se demanda.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- No reponer la providencia impugnada.
- Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria