CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00007-01(AC)
Actor: ROSA DE LIMA ACEVEDO
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala, la impugnación presentada por la ciudadana Rosa De Lima Acevedo contra la sentencia de diez (10) de febrero de dos mil nueve proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
1. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
1.1. Por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, la actora solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 C.P, que a su juicio fue vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, toda vez que se apartó del procedimiento dispuesto por la normatividad procesal civil vigente para los procesos de restitución de bien inmueble arrendado, constituyéndose en una vía de hecho.
Como consecuencia de la anterior manifestación, la actora solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado por el Juzgado citado a partir del auto admisorio de la demanda, con fecha de 23 de abril de 2008, para que se rehaga la actuación con el fin de que se observen las formas propias del juicio.
Como hechos relevantes del recurso de amparo, la actora expuso los siguientes:
1.2. Señaló que el 12 de julio de 2000 el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Sociedad Hotelera Tequendama S.A. le arrendaron el bien inmueble, Centro Vacacional “Hotel Parque Real” ubicado en la ciudad de Cartagena.
1.3. Ese Departamento y la Sociedad citada instauraron demanda contra la actora solicitando la terminación de ese contrato, la restitución del bien, el pago de costas y el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad para garantizar el pago de los gastos del proceso.
1.3.1 La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena mediante Auto de 23 de abril de 2008, se ordenó correr traslado por un término de 10 días y se decretó la medida cautelar solicitada sin que la parte demandante garantizara los perjuicios que se llegaren a causar con dicha medida a través de una póliza como lo ordena la ley procesal. Documento que no fue requerido por el Juzgado en cita contrariando la ley.
1.4. Manifestó que el 19 de mayo de 2008 notificaron personalmente al Procurador delegado ante los Juzgados Administrativos de Cartagena y el 5 de junio de 2008 la correspondiente comunicación se surtió por Estado.
1.5 Aseguró que a folios 80-83 de ese proceso reposan memoriales donde los demandantes solicitan que se realice la notificación de la demandada, para lo que aportan copia de la consignación.
1.5.1. Según la actora mediante oficio 302 del 22 de julio de 2008 los demandantes la citaron para que compareciera dentro de los cinco días siguientes al recibo de dicha citación. Ésta fue realizada a través de Servientrega lo que se constató con la entrega de la guía N° CAJ 797002460 en el bien inmueble objeto de restitución, que contenía la persona citada, dirección y la fecha de entrega.
1.6. Adujo que el Juzgado accionado el 6 de noviembre de 2008 profirió sentencia en la que declaró la terminación del contrato de arrendamiento mencionado, le ordenó la restitución del bien inmueble anteriormente citado y los bienes muebles de propiedad de los demandantes, la condenó en costas y libró despacho comisorio a la Inspección de Policía para la práctica de esta diligencia.
1.6.1 Esta providencia fue notificada el 14 de noviembre de 2008 a través del edicto N° 116 que fue desfijado el 19 del mismo mes.
1.6.2 En contra de la anterior el 24 de noviembre de 2008 la apoderada de la actora interpuso recurso de apelación. Este fue negado por el Juzgado accionado mediante Auto de 25 de noviembre con fundamento en lo dispuesto en la ley 820 de 2003 y fue notificado por estado N° 032 de 27 de noviembre de 2008.
1.6.3 Señala la actora que el auto que negó el recurso cobraba ejecutoria el 2 de diciembre del mismo año de conformidad con el artículo 331 del C. de P.C.
1.7 El 27 de noviembre de 2008 el juzgado accionado libró Despacho Comisorio N° 017 dirigido al Inspector de Policía de la comuna correspondiente para que se llevara a cabo la respectiva diligencia de restitución. Resaltó que curiosamente la inspectora ejerció autoridad en el Barrio Crespo, situación inusual toda vez que, el bien no se encontraba en dicha comuna.
1.8 Destaca que el auto que negó el recurso de apelación no había cobrado ejecutoria, efecto que se extiende a al sentencia, independientemente de que contra ella procedieran recursos, cobraría ejecutoria solo hasta cuando el Juzgado mediante providencia manifestara su posición respecto a la interposición de los mencionados recursos, acorde a lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C. Máxime cuando se había instaurado mediante memorial el 2 de diciembre de 2008, recurso de reposición y en subsidio el de queja.
1.9 El anterior recurso no fue resuelto, no obstante, el accionado libró despacho comisorio al inspector de policía para la práctica de diligencia de restitución de inmueble, dando cumplimiento a la sentencia, sin que esta cobrara la ejecutoria respectiva, lo que constituye una vía de hecho.
1.10 Esta diligencia se realizó el 18 de diciembre de 2008, por la Inspectora de Policía del Barrio Crespo, fecha en la que se esperaba, que el juzgado accionado se pronunciara respecto a su última solicitud es decir el recurso de reposición y queja interpuesto contra el auto ya citado que negó la apelación.
1.11 De lo anterior infiere la actora que se esta ante una ausencia de notificación a la parte demandada, pues el auto admisorio ha debido notificarse de manera personal como lo señala el Código Procedimiento Civil. Otra forma de notificación admisible es la que se efectúa por aviso, notificación que se pretendió hacer valer en el proceso objeto de esta acción.
OPOSICION
Notificada en debida forma la admisión de la acción de tutela, la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Cartagena expresó que el recurso de reposición que interpusieron contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación esta pendiente para resolver, puesto que hay un cúmulo de acciones de tutela que a la fecha se han presentado contra la entidad Acción Social. Resalta que esta situación se puede demostrar solicitando un reporte en la oficina de apoyo judicial de Cartagena.
Adujo que respecto a la orden de secuestro dirigida sobre el bien inmueble de propiedad de la demandada, éste se encuentra en el barrio de Crespo y por ello es que se comisionó al inspector de ese sector. No obstante, de que la oficina principal de la Inspección de la localidad 01 se encuentra en el barrio Bocagrande, tiene jurisdicción en los barrios vecinos, como lo es, el de Crespo.
Por lo anterior, concluyó que no hay ninguna irregularidad porque es, al anterior funcionario, a quien le corresponde evacuar la comisión. Además la medida se decretó teniendo en cuenta lo normado en el art. 2000 del Código Civil.
Por su parte el Departamento Administrativo de la Función Pública adujo que la accionante pese a conocer la existencia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado tramitado en su contra por este Departamento y la Sociedad Hotelera Tequendama S.A., no acreditó dentro del expediente el pago o consignación de los cánones arrendados para poder ser oída en el juicio. No obstante, una vez proferido el fallo de única instancia por el Juzgado citado, interpuso recurso de apelación y en subsidio el de queja, por conducto de apoderado, a sabiendas de que tales mecanismos de impugnación no podían ser procesalmente considerados por el a-quo, quedando así ejecutoriado el respectivo fallo.
Añadió que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento para sustituir, adicionar o complementar los medios ordinarios de defensa judicial previstos en nuestro sistema normativo, como lo pretende la actora a través de este amparo al solicitar el restablecimiento de garantías procesales de las cuales no hizo uso por hechos atribuibles a su propia culpa, pese a que participó en las diferentes etapas del proceso de restitución.
Finalmente, la Sociedad Hotelera Tequendama S.A., manifestó que la acción de tutela no es mecanismo que pueda emplearse para controvertir decisiones de carácter judicial debidamente ejecutoriadas, que gozan de fuerza de cosa juzgada material, como ocurre con la sentencia censurada.
Agregó que en el caso en concreto si la actora considera que el Juzgado accionado acudió a las vías de hecho dentro del proceso de restitución de inmueble ya mencionado, no es la acción de tutela el mecanismo a través del cual debe acceder para la reparación de los daños ocasionados con la presunta actuación irregular de ese Despacho, sino que puede acudir a la acción contenciosa de Reparación Directa conforme a las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente el amparo de tutela.
Conforme al material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal infirió que en el caso sub examine la actora pretendió que se estudiara la viabilidad y los posibles efectos del recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado en cita. Esto no es viable en sede de tutela, pues existe la sede común propia para ello, además este asunto es objeto de debate en el proceso que aún se surte ante el Juez accionado.
Por lo anterior, la presente acción es improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial que se esta surtiendo, por lo que no puede este amparo suplir el mecanismo ordinario de defensa.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante a través de apoderada impugnó el fallo de primera instancia.
Arguyó que varias irregularidades cometió la Juez accionada vulnerándole el derecho fundamental del debido proceso a la actora. Primero la falta de notificación del auto que admitió la demanda, ya que la guía que se entrego en el bien inmueble objeto de restitución decía que era “administración información” para el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y no para la actora. Lo anterior evidencia que el Juzgado accionado no realizó el procedimiento para la notificación del auto que admite la demanda establecido en el C.P.C.
Señalo también que la negación del recurso de apelación bajo la excusa extraña de que por tratarse de proceso abreviado es de única instancia, es una teoría que no es sustentada por la juez accionada, toda vez que el Código de Procedimiento de Civil cuando relaciona los procesos abreviados no hace referencia a los de restitución de inmueble.
Destacó que no se pueden conculcar los derechos fundamentales con la excusa insulsa del cúmulo de acciones de tutela que le fueron asignadas durante el periodo en que despachaba de manera favorable al demandante en el proceso de restitución de inmueble mencionado.
Por lo anterior, concluyó que el actuar del despacho accionado le ocasionó daños materiales con la ejecución de la sentencia, el lanzamiento, a pesar de haberse intentado los citados recursos, ese juzgado prefirió guardar silencio, ejecutar la sentencia y aunque lleve un mes de haber reiniciado labores aún no se ha pronunciado.
Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
- Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de diez (10) de febrero de 2009, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que:
“presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)”
- Problema Jurídico
Corresponde en esta oportunidad a la Sala decidir si se vulnero el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena dentro del proceso de restitución de inmueble formulado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Sociedad Tequendama, contra la accionante, por presuntas irregularidades surtidas en esta instancia procesal.
- Legitimación para interponer la acción de tutela
La ciudadana Rosa de Lima Acevedo, instauró acción de tutela actuando a través de apoderado judicial, legalmente constituido visible a folio 1 del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
- Exámen de procedencia de la acción
La acción constitucional preceptuada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue establecida en su naturaleza, como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Es decir, constituye un recurso de amparo al cual puede acudir cualquier ciudadano o persona jurídica, ante el inminente menoscabo o vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales, por parte de una autoridad pública y/o privada en cumplimiento de funciones públicas.
Dado su carácter preferente, la procedencia de la acción de tutela esta limitada al cumplimiento de unas circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto, por esta vía excepcional.
Solicitud de Tutela
De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, la accionante peticiona:
“Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado accionado a partir del auto admisorio de la demanda, de fecha 23 de abril de 2008, para que se rehaga la actuación, a fin de que se observen las formas propias del juicio como lo señala el Artículo 29 superior, y se ampare el derecho fundamental al debido proceso. Pretensión que se estima pertinente toda vez que el despacho demandado se apartó del procedimiento dispuesto por la Normatividad Procesal Civil vigente para los procesos como el objeto de esta acción, constituyéndose su actuar en una vía de hecho, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional, exactamente en lo indicado en el párrafo anterior”
A efectos de dilucidar el problema jurídico planteado se desarrollará un análisis de procedencia de la acción de tutela.
El derecho de amparo busca garantizar la eficacia de las garantías individuales consagradas en el texto constitucional, como medio idóneo para lograr de las autoridades judiciales un control expedito sobre las acciones y omisiones de los funcionarios públicos y los particulares, en defensa de los derechos fundamentales.
Ha sido interpretado en forma reiterada por la Corte Constitucional, que la acción de tutela adquiere unos límites para su invocación, de cuyo análisis en primera instancia se desprende la necesidad de intervención del poder judicial en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales frente a su presunta vulneración, o de evitar el aparecimiento de un perjuicio irremediable. De esta manera es responsabilidad del juez de tutela realizar un exámen de procedibilidad de la acción, que le permita determinar la imperiosa necesidad de su intervención, so pena de transgredir por vía de tutela la jurisdicción y competencia del juez ordinario.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que a juicio de la actora el proceso de restitución de inmueble adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena adolece de numerosas irregularidades, relacionadas con el auto admisorio de la demanda en el cual no se especifica el trámite a impartir dentro del citado proceso, ausencia de garantía para respaldar la medida cautelar solicitada, falta de ejecutoria del auto que negó el recurso de apelación.
Se advierte igualmente, que la peticionaria expresa en el numeral 19 contentivo de la relación de los hechos, que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que negó el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que a la fecha no ha sido resuelto
De lo citado se deduce que la petición invocada por la actora recae en el trámite procesal del proceso de restitución de inmueble, cuyos supuestos jurídicos, procedimientos y trámites le corresponden dilucidar al juez de instancia, contando el actor con los mecanismos idóneos propios del juicio; como en este caso se presenta ante la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de queja, ante el auto que niega el recurso de apelación, el cual se encuentra aún por decidir, de conformidad con lo expresado por la actora y por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, en escrito visible a folio 41, en el que expreso:
”Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2008, la demandada Rosa de Lima Acevedo Arteaga a través de apoderado judicial presentó incidente de nulidad, recurso de apelación, que fue rechazado mediante providencia de 25 de noviembre de 2008, así mismo presentó recurso de reposición contra el auto que rechazó la apelación a fin de elevar el recurso de queja. Estas peticiones se encuentran pendientes para resolver teniendo en cuenta el cúmulo de acciones de tutela que ha la fecha se han presentado contra la entidad Acción Social, situación que claramente se puede demostrar solicitando un reporte en la oficina de apoyo judicial de Cartagena”
Se observa que la peticionaria cuenta en la actualidad con la oportunidad de acceso a la administración de justicia y debido proceso, dentro del trámite judicial de restitución de inmueble, en el que se encuentra en curso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, propuesto por la accionante, contra el auto que negó el recurso de apelación.
Así las cosas la petente, tiene la oportunidad de actuar como parte en el proceso litigioso en busca del reconocimiento de sus pretensiones, pero se advierte que tal actuación se encuentra sujeta a las reglas procesales que tal trámite exige, aspecto sobre el cual solo se vislumbra el desarrollo de las etapas procesales surtidas por el juez de competencia como director del litigio, en cumplimiento de la Ley; otorgando a las partes intervinientes la garantía de sus derechos, a través del juicio mismo.
En este sentido la Corporación se ha pronunciado al respecto de la potestad del juez de instancia para definir las controversias que se suscitan al tenor del procedimiento, indicando que:
“Es al Juez competente a quien le corresponde resolver en forma definitiva las controversias judiciales que se presentan ante su despacho, bien sea en primera o en segunda instancia, cumpliendo un procedimiento claro y preciso que garantice una solución conforme al ordenamiento jurídico. La sujeción al procedimiento consagrado en la ley, concede al ciudadano la certeza de encontrar en el aparato de justicia una solución efectiva y una instancia final a sus conflictos, evitando litigios interminables, y brindando la seguridad jurídica y el debido proceso que deben tener las decisiones judiciales dentro del un Estado Social de Derecho(...) .[1]
De lo hasta aquí expresado, se deduce que la acción de tutela impetrada por la señora Rosa de Lima Acevedo, al intentarse contra una providencia judicial de carácter procesal no esta llamada a prosperar y por tanto deberá rechazarse por improcedente, toda vez que dentro del proceso que se censura se encuentran en la actualidad recursos pendientes de resolver por el Juez de Instancia, situación que invalida el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFIRMASE la providencia de 10 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la acción de tutela promovida por la ciudadana Rosa de Lima Acevedo Arteaga contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] veáse Sentencia de Tutela N° 11001-03-15-002007-00688-00 C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.