CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00023-01(AC)
Actor: PANTALEON NARVAEZ ARRIETA
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala, la impugnación presentada por el ciudadano Pantaleón Narváez Arrieta contra la providencia de diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que denegó la practica de unas pruebas testimoniales solicitadas en la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1 En ejercicio de la acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 29 de la C.P, que a su juicio fue vulnerado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena al proferir el auto de diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), dentro del proceso de reparación directa radicado con el numero:2007-0146.
Como consecuencia de la anterior declaración, el actor peticiona que la autoridad judicial accionada expida un nuevo auto en el que decrete la práctica de los testimonios relacionados en la demanda que obra en el proceso ya citado.
Como hechos relevantes del recurso de amparo, el actor expuso los siguientes:
1.2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el día 10 de noviembre de 2008 dentro del proceso de reparación directa con radicado número: 2007-146, decretó la apertura a pruebas.
1.3 En la parte resolutiva de la anterior providencia, negó la práctica de algunos de los testimonios solicitados porque según la Juez, no reunían las condiciones del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
1.4 Resaltó que esa decisión no se ajusta a derecho porque si bien es cierto que en el texto de la demanda no se indicó la residencia de los testigos, si se señaló el lugar donde tienen su domicilio, de modo que la falta de dirección no se puede convertir en una razón para no citar a los testigos pues su no mención se suple con la actividad que deben desplegar los interesados en que los testigos se presenten a deponer.
1.5 Por último, arguyó que negar la práctica de pruebas debidamente soportadas y pedidas oportunamente y con el lleno de los requisitos esenciales atenta contra el debido proceso.
OPOSICIÓN
Notificada en debida forma la admisión de la acción de tutela, la Juez Novena Administrativa del Circuito de Cartagena, expresó que la providencia objeto de debate se ajustó a derecho dado que se aplicó de manera especifica el artículo 219 del C.P.C., el cual es claro en establecer, que cuando se solicite testimonio se debe expresar el nombre, domicilio, residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba, cuestión que no realizó el actor.
Adujo que el recurso de apelación es el mecanismo de defensa judicial ordinario y principal a través del cual pudo en su momento atacar la providencia en lo que le fue adverso, es por esto que la presente acción resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial.
Añadió que la oportunidad procesal para la interposición del citado recurso era el término de ejecutoria -21 de noviembre de 2008-, por lo que es sorprendente que en el mes de enero del año en curso, pretenda revivir con la presente acción una oportunidad precluida.
FALLO PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente el presente recurso.
Para llegar a esa decisión, el Tribunal consideró que en el caso sub judice al ser proferido el auto de 10 de noviembre de 2008, (mediante el cual se abrió a pruebas el proceso), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial de carácter principal y diferente a la tutela, el recurso de apelación. El cual no empleo dentro de la oportunidad legal establecida, no obstante de ser el mas idóneo y eficaz, para atacar el auto objeto de controversia.
Agregó que la parte actora no puede ahora por este medio obtener lo pretendido, pues se estaría desconociendo el carácter excepcional de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido por el a quo.
Arguyó que las decisiones que habrán de adoptar los jueces, deben sustentarse sobre las pruebas que legal y oportunamente se pidan, decreten y practiquen. Por lo que impedirle a la parte demandante la práctica de los testimonios aduciendo inexistencia de los requisitos del articulo 219 del C.P.C, es disminuirle la posibilidad de sacar avante su derecho, pues recorta las posibilidades de acreditar la existencia de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda.
Añadió que lo anterior constituye un perjuicio que no apreció el tribunal, dado que si bien la orden de recibir un testimonio esta sujeta a que quien lo solicita señale una información mínima, la ausencia de dirección del testigo, no impide ordenar la práctica de la misma, pues su comparecencia es una carga exclusiva de quien lo solicitó.
De otra parte, destacó que respecto al tópico de la ejecutoria del auto, la Corte Constitucional ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela procede para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de hecho y por ende resultan contrarias a la constitución.
Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
- Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de once (11) de febrero de 2009, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que:
“presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)”
- Problema Jurídico
Corresponde en esta oportunidad a la Sala decidir si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, al negarse la practica de prueba testimonial, por no haber citado el domicilio de quienes solito comparecer dentro del proceso de reparación directa, adelantado en el Juzgado Noveno de Cartagena.
- Legitimación para interponer la acción de tutela
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo subsidiario de protección, toda vez que su operancia se encuentra limitada en su naturaleza a la demostración de la vulneración de un derecho fundamental, es decir, eminente subjetivo.
La razón de amparo se encuentra inescindiblemente ligada a la titularidad de quien dispone la protección, lo que indica, que la legitimidad para interponer el recurso es potestativa de quien sufre la vulneración o menoscabo directa de su derecho fundamental, como el único legitimado en el carácter subjetivo de la protección para poder disponer si requiere o no acudir a la acción de tutela como mecanismo de salvaguarda de sus prerrogativas ius fundamentales.
La génesis de este recurso excepcional y subsidiario, encuentra legitimidad, en la defensa de derechos de carácter fundamental, lo que impone en primera instancia, al juez de tutela, su obligación de corroborar si quien invoca la acción puede disponer del derecho del cual asiente su vulneración, en este punto en concreto, se centra la exigencia de legitimidad por activa, para ejercitar la acción constitucional.
El imperativo en cita, obra en desarrollo del carácter subjetivo de los derechos fundamentales y en desarrollo de este, en la facultad potestativa de su titular, para decidir si la representación de sus intereses la realiza a nombre propio, como así lo permite la norma reglamentaria de tutela, o si decide acudir a un profesional del derecho, para que en uso de su conocimiento represente su causa, situación en la cual se requiere de poder expreso para interponer la acción de tutela, otorgado por el titular del derecho del cual se depreca su posible vulneración.
Ha indicado la Jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, que pese a que la acción de tutela no posee ninguna formalidad en su invocación, la exigencia de probar el acto de representación, esta ligada a la condición especial de la acción de tutela, como un mecanismo de protección autónomo e independiente de toda clase de procesos.
Al respecto en la sentencia T-550 de 1993 se señaló que:
“Cuando se ejerza la acción de tutela en nombre de otra persona a título profesional, en virtud del mandato judicial, es evidente que en tal caso se actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditarse, según las normas correspondientes. Ello, no solamente por razón de la responsabilidad que implica su ejercicio, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de conformidad con la ley y que responderá por su gestión”.
Se infiere de lo indicado, que toda invocación realizada a través de la acción de tutela por un profesional del derecho debe ser acreditada, por el poder, que así lo habilite, con el ánimo de involucrar en forma expresa la responsabilidad del mandato en vía de tutela.
En el caso sub lite, se observa que la acción en referencia fue presentada por el profesional del derecho, señor Pantaleón Narváez Arrieta quien señala obrar en nombre propio dado las irregularidades que a su juicio se presentaron en el proceso de reparación directa N° 009-2007-00146-00, en el que actúa como apoderado de los demandantes Ubaldo Enrique Peralta Olmos, Edith Del Carmen Velilla Peralta, quienes a su vez obran en representación de los intereses de sus hijos Camilo José Peralta Velilla, Edith Milena Peralta Velilla, Ernesto Enrique Peralta Velilla y Elida del Carmen Peralta Velilla, como se deduce de la copia de la demanda de reparación directa obrante a folio 7 del escrito de tutela.
Revisados los folios que componen el expediente la Sala advierte que no reposa el poder otorgado por quienes poseen la calidad de disponer del derecho invocado en protección, es decir los demandantes en la acción de reparación directa, como titulares del derecho subjetivo al debido proceso, del cual se depreca su amparo.
Así las cosas, se esta en presencia de una falta de legitimidad por activa del señor Pantaleón Narváez Arrieta, quien en primera instancia incurre en error al señalar que actúa en nombre propio, frente a una causa de la cual no se encuentra en disposición del derecho, y por tanto debió adjuntar como anexo el correspondiente acto de representación que así lo habilitara.
El hecho conforme al cual el abogado Narváez Arrieta, obra como apoderado en el proceso de reparación directa, no lo legitima, para interponer acción de tutela ni en nombre propio( pues actúa en mandato de representación en el proceso de reparación directa) como tampoco en nombre de terceros en ausencia de poder.
De tal manera que el hecho de fungir como apoderado en el proceso de reparación directa, no lo habilita para interponer en nombre propio acción de tutela, dado el carácter excepcional y autónomo de esta acción, como fue expresado en párrafos anteriores.
A manera de ilustración en un caso semejante la Corte Constitucional manifestó[1] que:
“el abogado que manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado y el juzgador no podrá prescindir del cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las normas señaladas, es causal de inadmisión de la misma.[2] De esta manera, si bien se predica la informalidad de solicitud de tutela, ello no significa que no deba seguirse el debido proceso”.
Acogido este criterio, es claro que en el caso bajo exámen no es procedente realizar un estudio de fondo de la acción en referencia, toda vez que no se da cumplimiento a la legitimidad para interponer la presente acción, por lo tanto cualquier pronunciamiento seria inválido.
En virtud de lo anterior, ante la carencia de poder especial del señor Pantaleón Narváez Arrieta para interponer la acción de tutela, el aquo no debió dar curso a la presente acción. Ante la ausencia de legitimidad por activa, se rechazará por improcedente la acción en estudio, confirmando solo por estas razones la decisión proferida en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFÍRMASE la providencia de 11 febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones aquí expuestas.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Véase Sentencia T-480 de 2002. MP. Jaime Cordoba Triviño
[2] Corte Constitucional, Auto 025 de 1994.