Proceso No 26680

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

                                               Magistrado Ponente

  1. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

                                               Aprobado según Acta No. 139

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008)

 

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala sobre la competencia para continuar conociendo del proceso que se adelanta contra el doctor JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ por el delito de rebelión, en atención a que la Cámara de Representantes aceptó su renuncia a la investidura como congresista.

 ANTECEDENTES

 

 La génesis del acontecer que da origen a la acción penal se remonta al año de 1980 cuando la organización subversiva Ejercito de Liberación Nacional -ELN- creó el frente Domingo Laín Sáenz en el departamento de Arauca, con el propósito fundamental de obtener recursos económicos a través del secuestro y la extorsión que en principio afectó a las compañías petroleras radicadas en aquella zona del país, actividad que se incrementó a partir de 1982 en el sector de Caño Limón. Posteriormente el frente subversivo extendió sus acciones a los agricultores y ganaderos del departamento; a partir de 1992 el mismo grupo insurgente se especializó en el apoderamiento de los dineros públicos a través de la contratación oficial, contando con el apoyo de contratistas y funcionarios del Estado, para lo cual previamente adoctrinó a licenciados, profesores, líderes comunales, líderes políticos y profesionales vinculados a la región.

 

JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ se desempeñó primero como Alcalde de Saravena y después como Gobernador del Departamento de Arauca durante el lapso comprendido entre 1995 y 1997; se le acusa de haber obtenido esta última posición gracias a los pactos con miembros del frente Domingo Laín Sáenz del ELN, y ya como primer mandatario del departamento haber favorecido a esa agrupación subversiva, empleando el mecanismo de la contratación oficial.

 

JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ fue vinculado a la investigación como persona ausente, el 24 de febrero de 2004, por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá; su situación jurídica se decidió el 27 de febrero de  2004, imponiéndose medida de aseguramiento en la forma de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como coautor del delito de rebelión agravada[1].

 

El 29 de septiembre del mismo año la fiscalía acusó a JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ como cómplice de rebelión agravada, de acuerdo a los artículos 467 y 473 de la ley 599 de 2000; en esta misma oportunidad revocó la detención preventiva impuesta y dispuso que suscribiera diligencia de compromiso[2].

 

La anterior decisión fue impugnada por el señor representante del Ministerio Público y la defensa de LOZANO FERNANDEZ, pero confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de enero de 2005[3].

 

En firme la acusación, se llevó a cabo el 24 de mayo de 2005 en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca la audiencia preparatoria[4], momento en que la defensa de JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ propuso nulidad, así como la práctica de algunas pruebas.

 

La audiencia pública se inició en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca el 21 de junio de 2005 y continuó –frente a su creación- en el Juzgado Penal del Circuito de Arauca con sede en Bogotá; despacho que avocó el conocimiento del proceso el 13 de diciembre de 2005[5].

 

A folio 61 del cuaderno de la causa 7 se incorporó la constancia sobre la calidad foral de JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ, quien tomó posesión como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Arauca el 20 de julio de 2006.

 

El 3 de agosto de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Arauca se declaró sin competencia para continuar adelantando el juicio contra JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ y dispuso –previa ruptura de la unidad procesal-, el envío de copia de la actuación a la Corte Suprema de Justicia[6].

 

El 16 de octubre de 2007 la Sala avocó el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba y, luego de múltiples aplazamientos –provocados tanto por el Ministerio Público como por la defensa-, se señaló como nueva fecha para continuar la audiencia pública el día 9 de abril de 2008.

 

En la fecha y hora señalada se reanudó la diligencia programada donde la Corte procedió en los términos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, numeral 2, inciso final, a introducir la variación de la calificación jurídica frente al grado de participación, mutando la calificación efectuada otrora por la Fiscalía, de cómplice a autor de la conducta de rebelión.

 

 

Dentro del término de traslado dispuesto la defensa invocó la práctica de un número plural de probanzas, y -a manera de observación previa- planteó violación al debido proceso y al principio de favorabilidad.

 

 

El 21 de mayo de 2008 se reanudó la audiencia pública, no obstante antes de la iniciación del acto procesal se recibió de la secretaría de la Cámara de Representantes copia de la resolución No. MD-1495 del 21 de mayo de 2008, expedida por la Mesa Directiva de dicha corporación, admitiendo la renuncia del doctor JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ a la investidura de Representante a la Cámara; no obstante la diligencia programada se llevó a cabo hasta agotar en su objeto que no era otro que finiquitar el trámite de la variación de la calificación, incluida la respuesta a un eventual recurso de reposición, como efectivamente ocurrió, pero se suspendió para emitir un pronunciamiento sobre la competencia atendiendo a la circunstancia sobreviniente.

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió la competencia para conocer el presente proceso porque el doctor JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ fue elegido y se posesionó como representante a la Cámara en el período constitucional 2006 – 2010.

 

La Cámara de Representantes en sesión plenaria celebrada el 20 de mayo de 2008, aceptó la renuncia del doctor JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ a la investidura como Representante a la Cámara, según consta en la resolución No. MD-1495 del 21 de mayo de 2008 expedida por la Mesa Directiva de dicha Corporación[7]; esta nueva situación conlleva –en principio- a la pérdida de la competencia de la Corte  Suprema de Justicia para continuar conociendo del presente asunto, a no ser que la conducta punible de rebelión imputada a LOZANO FERNANDEZ tenga relación con las funciones a él discernidas cuando fungió como Gobernador del Departamento de Arauca, época a la que se refieren los hechos que investigó la Fiscalía.

 

 

Con miras a abordar el análisis de si las funciones públicas que desempeñó LOZANO FERNANDEZ como Gobernador del Departamento de Arauca tienen relación con la conducta de rebelión que se le atribuye, es menester recordar que acorde con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 235 de la Carta Política y 6º del artículo 75 de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer del juzgamiento de altos funcionarios del Estado, entre los que se enumeran a los gobernadores.

 

Igualmente el parágrafo del artículo 235 de la Constitución y el segundo inciso del numeral 7º del artículo 75 mencionado, establecen la prórroga de la competencia especial de la Corte, cuando los funcionarios mencionados hubiesen cesado en el ejercicio del cargo, sólo para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

 

Son múltiples las funciones asignadas por la Carta Política, la ley y las ordenanzas a los gobernadores, y entre ellas figuran las relativas a la contratación departamental.

 

Las funciones que cumplen estos servidores públicos resultan esenciales a efectos de establecer si la Corte es competente o no para juzgarlos cuando han cesado en el ejercicio del cargo, atendiendo a que sólo cuando la conducta punible imputada guarda relación con la función realizada es posible mantener el  privilegio de jurisdicción, como lo dispone el mandato superior.

 

La jurisprudencia de vieja data ha venido señalando que la Constitución y la ley, en materia de competencia para la investigación y el juzgamiento, han asignado un tratamiento preferencial a los servidores del Estado de más alto rango, privilegio que se explica no en tanto a la persona sino a la investidura, a la dignidad que el cargo representa; por manera que la relación entre la función oficial realizada por el mandatario y la conducta punible debe guardar un “…nexo directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina “delitos propios”, entendiendo por tales los que sólo puede cometer el servidor público en relación con las funciones que le han sido deferidas…”[8] .

 

Ciertamente las funciones relativas a los recursos y al gasto público en el orden departamental conciernen a los respectivos gobernadores; sin embargo, esa atribución está directa y naturalmente encaminada a unos fines que tienen que ver con la gestión y desarrollo integral de su territorio y la comunidad que allí reside, dentro del marco de la Constitución y la ley; la investidura de gobernador no es condición para financiar y fortalecer el derrocamiento del Gobierno Nacional o la supresión o modificación del régimen constitucional o legal vigente, bien puede cualquier persona realizar actividades encaminadas a esos mismos propósitos.

 

La Sala no abriga duda en que la naturaleza de la conducta punible atribuida es fundamental a la hora de determinar si la competencia especial se prorroga cuando el funcionario ha cesado en el cargo, sólo si aquella tiene vinculación directa e inmediata con la función oficial del servidor, cosa que no sucede en el caso del doctor JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ, porque lo fáctico de la imputación que en su contra hiciera la Fiscalía, plantea una supuesta vinculación de esta persona con el frente Domingo Laín Sáenz del autodenominado Ejército de Liberación Nacional, conducta que es refractaria a cualquier función oficial.

 

En síntesis, como la conducta punible de rebelión que se imputa al doctor JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ, según hechos acaecidos para la época en que se desempeñó como Gobernador del Departamento de Arauca, no está relacionada con la función oficial y, además, le fue aceptada su renuncia a la investidura como Representante a la Cámara, la Corte considera que no tiene competencia para continuar conociendo del proceso penal que se le adelanta.

 

Así las cosas, considerando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para continuar conociendo de la presente actuación, se dispondrá el envío del proceso al señor Juez Penal del Circuito de Arauca, en quien queda radicado el conocimiento para que continúe el trámite de las diligencias en el estado en que se encuentran, es decir para alegaciones de los sujetos procesales iniciando por el Fiscal, sin que haya lugar a interrogatorio al acusado ni a practica de pruebas (aún las relativas a la variación de la calificación) porque esos aspectos fueron ya, o bien resueltos definitivamente por la Sala, o precluyeron las oportunidades para ejercitarlos, resaltándose además la validez de la actuación –desde la óptica de la competencia- adelantada tanto por la Corte como por el Juzgado que ahora asume el conocimiento.

 

Finalmente, deja en claro la Sala que respecto de la legalidad de la contratación nada puede referirse en ésta providencia dada la investigación que por separado se adelanta.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL.

 

RESUELVE

 

DECLARAR que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido la competencia para continuar conociendo del proceso que se adelanta contra el doctor JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ, por el delito de rebelión, atendiendo a las razones expuestas en la motivación que antecede.

 

Enviar la actuación al señor Juez Penal del Circuito de Arauca para que continúe el trámite procedimental, conforme a los lineamientos expuestos en las consideraciones.

 

Contra esta decisión no proceden recursos.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                 ALFREDO GOMEZ QUINTERO

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS               AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

Permiso

 

 

    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                      YESID RAMIREZ BASTIDAS

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Teresa Ruíz Núñez

Secretaria

[1] C. original No. 27, Fol. 67 y SS

[2] Cuaderno original de la fiscalía No. 36, Fol. 121 y SS.

[3] Cuaderno 2ª Instancia Fiscalía, fols 18 y ss.

[4] Cuaderno causa No. 1/ fol. 186, 208

[5] c. causa 5, fol. 27

[6] fol. 64/c. causa 7

[7]  Ver folio 306 del cuaderno 2 de la Corte

[8] Auto de marzo 26 de 2007, Rad. 26450, citado en Auto de 18 de abril de 2007. Rad. 26942

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015