Proceso No 26690
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 133
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 23 de agosto de 2007, mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas por el apoderado del señor GUSTAVO MELENDEZ DIAZ.
DECISIÓN RECURRIDA
La Sala negó la práctica de las pruebas orientadas a demostrar los siguientes aspectos: i) la no equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, ii) la ausencia de antecedentes penales, iii) la responsabilidad delictiva del requerido, iv) la vulneración al principio del debido proceso y (v) la identidad del requerido.
La decisión resultó desfavorable a los intereses del peticionario, porque en primera medida, la Corte Distrital extranjera formuló contra el señor Meléndez Díaz una acusación formal que es similar a la resolución de acusación prevista en el Código de Procedimiento Penal de 2000. Además, el Estado requirente hizo imputaciones concretas y señaló las fechas de comisión y los lugares involucrados en las conductas presuntamente delictivas.
Si el solicitado visitó el país requirente; si existen grabaciones telefónicas y si él interviene en ellas, sí registra antecedentes penales por conductas delictivas, son temas que deben ser debatidos y probados ante la autoridad judicial competente para el juzgamiento ordinario, que no es otra que el tribunal extranjero.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del ciudadano requerido impugnó la decisión que negó la práctica de pruebas, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Se ocupó inicialmente en cuestionar la decisión de la Corte, por no verificar de manera objetiva la acusación del país requirente. De otra parte, el Estado colombiano no puede entregar a sus nacionales, sin controvertir o escuchar al sindicado en el país de origen en donde se lleve cabo un debido proceso.
- El punible de concierto no se puede predicar en donde no existe acuerdo de voluntades para la comisión de un hecho delictivo.
- La Corte no ha observado siquiera la prueba documental, relacionada con la afirmación que hace el señor Masr Micolta Hurtado (con quien ocasionalmente laboraba el solicitado), ya que su afirmación, es una confesión que puede ser ratificada y demostraría la inocencia del señor Meléndez Díaz.
- Las pruebas documentales (facturas) demuestran hasta la saciedad, que el requerido se dedicaba a la compra de repuestos para la reparación de las embarcaciones dedicadas a la pesca.
- Seguidamente plantea un particular análisis sobre la situación familiar y económica del solicitado, para concluir que se trata de una persona humilde, a la cual, no le es predicable que lo identifiquen como narcotraficante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- De manera reiterada, la Sala ha sostenido que el recurso de reposición es un dispositivo otorgado por la ley a los sujetos procesales, para provocar que el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada, en este caso la Corte, examine de nuevo dicha decisión, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se pretende demostrar que incurrió en errores fácticos o jurídicos y, si a ello hubiere lugar, los enmiende mediante la revocatoria, aclaración, modificación o complemento.
En el presente evento, el impugnante solicita variar la posición jurisprudencial de la Corte, a fin de que se decreten las pruebas solicitadas, puesto que como juez debe evitar que se cercene el derecho a la defensa y el debido proceso en todas las actuaciones, ya sean de carácter nacional o internacional.
No obstante, esta Corporación no acoge el planteamiento del recurrente, pues se insiste en que las pruebas deben orientarse a verificar el cumplimiento de los tópicos sobre los cuales versa el concepto que le corresponde rendir a la Corporación, los cuales se encuentran señalados en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia, sino por las normas del estatuto procesal penal, como sucede en este caso.
Las pruebas a decretar serán entonces, las que estén orientadas a demostrar: “la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
Así las cosas, en materia probatoria el funcionario judicial está en el deber de rechazar las pruebas prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, pues de lo contrario, se estaría atentando contra la eficiencia y eficacia de la administración de justicia.
Es que la actividad probatoria está orientada al cumplimiento de unos específicos objetivos, que tal como se dijo en precedencia, en el caso del trámite de extradición consistirían en acreditar los aspectos sobre los cuales debe emitir concepto. En consecuencia, a tal fin deben dirigirse la solicitud o presentación y la admisión y ordenación de las pruebas.
Significa lo anterior que a la Sala de Casación Penal le está vedado adentrarse en aspectos como la ocurrencia histórica de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, así como en los elementos estructurales de la conducta punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), por tratarse de temáticas propias de la discusión que debe plantearse ante las autoridades del país requirente.
En ese orden de ideas, es su deber de actuar con diligencia, estudiando la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas impetradas, a fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia.
Acorde con lo expuesto, la Corte puede decretar las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, siempre que resulten conducentes o pertinentes y, adicionalmente las que de oficio considere necesarias para emitir concepto. De ahí que al denegar la petición probatoria de la defensa, sólo ajustó su actuación a derecho.
- Fue precisamente por la falta de relación entre las pruebas solicitadas y el concepto que debe emitirse, que la Sala negó la petición de la defensa encaminada a acreditar la no equivalencia de la providencia proferida en el exterior, la ausencia de antecedentes penales, la responsabilidad e identificación del solicitado y la vulneración al debido proceso. Por ende, la insistencia en las pruebas negadas con fundamento en criterios de conveniencia, como lo hace el recurrente, no constituyen argumento jurídico que permita
a la Sala modificar su posición en torno a la inconducencia e impertinencia de las pruebas solicitadas y de paso, variar su reiterada jurisprudencia en torno a este tema.
Por otra parte, al insistir en la práctica de pruebas, el recurrente no plantea argumentos distintos a los conocidos por la Sala, por ello es necesario advertir que la impugnación no constituye una oportunidad procesal para complementar la petición inicial. Además, los argumentos de la impugnación en cuestión escapa a la competencia de la Sala, tal como se dijo en precedencia, toda vez que debe discutirse ante el funcionario judicial que adelanta la investigación penal en el país requirente.
La providencia recurrida dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte; por tanto, una vez en firme la presente decisión, se ordena dar curso al referido traslado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
- NO REPONER la providencia que negó la práctica de pruebas.
- Una vez en firme la presente decisión, se ordena continuar el trámite.
- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria