CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 07001-23-31-000-2004-00270-01(34018)
Actor: DEPARTAMENTO DE ARAUCA
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia dictada por esta Sala, el 6 de agosto de 2.009, mediante la cual se negó la prelación al fallo en el proceso de la referencia.
- ANTECEDENTES
- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 1º de diciembre de 2004, el Departamento de Arauca, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se le declare patrimonialmente responsable por las acciones y omisiones que se presentaron en el ejercicio de la función de impartir justicia por parte del Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, al ordenar un pago injustificado por parte del Departamento en el monto de 1.319’749.200 en el proceso ejecutivo 2000-074, cuya providencia fue revocada por el a quem al no existir título ejecutivo. Dinero que no ha sido devuelto.
- Mediante sentencia de 15 de febrero de 2.007, el Tribunal Administrativo de Arauca, declaró administrativamente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causados al departamento de Arauca.
- Contra la anterior decisión, la parte demandada, el 28 de febrero de 2007 interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por este Despacho en providencia de 18 de mayo del mismo año.
- Encontrándose el proceso pendiente para proferir sentencia, la parte actora mediante memorial de 28 de mayo de 2009 solicitó prelación de fallo, con fundamento en que se trata de un asunto de especial trascendencia social en el municipio de Arauca y su solución es de interés público, toda vez que los dineros de los que fue despojado el departamento de Arauca sin causa legítima, son producto de las regalías petroleras, los cuales solo se pueden invertir en educación, salud, saneamiento básico y saneamiento ambiental.
Agregó que la lentitud de las decisiones judiciales ha conllevado a hacer de la corrupción un paradigma para el Juez Único Laboral del Circuito de Arauca.
- La Sala en auto de 6 de agosto de 2.009 negó la solicitud de prelación al fallo por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
- El 24 de agosto de 2.009, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de prelación de 28 de mayo de 2009, y agregó que dándole prelación al presente asunto se puede prevenir la afectación grave al patrimonio nacional dentro del que se encuentra el presupuesto general de la nación que se está viendo afectado con los recursos del Departamento de Arauca, debido a que los dineros de los que fue despojado éste sin causa legitima, son producto de las regalías petroleras y sólo se pueden invertir en educación, salud, saneamiento básico y saneamiento ambiental.
- CONSIDERACIONES
La Sala confirmará el auto recurrido por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos para darle prelación al fallo de la referencia en conformidad con las razones que se pasan a exponer:
- Procedencia del recurso de reposición.
De conformidad con lo establecido en el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente o los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación; esta Sala ha señalado[1] que el auto que resuelve sobre una solicitud de prelación es un interlocutorio dictado por la Sala por lo que frente a este procede el recurso de reposición propuesto.
- De la reposición a la prelación negada.
Para otorgarle prelación a un fallo, el juez contencioso administrativo está en el deber de verificar que en el proceso en el cual se pide la prelación se den las condiciones establecidas en la ley, que permitan que sea fallado con antelación a los que le han precedido en el turno para sentencia.
En un primer momento, el artículo 18 de la ley 446 de 1998 que establece la obligación para los jueces de dictar sentencias, señaló la obligación para éstos de proferir los fallos exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para fallo, previó la posibilidad de alterar tal orden (i) en los casos de sentencias anticipadas, (ii) en los casos de prelación legal, (iii) atendiendo a la naturaleza del asunto y (iv) dada la trascendencia social o la importancia jurídica del caso cuando así lo solicite el agente del Ministerio Público.
Recientemente la ley 1285 de 2009 modificatoria de la estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 16 al adicionar el artículo 63 A estableció otros eventos de prelación de fallo a saber: (i) cuando existan razones de seguridad nacional; (ii) para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) en el caso de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, (iv) cuando se trate de asuntos de especial trascendencia social; y (v) en los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva.
De la síntesis de la norma citada se concluye que subsiste la obligación de los jueces de dictar sentencia en el orden en que los procesos hayan pasado al Despacho para fallo, y que tal orden puede ser alterado, cuando se den alguno de los eventos expresamente establecidos bien en el artículo 18 de la ley 446 de 1998, ora en el artículo 16 de la ley 1285 de 2009 (63 A de LEAJ).
Igualmente cabe precisar que salvo en los eventos en que la prelación es dispuesta por la ley, en los demás casos le corresponde al juez valorar si un asunto reúne las condiciones que permiten la prelación.
Es así como, la Sala ha definido algunos eventos en los que encuentra procedente la prelación de fallo[2], de los cuales por vía de ejemplo se citan los sgts: los de restitución de inmuebles estatales, recursos extraordinarios de revisión, indemnización por masacres, las acciones de repetición, los procesos que hayan sido revisados en conciliación y esta no ha sido aprobada, los de nulidad simple, entre otros.
En el sub examine el caso planteado a la Sala es la indemnización de perjuicios que se dicen causados por las acciones u omisiones en el ejercicio de la función de impartir justicia por parte del Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, al ordenar un pago injustificado por parte del Departamento en el monto de 1.319’749.200 en el proceso ejecutivo 2000-074, cuya providencia fue revocada por el ad quem al no existir título ejecutivo.
Tal evento no se encuentra comprendido dentro de alguno de los casos en los cuales la ley permite ordenar la prelación, dado que no se le ha dispuesto prelación legal; su naturaleza no reviste la entidad para ser considerado especial; no es asunto de trascendencia social o importancia jurídica relevante; ni se refiere a la seguridad nacional; ni se evidencia que la demora en la decisión pueda causar grave afectación al patrimonio público; ni es un asunto donde está involucrada la violación a derechos humanos, ni delitos de lesa humanidad; ni es un asunto que carezca de antecedentes jurisprudenciales cuya solución pueda ser de interés público o pueda tener repercusión colectiva.
Cabe señalar que el concepto de trascendencia social como criterio para otorgar prelación de fallo consiste, en que en virtud de las circunstancias propias del caso, el juzgador interprete si tal situación, contiene suficientes elementos que la hagan de mucha importancia o gravedad, por las probables consecuencias que se causen o puedan causarse en la sociedad, por lo que sea obligatorio que sea fallado de forma previa, frente a otros de menor gravedad o relevancia.
En ese orden, el hecho de que en el presente caso se vean comprometidos dineros del Departamento de Arauca que según el actor tenían una destinación distinta a la que se le dio, no le otorga al asunto por sí sólo la trascendencia social, para darle prelación, de ser ello así, todos los procesos por el simple hecho de que se vean comprometidos recursos del patrimonio público, deberían fallarse con prelación, lo cual resulta impracticable debido a que, la mayoría de los caso que se fallan en esta jurisdicción comportan precisamente, un juicio de responsabilidad en el que se ve comprometido el patrimonio del Estado, sea como responsable o como afectado.
Por otra parte se debe anotar, que la explicación anterior no le resta a esta Sala la relevancia particular que el caso amerita, en la medida en que el mismo supone un estado de tanta entidad como la de los demás procesos en turno para fallo, que en promedio ascienden a más de 1.800 por Despacho en esta sección, por lo que de admitirse todas la solicitudes de prelación que presentaran las partes sin que se cumplieran los parámetros ya establecidos, se caería en la situación impracticable de fallar todos los procesos al mismo tiempo.
En consideración a lo anterior, no se repondrá la providencia de 6 de agosto de 2.009, por cuanto se considera que, el asunto de la referencia no encaja dentro de ninguno de los supuestos para que se le de prelación.
Por lo expuesto se,
RESUELVE:
No reponer el auto recurrido esto es, aquel proferido por la Sala el 6 de agosto de 2.009.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de la sala
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1] Auto 24612 de 22 de mayo de 2008. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[2] Actas emitidas por esta Sección: No. 40 del 9 de diciembre de de 2004, No. 15 del 5 de mayo de 2005, No. 005 de 22 de marzo de 2007 y No. 21 de 15 de octubre de 2008.