CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00225-01(35669)

 

Actor: BERTHA BARRIOS DE BARRIOS Y OTROS

 

Demandado: BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Por no haber sido acogido el proyecto de auto presentado por el Consejero Enrique Gil Botero ante la Sala de Sección realizada el 27 de mayo de 2009, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 24 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

 

I.  ANTECEDENTES

 

  1. La demanda

 

El 23 de mayo de 2007, mediante apoderado judicial, Bertha Barrios de Barrios, Rufino Antonio Barrios Palacio, Darling María Barrios Barrios y Wilmer Enrique Barrios Barrios, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, de los perjuicios a ellos causados con la muerte de la menor Evan Arelis Barrios Barrios, quien falleció el 23 de marzo de 1984, por la detonación de un artefacto explosivo que fue lanzado contra la Comisaría Quinta de Policía de Barranquilla, lugar donde se encontraba recluida  (fls. 2 a 11 cdno. 2).

 

  1. El auto apelado

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de 24 de octubre de 2007, rechazó la demanda, por considerar que la acción de reparación directa  se encontraba caducada (fls. 514 a 517 cdno. 1). En apoyo de tal conclusión, el a quo puntualizó, entre otros aspectos, los siguientes:

 

“(…) Estudiada la demanda y sus anexos, observa el tribunal que los actores ejercitan la acción de reparación directa, para lograr la satisfacción de sus pretensiones.

“Según los hechos relatados en el libelo, el insuceso lamentable en que perdió la vida la menor Evan Arelis Barrios Barrios, mientras dormía en la Comisaría Quinta de Policía de Barranquilla, ocurrió el 23 de marzo de 1984, con motivo de la explosión de una bomba que fue lanzada por personas desconocidas contra dicha oficina. Por lo tanto, los dos (2) años para utilizar la acción de reparación directa vencieron el 24 de marzo de 1986, y como la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2007, salta a la vista que ello ocurrió mucho tiempo después de haber caducado para los actores el derecho de acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de dicha acción”.

 

  1. Recurso de apelación

 

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, con el propósito de que sea revocada. En apoyo de esa petición, en síntesis, manifestó(fls. 518 a 521 cdno. ppal. 2ª instancia):

 

Según los hechos de la demanda, y el fundamento jurídico de la misma, se invocó la aplicación de la ley 288 de 1996, así como los planteamientos desarrollados por la Corte Constitucional, en la sentencia C-115 de 1998.

 

El Tribunal debió aplicar la excepción al término de caducidad por violación a los derechos humanos, contenida en el parágrafo 4 del artículo 2º de la ley 288 de 1996.

 

La Corte Constitucional aprobó la citada excepción al plazo de caducidad, motivo por el cual el Tribunal erró al rechazar la demanda, ya que se imponía su admisión, toda vez que el daño reclamado tiene origen en la violación a los derechos humanos de la menor Evan Arelis Barrios Barrios.

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. La caducidad de la acción de reparación directa

 

La Sala[1] ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Los interesados tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

 

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo, por un juez de la república con competencia para ello.

 

El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso, razón por la que la efectividad  del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.

 

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998- establece:

 

“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

 

La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.

 

  1. Caso concreto

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico en auto de 24 de octubre de 2007 rechazó la demanda, por considerar que la acción de reparación directa estaba caducada en los términos del artículo 136 del C.C.A.

 

Arguye el recurrente que el a quo debió aplicar la excepción al término de caducidad, establecida en el parágrafo 4º del artículo 2º de la ley 288 de 1996, toda vez que en el presente caso existió violación de los derechos humanos.

 

En primer lugar, es menester señalar que la ley 288 de 1996[2], es una disposición que se ocupa de proteger a las víctimas de violaciones de derechos que hayan sido declaradas, o llegaren a declarase, en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos[3].

 

En ese orden de ideas, es evidente que dicha ley es aplicable a los casos en que ocurra violación de derechos humanos, siempre y cuando aquellos cumplan con los requisitos de carácter objetivo establecidos en dicha disposición, tales como la existencia de una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya, respecto de un caso concreto que el Estado Colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios, así como el concepto previo favorable de un Comité constituido por distintas autoridades.

 

Ahora bien, en cuanto a la excepción del término de caducidad de las acciones judiciales a las que hubiere lugar en los casos de violación de derechos humanos, el artículo 2º de la ley 288 de 1996, estableció:

 

“Artículo 2º “Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:

 

“1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.

 

“2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por:

  1. a) El Ministro del Interior;
  2. b) El Ministro de Relaciones Exteriores;
  3. c) El Ministro de Justicia y del Derecho;
  4. d) El Ministro de Defensa Nacional.

“PARÁGRAFO 1o. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Órgano Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional.

 

“PARÁGRAFO 2o. Cuando el Comité considere que se no (sic) reúnen los presupuestos a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá comunicarlo así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la aludida decisión ante órgano internacional competente, si lo hubiere. En todo caso, si no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional.

 

“PARÁGRAFO 3o. El Comité dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional de que se trate, para emitir el concepto correspondiente.

 

El plazo en mención comenzará a correr a partir de la fecha en que principie a regir la presente Ley, respecto de los pronunciamientos de los órganos internacionales de derechos humanos que se hayan proferido con anterioridad a dicha fecha.

 

“PARÁGRAFO 4o. Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo. (Resalta la Sala)

 

La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 136 del C. C. A.,  señaló:

 

“En este sentido, comparte la Corte los razonamientos del Jefe del Ministerio Público, según el cual el artículo 136 acusado establece términos de caducidad para el ejercicio de determinadas acciones, mientras que la ley 288 de 1996 persigue objetivos diferentes, como lo son los relacionados con la defensa de los derechos humanos, sobre los cuales no se aplica la caducidad, de acuerdo con lo establecido en la misma disposición.

 

“Estas excepciones al principio general de la caducidad tienen fundamento supralegal y se justifican en la medida que reconocen la necesidad de darle un tratamiento especial a aquellos casos donde se produce la violación de derechos humanos, que son objeto de reprobación internacional, frente a la gravedad de los mismos y la trascendencia que ellos tienen. En efecto, según lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 2o. de la Ley 288 de 1996, "por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos":

 

"Habrá lugar al trámite de que trata la presente ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo".

 

“Estos requisitos denotan un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado por la naturaleza y contenido de la misma ley, en cuanto se ocupa de proteger especialmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos, declaradas en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos, mediante la respectiva indemnización de perjuicios. En estos casos, a diferencia de aquellos que quedarían comprendidos dentro del precepto demandado (artículo 136 del CCA.), no opera el fenómeno de la caducidad, por tratarse de situaciones distintas que ameritan un tratamiento diferenciado, que no implica la violación del principio constitucional de la igualdad.

 

“En efecto, frente a hipótesis distintas, como aquellas establecidas en el inciso tercero del artículo 136 del C.C.A., y las determinadas en la ley 288 de 1996, es admisible fijar términos diferentes con respecto a la aplicación de la caducidad, pues no se trata, como se ha indicado, de supuestos exactamente iguales. Así entonces, no obstante en ambos casos se está frente a una demanda contra el Estado en procura de la reparación directa de un daño o de unos perjuicios causados por este, no siempre la violación atenta contra los derechos humanos.

 

“Por lo anterior, en el evento a que alude el artículo 136, se está frente a una situación donde la acción se promueve frente a la ocurrencia de un hecho, omisión u operación administrativa que puede generar una responsabilidad por el daño antijurídico causado (artículo 90 CP.), mientras que el artículo 2o. de la Ley 288 de 1996 se refiere a la violación de los derechos humanos, expresamente reconocido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En tal virtud, no encontrándose vulneración al principio de igualdad, no prospera el cargo.”[4] (Resalta la Sala)

 

Por lo anterior, es claro que la Corte Constitucional avaló el término de caducidad establecido en el artículo 2º de la  ley 288 de 1996, toda vez que, en su criterio, dicha norma tiene un presupuesto objetivo y razonable, que permite diferenciarlo de las demás hipótesis en la cuales se demanda la responsabilidad del Estado derivada de un daño antijurídico.

 

No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional consideró que por  tratarse de una ley especial, para aquellos casos donde se produzca la violación de derechos humanos, es necesario que dicha transgresión sea expresamente reconocida por alguno de los organismos internacionales de derechos humanos.

 

Por lo anterior, la Sala considera que en el asunto sub lite, el término de caducidad que debe aplicarse es el previsto en el artículo 136 del C.C.A, como quiera que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2º de la ley 288 de 1996, pues dicha normatividad exige que el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, hayan manifestado de manera escrita y expresa que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en los hechos acaecidos el 23 de marzo de 1984, en los que falleció la menor Evan Arelis Barrios Barrios, como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo que fue lanzado contra la Comisaría de Policía en la que se encontraba recluida.

 

En consideración a que el daño cuyo perjuicio se reclama al Estado, ocurrió el 23 de marzo de 1984, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., los actores tenían para demandar hasta el 24 de marzo de 1986. Por lo tanto, la Sala confirmará el auto apelado, toda vez que la demanda se presentó el 23 de mayo de 2007, cuando la acción de reparación directa ya estaba caducada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 24 de enero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

 

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de la Sala

 

 

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR      RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ          ENRIQUE GIL BOTERO

 

[1] Entre otros, auto de 26 de marzo de 2007, exp.  33372, Actor: Carlos Fabián Quilindo.

[2] Ley 288 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos.” Diario Oficial No. 42.826, de 9 de Julio de 1996.

[3]Artículo 1º ibídem “El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan”.(Resalta la Sala)

[4] Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015