CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.09
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre las peticiones de nulidad y libertad formuladas por el defensor de Miguel Alfredo Maza Márquez, dentro de la actuación adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado.
HECHOS:
La noche del 18 de agosto de 1989, en la plaza principal del municipio de Soacha (Cundinamarca), el entonces precandidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, hizo presencia con el propósito de dirigirse a la multitud en desarrollo de su campaña proselitista, quien una vez ascendió a la tarima dispuesta para el efecto, fue blanco de varios impactos con arma de fuego que determinaron su muerte en la misma jornada, episodio en el cual también perdieron la vida Julio César Peñalosa Sánchez, concejal de la referida localidad, y Santiago Cuervo Jiménez, escolta del primero y servidor del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, mientras que Pedro Nel Bonilla Angulo, por igual integrante del esquema de protección del reconocido dirigente político, sobrevivió a las lesiones recibidas.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Con fundamento en la compulsa de copias dispuesta al calificar el mérito del sumario dentro del proceso seguido contra Alberto Rafael Santofimio Botero[1], mediante resolución del 17 de junio de 2009[2], en la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se decretó la apertura de la instrucción y ordenó la vinculación de Miguel Alfredo Maza Márquez, quien fue escuchado en indagatoria y, el 18 de agosto siguiente[3], se le resolvió su situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como probable coautor del delito de homicidio agravado con fines terroristas, consumado en las personas de Santiago Cuervo Jiménez, Luis Carlos Galán Sarmiento y Julio César Peñalosa Sánchez, así como tentado en la humanidad de Pedro Nel Bonilla Angulo, conducta punible tipificada en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991.
Esa decisión fue confirmada el 22 de diciembre de 2009[4] en la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que el 2 de febrero de 2010[5] se clausuró la investigación.
A su vez, el 18 de enero de 2010[6], el apoderado suplente de Miguel Alfredo Maza Márquez solicitó, directamente al Fiscal General de la Nación, avocar el conocimiento de las diligencias bajo el argumento de que la competencia radicaba en él, en razón de lo dispuesto en los artículos 235 y 251 de la Carta Política, quien con proveído del 3 de febrero de 2010[7] asumió el conocimiento de la actuación.
Simultáneamente, el mismo abogado suplente intentó igual pretensión a través de acción de tutela[8], la cual fue resuelta con fallo del 4 de marzo de 2010[9] por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, que negó el amparo deprecado.
El 19 de abril de 2010[10], el Fiscal General de la Nación le concedió la libertad a Miguel Alfredo Maza Márquez por vencimiento de términos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 365-4 y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000.
El 22 de junio de 2010, al resolver el recurso horizontal contra la determinación del 3 de febrero anterior, por cuyo medio el máximo jerarca del ente acusador asumió el conocimiento de las diligencias, la revocó al entender que en el presente asunto la sindicación que pesaba contra Maza Márquez no tenía relación con sus funciones como director del Departamento Administrativo de Seguridad para la época de los hechos objeto de investigación, no obstante que supuestamente utilizó a funcionarios de tal entidad en la comisión del ilícito que se le imputó.
Retomado el conocimiento de la actuación en la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 23 de agosto de 2010[11] se desató el recurso de reposición interpuesto contra el cierre de la instrucción y, con proveído del 24 de noviembre siguiente[12], se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra Miguel Alfredo Maza Márquez por su presunta coautoría en la conducta punible que en concurso sirvió de fundamento para imponerle medida de aseguramiento. Además, de nuevo se dispuso su privación de la libertad.
Impugnado dicho proveído, el 30 de mayo de 2011[13] fue confirmado en su integridad por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, donde agotado el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 10 de octubre de 2011[14] se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en cuyo marco se resolvió sobre la pretensión probatoria de los sujetos procesales, la competencia por el factor subjetivo y la vigencia de la acción penal, auto que fue confirmado, en parte, el 11 de noviembre siguiente[15], por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
El 14 de diciembre de 2011, esta Sala de Casación Penal decidió el incidente propuesto por el defensor suplente de Miguel Alfredo Maza Márquez en los términos de los artículos 93 y sucesivos de la Ley 600 de 2000 y, tras declarar que es la competente para conocer de la actuación seguida contra el citado, ordenó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cundinamarca remitiera el expediente a esta Corporación.
El 16 de diciembre de 2011, el apoderado del citado solicitó tanto la nulidad de la actuación a partir de la resolución que dispuso su vinculación, como su libertad inmediata, señalando que la decisión correspondiente debía adoptarse dentro del término previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, razón por la cual esta Sala, con auto del 19 de diciembre siguiente, avocó el conocimiento de la actuación y precisó que a pesar de la existencia del proveído que definió la competencia, a la Corte le competía adelantar el estudio respectivo en orden a resolver la nulidad planteada, pero además, recordó que conforme al principio de seguridad jurídica, el trámite procesal cumplido en el sub judice se consideraba válido hasta que no se declarara lo contrario mediante providencia en firme y, por ende, la privación de libertad del inculpado se hallaba soportada en la medida de aseguramiento emitida con las formalidades legales por el funcionario judicial que venía conociendo del proceso, así que no era posible confundir los términos para resolver una nulidad con aquellos relativos a peticiones de libertad por tratarse de dos cuestiones diferentes.
LA PETICIÓN:
El defensor de Miguel Alfredo Maza Márquez solicita declarar la nulidad de lo actuado en la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a partir, inclusive, de la resolución que decidió vincular al citado y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, en razón de la incompetencia del funcionario judicial que dispuso privarlo de ella.
En relación con la falta de competencia, con fundamento en el artículo 29 Superior, aduce la necesidad de preservar la garantía del juez natural, la cual, de acuerdo con el diseño plasmado en la Carta Política, para algunos asuntos se concreta teniendo en cuenta factores funcionales o la jerarquía de los servidores públicos, de tal manera que el juzgamiento en esos casos se sustrae de los jueces ordinarios, lo que se conoce como “fuero constitucional”.
Expone que en relación con el sub lite, el artículo 235-4 de la Carta Política señala que corresponde a la Corte Suprema de Justicia “juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los… Directores de los Departamentos Administrativos”, de donde se sigue que la función investigadora se difiere al máximo jerarca del ente acusador excluyendo a cualquiera de sus delegados, pues incluso así está consagrado en el artículo 251 ibídem.
Amén de lo anotado, agrega que el parágrafo del artículo 235 de la Norma Fundamental, prevé una limitante adicional teniendo en cuenta los fines constitucionales del fuero, al considerar que éste “sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, como en efecto luego se reedita en el artículo 115 de la Ley 600 de 2000.
En esa medida, considera que en este caso se impone afirmar que la investigación y acusación “corresponde de manera exclusiva y excluyente al Fiscal General de la Nación, en tanto que para la época de los hechos, el imputado actuaba como Director del Departamento Administrativo de Seguridad”.
De otra parte, recuerda que en la fase de la investigación adelantada en la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la defensa planteó la nulidad de lo actuado por falta de competencia, no obstante, se impuso medida de aseguramiento y acusó a su representado, pretensión de invalidación que luego, en la etapa de la causa, se reiteró sin éxito ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, a pesar de la impugnación que conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca, situación que cambió tras resolverse el incidente de definición de competencias por esta Sala de Casación Penal el 14 de diciembre de 2011, pues allí se determinó que en la actuación seguida contra su asistido “concurrían los presupuestos señalados en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política”, por lo que afirma que de esto se desprende que “la competencia para adelantar la instrucción del proceso, corresponde privativamente al Fiscal General de la Nación”.
Así las cosas, expresa que el trámite surtido en la Fiscalía 25 Especializada se reputa ilegítimo e inconstitucional, y de allí la necesidad de declarar su nulidad.
En cuanto hace relación a la solicitud de libertad inmediata, señala que en cumplimiento de lo ordenado en la resolución acusatoria, por segunda vez se privó de la libertad a su representado, quien actualmente se encuentra recluido en la Escuela de Estudios Superiores de la Policía Nacional, de manera que si la invalidez de la actuación conduce a que la misma quede en la fase preliminar, de esto se sigue que la decisión que sustenta la medida cautelar de privación de la libertad desaparece del mundo jurídico, por lo cual resulta obligado atender la petición anotada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como son dos las pretensiones del defensor de Miguel Alfredo Maza Márquez, en síntesis, que se declare la nulidad de la actuación desde la resolución de la apertura de la instrucción debido a la incompetencia del funcionario judicial que la adelantó y, como corolario de lo anterior, que se disponga la libertad inmediata del mencionado; debido a que la segunda depende del resultado de la primera, por razones metodológicas se aborda el análisis de la solicitud de invalidez.
De la petición de nulidad:
Al estar fundada en la violación de la garantía del juez natural, en tanto los funcionarios judiciales que conocieron de la etapa instructiva y en parte de la del juzgamiento carecen de competencia, para efectos de resolverla, se hace necesario tener presente, como punto de partida, que en la providencia del 14 de diciembre de 2011 de esta Corporación, tras recordar el estado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al fuero constitucional, el alcance del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política y analizar el caso concreto de Miguel Alfredo Maza Márquez, se arribó a la conclusión de que en su caso se cumplían los presupuestos de la norma en cita y por ende declaró que la competencia en relación con la actuación seguida en su contra correspondía a la Corte Suprema de Justicia, por tanto, ahora se hace necesario establecer si tal conclusión trae la consecuencia predicada por la defensa.
En orden a dilucidar tal situación, conviene recordar el alcance de la garantía del juez natural conforme la entiende el intérprete auténtico de la Carta Política, en tanto ella se erige en el aspecto toral para adoptar la decisión a que haya lugar en este caso.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado sobre el particular:
“El artículo 29 de la Constitución Política señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio…
El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica al respecto que «toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil».
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su vez, en su artículo 8°, prevé que «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter»[16].
(…)
El Comité de Derechos Humanos, por su parte, sostiene que los Estados tendrán en cuenta «…la independencia efectiva del Poder Judicial con respecto al Poder Ejecutivo y al Legislativo[17]», unificando de esta manera los criterios sobre competencia, independencia e imparcialidad, en igual sentido que la Corte Interamericana.
Como se ve, las decisiones traídas a colación dan claridad sobre la relación existente entre los principios de juez natural, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces y los derechos del procesado a ser juzgado en condiciones de igualdad, con sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, al punto que la presunción de inocencia no puede desvirtuarse ni la defensa ejercerse sino por y ante el juez natural —artículos 13, 29, 228 y 230 de la C.P.—.
(…)
En materia de la competencia, teniendo en cuenta los factores que confluyen en su fijación y en la determinación de sus calidades, ha dicho la Corte:
«Por regla general, corresponde al legislador en aquellos casos en que el Constituyente no lo haya hecho, asignar competencia a los distintos entes u órganos del Estado. Una vez definida la competencia es posible determinar cuál es el funcionario a quien le corresponde conocer o tramitar un asunto específico. La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público, puesto que se funda en principios de interés general»[18].
(…)
Recordó, además, esta Corporación, el entendimiento del principio del juez natural a la luz de la jurisprudencia constitucional… para señalar que «es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada —debidamente— la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución». Indica la providencia:
«El derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[19], el derecho en cuestión se encuentra consagrado en la Carta en el artículo 29, al disponer que «nadie podrá ser juzgado sino.... ante juez o tribunal competente». Dicho texto normativo, si bien enuncia la idea básica que subyace en el derecho al juez natural, no contiene en su integridad el contenido normativo del derecho, ni mucho menos define su núcleo esencial.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, el juez natural es aquel a quien la Constitución y la ley le han asignado competencia para conocer cierto asunto[20]. Con ello, la Corte no ha hecho más que reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como lo subrayó esta Corporación en la sentencia C-208 de 1993[21], el derecho en cuestión exige además que no se altere «la naturaleza de funcionario judicial» y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada —debidamente— la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.
(..)
De las consideraciones expuestas, se desprende que el derecho al juez natural comprende entre otros, el derecho a acceder a la jurisdicción ordinaria y, en los casos autorizados por la Constitución, a las jurisdicciones especiales. Es decir, la jurisdicción ordinaria constituye la jurisdicción común para todos los asociados y, salvo que norma expresa indique lo contrario, todo asunto será de su competencia».
(…)
A manera de conclusión, sostuvo la Corte que se incurre en vía de hecho, por vulneración del derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, «cuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la investigación de delitos fijada en la Constitución, como ocurre con la Fiscalía General de la Nación; las excepciones a este principio están expresamente señaladas en la Carta; (ii) cuando se violan prohibiciones constitucionales, como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de hechos punibles por parte de autoridades administrativas; (iii) cuando no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como sería el caso de indígenas o menores; (iv) cuando se desconoce el fuero constitucional (y el legal); (v) cuando se realizan juicios ex-post con tribunales ad-hoc; y, (vi) cuando se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria”[22].
Así las cosas, se tiene que la garantía del juez natural se sustenta principalmente en la fijación, por ministerio de la constitución y la ley, de unas reglas previas con capacidad para determinar —o por lo menos hacer determinable con precisión— el funcionario judicial que en concreto habrá de conocer el acto imputado, con lo cual de paso se excluye la indebida injerencia de los poderes ejecutivo y legislativo, pero además, se materializa la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, de manera que la citada garantía (juez natural) junto al derecho de defensa y al principio de legalidad, integran el debido proceso.
Frente al caso concreto, se observa que el artículo 235 Superior, modificado por el Acto Legislativo No. 6 de 2011, prevé que “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia (…) 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
(…)
Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.
A su vez, el artículo 251 de la Carta Política, también reformado por el acto legislativo en cita, prevé que “Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución”.
Entonces, del contenido de las Normas Fundamentales referidas se concluye, de un lado, cuáles son los funcionarios judiciales en quienes concurre la competencia para conocer de las actuaciones adelantadas contra los Directores de Departamentos Administrativos y, de otra parte, que a pesar de haber cesado en el ejercicio del cargo el fuero se conserva en tanto las conductas punibles guarden relación con las funciones desempeñadas.
Ahora, en relación con el fuero, conviene mencionar que esta Sala de Casación Penal ha expresado:
“En efecto, el fuero es una garantía que establecen la Constitución o la ley en relación con determinadas personas, consistente en que por razón del cargo o de la función que desempeñen sólo pueden ser investigadas y juzgadas por funcionarios a quienes especialmente se les asigna la competencia.
Son, por tanto, el cargo, la investidura o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero y la autoridad competente para conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada.
La prerrogativa del fuero corresponde a una decisión política que busca preservar no la inmunidad del servidor desde una visión personal, sino desde la función, lo cual explica que el Fiscal General de la Nación o la Corte, según sea el caso, puedan retener la competencia sólo en aquellos eventos en que se demuestre que el funcionario ejecutó una conducta que tiene una relación de imputación concreta con el cargo o con la función realizada, pese a que esa condición en la actualidad no la ostente.
En este sentido el artículo 235-4, en consonancia con el 251–1 de la Carta Política, le asignan al Fiscal General de la Nación la función de investigar y acusar a los altos funcionarios del Estado, entre quienes figuran los Ministros y los jefes de los Departamentos Administrativos, y a esta Corporación la atribución de juzgamiento.
Sobre esta temática debe señalarse que de manera reiterada y uniforme esta Sala ha venido interpretando el fuero a partir de dos hipótesis: i) que el Fiscal General de la Nación es competente para investigar y acusar a los funcionarios señalados en el artículo 235-4 por la presunta comisión de cualquier tipo de delito que se le atribuya mientras ostente tal calidad y ii) que cuando los funcionarios cesan en el ejercicio de esa dignidad el fuero solo se mantiene respecto de «las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñas» tal y como sin ambages lo precisa el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política.
En el primer evento, basta que la persona ostente el cargo para que opere el fuero. En el segundo, el nexo entre la conducta y las funciones no debe ser abstracto, sino directo y natural, en procura de proteger de manera concreta y real la dignidad del cargo y la institución que representa, tal como se dejó consignado en auto de única instancia con radicación 26942 del 18 de abril de 2007.
Para la última situación descrita, resulta forzoso acudir a la normatividad que describe las funciones del cargo que desempeñaba el servidor durante su vinculación con la administración con miras a determinar si la conducta imputada como delito está vinculada al ejercicio del cargo de las funciones, o si se quiere, establecer si la vulneración al ordenamiento jurídico y en particular a uno o varios bienes jurídicos objeto de tutela penal, sólo podía cometerse por quien detentaba un cargo público, cuyas funciones fueron ejercidas con evidente desvío de sus fines y alcances.
Dicha labor, que necesariamente debe cumplir el servidor judicial a la hora de determinar la competencia por el factor subjetivo, requiere de una valoración jurídica de los hechos, mucho más allá de la simple comparación abstracta de la norma con éstos, pues sólo de esa manera es posible establecer la prórroga de competencia privativa y especial a que hace referencia el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, como quiera que es con la verificación y comprobación de la vinculación entre la conducta punible y el cargo o la función desempeñada, como se determina procesalmente la especial y privativa competencia del Fiscal General de la Nación durante la investigación y de la Corte Suprema para la etapa del juicio”[23].
En ese sentido, resulta importante precisar que los hechos objeto de esta causa ocurrieron el 18 de agosto de 1989, época en la cual el extinto Departamento Administrativo de Seguridad estaba regido por el Decreto 625 del 10 de abril de 1974, en cuyo artículo 1º literal b), en concordancia con el artículo 4º ibídem, le asignaba al director del organismo en cita la siguiente función:
“Cooperar con la Casa Militar de la Presidencia, en la debida protección del Presidente de la República y de su familia y tomar igualmente las medidas que consideren necesarias, para la seguridad de las personas, que por razón de su posición o cargo puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando ello pueda traer consigo perturbaciones de Orden Público”.
Es oportuno aclarar, que aun cuando el Decreto 512 del 13 de marzo de 1989 modificó la estructura y funciones generales del Departamento Administrativo de Seguridad y específicas de sus dependencias, sólo entró en vigor a partir del 1º de septiembre de 1989, conforme lo dispuso el Decreto 1531 del 13 de julio de dicho año.
A su vez, el artículo 5º del Decreto 625 de 1974 disponía:
“Corresponde al Jefe de Departamento, además de las señaladas en el artículo 12 del Decreto número 1050 de 1968 para los Ministros, las siguientes:
- a) Ejecutar por conducto de las distintas dependencias, los planes de seguridad adoptados por el Departamento y los que sugiera el Consejo Nacional de Seguridad”.
Igualmente, conforme lo registró esta Sala de Casación Penal en el auto del 14 de diciembre de 2011, el comportamiento supuestamente cometido por el inculpado Miguel Alfredo Maza Márquez, en su condición de director del Departamento Administrativo de Seguridad para la época de los hechos, en síntesis se habría relacionado con que personalmente cambió al jefe de escoltas de Luis Carlos Galán Sarmiento y nombró a Jacobo Alfonso Torregrosa Melo, quien se habría encargado de debilitar el esquema de seguridad del primero, para que entre otros, Jaime Eduardo Rueda Rocha, con quien tendría tratos, ejecutara el atentado contra el precandidato presidencial, todo con el patrocinio económico de Pablo Emilio Escobar Gaviria y José Gonzalo Rodríguez Gacha, como también con la colaboración logística del paramilitar Henry de Jesús Pérez Morales, e incluso, de miembros del DAS, en concreto para el traslado de los sicarios hasta el sitio de los hechos.
De otra parte, conocidos los supuestos hechos en que se relaciona a Miguel Alfredo Maza Márquez, resulta pertinente recordar las funciones que legalmente tenía asignadas el director del Departamento Administrativo de Seguridad para la época de los mismos.
Así las cosas, en concreto se observa que Miguel Alfredo Maza Márquez, en su condición de director del Departamento Administrativo de Seguridad, supuestamente tenía bajo su cargo la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento y, en ese sentido, se evidencia la presencia de una relación funcional en los términos del artículo 235 de la Constitución Política, pues fue gracias al desempeño de tal cargo que habría ejecutado las acciones que se le atribuyen.
Señalado el alcance tanto de la garantía del juez natural como del fuero constitucional frente al caso concreto, lo que a su vez obligó a revisar las funciones del Director del Departamento Administrativo de Seguridad para la época de los hechos que son materia de la actuación, en orden a constatar si se daban los presupuestos del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, lo cual ha conducido a concluir que en efecto se dio una relación funcional respecto del desempeño del cargo ejercido por Miguel Alfredo Maza Márquez, enseguida corresponde confrontar tal situación en punto de la validez del trámite adelantado.
Con este propósito, se observa que el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 consagra, entre otras, como causal de nulidad, “La falta de competencia del funcionario judicial”.
Por igual cabe recordar que el artículo 235 de la Constitución Política prevé que “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia (…) 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia… a los Directores de los Departamentos Administrativos… por los hechos punibles que se les imputen”.
Así mismo, el parágrafo de la norma en cita estipula que, entre otros, cuando el funcionario antes mencionado haya “cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.
A su vez, el artículo 251 de la Carta Política estipula que “Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución”.
En esa medida, conforme quedó precisado al hacer el recuento de la actuación procesal relevante, resulta evidente que en el caso particular las etapas de investigación y parte del juzgamiento, fueron adelantadas por funcionarios judiciales distintos a los señalados en las normas que vienen de reseñarse, es decir, carentes de competencia respecto de aforados como el aquí inculpado, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado, inclusive a partir de la resolución que dispuso abrir la instrucción y escuchar en indagatoria al ex director del Departamento Administrativo de Seguridad, por cuanto tal decisión, conforme lo preceptúa el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, sólo puede ser decretada por quien “fuere competente”[24], pero además, se trata de una determinación que afecta derechos fundamentales, pues en ella se identifica al individuo que será pasible de la acción penal y se dispone su vinculación, de donde se sigue que debe ser adoptada por el juez natural, a fin de poder predicar tanto la validez de ésta como de la actuación subsiguiente, conclusión que por cierto reafirma la doctrina de esta Sala, que en un asunto de semejantes supuestos de hecho precisó:
“Estas razones son, entonces, las que indiscutiblemente llevan a la Sala a declarar la nulidad del proceso adelantado … a partir de la resolución de apertura de instrucción, inclusive, pues como ha quedado explicado, este acto (presupuesto procesal de la vinculación del sindicado, de la resolución en virtud de la cual se resolvió situación jurídica, de aquella que cerró investigación y de la calificación) deviene ilegítimo en la medida que fue adoptado por un funcionario que carecía de competencia, distinto al juez natural”[25].
Consecuente con tal determinación, también quedará sin efectos la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa contra Miguel Alfredo Maza Márquez por el delito de homicidio agravado con fines terroristas.
De otra parte, es preciso advertir que la nulidad no abarca las pruebas practicadas, en tanto que en su producción y aducción no se violaron garantías esenciales, ya que fueron recaudadas por un funcionario que ejercía funciones judiciales, contaron con la participación de los sujetos procesales en ejercicio del derecho de contradicción y cumplen con los requisitos legales, es decir, no presentan vicios que las priven de su aptitud demostrativa[26].
Adicionalmente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Penal[27], “no puede perderse de vista que de conformidad con la estructura procesal que regula la Ley 600 de 2000, las pruebas no corresponden a aquellos actos de disposición de la acción penal privativos del Fiscal General de la Nación, que solo él puede realizar tratándose de investigaciones que se adelantan contra aforados constitucionales, como así lo delimitó la Corte Constitucional en la sentencia C-472 de 1994”.
Como consecuencia de lo señalado anteriormente, se remitirá el expediente al Despacho de la Fiscal General de la Nación, vista la competencia que le asiste en razón de lo estipulado en los artículos 235-4 y 251-1 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 115-1 de la Ley 600 de 2000.
De la solicitud de libertad inmediata:
A consecuencia de la nulidad de lo actuado que se decretará con el propósito de hacer efectiva la garantía del juez natural, se hace necesario restablecer el derecho a la libertad de Miguel Alfredo Maza Márquez, en cuanto desaparece del mundo jurídico la medida de aseguramiento que se le impusiera en este proceso, por consiguiente, se ordenará su libertad incondicional e inmediata por razón de este asunto, conforme lo solicita la defensa, para lo cual se expedirá la respectiva boleta, con la salvedad de que la misma se hará efectiva siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
- Declarar la nulidad de la presente actuación a partir de la resolución de apertura de instrucción, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
- Ordenar la libertad incondicional e inmediata de Miguel Alfredo Maza Márquez, la que se hará efectiva a menos que sea requerido por otra autoridad judicial.
- Remitir las diligencias al Despacho de la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] F. 193, C.O. No. 52.
[2] F. 63 a 67, C.O. No. 56.
[3] F. 50 a 128, C.O. No. 58.
[4] F. 19 a 139, 2ª Inst. Fiscalía.
[5] F. 1, C.O. No. 66.
[6] F. 1 a 7, C.O. No. 67.
[7] F. 8 a 13, ídem.
[8] F. 30 a 47, ibídem.
[9] F. 241 a 244, ejusdem.
[10] F. 189 a 192 C.O. No. 68.
[11] F. 271 a 274 ídem.
[12] F. 206 a 276, C.O. No. 69.
[13] F. 1 a 279, 2ª Inst. Fiscalía.
[14] F. 126 a 150, C.O. No. 71.
[15] F. 6 a 45, 2ª Inst. Tribunal.
[16] “La enumeración contenida en esta cláusula ha sido interpretada como una nómina de garantías mínimas no taxativas. De este modo, se ha considerado que existen otras garantías reconocidas en el derecho interno de los Estados que, si bien no están incluidas explícitamente en el texto de la Convención, igualmente se encuentran amparadas por el contenido amplio del inciso 1 del artículo 8 de la Convención” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1995. Res. 5/96. Caso 10.970, Perú.
[17] Comité de Derechos Humanos, Observación General 13, párr. 3.
[18] Sentencia C-655 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[19] Sentencia C-111 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[20] Sentencias C-444 de 1995 y C-111 de 2000.
[21] M.P. Hernando Herrera Vergara.
[22] Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2006.
[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de junio de 2008, radicación No. 29220.
[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de abril de 2008, radicación No. 27854.
[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de junio de 2008, radicación No. 29220.
[26] Ídem.
[27] Ibídem.