CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00073-01(AC)
Actor: GUSTAVO MORENO CARRANZA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CNSC
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que se declaró inhibido para conocer de fondo las pretensiones de la demanda incoada por Gustavo Moreno Carranza contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.
LA DEMANDA
Estuvo orientada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 06169 de 2 de agosto de 2004, proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, que revocó el Auto No. 0110988 de 4 de noviembre de 2003 y dispuso la revisión de la liquidación de la pensión gracia por la inclusión de nuevos factores salariales.
Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la Entidad demandada a reajustarle la pensión gracia teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas de vacaciones, navidad, grado y alimentación, el 10% de la prima rural y el auxilio de movilización, en cuantía equivalente al 75% conforme a las Leyes 4ª del 1966, 33 de 1985 y 71 de 1988, y efectiva a partir de las fecha en que adquirió el status pensional, el 22 de abril de 2002.
Cajanal deberá reconocerle y pagarle las diferencias de las mesadas generadas que resulten por la inclusión de nuevos factores desde que consolidó su derecho pensional hasta la inclusión en nómina del nuevo valor.
Pagar la indexación sobre las sumas adeudadas al demandante desde la fecha en que adquirió el status hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.
Deberá dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 176 del C.C.A. y reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios conforme al artículo 177 y siguientes ibidem.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
Por cumplir los requisitos de edad y tiempo al servicio en la docencia oficial, Cajanal mediante la Resolución No. 031173 de 5 de noviembre de 2002, le reconoció la pensión gracia al actor en cuantía de $1.266.649.17, efectiva a partir del 22 de abril de 2002.
Para la liquidación de la pensión gracia Cajanal no tuvo en cuenta las primas de vacaciones, navidad, grado y alimentación; el 10% de la prima rural, el 20% de la prima de servicios y el auxilio de movilización, por lo que solicitó a la Entidad la revisión de la misma, con el fin de que le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del status pensional.
La anterior petición fue resuelta mediante el Auto No. 0110988 de 4 de noviembre de 2003, que negó la reliquidación de la pensión gracia del actor.
El demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 06169 de 2 de agosto de 2004, que elevó la cuantía de su mesada pensional a $1.496.947.65, efectiva a partir del 22 de abril de 2002.
La nueva liquidación no tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados por el actor, puesto que sólo incluyó la asignación básica mensual, el 20% de la prima de servicios y el 10% de dirección.
Según la Ley 4ª de 1966 la pensión debe liquidarse sobre el 75% del promedio mensual de los salarios percibidos durante el año anterior a la adquisición del status pensional.
Cajanal hizo la liquidación tomando como base los factores salariales sobre los cuales el demandante había hecho aportes a la Entidad de Previsión, es decir, los taxativamente enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Al régimen especial de pensiones que ampara a los docentes no le es aplicable la Ley 33 de 1985, en cuanto a la determinación de la cuantía de la pensión, puesto que la misma norma fue la que expresamente lo excluyó y en consecuencia, la pensión gracia no puede liquidarse con fundamento en ella.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas (fl. 10), citó las siguientes:
Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53 y 58; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 y 33 de 1985.
LA SENTENCIA
El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá se declaró inhibido para conocer de fondo las pretensiones de la demanda por sustracción de materia (fls. 205 a 214).
Estando en trámite la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor interpuso una acción de tutela, cuyo fallo amparó en forma definitiva los derechos al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna; y le ordenó a Cajanal expedir el acto administrativo que reconociera al demandante la liquidación de la pensión gracia incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año antes de adquirir el status, sin prescripción, debidamente indexados y con la retroactividad de la reliquidación.
En cumplimiento a la sentencia, Cajanal profirió la Resolución No. 07071 de 3 de febrero de 2005 que reliquidó la pensión gracia del actor teniendo en cuenta la asignación básica, el auxilio de movilización, los sobresueldos del 20% y de dirección; y las primas de navidad, vacaciones, alimentación, de grado y rural.
Como las pretensiones de la demanda fueron satisfechas de manera definitiva con la Resolución No. 07071 de 2005 expedida por Cajanal, el A quo consideró que en el sub lite concurre una circunstancia que imposibilita definir de fondo las pretensiones de la demanda, es decir, que la acción instaurada carece de fundamento fáctico y jurídico, y en consecuencia, su estudio de fondo adolecería de objeto práctico.
EL RECURSO
La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, visible a folio 216 del expediente.
Solicitó un pronunciamiento de fondo accediendo a las pretensiones de la demanda, argumentando que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá amparó sus derechos y ordenó la liquidación de su pensión teniendo en cuenta la asignación básica, las primas de alimentación, rural y de grado; el auxilio de movilidad, el sobresueldo del 20% y el sobresueldo de dirección para los años 2001 y 2002.
No obstante, en la reliquidación no se tuvo en cuenta la prima de navidad y de vacaciones, y el año reconocido fue supuestamente el 2001, lo que significa que quedarían faltándole los mismos factores correspondientes al año 2002.
CONCEPTO FISCAL
El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado emitió Concepto (fls. 247 a 257), en el que solicitó revocar la sentencia apelada y acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
Mediante sentencia de 28 de abril de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la vida digna y a la pensión justa del actor.
El referido fallo de tutela le ordenó a Cajanal reliquidar la pensión gracia del demandante de manera definitiva tomando para su liquidación todos los factores salariales, sin prescripción, indexados y retroactivos.
Cajanal expidió la Resolución No. 7071 de 3 de febrero de 2005, dando cumplimiento al fallo de tutela reliquidó la pensión gracia del demandante tomando todos los factores. Sin embargo, en la liquidación se tuvieron en cuenta las primas de vacaciones y navidad correspondientes al año 2001 y no las del 2002.
Por lo anterior, las pretensiones están llamadas a prosperar parcialmente en el sentido de que se deben incluir en la reliquidación los factores mencionados, sin perder de vista que el status lo adquirió el 22 de abril de 2002, pero laboró hasta diciembre de ese año, en el que además de los factores ya pagados le fueron reconocidas por concepto de primas de navidad $2.329.792 y de vacaciones $1.118.300, las cuales deben ser reconocidas, ya que las percibió habitualmente y no se incluyeron.
Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Debe la Sala determinar si el señor Gustavo Moreno Carranza tiene derecho a que Cajanal le incluya en la reliquidación de su pensión gracia las primas de navidad y vacaciones devengadas entre el 22 de abril y el 31 de diciembre de 2001; y el 1º de enero y el 21 de abril de 2002 proporcionalmente ó si por el contrario, se encuentra bien liquidada.
ACTO ACUSADO
Resolución No. 6169 de 2 de agosto de 2004, proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal, que revocó el Auto No. 0110988 de 4 de noviembre de 2003 y reliquidó la pensión gracia del actor por inclusión de nuevo factor salarial (fls. 98-100).
LO PROBADO EN EL PROCESO
Mediante la Resolución No. 31173 de 5 de noviembre de 2002, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal con fundamento en las Leyes 114 de 1913, 33 y 62 de 1985, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia al demandante, equivalente al 75% de la asignación básica y el sobresueldo de dirección devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status, en cuantía de $1.266.649.17, efectiva a partir del 22 de abril de 2002, fecha en que adquirió el status pensional (fls. 66-68).
A folio 69 del expediente obra petición del actor dirigida al Subdirector de Cajanal, a través de la cual solicitó la revisión de la liquidación de su pensión ya que no fueron tenidas en cuenta las primas, horas extras, bonificaciones y demás, argumentando que la Ley 4ª de 1966 estableció que la pensión sería liquidada tomando como base el promedio mensual obtenido en el último año de servicios, por lo que no puede aplicársele la norma general contenida en la Ley 33 de 1985, que expresamente excluyó de su aplicación a los beneficiarios de regímenes especiales.
La Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal profirió el Auto No. 0110988 de 4 de noviembre de 2003, que resolvió la solicitud de revisión de la liquidación de la pensión gracia del demandante negándola porque los factores reclamados no son los establecidos en la Ley 33 de 1985. (fls. 86-87).
A folio 91 del expediente obra el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión anterior, sustentado en que la Ley 33 de 1985 excluyó de su ámbito de aplicación a los amparados por regímenes especiales.
Mediante la Resolución No. 6169 de 2 de agosto de 2004, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal, resolvió el recurso de apelación interpuesto revocando el Auto No. 0110988 de 2003 y reliquidando la pensión gracia del demandante por nuevo factor salarial, en cuantía de $1.496.947.65, efectiva a partir del 22 de abril de 2002 (Fls. 98-100).
Para la reliquidación de la pensión se tuvo en cuenta la asignación básica, los sobresueldos mensuales del 20% y de dirección, devengados entre abril de 2001 y marzo de 2002.
A folio 56 del expediente obra certificado de prestación de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, donde consta que el actor ha prestado sus servicios en el nivel primaria como docente nacionalizado, desde el 30 de marzo de 1979 hasta el 15 de mayo de 2002, fecha de expedición de la certificación.
A folios 57 y 179 del expediente obran certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, donde consta que el actor, docente Nacionalizado, entre abril de 2001 y diciembre de 2002 devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de movilización, primas de alimentación, grado, vacaciones, navidad y rural; y sobresueldos mensuales y de dirección.
A folio 152 del expediente obra el fallo de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna, vulnerados al demandante y demás tutelantes. Dicha providencia le ordenó a Cajanal reliquidar en forma definitiva la pensión gracia del actor, sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación.
Cajanal dio cumplimiento a la anterior providencia profiriendo la Resolución No. 07071 de 3 de febrero de 2005, que reliquidó la pensión gracia del actor por inclusión de nuevos factores, en cuantía de $1.827.227.90, debidamente indexada y con los reajustes de Ley (fls. 174-178).
ANÁLISIS DE LA SALA
La Pensión Gracia
La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4º ídem, y en cuantía equivalente a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio. (art. 1º ibídem)
Dicha pensión fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.
Siendo extensiva, nuevamente, mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
Con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1966, se consagró en su artículo 4º:
“A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”
La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año de servicios.
Liquidación Pensional
La pensión gracia reconocida al actor mediante la Resolución No. 31173 de 2002, fue liquidada con base en la asignación básica y el sobresueldo de dirección devengados durante el año inmediatamente anterior al que adquirió el status pensional comprendido entre el 22 de abril de 2001 y el 21 de abril de 2002 (fls. 66-68), sin tener en cuenta factores como auxilio de movilización, primas de alimentación, grado, rural, navidad y vacaciones; y sobresueldos mensuales del 20% y de dirección (fls. 57 y 179).
Más adelante, Mediante la Resolución No. 6169 de 2004, Cajanal reliquidó la pensión gracia del actor por inclusión de nuevos factores salariales (fls. 98-100), para lo cual sólo tuvo en cuenta la asignación básica mensual y los sobresueldos del 20% y de dirección devengados durante el año anterior al status pensional, dejando por fuera los demás factores salariales devengados por el actor.
Se trató de una decisión apartada de la ley, pues, como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el año anterior a su causación, en aplicación del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que ésta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto.
La Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con la totalidad de los factores salariales devengados por el empleado durante el año anterior al status de pensionado.
La orientación dada por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. Por lo que se considera un régimen especial y excepcional de pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan la materia.
Al ser un régimen exclusivo, instituido para cumplir su finalidad, debe estar sujeto a las disposiciones contenidas en las normas especiales, por lo que su liquidación se hace cuando el pensionado adquiere el status, o sea, cuando cumple el requisito de los 20 años de servicio, y su reconocimiento será cuando cumple la edad de 50 años, demostrando no haber recibido pensión o recompensa del nivel nacional, al igual que su honradez y consagración.
Al tener la pensión gracia un régimen especialísimo, su reconocimiento se efectúa al cumplir con los requisitos, esto es, la honradez, consagración, buena conducta, edad y tiempo de servicios. Su liquidación, en tanto, mira los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que adquirió el status pensional, y no lo devengado al momento del retiro definitivo, que se tendría en cuenta para la pensión ordinaria de jubilación.
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, limitó el valor de la liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, exceptuando expresamente a aquellos empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte actora, por ser beneficiario de la “pensión gracia”.
Además con la expedición de la Ley 62 de 1985, quedó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, pues la primera de las citadas, lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben pagar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión.
Caso Concreto
Durante el trámite de primera instancia, el demandante y otros pensionados, interpusieron una acción de tutela contra Cajanal, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados con la conducta de la Entidad accionada.
Mediante la sentencia de 28 de abril de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (fls. 152- 173), tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna de los tutelantes, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela interpuesta prosperó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuyo fin en este caso sería detener las acciones u omisiones de Cajanal, que con su conducta apartada del orden jurídico establecido, pone en peligro o vulnera las garantías constitucionales de los tutelantes.
Si bien los tutelantes cuentan con otro mecanismo de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual podrían demandar los actos que decidieron sobre el reconocimiento, liquidación y reliquidación de sus pensiones, dicho medio no es el más eficaz para proteger los derechos de los solicitantes todos de la tercera edad, a quienes Cajanal les reconoció una pensión de jubilación sin tener en cuenta los diferentes factores salariales, por lo que dedujo que en efecto, se les está ocasionando un perjuicio.
Como en casos similares la Corte Constitucional[1] ha tutelado derechos como los aquí reclamados, el Juez de Tutela concluyó que Cajanal incurrió en vías de hecho al liquidar de manera caprichosa la pensión de jubilación de los tutelantes, sin tener en cuenta el régimen especial que los ampara y en consecuencia, protegió sus derechos y le ordenó a Cajanal que en el término de 30 días, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, proceder a reliquidar y pagar las pensiones de los tutelantes, conforme a los dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 4º de la ley 4ª de 1966, incluyendo todos los factores salariales, sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación.
Como consecuencia de lo anterior, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal mediante la Resolución No. 07071 de 3 de febrero de 2005 (fls. 174-178), reliquidó de manera definitiva la pensión gracia del actor por inclusión de nuevos factores, teniendo en cuenta: la asignación básica, las primas de alimentación, navidad, vacaciones, grado y rural, el auxilio de movilización y los sobresueldos del 20% y de dirección, para los años 2001 y 2002, en cuantía de $ 1.827.227.90 debidamente indexada y con los reajustes de ley.
El Tribunal de Boyacá se declaró inhibido para estudiar de fondo las pretensiones de la demanda por sustracción de materia, por lo que el recurso de apelación interpuesto está encaminado a que en ésta instancia se revoque el fallo del A quo y en su lugar, se ordene a Cajanal incluirle en la liquidación de la pensión gracia del actor las primas de navidad y vacaciones percibidas en el año 2002.
Se observa que las súplicas de la demanda fueron satisfechas por Cajanal, quien en cumplimiento del fallo de Tutela profirió la Resolución No. 07071 de 3 de febrero de 2005, que reliquidó la pensión gracia del demandante y en consecuencia, derogó la Resolución No. 6169 de 2 de agosto de 2004 (acto demandado).
Según el apelante la Resolución No. 07071 de 3 de febrero de 2005, por medio de la cual Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela reliquidando su pensión gracia, teniendo en cuenta los siguientes factores por los años 2001 y 2002: asignación básica, auxilio de movilización, sobresueldos del 20% y dirección; y primas de alimentación, rural y de grado.
No obstante la discriminación anterior, tratándose de las primas de vacaciones y navidad, la Entidad las tuvo en cuenta sin especificar a que años correspondían, por lo que solicita que en esta instancia se le ordene computarlas por ambos periodos, 2001 y 2002.
Encuentra la Sala que el actor está solicitado pretensiones nuevas en la segunda instancia, como si se tratara de una nueva demanda, tal como lo deja entrever cuando expresa que se concedan las invocadas en el escrito de impugnación, lo cual no es objeto del litigio, pues su aceptación vulneraría el principio de contradicción y el debido proceso, establecidos en el artículo 29 de la Carta Política, ya que todas las actuaciones administrativas y judiciales deben garantizar reglas claras y transparentes para preservar la lealtad procesal con los sujetos del litigio.
No es procedente estudiar una nueva pretensión que no fue objeto de debate en sede administrativa. Aceptar su análisis implicaría vulnerar el debido proceso, ya que el acto acusado goza de presunción de legalidad con base en los argumentos y planteamientos esbozados por el administrado, es decir, que al formular una nueva pretensión a estas alturas del proceso, sería incompatible con el acto del cual se depreca su ilegalidad, pues está fundado en postulados distintos cuya legalidad sólo es atacable de acuerdo con lo inicialmente pretendido[2].
Sobre el particular, ésta Subsección en sentencia de 17 de abril de 2008[3], manifestó que “…la demanda se dirigió en busca de pretensiones claras y determinadas, que fueron trasladadas a la entidad accionada para que se pronunciara sobre ellas y propusiera excepciones, situación que ocurrió en la etapa probatoria, donde se buscaba llegar a la certeza de la legalidad o ilegalidad del acto acusado, culminando con los alegatos y la sentencia, que igualmente guardaron unidad de materia con el petitum inicial, éste hilo conductor debe asegurar una estrecha relación durante todo el trámite procesal en procura de privilegiar la justicia y la verdad. En caso contrario, la balanza estaría a favor de una parte, sacrificando los derechos y garantías de la otra”.
En este orden de ideas, el actor puede controvertir el acto que reliquidó su pensión gracia (vg. Resolución No. 07071 de 2005) ante la Administración en sede de vía gubernativa y eventualmente acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para reclamar su derecho.
En estas condiciones, al carecer de congruencia el agotamiento de la vía gubernativa, la demanda y la apelación, el proveído impugnado que declaró la inhibición para conocer las pretensiones de la demanda por sustracción de materia, deberá ser confirmado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia del 24 de julio de 2008 proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que se declaró inhibido para conocer de fondo las pretensiones de la demanda incoada por Gustavo Moreno Carranza contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.
RECONÓCESE personería a la Doctora María Rocío Trujillo García, como apoderada de la Entidad demandada, en los términos del poder que obra a folio 233 del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, DEVUÈLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-631 de 8 de agosto de 2002, actor: Eduardo Duarte Chinchilla, Expediente T 587434, Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Monroy Cabra.
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 17 de abril de 2008, actor: Maria Luisa Sánchez de Espinosa, Expediente No.: 8096-05, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
[3] Ibidem.