CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 131
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena el 30 de junio de 2011, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de dicha ciudad el 22 de marzo del mismo año, mediante la cual absolvió a EDWAR ARTURO RODRÍGUEZ CASTILLO por el delito de lesiones personales que le fuera imputado.
HECHOS
El 5 de agosto de 2006, en instantes en que la señora Amparo Velásquez Castillo se hizo presente en las instalaciones de la Funeraria Lorduy de la ciudad de Cartagena en compañía de su hijo Néstor Iván Lizarazo Velásquez, fue agredida por su hermano EDWAR ARTURO RODRÍGUEZ CASTILLO quien la empujó y le propinó golpes en la cara y parte superior del cuerpo debido a los reclamos que le hiciera por las amenazas de que era víctima a través de correos electrónicos.
Las lesiones ocasionadas a la perjudicada determinaron una incapacidad de cinco días.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con base en la denuncia instaurada por la ofendida, el 8 de agosto de 2006 el funcionario instructor inició formal investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a EDWAR ARTURO RODRÍGUEZ CASTILLO, así como celebrar audiencia de conciliación entre las partes.
El 25 de septiembre de 2006 se admitió la demanda de parte civil presentada por el representante judicial de Amparo Velásquez Castillo.
El recaudo probatorio se agotó con los testimonios de la víctima y de Néstor Iván Lizarazo Velásquez, así como con la indagatoria del implicado y la valoración médico legal sobre la incapacidad determinada en cinco (5) días, y tras la clausura del ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 24 de octubre de 2007 con preclusión de la instrucción, determinación revocada por la segunda instancia el 21 de mayo de 2008 con ocasión del recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte civil, para en su lugar acusar al procesado como presunto autor del delito de lesiones personales.
El conocimiento de la etapa procesal del juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena y una vez cumplido el juicio oral público, se dictaron las decisiones de primera y segunda instancia en los términos destacados.
LA DEMANDA
Por la vía extraordinaria y excepcional de casación, acude el Libelista ante la Corte bajo el entendido de ser indispensable en orden a la tutela de las garantías de los derechos fundamentales que representa, así como para el desarrollo de la jurisprudencia en torno al alcance que le es dable al concepto de delito de bagatela con sustento en el cual se adoptaron las decisiones controvertidas.
En dicho cometido, postula como causal en orden a desarrollar el marco precedente la vía directa de violación de la ley sustancial, dado que los sentenciadores valoraron la conducta cuestionada como atípica por el grado de la incapacidad definida de cinco días, pese a que en las condiciones fácticas del proceso es un hecho no solamente que ese rango corresponde a la descripción del delito de lesiones personales, sino que además, tampoco resulta pertinente la tesis del delito de bagatela que para declarar al procesado no responsable se adujo, máxime cuando las pruebas aportadas conducen a demostrar la responsabilidad del acusado y son suficientes para emitir decisión de condena.
Indicó el demandante que estaba en su propósito la salvaguarda de las garantías fundamentales de la mujer que acusó lesión a su integridad, por lo cual solicitó revocar la absolución y en su lugar emitir decisión de condena en contra del implicado por el delito de lesiones personales.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de fijar el marco de los hechos, la actuación procesal y el contenido de la demanda, manifiesta la representante de la Procuraduría General de la Nación que le asiste razón al Libelista al sostener que la sentencia de segunda instancia incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 111 y 112 del Código Penal.
Expresa que el error se originó en la equivocada comprensión del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4°, numeral 2° de la Ley 1142 de 2007 que estableció la querella para el delito de lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que superara los 30 días sin exceder de 60 días, precepto a partir del cual concluyó que aquellas con una incapacidad inferior perdían la connotación de delito, sin tener en cuenta que esta clase de punibles ejecutados en vigencia de la Ley 600 de 2000 se regían por lo dispuesto en el artículo 35 de esa normatividad, que si bien establecía la necesidad de querella, no les quitó el carácter delictual.
Sostiene que la aplicación del principio de favorabilidad era acertada en vigencia de la Ley 1153 de 2007. Sin embargo, como dicha disposición fue declarada inexequible, su contenido carece de fuerza vinculante.
Tampoco es factible recurrir a la falta de lesividad al bien jurídico tutelado para deducir la atipicidad de la conducta, pues ello implicaría consolidar el criterio acorde con el cual si las lesiones producidas a una mujer no son de grave trascendencia médica, no se justifica la imposición de una pena.
Se refirió al bloque de constitucionalidad y a las normas de pactos y convenios internacionales suscritos por el país en torno a la protección especial para las mujeres víctimas de violencia, en orden a resaltar que las recomendaciones en el campo de los derechos humanos no pueden ser ignorados por las autoridades o vistas como simples consejos que se pueden atender o desatender libremente.
Expresó que aducir la estructuración de un delito bagatela en atención a los pocos días de incapacidad determinada, se propicia la violación de los derechos de la víctima y se mantienen y refuerzan los estereotipos violentos en contra de la mujer, al tiempo que se incumplen por parte del Estado los compromisos internacionales de protección efectiva de la mujer.
Solicitó en consecuencia, casar la sentencia absolutoria impugnada y en su lugar condenar al acusado por el delito de Lesiones Personales dolosas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dentro de los principios rectores que se erigen en fundamento del Código penal, el artículo 11 del Decreto ley 599 de 2000 consagra el de la antijuridicidad en los siguientes términos:
“Antijuridicidad.- Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.”
De lo anterior se desprende que para la configuración de este elemento estructurante de la conducta punible, no basta que se satisfaga desde el punto de vista netamente formal, esto es, exclusivamente referido a la contradicción entre la norma jurídica y la conducta del agente, sino que, correlativamente es imperioso que ponga efectivamente en peligro o lesione sin justa causa el bien jurídico objeto de protección, es decir, debe suscitarse la antijuridicidad material, de la cual se deriva el principio de lesividad, respecto del cual la Sala de Casación Penal ha sostenido:
“…Del concepto así expresado se destaca entonces la trascendencia que tiene la noción de lesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema de control lo hace diferente de los de carácter puramente ético o moral, en el sentido de señalar que, además del desvalor de la conducta, que por ello se torna en típica, concurre el desvalor del resultado, entendiendo por tal el impacto en el bien jurídico al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o al efectivamente dañarlo, que en ello consiste la llamada antijuridicidad material contemplada en el artículo 11 del Código Penal.
Pero, además, se relaciona este principio con el de la llamada intervención mínima, conforme al cual el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relievancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, los demás medios de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervención del derecho penal.
Sobre estos postulados, la Corte ha establecido que ante la insignificancia de la agresión, o la levedad suma del resultado, “es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de los llamados delitos de resultado de bagatela…”[1].
En posterior pronunciamiento, sostuvo la Corte:
“…El principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger.
Este principio, propio del derecho penal ilustrado, no sólo está íntimamente ligado a otros de la misma índole (como los de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre derecho y moral, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también le otorga un sentido crítico a la teoría del bien jurídico, e incluso habilita en el derecho penal la misión de amparo exclusivo de los mismos, tal como lo ha sostenido en forma casi unánime la doctrina al igual que de manera pacífica la jurisprudencia constitucional y la de la Sala en múltiples providencias (…)
De ahí que la función crítica como reductora del bien jurídico no se agota cuando el legislador crea nuevos tipos penales, ni tampoco cuando el Tribunal Constitucional ejerce el control que le es propio respecto de dicha competencia, sino que suele manifestarse en la labor de apreciación que todos los operadores jurídicos, y en últimas el juez, realizan acerca del alcance de la descripción típica contenida en la norma frente a la gama de posibilidades que el diario vivir le ofrece a la administración de justicia como motivo de persecución, juzgamiento y sanción jurídico penal. Así lo ha precisado la Sala:
(…) el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial diferente.
Si no fuera de ésta manera, es decir, si el principio de lesividad careciera de incidencia alguna al momento de constatar el ingrediente del bien jurídico por parte de los funcionarios, habría que investigar por un delito contra la administración pública al servidor público que tomó una hoja de papel de la oficina y la utilizó para realizar una diligencia personal, o procesar por una conducta punible contra la asistencia de la familia al padre que de manera injustificada tardó un día en el pago oportuno de la cuota de manutención, o acusar por un delito en contra de la integridad a los bromistas que le cortaron el pelo al amigo que se quedó dormido, etcétera…”[2]
También ha manifestado la Corte que el principio de lesividad encuentra correspondencia en el postulado del harm principle, acorde con la siguiente argumentación:
“…En los países de habla inglesa suele acudirse como base de legitimación de las normas penales sobre todo al harm principle que ha jugado un papel esencial desde el siglo XIX. En relación con el mismo son fundamentales las consideraciones del filósofo JHON STUART MILL, vertidas en su obra On Liberty, publicada en 1859. Afirma MILL:
El hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses de otros; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos (…) Tan pronto como una parte de la conducta de una persona afecta perjudicialmente a los intereses de otra, la sociedad tiene jurisdicción sobre ella y puede discutirse si su intervención es o no favorable al interés general. Pero no hay lugar a plantear ésta cuestión cuando la conducta de una persona no afecta, en absoluto, a los intereses de ninguna otra (…) En tales casos, existe perfecta libertad, legal y social, para ejecutar la acción y afrontar las consecuencias (…)
Bajo los presupuestos de la concepción de MILL, no pueden castigarse legítimamente conductas que únicamente conllevan una lesión para uno mismo, ni tampoco puede justificarse el castigo de una conducta únicamente en virtud de su inmoralidad (…)
El énfasis en la lesión de los intereses de terceros, central para el harm principle, puede contribuir a demarcar la diferencia entre el menoscabo de los intereses de terceros y los intereses del propio agente, diferencia también reconocida dentro de la teoría del bien jurídico aunque no suficientemente atendida…”[3]
En lo que tiene que ver con los denominados delitos “bagatela”, tal connotación según se expuso en precedencia, surge por la insignificancia de la agresión al bien jurídico o la levedad suma del resultado, lo cual hace inútil o innecesaria cualquier actividad del órgano judicial del Estado.
Ahora bien, en el derecho penal moderno es cada vez más afincada la tendencia a proteger los derechos de las víctimas, luego el juzgador debe ser sumamente cauteloso al valorar el concepto de lesividad, de modo que no desproteja a los afectados de conductas que de alguna manera los perjudican.
Del mismo modo, una interpretación sistemática de la Carta Política implica aceptar que la investigación y juzgamiento de las circunstancias que rodean la comisión de un delito, impone igualmente obligaciones en materia de protección de los derechos de las víctimas, que han de ser entendidos un límite a la aplicación de determinadas causales de exoneración de responsabilidad del acusado, como es el caso de calificar la conducta como carente de significancia jurídica y social.
En tales condiciones, acerca de la naturaleza de los hechos respecto de los cuáles es factible aducir que se está frente a un “delito bagatela”, por razones que tocan con la dignidad humana han de operar como límites explícitos el contenido del artículo 2° de la Constitución, que impone al Estado un deber de garantía de asegurar la vigencia de un orden justo, especialmente en relación con las víctimas; el artículo 13 de la misma normatividad relativo al derecho a la igualdad; así como el artículo 229 de la Carta sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, a la par de algunos instrumentos internacionales relativos a la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, pues en la práctica quedarán sujetos a una decisión en tal sentido.
Estos mandatos constitucionales y estas obligaciones internacionales relativos a los derechos de las víctimas tienen que ser ponderados con los intereses estatales de racionalización de la persecución penal, en cuanto se constituyen en los instrumentos por excelencia con los que se puede hacer efectivo el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 superior).
Y es que en este caso particular la protección a la agraviada ha de ser mayor, dado que se trata de una mujer, que por circunstancias naturales se encuentra físicamente en inferioridad de condiciones en relación con el hombre. De ahí que según lo resalta el señor agente del Ministerio Público, convenios internacionales a los cuales ha adherido Colombia proclaman esa especial salvaguardia en beneficio de las mujeres, de modo que conductas como la que da cuenta este proceso no pueden tildarse sin mayor reflexión de “bagatela”.
A propósito de la protección a la mujer por su condición de vulnerabilidad la Corte Constitucional ha sostenido:
“…La violencia contra la mujer suele estar vinculada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las cuales operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable y, en esta medida, sujeto de especial protección tanto en el derecho internacional, como en el ordenamiento jurídico interno de los Estados.
4.1. Los actos de agresión pueden provenir de agentes estatales o de particulares, afectar la vida pública o privada de la mujer, presentarse en sus relaciones laborales, familiares, afectivas, como también por fuera de éstas, tener consecuencias para su integridad física, moral o sicológica y, en algunos casos, producir secuelas para las personas que conforman su unidad doméstica. En esta medida, corresponde al Estado y a la familia procurar mecanismos destinados a evitar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, teniendo los órganos estatales que asumir la mayor responsabilidad, debido a su naturaleza, estructura y funciones.
Los órganos internacionales que agrupan a la mayoría de los Estados han comprendido la dimensión y las consecuencias de la violencia contra la mujer; por esta razón, en los últimos años han celebrado convenios y tratados destinados a erradicar tanto la violencia como la discriminación contra la mujer…”[4]
En atención a los anteriores parámetros, en el evento examinado la Sala considera que la censura está encaminada a prosperar, pues no es dable acudir al concepto de falta de lesividad en orden a concluir que el delito de lesiones personales no se configura, pues si este, conforme lo dispone el artículo 111 del estatuto penal sustantivo, se suscita cuando se causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, en este caso es dable predicar su existencia.
En efecto, de conformidad con el dictamen médico legal practicado a la agraviada Ámparo Velásquez Castillo, con ocasión de los golpes que le infligió sin justificación alguna el acusado Edwar Arturo Rodríguez Castillo, tuvo una incapacidad de cinco (5) días, resultado que en criterio de la Sala no puede apreciarse de suma levedad, irrisorio o insignificante, para concluir por tanto la falta de lesividad y por ende la ausencia de antijuridicidad material en el comportamiento. Distinto habría sido si no se ocasiona ninguna incapacidad para laborar, porque los golpes asestados fueron de tal precariedad respecto de su intensidad que no la produjeron, o esta es realmente exigua o irrelevante, nada de lo cual es predicable en el asunto sometido a consideración de la Sala.
Establecido entonces que la conducta no es de “bagatela” corresponde a la Sala asumir el rol de juez de instancia para determinar si en últimas debe condenarse o no al procesado, al tenor de los requisitos contemplados en el artículo 232 de la ley 600 de 2000, respecto de lo cual de entrada anuncia que tanto la existencia del hecho como la responsabilidad penal se configuran.
De una parte, ya se vio que se estructura la conducta de lesiones personales desde el punto de vista de la tipicidad objetiva. De igual modo, en su aspecto subjetivo también se cumple, por cuanto el acusado obró dolosamente, toda vez que voluntariamente llevó a cabo el hecho prevalido del conocimiento de los componentes del tipo, al tenor de lo cual se determinó a su realización.
En punto de la responsabilidad del encartado, se tiene que la agraviada, de forma categórica señaló en su denuncia que al momento de encarar a su hermano en la funeraria Lorduy con miras a aclarar las desavenencias surgidas entre ellos en razón a unas amenazas de parte de aquél, las que incluso la llevaron a poner esos hechos en conocimiento de las autoridades, Edwar Arturo Rodríguez Castillo la increpó en el sentido que el ofendido era él, y acto seguido, procedió a lanzarla contra una pared y a propinarle diversos golpes, concretamente en el rostro y la cabeza, amen que la haló del cabello, agresión que cesó debido a la intervención de los empleados de la funeraria y de su hijo Néstor Iván Lizarazo Vásquez, quien corrió a buscar ayuda policial.
Los anteriores hechos fueron corroborados por este último al momento de rendir declaración, quien los presenció y relató que en la medida que sabía no tenía posibilidades en una confrontación física con el procesado, se abstuvo de participar y salió a buscar a los agentes del orden.[5]
Contrario sensu, no persuade lo argüido por el acusado en su diligencia de injurada[6], pues si bien acepta la ocurrencia de una situación constitutiva de violencia, intenta hacer creer que la persona objeto de las agresiones fue él por parte de Ámparo Velásquez Castillo y su hijo, versión esta insular que no encuentra apoyo en ningún otro elemento de prueba y que deviene falaz si en cuenta se tiene que las lesiones generadas lo fueron en la integridad de la ofendida y no en aquél, según ya se vio, y ello se ofrece como lógica consecuencia dada la situación de debilidad en que se encontraba la víctima respecto del encausado.
En esas condiciones, el carácter antijurídico de la conducta es claro, pues sin que mediara causa alguna que lo justificara, Edwar Arturo agredió a su hermana Amparo causándole lesiones en su cuerpo según ya se expresó en esta providencia.
Finalmente, la culpabilidad es igualmente predicable, porque con conciencia de la antijuridicidad de manera, libre y voluntaria, el agente ejecutó su comportamiento.
En tal virtud, en criterio de la Sala se satisfacen las exigencias del artículo 232 del Código Procesal Penal aplicable (Ley 600 de 2000), para proferir fallo condenatorio en contra del acusado, de modo que así se procederá.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE
Determinación de la punibilidad
Para iniciar el proceso de dosificación se hace indispensable traer a colación la resolución de acusación elevada en contra del sindicado, en cuyo texto le imputó el delito de Lesiones Personales dolosas acorde con las previsiones de los artículos 111 y 112 de la Ley 599 de 2000.
El referido injusto determina una pena privativa de la libertad de uno (1) a dos (2) años de prisión, guarismos que permanecen incólumes, teniendo presente que en el pliego de cargos no se dedujo ninguna circunstancia especial de agravación.
En tal virtud los cuartos de movilidad para discernir la sanción son los siguientes: el primero oscila entre doce (12) y quince (15) meses; los cuartos medios van de quince (15) meses y un (1) día a veintiún (21) meses y, el último, de veintiún (21) meses un (1) día a veinticuatro meses de prisión.
Como se indicó atrás, en ausencia de circunstancias atenuantes o agravantes, resulta jurídicamente pertinente fijar el monto de la sanción principal dentro de los extremos previstos en el cuarto mínimo: de doce (12) a quince (15) meses de prisión.
Según se dijo anteriormente, la lesión y el detrimento al bien jurídico amparado por el legislador se infringió, pese a que las lesiones causadas si bien no fueron de superlativa gravedad, tampoco es dable minimizarlas al extremo de negar la lesividad de las mismas. Por supuesto es viable considerar la intensidad del dolo con que obró el acusado, la cual ha de medirse en atención a que es el hermano de la víctima, que eleva en grado mayor su compromiso de respeto por la integridad personal de su consanguínea, vilipendiada por su determinación voluntaria y libre de infringir la norma penal.
No obstante, la Sala considera objetivamente proporcional al daño causado fijar la punibilidad en el extremo mínimo del primer cuarto, por lo cual se impondrá a EDWAR ARTURO RODRÍGUEZ CASTILLO la pena principal de doce (12) meses de prisión. En cuanto a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, ella lo será por lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad.
De los daños y perjuicios
No se impondrán cargas monetarias al penado destinadas al pago de perjuicios, en razón a que en el trámite procesal no se demostraron y, menos aún, existen elementos de juicio para calcular perjuicios morales.
Mecanismos sustitutivos de la pena.
Como la sanción no supera los tres (3) años de prisión y la naturaleza, modalidad y gravedad dela conducta, así como la ausencia de antecedentes del acusado no aconsejan tratamiento penitenciario en su contra, considera la Sala procedente otorgar a EDWAR ARTURO RODRÍGUEZ CASTILLO la suspensión condicional de ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, con la obligación de suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 69 del Código Penal, bajo caución de cien mil pesos.
* * * * * *
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CASAR la sentencia impugnada, en el sentido de revocar el fallo absolutorio proferido en favor de EDWAR ARTURO RODRÍGUEZ CASTILLO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
SEGUNDO: CONDENAR al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Personales dolosas objeto de la acusación, realizado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisión.
TERCERO: IMPONER a EDWAR ARTURO RODRÍGUEZ CASTILLO, en consecuencia, la pena principal de doce (12) meses de prisión, al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
CUARTO: DECLARAR que el señor RODRÍGUEZ CASTILLO se hace acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos años. En tal virtud deberá suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 69 del Código penal ante el Juez del Conocimiento, y prestar caución por la suma de cien mil pesos.
QUINTO: Declarar que no procede condena de perjuicios, teniendo en cuenta que no fueron demostrados al interior de la actuación.
SEXTO: LIBRAR por la Secretaría de la Sala las comunicaciones correspondientes a las autoridades competentes de conformidad con lo establecido en el artículo 472 Ley 600 de 2000 y demás preceptos concordantes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de agosto de 2005, Rad. 18609, citada en la del 26 de abril de 2006, Rad. 24612.
[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de mayo de 2009, Radicado 31.362.
[3] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de 2009. Radicado 31.531.
[4] Sentencia C-776 de 29/09/2010
[5] Folio 30 ibídem
[6] Folio 7 y 8 ibídem