CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 44008

Acta No. 30

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de mil once (2011).

 

 

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de 22 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue EDUARDO HORACIO DEL CASTILLO ESCORCIA.

 

I. ANTECEDENTES

 

Eduardo Horacio del Castillo Escorcia demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, para obtener “de manera vitalicia, a partir del día 16 de octubre de 2005, la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía inicial no inferior a $1’449.197.07, mensuales, con los incrementos anuales y las primas previstos en el artículo 14 (sic) de la ley 100 de 1993 y en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, más la indexación teniendo en cuenta la inflación que se produjo entre el despido hasta el cumplimiento de la edad jubilatoria.” (Folio 1).

 

Afirmó que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden distrital, por lo que sus servidores son trabajadores oficiales; que, como trabajador oficial, laboró para la demandada, entre el 8 de febrero de 1991 y el 24 de mayo de 2004, con salario promedio mensual de $2’179.698,96; que la empleadora terminó su contrato de trabajo sin justa causa y le pagó la indemnización convencional; que estaba afiliado al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el 23 de octubre de 1997 el sindicato y la empresa pactaron una convención colectiva de trabajo, vigente hasta el 31 de agosto de 1999, que se ha prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año, según la cláusula 71 parágrafo primero, por lo cual sigue vigente; y que el 20 de septiembre de 2004 solicitó la pensión proporcional de jubilación sin obtener respuesta alguna.

 

La demandada se opuso; admitió los hechos relacionados con su naturaleza, el vínculo, cargo y última asignación, y de los demás  adujo que no son ciertos, no le constan o deberán probarse. Propuso las excepciones de prescripción de las dotaciones no reclamadas, buena fe, prescripción de reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional ((folios 70 a 76).

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 4 de marzo de 2008, condenó a la empresa demandada a pagar al demandante una pensión proporcional de jubilación convencional de $2’179.698,96 mensuales, a partir de 16 de octubre de 2005, debidamente indexada.

 

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

De la decisión de primer grado apeló la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

 

Esto dijo el ad quem:

 

“Si bien los fundamentos del apelante hacen parte de la argumentación expuesta por ésta (sic) Sala en decisiones anteriores contra la misma entidad demandada y con fundamento en los mismo (sic) hechos y en el mismo artículo 42 literal (b) de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 como por ejemplo en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, Rad. 23847, sea ésta la oportunidad para rectificar la posición de ésta (sic) Sala, toda vez que resulta más justo, equitativo y adecuado la (sic) posición (sic) tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto del alcance del texto convencional aquí debatido, el cual fue expuesto en la reciente sentencia de fecha 04 de junio de 2008, Rad. 33475, M.P. Luis Javier Osorio López, y en la cual se dijo:

 

“…”

 

“Vista la anterior postura, el requisito de la edad en el presente caso no debe ser apreciado como elemento necesario para la causación de la pensión, sino como requisito para su exigibilidad, luego entonces quien cumpla con el requisito del tiempo de servicios tan solo le resta cumplir la edad allí estipulada para reclamar la pensión proporcional de jubilación.

 

“El artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, que sirvió de soporte normativo al A-quo para condenar y que es el mismo texto examinado por la alta Corporación en la sentencia transcrita, estipula:

 

“…”

 

“De conformidad con el documento obrante a folio 11 a 12 el demandante Laboró para la EDT desde el día 08 de Febrero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004. (Situación que no fue objeto del recurso de apelación). Lo que nos indica que trabajó un total de 13 años 3 meses y 15 días. Cumpliendo con el primer inciso del literal b) del citado articulo (sic).

 

“Respecto del inciso segundo del literal b) tenemos de conformidad con la fotocopia del acta de nacimiento expedida por la notaría cuarta del circulo (sic) de B/quilla, obrante a folio 14, que el actor nació el 16 de Octubre de 1955, es decir, cumplió con el segundo requisito establecido en literal b) del artículo 42 de la C.C. de T., el día 16 de Octubre de 2005, tal como lo acepta la entidad demandada en el recurso de apelación, imponiéndose por lo tanto la condena de la demandada E.D.T., por lo cual se confirmará la sentencia recurrida.

 

“Respecto de la manifestación de petición anticipada, tal como lo manifestó la entidad demandada en el recurso de apelación, el actor cumplió la edad requerida el 16 de Octubre de 2005, fecha a partir de la cual reclama la pensión proporci8onal, en el libelo inicial presentado el día 01 de Diciembre de 2005 tal como consta en el sello impreso por la oficina judicial (Fol. 6), por lo cual la petición no es anticipada.

 

 

 

EXCEPCIÓN DE COMPENSACION

 

“Afirma el recurrente que se demostró que el actor recibió una indemnización por su despido, con lo cual se da un enriquecimiento sin causa, por haberse reconocido la pensión proporcional de jubilación.

 

“Dicha excepción como  bien lo argumenta la entidad demandada fue propuesta en la contestación de la demanda (Fol. 75) y reseñada en la audiencia celebrada el día 14 de Agosto del 2006 (Fol. 90).

 

“Dentro de las argumentaciones de la excepción la demandada afirma que el reconocimiento de la pensión habría generado la terminación del vínculo laboral y por ende la indemnización por el rompimiento de su contrato de trabajo por decisión de la empleadora perdería su razón de ser.

 

“La Sala se permite aclararle a la entidad demandada que si bien el reconocimiento de la pensión de jubilación y/o de Vejez son justas causa (sic) para dar por terminado el contrato de trabajo, siempre y cuando se incluya al nuevo pensionado en nómina,  esta causal debe ser la que originó el despido, es decir tal y como se ha dicho por esta Sala e incluso ha sido jurisprudencia decantada de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., éste (sic) motivo o causal debe ser expuesto en la carta de terminación del contrato de trabajo, pues, no le es dable al empleador despedir sin informar el motivo, y después argumentar que se dio una justa causa la cual no fue alegada y notifica (sic) al trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo.      

 

“Es verdad que el reconocimiento de la pensión de jubilación es una justa causa para despedir, pero, ese no fue el motivo por el cual la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo (Fol. 10), luego el error cometido por la entidad hace que en casos como el presente existiendo una justa causa para despedir, pero, no alegada hagan compatibles la percepción tanto de la correspondiente indemnización como de la mesada pensional.

 

“De otra arista el criterio expuesto aplica para el caso de pensiones legales, pero, el caso aquí debatido trata de una pensión convencional, tipo de pensión que junto con las voluntarias no son justa causa para despedir, este ha sido el criterio reiterado por la Sala de Casación laboral (sic) de la C.S.J., entre otras en las siguientes providencias.

 

“Sec. Primera, Sent.- Mayo 19/88:

 

“..En forma reiterada las dos secciones de la Sala Laboral de la Corte han expresado su criterio de que el reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria o convencional no constituye justo motivo de despido por no estar esa situación comprendida entre las causales que justifican la terminación unilateral del contrato de trabajo…” (Negrillas y Subrayas de la Sala).

 

“La misma sección primera en sentencia del 1º de abril de 1987 dijo:

 

“…Conviene aclarar que en abstracto, la circunstancia de que un trabajador reciba la pensión voluntaria que le concede el patrono para despedirlo alegando justa causa, no significa por sí misma, que aquél haya renunciado a la indemnización legal que le corresponde por despido injusto, máxime que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria no es justa causa de despido y frecuentemente ha impuesto la indemnización sin excluir la jubilación concedida. Y tampoco la referida circunstancia permite presumir una especie de transacción tácita, dado que, como contrato que es, ésta presupone un expreso e inequívoco acuerdo de voluntades y, además, por principio, la pensión jubilatoria no puede confundirse con la indemnización por despido, puesto que la finalidad de ambos derechos es muy diversa; al paso que aquélla es una prestación social que ampara la situación de vejez del trabajador, ésta en cambio configura el resarcimiento de perjuicios que genera el incumplimiento contractual…” (Negrillas y Subrayas de la Sala).

 

“Vistas las anteriores decisiones jurisprudenciales, es claro que no puede existir compensación, primero, por cuanto el reconocimiento de la pensión de jubilación no fue la causal alegada para dar por terminado el contrato de trabajo y segundo por tratarse de una pensión de carácter convencional la que aquí se reconoce.

 

“Corolario a lo anterior y no siendo otras las razones del recurso se confirmará la decisión del a-quo, dejando constancia que con ésta (sic) nueva postura se recoge cualquier otro criterio expuesto anteriormente, dado que el expresado en ésta (sic) oportunidad es más justo, equitativo y adecuado a la situación aquí planteada.”  

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la demandada y con él persigue de la Corte la casación total de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva.

 

Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados, que la Corte integrará para resolver sobre el conjunto, pese a estar propuestos por vías distintas, en razón de que acusan un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

 

CARGO PRIMERO:

 

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, 51 y 54 A de la Ley 712 de 2001, 24-3 y parágrafo, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

 

1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor es beneficiario del artículo 42-b de la convención colectiva para reconocerle pensión, sin estar al servicio de la empresa en el momento de cumplir los requisitos.

 

2.-No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42-b del acuerdo convencional de 23 de octubre de 1997 establece que se aplica a los trabajadores y que la pensión de jubilación convencional sólo es dable para los empleados que presten a futuro de su firma o que hayan prestado en esa fecha 10 o más años de servicio a la empresa, y menos de 20, cuando cumpliesen la edad estando a su servicio, mas no así para ex empleados.

 

3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho convencional de jubilación cuando cumplió 50 años de edad, el 23 de octubre de 2004, sin ser empleado.

 

4.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, al haber cumplido la edad de 50 años sin estar al servicio de la empresa, no le asistía derecho a percibir la pensión de jubilación, pese a tener más de 10 años de servicio y menos de 20.

 

5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo fijó las condiciones para reconocer la pensión por fuera de la vigencia de la relación laboral.

 

6.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no está obligada a pagarle la pensión convencional a partir de la fecha en que el actor cumplió 50 años de edad, por no estar prestándole sus servicios como empleado, según el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional.

 

7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales respecto de la pensión de jubilación se aplican a los ex trabajadores.

 

8.-Dar por demostrado, sin estarlo, que “EL SUJETO” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”.

 

9.-“No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.”

 

10.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula de la convención colectiva se acordaron derechos en favor de los ex trabajadores.

 

Afirma que fueron apreciados con error la demanda (folios 1 a 6), la convención colectiva de trabajo de 23 de octubre de 1997 (folios 16 a 53), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 10) y la liquidación del contrato (folios 11 y 120).

 

Para su demostración copia lo que asentó el ad quem sobre la cláusula convencional contenida en el literal b) del artículo 42, cuyo texto reproduce, para explicar que ella exige la conjunción de los dos requisitos, tiempo de servicio y edad, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que condiciona el derecho de percibirla al hecho de ser empleado de la empresa, y que ese juzgador entendió que la expresión “presten o hayan prestado”, se refiere a tiempo futuro o pasado, y no reparó que esa norma lo que hizo fue reconocer a los trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención, para computarlo para efectos pensionales, conducta con la que violó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Transcribe lo que al respecto asentó la Corte en las sentencias de 30 de octubre de 2007, radicación 31544, y 4 de febrero de 2009, radicación 33024, y expresa que el ad quem hizo una interpretación “caprichosa y arbitraria”, al concluir que la cláusula referida aplica no sólo para los trabajadores que cumplan los requisitos allí exigidos, sino también para los servidores ya retirados de la empresa, por cuanto la norma señala como beneficiarios de ese derecho a los “trabajadores”, por lo que sólo admite una lectura que, al darle un alcance por fuera de la vigencia del vínculo laboral, se violó la ley sustancial.

 

LA RÉPLICA

 

Sostiene que las sentencias citadas por la censura no sirven de referencia para la interpretación de la cláusula convencional de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, porque ellas se refieren a otros acuerdos colectivos de trabajadores que no lo fueron para la entidad aquí demandada, y que la sentencia de 30 de octubre de 2007, radicación 31544, en vez de reforzar la interpretación de la impugnante, sirve más bien al opositor para recordar que esa norma “puede admitir distintas interpretaciones y ello descarta -de por sí-, que de ser cierto el errado juicio del juzgador, ostente el carácter de manifiesto, como lo exige la ley para la prosperidad del ataque en casación…”

 

CARGO SEGUNDO:

 

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el mismo grupo normativo plasmado en el cargo primero que, por economía, no se copia.

 

Para su demostración explica lo que asentó el Tribunal y dice que su decisión no es válida.

 

Reproduce el texto del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y añade que, según ese precepto, el acuerdo convencional referido está limitado a sus destinatarios legales, por lo cual el derecho a percibir la prestación consiste en que el contrato de trabajo esté vigente.

 

Trasunta lo que al respecto expresaron la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de homologación de 8 de noviembre de 1993, radicación 6441, la Corte Constitucional en la sentencia C-902 de 2003, y nuevamente la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 30 de octubre de 2007, radicación 31544, y 4 de febrero de 2009, radicación 33024, y agrega que si ese juzgador hubiese interpretado correctamente el precepto legal, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas que lo condujeron a reformar la sentencia de primera instancia y a modificar la cuantía de la prestación, añadiéndole la “indexación” y, en su lugar, habría procedido como lo solicita en el alcance de la impugnación, dado que no existe una obligación expresa de reconocer la pensión convencional a ex trabajadores.

LA RÉPLICA

 

Sostiene que al remitirse a la convención colectiva de trabajo, y a la interpretación que de ella hizo el Tribunal, la censura se aparta de la vía de puro derecho elegida para encauzar el ataque, y que, al respecto, la sentencia C-902 de 2003, de la Corte Constitucional, no se refiere a que los derechos convencionales sólo puedan reclamarse durante la vigencia del contrato de trabajo, como equivocadamente lo infiere la recurrente.

 

Insiste en que en la fecha de su despido, 24 de mayo de 2004, subsistió su derecho a la pensión restringida de jubilación, sin perderlo, toda vez que su desvinculación no fue por justa causa, sino legal, cuando la convención todavía estaba vigente, por lo que la referida pensión ingresó a su patrimonio, como lo expresó la Corte en una sentencia de 31 de enero de 1984, sin identificar su radicación, cuyo texto transcribe.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La recurrente en casación reprocha que el Tribunal la condenara a pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 23 de octubre de 1997 (folio 37), por estimar que su supuesto jurídico establece que el derecho allí contenido ampara sólo a los trabajadores vinculados y no a los ex trabajadores.

 

Al respecto el juzgador de segundo grado expresó que “Si bien los fundamentos del apelante hacen parte de la argumentación expuesta por esta Sala en decisiones anteriores contra la misma entidad demandada y con fundamento en los mismos hechos y en el mismo artículo 42 literal (b) de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999” (folios 237 y 238) y que “sea ésta la oportunidad para rectificar la posición de ésta (sic) Sala, toda vez que resulta más justo, equitativo y adecuado la (sic) posición tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto del alcance del texto convencional aquí debatido, el cual fue expresado en la reciente sentencia de 04 de junio de 2008, Rad. 33475” (folio 238), cuyo texto reprodujo junto con la aludida cláusula convencional.

 

Se advierte que, inicialmente, no es función de la Corte en casación fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostentan esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional. Por esa misma razón, las partes son las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que esta Sala de la Corte sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador, en caso de que ésta se exhiba absurda, para concluir que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro manifiesto.

 

Igualmente, en aquellos casos en que ante una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el juzgador opte por una de ellas no puede constituirse en un error de hecho manifiesto, protuberante, o garrafal, por cuanto, como lo ha enseñado esta Corporación, los distintos significados que surjan de una misma cláusula de la convención colectiva de trabajo implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible, ya que sólo en el caso de que el juez le dé a ese texto normativo, de condiciones generales de trabajo, un alcance absolutamente descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo, lo cual no sucede en esta ocasión, dado que el ad quem acogió uno de los posibles alcances razonables que admite el precepto convencional.

 

Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella pueda predicarse el disparate y el absurdo. Ello no ocurre en este caso, dado que el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido.

 

No es constitutivo de un desacierto evidente, en efecto, concluir que de ese beneficio disfrutaban los extrabajadores de esa empresa, puesto que al aludir la norma convencional a “Los empleados que presten o hayan prestado” (folio 38), resulta razonable entender que no se quiso excluir a los ex trabajadores, por lo que en modo alguno ello significa que la interpretación del Tribunal, basado en el tenor literal de la norma, sea descabellada.

 

No observa la Corte error de hecho alguno, y mucho menos con el carácter de evidente, manifiesto o protuberante, que ofrezca una realidad totalmente distinta de la que infirió el Tribunal, luego de analizar el precepto convencional referido.

 

Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que interpretaciones como las propuestas por la parte recurrente son admisibles. Pero ello no significa que la efectuada por el Tribunal carezca de razonabilidad. Y en sus razonamientos no existe contradicción, pues simplemente refleja que, si la interpretación que de una cláusula de un acuerdo colectivo hace el fallador es aceptable, a la luz de lo que surge de su texto, así existan otros entendimientos que también lo sean, no se está en presencia de un desacierto evidente de hecho.

 

Cuanto al cargo orientado por la vía directa cabe agregar que, si como lo reconoce la propia impugnación, esta Sala de la Corte ha considerado que es viable que en una convención colectiva de trabajo se pacten beneficios para los extrabajadores, no pudo incurrir el Tribunal en una interpretación equivocada del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo si concluyó, con base en el análisis que hizo de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, que esa disposición solamente exige como requisitos la prestación de los servicios y la edad.

 

En consecuencia, no prosperan los cargos.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 22 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que EDUARDO HORACIO DEL CASTILLO ESCORCIA le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN.

 

Como el recurso se pierde y hubo oposición, las costas en casación se imponen a la recurrente.

 

Se fijan las agencias en derecho en cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000,oo) moneda corriente.

 

Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

      

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                        ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                  CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                          CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015