CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 113
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ROBINSON JAIR MATURANA CÓRDOBA contra la sentencia del 25 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó integralmente la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que impuso al acusado 526 meses de prisión como pena principal, al hallarlo responsable de los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones de Uso Personal, e “interdicción de derechos y funciones públicas” por lapso de 20 años en calidad de sanción accesoria.
HECHOS
En horas de la noche del 15 de octubre de 2008, en momentos en que Andrés Cardona Hernández y Alexander Lemus Caballero abandonaban su lugar de trabajo ubicado en la calle 40 con carrera 43 de la ciudad de Barranquilla, fueron interceptados cuadras adelante por dos individuos que los despojaron del dinero que llevaban, de un teléfono celular y de una bicicleta.
Cuando los agresores intentaban alejarse del lugar, Alexander Lemus Caballero los persiguió y lanzó gritos de auxilio, lo cual originó la reacción de uno de ellos quien le disparó causándole graves heridas que determinaron su posterior fallecimiento en el centro hospitalario donde era atendido, debido a una “…septicemia ocasionada por peritonitis aguda causada por laceración hepatopancreatico…”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ROBINSON JAIR MATURANA CÓRDOBA, se cumplió el 22 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, diligencia en que se afectó al imputado con detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, el 27 de abril de 2009, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló cargos al imputado por los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones de Uso Personal.
El 20 de mayo de 2009 se cumplió la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral tuvo lugar en sesiones verificadas el 5 de junio y 15 de julio del mismo año, luego de lo cual se emitieron las sentencias de instancia en los términos inicialmente reseñados.
LA DEMANDA
Dos cargos formula el defensor del procesado con fundamento en la causal tercera de casación, por el presunto “…desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia…”, censuras que desarrolla en los siguientes términos.
- Primer Cargo
Postula la violación indirecta de la ley de carácter sustancial por desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas en la modalidad de falso raciocinio, yerro que en su opinión condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 32, 104 inciso segundo, 241 numeral 10 y 365 del Código Penal, al igual que de los artículos 7°, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004.
Según anuncia, los juzgadores de instancia incurrieron en notorio abandono de las reglas de la sana crítica en torno al análisis del material probatorio por el cual procede el fallo de condena, en cuanto desconocieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho histórico, eventualidad determinada por la plena credibilidad otorgada al relato del declarante Andrés Cardona Hernández.
Para el demandante, no tuvo en cuenta el Tribunal los dictados de la lógica, la ciencia y el sentido común al apreciar la prueba, lo cual le impidió observar que en desarrollo del juicio oral el testigo aceptó que el mismo día de los hechos se entrevistó con los integrantes de la Policía Nacional, oportunidad en que no pudo decir nada, pese a que estuvo muy cerca de los delincuentes y bajo ninguna circunstancia resulta admisible que no los pudiera reconocer.
Agregó que no obstante la inicial manifestación del declarante, una vez tuvo la posibilidad de observar la fotografía de su representado en la prensa y de escuchar la versión de sus vecinos respecto a que fue uno de los agresores, decidió inculparlo y participar en diligencia de reconocimiento
Luego de referirse a la importancia de las reglas de la sana crítica, sostuvo que el análisis de las pruebas debe hacerse en conjunto, sin que sean válidas las valoraciones parciales o segmentadas y en tales condiciones, al faltar la valoración sobre la antijuridicidad y la culpabilidad, se estructura una vulneración de las reglas de la sana crítica.
De igual manera, consideró quebrantados los mandatos de la experiencia acorde con los cuales cuando a una persona la amenazan con un arma, focaliza su atención en la misma y en la forma en que puede defenderse y no en las características físicas del agresor, debido a la ansiedad generada por ese hecho.
Entendió vulnerado el principio de presunción de inocencia, en razón a que el Tribunal sostuvo que la condena no fue el resultado de las pruebas de cargo, sino de lo contradictorio y falaz de las versiones de descargo del acusado y de Nayibe Rivera Ulloque, lo cual supone que se invirtió la carga de la prueba en contra del acusado.
Afirmó que los yerros denunciados incidieron de manera directa en la determinación adoptada, de modo que solicita casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a su representado de los cargos endilgados, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
- Segundo Cargo
Con fundamento en la causal tercera de casación, denuncia el Libelista la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia, por haber declarado el Tribunal Superior probado un hecho con fundamento en una prueba inexistente.
Afirma que los juzgadores de instancia no mencionan la prueba tenida en cuenta para condenar a su representado por el delito de Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal, por lo que deduce que arribaron a tal conclusión por haberse incluido en las estipulaciones probatorias la aceptación relativa a que la causa de la muerte de Alexander Lemus Caballero fue la lesión ocasionada con arma de fuego, pese a que, en su opinión, dicha eventualidad únicamente demuestra el acaecimiento de un homicidio, y en manera alguna acredita que su defendido haya percutido el arma homicida.
Echa de menos el defensor la prueba que acredite el tipo de arma, su calibre, numeración y marca, así como el experticio realizado a la misma y el certificado que demuestre la ausencia de permiso para su porte, elemento éste último básico para la configuración del delito.
Aseguró que el yerro del Tribunal condujo a la aplicación indebida del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, así como al desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 que establece los estándares mínimos para condenar con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio.
Solicita se case el fallo y se profiera la sentencia sustitutiva a través de la cual se absuelva a su representado del punible de Porte Ilegal de Armas.
CONSIDERACIONES
Atendiendo al contenido de la Ley 906 de 2004, la casación debe entenderse como un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la Ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
En tales condiciones, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, ya que, de lo contrario, el escrito debe ser inadmitido, según lo dispone el artículo 184 de la mencionada Ley.
La sentencia que agota las instancias goza de la doble presunción de acierto y legalidad, y por tanto es deber del censor desvirtuarla con la demostración de algún error grave o esencial por parte del Tribunal, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, en razón a que corresponde a la Corte además de verificar los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de la demanda, analizar la procedencia de su intervención en sede extraordinaria con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso.
En esta oportunidad, las censuras contenidas en la demanda presentada por el defensor de ROBINSON JAIR MATURANA CÓRDOBA exhiben defectos argumentativos que impiden a la Sala colegir el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 puestas de presente, según se evidencia a continuación.
- Primer Cargo
Como quiera que la censura se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, específicamente por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, la Corte no puede menos que reiterar que cuando se alega este tipo de yerro, corresponde al recurrente indicar el medio de prueba sobre el cual se predica el error; la apreciación que hizo el fallador de éste; el mérito que le fue concedido; el postulado de la sana crítica que fue desconocido, si la ciencia, la lógica o la experiencia; y su trascendencia, es decir, cómo de haber sido apreciado correctamente, otro habría sido el sentido del fallo, y después de cumplir esta tarea debe señalar la máxima correcta aplicable al caso que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al impugnado.
La censura que se examina no cumple estos presupuestos, ya que el actor pese a que trata de desarrollarla conforme a los parámetros técnicos, en realidad lo que hace es discutir la credibilidad que el Tribunal ofrece a las manifestaciones del testigo, olvidando que ese aspecto de la valoración de la prueba no es susceptible de ser atacado en casación, porque obedece a la íntima convicción que el juez obtuvo a través de la percepción directa del medio probatorio, y que sólo es posible examinar en esta sede el soporte racional bajo el cual se analiza la prueba.
En estas condiciones, antes que hacer evidente la pretermisión de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia en el proceso intelectivo del examen de las pruebas, la reclamación del libelista sólo persigue que se acoja su personal punto de vista diametralmente opuesto a la visión del juzgador, pero esa diferenciación, así se la acompañe de detalles y de referencias técnicas, no puede definirse en favor suyo, porque la sentencia prevalece en razón a la doble presunción de acierto y legalidad que le acompaña.
Ciertamente, se suelen distinguir dos niveles diversos de valoración. El primero sobre la base de lo percibido (lo visto y lo oído) en el juicio oral, y el segundo referido a la comprobación de la lógica de las deducciones obtenidas de las pruebas.
La credibilidad de las pruebas de carácter personal, como el testimonio, no se basan exclusivamente en la percepción sensorial del juzgador que las practica, en cuanto suponen también una actividad de raciocinio para llegar a esa conclusión, razones que deben ser explicitadas en la sentencia.
La legislación adopta el sistema de apreciación racional de la prueba, que consiste en la aplicación de los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la ciencia, y sólo cuando las razones que se dan en el fallo para otorgar o negar la capacidad de prueba a un testimonio no son conformes a estos criterios de la sana crítica, surge la posibilidad de ejercer su control por vía de los recursos que consagra la Ley.
En tales condiciones, que el juzgador colegiado hubiera encontrado y explicado los motivos que consideró satisfactorios para deducir que la inicial referencia del testigo en la entrevista ante los miembros de la Policía Nacional en cuanto a que no podía identificar a sus agresores no era suficiente para negar trascendencia a su posterior relato e identificación del acusado como uno de los partícipes en el delito, en manera alguna se constituye en motivo suficiente para estructurar un error de hecho por falso raciocinio, ya que apenas se trata de una manifestación propia de la obligación constitucional de los funcionarios de motivar la sentencia.
Tales argumentos de la demanda permiten evocar únicamente, aún sin proponérselo, un alegato propio de las instancias, pues, lejos de demostrar que la valoración efectuada por los funcionarios de instancia menoscaba ostensiblemente los principios lógicos, las leyes científicas o las reglas de la experiencia, termina por esgrimir argumentos que se apartan del motivo de reclamación invocado para someter los elementos de juicio tenidos en cuenta en la sentencia a un nuevo examen donde evidencia su desacuerdo con la credibilidad otorgada al testigo, así como a refutar las operaciones intelectivas del funcionario mediante la simple confrontación de criterios, pero sin demostrar los yerros denunciados, olvidando que en sede extraordinaria de casación no basta con enfrentar la particular visión del asunto con la evaluación realizada por el Tribunal para propender por la infirmación de la sentencia.
La duda alegada por el Libelista, no puede surgir sino a través de los yerros fácticos o jurídicos en que haya podido incurrir el fallador, pero no de la confrontación analítica de las pruebas, como lo ha pretendido en esta oportunidad.
Entonces, al no demostrar el recurrente que el Tribunal hubiere incurrido en los errores de apreciación probatoria que pretendió denunciar, el cargo será inadmitido.
- Segundo Cargo
Aduce el Libelista la violación indirecta de la ley sustancial, al haber incurrido el fallador en error de hecho en la producción y apreciación de la prueba, que lo llevaron a tener por demostrada más allá de toda duda la autoría y responsabilidad penal del acusado en el delito de Porte Ilegal de Armas que se le imputa y, en consecuencia, a desconocer la existencia de la duda razonable que conlleva a la aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
La Sala de Casación Penal tiene establecido que para alegar el desconocimiento de la figura aludida, la técnica impone acudir a la violación directa del artículo 7º del Código de procedimiento Penal en aquellos eventos en que el Juzgador, a pesar de reconocer en la motivación de la sentencia la ausencia de certeza, condena en lugar de absolver con base en el principio de la duda.
Por el contrario, si lo pretendido es acreditar que el sentenciador supuso la certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación se deben presentar con arreglo a la causal tercera, por error de hecho en cualquiera de las modalidades.
Como quedó visto, en esta oportunidad el demandante optó por la vía de la violación indirecta, al considerar que los juzgadores de instancia erraron en el proceso de apreciación de la prueba, al emitir fallo de condena por el delito de Porte Ilegal de Armas sin que obre en la actuación prueba o elemento de juicio alguno que acredite su real estructuración.
No obstante la claridad con que el demandante formula el cargo, es lo cierto que su desarrollo no se ajusta a la realidad procesal, en la medida en que el libelo no es un escrito de libre formulación a través del cual simplemente se opongan los personales criterios del recurrente frente a los expuestos por el sentenciador.
Reiteradamente la Corte ha precisado que el yerro por falso juicio de existencia se presenta en aquellos eventos en que el fallador omite apreciar una prueba aportada legalmente al proceso o cuando supone un medio probatorio que no fue incorporado a la actuación y del cual se infieren consecuencias valorativas.
El segundo evento implica el deber de demostrar no solo que la prueba fue inventada o imaginada, sino que de no haberse considerado el hecho o los hechos supuestamente revelados por ella, otra habría sido la decisión tomada en el fallo recurrido. Ninguna de dichas eventualidades, se estructura en esta oportunidad.
Lo anterior en cuanto los juzgadores de instancia fundamentaron la decisión de condena por este delito en la evidencia que se desprende de las estipulaciones probatorias y en el contenido del relato del testigo y víctima de los hechos, señor Andrés Cardona Hernández, acorde con los cuales los victimarios portaban armas de fuego, una de las cuales fue utilizada para causar la herida mortal a Alexander Lemus Caballero.
El testigo no dudó en asegurar que fueron amenazados con armas de fuego y que el acusado disparó en contra de su amigo en el momento en que éste lo persiguió y alertaba sobre el hecho de haber sido “atracados”.
De igual manera, el protocolo de necropsia dio cuenta que la causa de la muerte de Alexander Lemus Caballero fue la lesión ocasionada con arma de fuego. El contenido de estos medios de prueba, en consecuencia, no fue inventado por los juzgadores de instancia.
Del mismo modo, la prueba testimonial e indiciaria en mención, permitió a los juzgadores de instancia acreditar que el acusado no contaba con permiso para el porte del arma, sin que para el efecto resulte indispensable allegar certificado expedido por autoridad alguna.
Siendo así las cosas, resulta evidente que en la apreciación probatoria los juzgadores de instancia consideraron la declaración de Andrés Cardona Hernández, víctima y testigo de los hechos, que como se acaba de ver obra en el plenario y es digna de credibilidad, y el resultado del protocolo de necropsia, por lo que no tiene cabida la suposición material que el censor denuncia, y desde esa óptica, el reproche carece de fundamento.
Los defectos argumentativos puestos de manifiesto en relación con las censuras contenidas en la demanda presentada por el defensor de ROBINSON JAIR MATURANA CÓRDOBA, permiten a la Sala colegir el incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual se decretará su inadmisión.
Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la necesidad de superarlos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia.
Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala, en los siguientes términos:
a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado ROBINSON JAIR MATURANA CÓRDOBA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria