CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 44047
Acta No.39
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió CARMEN ROSA PARDO DE RUBIO.
ANTECEDENTES
CARMEN ROSA PARDO DE RUBIO demandó a la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermano LUIS ANTONIO PARDO, a partir del 28 de agosto de 2003, así como las mesadas dejadas de cancelar, los incrementos legales y la indexación.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que el señor LUIS ANTONIO PARDO, su hermano, laboró para la sociedad demandada, la cual le otorgó la pensión de jubilación, mediante la Resolución No. 004711 de 28 de agosto de 1984; el citado falleció el 27 de agosto de 2003 y no tenía hijos, ni esposa o compañera permanente que pudieran sustituirlo en la prestación; le fue diagnosticada a ella la enfermedad de Lepra Tuberculoide desde noviembre de 1954, por lo que tenía discapacidad grado II; dependía económicamente de su hermano; la demandada, mediante escrito del 16 de diciembre de 2005, le negó la sustitución de la pensión bajo el argumento de ser casada y que su manutención correspondía a su esposo e hijos; era cierto que estos últimos le ayudaban con sus necesidades, pero su hermano era quien la suplía de manera total, pues desde la aparición de la enfermedad antes mencionada perdió la casi totalidad de los miembros inferiores y superiores, lo que le generó una discapacidad laboral del 100%; el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagró que serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañera permanente, padres e hijos con derecho, los hermanos inválidos del causante; así las cosas, resultaba beneficiaria de la prestación dado que era hermana legítima del fallecido, tenía un estado de invalidez y dependía económicamente del mismo; su esposo no tenía ningún ingreso, pues no trabajaba ni era pensionado, además de que se encontraba enfermo postrado en una cama; el Hospital Sanatorio de Contratación Santander era la entidad que le prestaba el servicio de salud.
Al dar respuesta a la demanda (fls.42-45 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la fecha del fallecimiento del ex trabajador, la negativa al otorgamiento de la sustitución de la prestación y la ayuda económica prestada por sus hijos; consideró algunos como conceptos jurídicos de la actora; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, pago e inexistencia de la obligación.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de octubre de 2007 (fls. 66-71 del cuaderno principal), absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 31 de agosto de 2009 (fls. 85-93 del cuaderno principal), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar a la actora la sustitución de la pensión que le venía siendo pagada a Luis Antonio Pardo, a partir de agosto de 2003, en igual porcentaje y condiciones así como los incrementos legales, las mesadas adicionales y la indexación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que como el causante había fallecido el 27 de agosto de 2003, de acuerdo con el registro civil de defunción obrante a folio 23, la normatividad con base en la cual debía resolverse la controversia era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; según ésta sí se previó que los hermanos del causante pudieran acceder como beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, pero debían acreditar para ello el estado de invalidez y la dependencia económica; la actora había demostrado la relación familiar con el fallecido, el estado de invalidez con la certificación expedida por el médico coordinador del Programa de Lepra, en la que constaba que la demandante padecía la máxima discapacidad y que presentaba pérdida de falanges en los pies en un 70% así como dificultad para deambular y sostener objetos en las manos; así mismo, no se encontraba que en el proceso se hubiese acreditado la existencia de cónyuge, compañera permanente, hijos o padres del causante.
Frente a la dependencia económica de la demandante, agregó que el testimonio de Andrés Evangelista Rincón Vega, yerno de aquélla, mostraba que el causante era el familiar más cercano a su suegra y que ésta tenía unas condiciones económicas precarias, debido a su estado de salud, que no le permitía trabajar así como que su esposo tampoco lo hacía desde hacía más de 10 años, por cuanto había adquirido una enfermedad en sus rodillas que le impedía movilizarse solo, además que el citado testigo dijo que “… el esposo de la actora no tenía ninguna pensión y que el oficio que realizaba tampoco le daba para ahorrar. Que los hijos de la actora casi todos viven del salario mínimo. Indicó que los últimos años ella recibía siempre todos los meses una plata que le enviaba don Luis, recordando que para 2003 le enviaba unos $150.000, a través de giros y a veces iba a retirar esa plata ya que don Pedro (el esposo) desde el 96 no aportaba nada. Que los demás aportaban plata pero muy poco. Además señaló que de los siete hijos que vivían en Bogotá, cinco eran mujeres que dependían de sus esposos, y otro de los hijos era carpintero pero por estar separado tiene que asumir la cuota alimentaria y que a veces se cuelga”.
En este mismo orden de ideas, adujo que el testimonio de Liliana Rubio Pardo, hija de la demandante, informaba que su madre dependía de su tío debido a que su padre estaba postrado en la cama por las labores desempeñadas como matarife y que, por lo tanto, el hermano de aquélla era quien le giraba dineros; como en el interrogatorio de parte se le había preguntado a la actora por la existencia de sus hijos y por la salud de éstos, ello no constituía ninguna confesión de la misma; en cuanto a la prueba testimonial recaudada, podía afirmarse que al provenir de personas con grado de parentesco o afinidad con la demandante estarían afectadas en su objetividad, pero que también era cierto “… que precisamente son las personas integrantes del núcleo familiar quienes pueden tener acceso al conocimiento sobre las situaciones que corresponden a la esfera íntima de la familia, tales como la fuente del sustento de sus integrantes, razones por las cuales la sala aprecia viable la valoración de las dos declaraciones recibidas no obstante provenir del yerno y de la hija de la actora”.
Así, afirmó que, de los testimonios apreciados podía colegirse con meridiana claridad que la demandante y su esposo padecían de graves afecciones a la salud que les impedían ejecutar labor alguna, puesto que el segundo había contraído una enfermedad grave en su oficio de matarife y la primera tenía el máximo grado de discapacidad por la lepra; que “No se demostró tampoco que la demandante tuviera algún tipo de ayuda económica proveniente de algún organismo o entidad oficial, a lo sumo indicó su yerno que era atendida de manera gratuita en el Hospital de Contratación que atiende a pacientes de lepra. En las condiciones de salud que ha padecido la demandante no resulta difícil entender que no se podría afirmar que ella se ha valido por sus propios medios, pues no hay prueba alguna que de cuenta de algún tipo de trabajo u ocupación que hubiese desempeñado la demandante y del que hubiere derivado su subsistencia; por el contrario, dada su edad y su minusvalía permiten colegir casi con certeza su imposibilidad de prodigarse sustento por si misma. Ahora, si bien se ha afirmado que actualmente tiene una sociedad conyugal vigente, es lo cierto que no hay prueba alguna que le indique a la Sala que su cónyuge haya contado con recursos o bienes de los cuales hubiere dependido la actora; más aún (sic) cuando sus más allegados dan cuenta de manera similar de la precariedad de salud que igualmente aqueja al otro miembro de la unión marital”.
Dijo que las declaraciones recibidas daban cuenta solamente de una ayuda precaria que, en determinadas oportunidades, le podían brindar sus hijos, dado que cinco de ellos eran mujeres dependientes de sus esposos y que, de los otros dos, uno era ebanista y debía asumir la cuota alimentaria de dos hijos, que inclusive a veces incumplía; de lo anterior, resultaba creíble la afirmación de los testigos cuando afirmaban que el tío, dada la gravedad de la enfermedad de su hermana, había sido quien se ocupó de la manutención, por lo cual le enviaba a ésta la suma mensual de $150.000; de la sola existencia de sociedad conyugal y de hijos no podía colegirse la suficiencia o apoyo económico; frente a la consideración del a quo, relativa a que no se había acreditado la dependencia exclusiva de la actora hacia su hermano, era necesario remitirse a la doctrina de esta Corporación plasmada en la sentencia de 27 de marzo de 2003 (Rad. 19867), de la cual transcribió aparte y en la que, dijo, se había precisado el concepto de dependencia económica en el caso de los padres, pero que también resultaba predicable al evento de los hermanos inválidos.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado y, por ende, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian conjuntamente porque, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, tienen idénticos cuerpos normativos, argumentación y finalidad.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 303 de 1995 y 51 del Decreto 2651 de 1991.
En la demostración del cargo sostiene lo siguiente:
“Para el Tribunal, teniendo en cuenta que el causante falleció el 27 de agosto de 2003 (folio 23), la normatividad aplicable al caso controvertido, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dice:
“Art.47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
“e. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.
“Parágrafo. Para efectos de este artículos se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.
“Según la anterior disposición, lo primero que debe precisarse es que dentro del régimen de pensiones existe la posibilidad que los hermanos del causante puedan ser beneficiarios de la pensión, para lo cual se deben demostrar las circunstancias que los haría merecedores a tal derecho, o sea, presentar el estado de invalidez y acreditar la dependencia económica del causante”.
“Entiende el ad quem que la demandante acreditó su vinculación con respecto al causante, lo que infiere del registro civil de nacimiento visible a folio 22, como también al haberse establecido su estado de invalidez, tal como consta en la certificación expedida por el médico coordinador del programa de lepra Dr. Daguer Emilio Berrío Serpa quien señala que la demandante padece máxima discapacidad que se le otorga a los pacientes en una escala 0- I- II según constancia del 8 de julio de 2006”.
“Que en esa certificación se señala que la actora presenta pérdida de falanges en los pies en un 70% con dificultad franca para deambular y sujetar objetos con sus manos”.
“Se indica por el sentenciador, que está probada la relación de causalidad entre el extinto y la demandante por lo que es suficiente verificar si se acreditó el último de los requisitos exigidos, o sea la dependencia económica”.
“A pesar de lo anterior, se encuentra que la incapacidad fue diagnosticada por el médico atrás referenciado, sin facultad para ello, por violación de lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, que en su orden determinan: el primero, la calificación del estado de invalidez por la autoridad competente; el segundo de ellos, que da esa función en primera instancia a las Juntas Regionales de Calificación y el Tercero, se refiere a la Junta Nacional como una segunda etapa o instancia, lo que le quita la competencia que el ad quem le dio a la calificación dada por el médico tratante”.
“Entonces no puede acogerse la postura del sentenciador de instancia en cuanto a que era suficiente que ese profesional de la medicina determinara ese grado de invalidez”.
“En cuanto a la condición económica de la demandante frente el causante, también existe la duda en cuanto a que en vida el extinto cumpliera con esa obligación para lo cual se acogió en los testimonios de parientes muy cercanos a la actora, como fueron Andrés Evangelista Rincón, yerno de la última, (folio 55) y Liliana Rubio Pardo, hija de la demandante (folio 61)”.
“Por tanto, se ha establecido que la incapacidad que se le dio a la demandante fue por un facultativo que no tiene la condición de determinarlo, o más exactamente que se le sirvió de soporte jurídico a la decisión que se tomó, incurriendo en una inteligencia acomodada que no corresponde a la vigencia de las normas que señalan qué funcionarios tienen la capacidad para hacerlo”.
“Si eso es cierto, no habiéndose establecido la tantas veces citada dependencia económica, desde el punto de vista legal se incurrió en la violación de la Ley sustancial en los términos atrás referenciados, por tanto el cargo debe prosperar”.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 303 de 1995 y 51 del Decreto 2651 de 1991.
Dice que “El quebranto de las anteriores normas legales se debió a los manifiestos yerros fácticos en que incurrió el sentenciador y que consisten en haber dado por demostrado, sin estarlo, que la dependencia económica de la demandante frente al causante era exclusivamente a cargo de éste, con respaldo en los testimonios de Andrés Evangelista Rincón Vega, yerno de la demandante y Liliana Rubio Pardo, hija de la misma”, como también “haber dado por demostrado, sin estarlo, que era suficiente el concepto dado por el médico tratante para acreditar la disminución de la capacidad laboral de la actora, al máximo legal, sin tener competencia para ello”.
Sostiene que dichos errores se dieron por la errada apreciación de la certificación expedida por el médico coordinador del programa de lepra Dr. Daguer Emilio Berrío Serpa expedida el 8 de julio de 2006 (folio 10) y de los testimonios de Andrés Evangelista Vega y Liliana Pardo (folios 55 y 61).
En la demostración del cargo arguye lo siguiente:
“Para acreditar el estado de incapacidad de la demandante, el Tribunal se respaldó en la certificación expedida por el Dr. Daguer Emilio Berrío Serpa, médico coordinador programa Lepra (folio 10), partiendo del supuesto que era la máxima discapacidad para la demandante”.
“Como se demostró en la acusación anterior, dicha certificación no fue emitida por la autoridad competente como son la Junta Regional de Calificación en primera instancia y la Junta Nacional de Calificación en una segunda etapa, lo que deja sin respaldo el valor probatorio dado por el ad quem”.
“Salvo que esa ilustre Sala infiera que sí era la autoridad legal para dictaminarlo se estaría frente a un yerro fáctico con las características de protuberante y que conducen a una decisión diferente a la tomada”.
“Respecto de los testimonios que se han mencionado con anterioridad, su parentesco hace que tales declaraciones sean menos que relativas y no tengan la suficiente validez probatoria para la comprobación de la dependencia económica de la actora frente al causante”.
“Por tanto, las circunstancias fácticas a que se ha hecho mención son suficientes para que los errores mencionados que se le atribuyen al fallo cuestionado se encuentren respaldados en los medios probatorios atrás relacionados y conducen al quebrantamiento de los textos legales señalados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con ambos cargos pretende la sociedad recurrente enrostrar el yerro cometido por el Tribunal al haber derivado el estado de invalidez de la actora del dictamen emitido por el Médico Coordinador del Programa Lepra del Sanatorio de Contratación E.S.E., en el que consta el diagnóstico de Lepra Tuberculoide de aquélla, la cual le generó la máxima discapacidad al presentar dificultad para movilizarse y para sostener objetos en las manos, por cuanto, alega, dicho estado solo puede acreditarse a través del dictamen emitido por las Juntas Regional y Nacional de Calificación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, no puede la Corte entrar a pronunciarse de fondo sobre el punto alegado por la sociedad recurrente, dado que el mismo constituye un hecho nuevo en sede del recurso extraordinario de casación, por cuanto, en ningún momento de las instancias procesales anteriores, fue ventilado por la sociedad demandada, con la finalidad de que su contraparte se pronunciara y defendiera, básicamente, porque, la demandada limitó su defensa en sostener que no le asistía el derecho a la actora al no depender económicamente de su hermano fallecido, pues, dijo, para esto, existían su esposo e hijos.
Con ello, observa la Sala que, al no haber sido cuestionada por la demandada la forma como procesalmente se acreditó el estado de invalidez de la actora, en las etapas previas del juicio, para que, de esta manera, la contraparte tuviera la oportunidad de pronunciarse y defenderse, es por lo que no puede recurrir ahora la demandada a plantear el hecho, de manera sorpresiva y, mucho menos, puede la Sala entrar a estudiar de fondo el mismo, porque ello implicaría una clara y abierta vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la demandante, aspecto de rango constitucional que no puede ser desconocido, bajo ningún pretexto, por esta Corporación.
Lo dicho se encuentra en consonancia con lo sostenido de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia de esta Sala, desde mucho tiempo atrás, según la cual es inadmisible la introducción de hechos nuevos en sede del recurso extraordinario de casación.
Tampoco el reparo que plantea la recurrente en cuanto a la prueba testimonial es viable, porque, como bien se sabe, ésta no constituye un medio calificado en casación, motivo por el cual la Corte no puede analizar o valorar los posibles yerros cometidos sobre la misma por el fallador de segundo grado, a menos que dicha posibilidad sea generada por la prosperidad de un error fáctico sobre la prueba documental, la confesión o la inspección judicial, que sí tienen dicha condición.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Por no haberse causado, sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por CARMEN ROSA PARDO DE RUBIO a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO