CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    SALA DE CASACION LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

                      Acta No. 38

Rad. No. 44058

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre  de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por OLGA ELENA MOSQUERA CHÁVEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, del 23 de septiembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO S.A., en liquidación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El apoderado de Olga Elena Mosquera Chávez presentó oportunamente demanda de casación, contra la sentencia antes citada.

 

 

 

1.- El alcance de la impugnación fue propuesto, tal y como sigue:

 

PETICION

 

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 23 de septiembre de 2009 y en su lugar ordenar dar el trámite legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio”.

 

 

2.-El recurrente presenta dos cargos, en los siguientes términos:

 

CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por violación de los artículos 53 de la Carta Política, y 467 del Código Sustantivo de Trabajo”.

 

“CARGO SEGUNDO: Invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por errónea apreciación de las pruebas documentales como son el contrato de trabajo suscrito por las partes demandante y demandada y la convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el Tribunal infringió las cláusulas convencionales al puntualizar que al sueldo de la demandante no le era aplicable el incremento de acuerdo al IPC, sin tener en cuenta la cláusula 6ª  de la Convención Colectiva que predica los Aumentos de Sueldo Por Convención”.

 

“FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LAS CAUSALES INVOCADAS”

 

“El artículo 53 de la Constitución Política establece que todo salario, pensión o pago periódico debe ser indexado; resulta inaceptable y no consulta el texto superior, el hecho evidente de que de un momento a otro se haya suprimido el derecho adquirido a que se le cancele el reajuste salarial anual, el ajuste que se reclama nace directamente de la Constitución, el derecho adquirido subsiste en cabeza del demandante, con el ajuste del sueldo se busca restablecer un equilibrio económico, a partir del 1 de enero de 2000”.

 

“Ahora bien la cláusula sexta del contrato laboral firmado por la demandante establece que en este contrato se entienden incorporadas todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, en tanto, debía la entidad demandada dar cumplimiento a esta cláusula y en consecuencia reconocer y pagar a la demandante el incremento salarial anual, de conformidad con lo ordenado por el Gobierno Nacional, dando aplicación a las normas que señalan que el contrato es ley para las partes (art.1602 del Código Civil), y la Convención Colectiva vigente”.

 

“Así mismo y en relación a la Convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, se señala en su artículo segundo que esta tendría una vigencia de dos (2) años, comprendidos entre el primero (1) de diciembre de 1999 y el  treinta (30) de noviembre del año 2001, y nunca entre el banco y la UNEB se determino (sic) o señalo (sic) algo sobre la prorroga (sic) de esta convención o modificación alguna de la misma, entonces si la convención perdió vigencia, que normas (sic) laborales se deben aplicar?, a juicio de este togado y en virtud de la ley, considero se debe dar aplicación a las normas generales rigen las relaciones, es decir a los artículo (sic) 53 de la Constitución Nacional, el Código Laboral y las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, que establecen y señalan en varias oportunidades, el incremento salarial, el salario móvil y demás derechos consagrados a favor de los trabajadores.”

 

“Según la constancia expedida por la entidad demandada, que obra en el expediente, se establece que la demandada aplicó en unos incrementos salariales la Convención Colectiva de Trabajo y en otros no. Causa extrañeza esa actitud. Debió aplicar el pacto colectivo en todos los incrementos salariales. No se puede desconocer de manera arbitraria el pacto celebrado entre el patrono y el sindicato de los trabajadores. La demandada aplicó la Convención cuando liquido (sic) el valor de la indemnización que se establece, tal como se observa en la liquidación definitiva y debió aplicarla al hacer todos los incrementos anuales, pero no lo hizo.”

 

“El artículo sexto de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada en Bogotá el 1 de diciembre de 1999, que fuera allegada al plenario dice lo siguiente:

 

“Bancafe aumentará a partir del primero de diciembre de 1999, por una sola vez, en un nueve punto cinco por ciento (9.5%) los sueldos básicos mensuales de sus trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, tomando como base el suela (sic) al treinta (30) de noviembre de 1999, con tope hasta un millón cuatrocientos dieciséis mil pesos ($1.416.000).

 

Para el segundo año de vigencia de la Convención, es decir a partir del primero (1) de diciembre del año 2000, Bancafe aumentará, por una sola vez los sueldos básicos mensuales de sus trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, tomando como base el sueldo a treinta (30) de noviembre de 2000, con un tope de hasta un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor 8IPC) correspondiente al lapso comprendido entre el primero (1) de diciembre de 1999 y el treinta (30) de noviembre de 2000, certificado por el DANE”.

 

“En este orden de idEas y de conformidad con el artículo convencional transcrito, la entidad demandada en el año 2000 debía aumentar el salario de acuerdo con el IPC señalado por el Gobierno Nacional, y como quiera que no fue modificada por las partes la Convención colectiva, en los años posteriores se debía aumentar por parte de la entidad demandada el sueldo básico teniendo en cuenta el IPC, sin embargo, y de conformidad con la certificación laboral que obra en el expediente, la entidad demandada omitió realizar este aumento salarial, contraviniendo tanto la ley laboral como la convención colectiva suscrita entre las partes y vigente.”

 

“Corolario de lo anterior, la demandada durante la vinculación laboral sostenida con la actora siempre debió regirse por lo ordenado por la Constitución Política, las leyes y la convención colectiva que rige su empresa, y al no hacerlo actúo (sic) de mala fe, vulnerando los derechos de la demandante”.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.- Del examen de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, debe concluirse que no reúne las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las siguientes razones:

 

2.- Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación  constituye el petitum de la demanda de casación; empero, en el propuesto por el impugnante, se echa de menos la indicación de lo que debe hacer la Corte, en sede de instancia, con la sentencia de primer grado, en caso de ser casada la de segundo, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en estos dos últimos casos, lo que debe proveerse con los puntos revocados o modificados.

En sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de agosto de 2007, Radicado 28.325, quedó asentada la carga del recurrente de  redactar debidamente este aparte. Expuso la Corte, en ese momento:

 

 “…Ha indicado la Corte en múltiples fallos que el alcance de la impugnación debe contener  la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. (Resaltado de la Sala).

                            

    “Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio  de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero  esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte  si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance…”.

 

3.- En segundo lugar, y frente al contenido del primer cargo, caben las siguientes precisiones:

 

El recurrente no cita el concepto de violación de la ley. La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa, en cuanto al cumplimiento de esta especial exigencia, tal y como lo expuso en pronunciamiento de fecha 31 de mayo de 1968, en el que asentó:

 

“…La causal o motivo de casación y el concepto de violación deben invocarse con exactitud y con la misma precisión, cuidando de no agrupar en el mismo cargo concepto incompatibles, por razones inveterada y exhaustivamente explicadas por la jurisprudencia…” (Resaltado de la Sala).

 

 

Por otra parte, como argumentación de ese cargo, es dable entender que el recurrente sostiene que existe un derecho adquirido  al reajuste salarial anual en cabeza del demandante, pero con ello no ataca la que fue la consideración central del fallo del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda que consistió, en lo esencial y con apoyo en la sentencia de esta Sala del 10 de febrero de 2009, Radicación 33825, que “[a]l estar regulados los trabajadores del Banco Cafetero por el Código Sustantivo del Trabajo, para todos sus efectos se asimilan a los trabajadores particulares, por lo que no es dable la aplicación de normas diferentes al ordenamiento jurídico vigente, en el que no existe disposición que ordene el reajuste salarial como consecuencia del aumento del índice de precios al consumidor”.

 

Como ese razonamiento no es atacado, permanece incólume y brindándole pleno respaldo al fallo impugnado.

 

4.- Respecto del segundo cargo, cabe anotar que la censura omite, de nuevo, citar el concepto de violación, pero como alude a la “…errónea apreciación…” de varias de las pruebas del proceso, con amplitud podría entenderse que se orienta por la vía de los hechos, y por la modalidad pertinente, que lo es la aplicación indebida.

 

Ese cargo adolece de otro error insalvable, como que no enuncia una sola norma laboral sustancial de alcance nacional, omisión que, dada su gravedad, conduce necesariamente al rechazo de esa acusación.

 

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial soporta la carga de, por lo menos, indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe hacer la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el citado artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.”  

 

A la deficiencia anotada cabe añadir la de no precisarse en el escrito, con suficiente claridad, los presuntos errores de valoración probatoria en que pudo haber incurrido el Tribunal.

 

En conclusión, las insuficiencias advertidas en el ataque no pueden ser subsanadas por la Corte, por razón de que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para enmendar las equivocaciones observadas.

 

Por ende, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

 

III. RESUELVE:

 

 

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLGA ELENA MOSQUERA CHÁVEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, del 23 de septiembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO  S.A., en liquidación.

 

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS             CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015