CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 124
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de NIXON ALFREDO WEIR OCAMPO, contra el fallo de 3 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada el 15 de junio del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, que lo condenó como coautor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.
HECHOS
El 22 de septiembre de 2010, en la ciudad de Tuluá, frente a la entrada No. 3 del Centro Comercial La Herradura NIXON ALFREDO WEIR OCAMPO fue capturado por personal de la Policía Nacional en el mismo momento en que conducía la motocicleta Auteco Pulzar desde la que un hombre como parrillero y armado, le disparó al escolta Víctor Hugo Muñoz Muñoz, a consecuencia de lo cual le causó heridas en su brazo derecho y muslo izquierdo que requirió del traslado inmediato al Hospital Tomás Uribe Uribe.
Valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, las lesiones le ameritaron una incapacidad médico legal de 55 días, secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter a definir al terminar el tratamiento completo de ortopedia[1].
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- El 23 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal se legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural a NIXON ALFREDO WEIR OCAMPO, como autor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, atribución que fue rechazada.
2.- El 15 de octubre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación[2] y el 8 de noviembre en curso se verificó la audiencia con ese fin. El reproche fue por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones[3].
3.- El 7 de diciembre del mismo año, se verificó la preparatoria[4]; y el 12 de enero, 7 de marzo, 4 de abril y 15 de junio de 2011, el juicio oral[5], al cabo del cual se emitió sentido del fallo condenatorio y en sentencia de 8 de septiembre de los que cursaban el Juzgado le impuso 9 años y 2 meses de prisión; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; y se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la reclusión domiciliaria, como coautor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones[6].
4.- Recurrida en apelación por el defensor de NIXON ALFREDO WEIR OCAMPO, el 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Buga, la confirmó[7].
5.- En desacuerdo con esa decisión, el mismo impugnante interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.
LA DEMANDA
Soportado en la causal segunda de nulidad del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, bajo los siguientes argumentos:
La Fiscalía y judicatura le imputó y enjuició al acusado por cargos que no corresponden al acontecer fáctico en desatención de los principios de objetividad y congruencia, descritos en los artículos 115 –principio de objetividad- y 457 –nulidad por violación a garantías fundamentales- del C. de P.P.
Dice el censor, que las víctimas desde un comienzo presentaron el asunto como una tentativa de hurto, porque la actividad que desarrollaban en el momento de los hechos correspondía a la protección y traslado de unos bienes de fortuna. Se trató de escoltas profesionales que como se demostró en el proceso, fueron capaces de repeler el ataque al patrimonio, donde uno de ellas, Víctor Hugo Muñoz Muñoz, logró advertir la situación y en segundos reaccionar y herir a las otras dos personas, cuando una de ellas se bajaba de la motocicleta con un arma en la mano, instante en que se presenta el cruce de disparos y tres de los cuatro terminan lesionados, un escolta y dos de los atracadores.
Precisamente Víctor Hugo Muñoz al presentarse al primer reconocimiento médico legal el 14 de octubre de 2010, le informó al legista que lo intentaron robar y le dispararon en el brazo derecho y el muslo izquierdo.
Por su parte, el galeno consigna en el examen que el motivo de la consulta se trató de:
“Herida en antebrazo izquierdo ayer a las 5 pm durante la realización de su empleo por intento de robo con rx que mostró fractura de humero derecho, herida en muslo izquierdo sin compromiso óseo.” (Negrilla y subrayado por el demandante).
Y en un segundo reconocimiento realizado el 13 de enero de 2011, ingresado al juicio como estipulación se dijo que:
“Examinado hoy 13 de enero de 2011 a las 14:16 horas en Segundo Reconocimiento Médico Legal. ANAMNESIS: asiste a un segundo reconocimiento médico legal por lesiones personales en hechos ocurridos en Septiembre 22 de 2010 en vía pública de Tuluá cuando intentaron robarle y le dispararon en muslo izquierdo y brazo derecho.” (Destaca el libelista).
Por su parte, el testigo en la audiencia del debate oral cuando la Fiscalía lo interrogó relató:
“…venía una moto y se bajó un tipo y me encañonó, y yo reaccioné y saqué el arma…”
Al preguntarle sobre los motivos de esa situación, informó:
“No la verdad no sé qué los motivó a eso, de pronto un robo.”
Los jueces de instancia “imaginaron” que los ocupantes de la motocicleta sólo tenían el designio criminal de segar la vida.
Discute el censor, que el escolta para poder herir a los ocupantes de la motocicleta debió reaccionar primero que éstos y se probó, que el acusado no se encontraba armado.
Reclama como irregular, el que el Tribunal no le hubiera podido contestar, el por qué, el juez de primera instancia al emitir condena degradó la conducta de homicidio agravado en la modalidad de tentativa por uno simple.
Se contesta, lo fue, porque no se acreditó el agravante en el juicio oral.
Considera, que tampoco se demostró el delito de homicidio simple tentado, porque no hay lugar a obviar la circunstancia agravante sin desconfigurar la conducta punible en sí misma, pues supuestamente unos homicidas llegaron disparando con el objetivo de matar a personas que no conocen y sin motivo aparente para ese designio.
Destaca, que esa sería la actividad propia de un sicariato por promesa o pago o por un motivo fútil, que fue la causal de agravación que imputó y acusó la Fiscalía, la cual al no ser probada en juicio no solo degradó la punibilidad, sino que además, dejó sin soporte el reproche de homicidio.
Cree y considera necesario se aclare qué sucede en un sistema acusatorio como el nuestro cuando una acusación es sobredimensionada y no se logra probar por los fiscales las imputaciones infladas. Entonces, los jueces las morigeran y condenan por delitos de menor entidad, cuando la defensa se ha esforzado en demostrar que el hecho no existía o no se es el autor de ese delito, porque no se cumplió con la imputación objetiva mostrada por el acontecer fáctico, la cual da paso a la salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa, al relacionarse con los principios de congruencia y objetividad, los cuales al ser respetados pueden llevar al indiciado y a su apoderado a participar de la justicia premial, supuesto bastión del procedimiento.
Si bien, conforme la jurisprudencia de la Corte la imputación es provisional, la Fiscalía nunca acreditó se tratara de un delito de homicidio en grado de tentativa. En el juicio se demostró que el escolta Víctor Hugo Muñoz, reaccionó una vez vio a su atacante con el arma de fuego en la mano y encañonándolo, según él, para robarlo; por tanto, no se explica el por qué la Judicatura y la Fiscalía se empeñan en declarar se trató de una tentativa de homicidio, porque incluso las heridas causadas a la víctima, jamás la colocaron en peligro de muerte, lo cual se obtiene de los informes médico legales.
Alega el demandante, que desde la formulación de la acusación la Fiscalía contaba con los elementos suficientes que le indicaban que la conducta ocurrida se trataba de un delito de hurto calificado por la violencia contra las personas y agravado por haber sido realizado por dos o más personas, en concurso con el de porte ilegal de armas agravado por ser llevada ésta en una motocicleta, que con toda seguridad, no pondría al acusado frente a una pena de hasta 208 meses de prisión que le fue imputada por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, con violación del debido proceso al limitar al bloque defensivo para acercarse a la justicia premial por el primer delito mencionado y el derecho de defensa conforme lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2010, donde se expone:
“…El derecho de defensa como mecanismo para la realización de la justicia y base fundamental del Estado de derecho, ha de estar presente en toda la actuación, en consecuencia, la necesaria armonía entre la imputación y la acusación, involucra el derecho del incriminado de conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar.”
Los jueces solo imaginaron que el designio criminal era el de matar, el cual no se probó. Lo demostrado fue a un escolta, quien por sus lesiones, por demás, asistió a una entidad de riesgos profesional ARP, como consecuencia de su reacción ante el inminente peligro de hurto. Es que un sicario nunca abandona el vehículo en que se transporta para accionar su arma contra las víctimas porque necesita huir del lugar lo más pronto posible.
“…en este caso el parrillero de la moto se baja empuñando y encañonando a sus víctimas con la intención de intimidarlos con el arma y lograr hurtar, pero no contaba el caco con que se trataba de escoltas, que uno de ellos – reaccionó inmediatamente y logra no solo evitar el hurto, sino que además, hiere a los dos atacantes motorizados.”
La Fiscalía y los jueces se encontraban frente a un supuesto de hecho privilegiado, porque existía duda sobre la ocurrencia del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, que generaba la necesidad conforme al numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, optar por el aparente fáctico.
Agrega, se trató de la violación de la garantía reconocida en el literal H del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, contenida en el derecho del incriminado de conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar, en términos comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de tiempo, modo y lugar.
La imputación y acusación se realizó por la Fiscalía sin concordar con los hechos y los jueces solo imaginaron, al inexistir medios de conocimiento para soportarlo, que el deseo del procesado era el de matar.
Así:
“…supusieron la existencia de la prueba que indicaba que se trataba de un supuesto homicidio en grado de tentativa, pues su desaprobación en segunda instancia se apalanca en la evidente torpeza del acusado de querer colocarse al margen de los hechos, como un mero participante que lleva al lugar de los acontecimientos y desprevenidamente – al que finalmente trata de hurtar y hiere a uno de los escoltas, y vierte la sala penal del Tribunal Superior de Segunda Instancia, una andanada de señalamientos jurídicos con base en aquella torpeza defensiva, pero olvida ahondar en lo que la defensa actual había propuesto en el recurso de alzada, especialmente la razón por la cual el juez de instancia hubo de degradar el delito por el cual se acusó a mi defendido, y si con esa degradación más bien no se daba razón a la defensa de que la imputación y acusación no corresponden al acontecer fáctico y por tanto deviene inflada afectando como lo hemos sostenido del debido proceso y el derecho de defensa.”
Vuelve y evoca los apartes de la declaración de la víctima Víctor Hugo Muñoz; de los reconocimientos médicos que le fueron practicados el 14 de octubre de 2010 y 13 de enero de 2011, para afirmar que se enjuició a NIXON ALFREDO por un delito que carece de correspondencia típica con los hechos, porque se acusó por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, donde la circunstancia de aumento punitivo nunca fue probada, cuando se trataba de un atentado contra el patrimonio económico sin la intencionalidad de matar.
Luego de reiterar en múltiples oportunidades el mismo argumento; acepta, que como defensor no pretende de ninguna manera desligar la participación del acusado en los hechos, responsabilidad que dice reconoció desde la interposición del recurso de apelación; define los postulados de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad; enlista como vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la prelación de los tratados internacionales, los principios de igualdad, imparcialidad, tipicidad, presunción de inocencia, legalidad, defensa por no dar a conocer los cargos expresados en términos que sean comprensibles con indicación clara de las circunstancias tiempo, modo y lugar que los fundamentan, un juicio justo e imparcial, actuación procesal, derecho de contradicción y prevalencia de las normas rectoras; la necesidad de un fallo para la unificación de la jurisprudencia donde la Corte haga pedagogía sobre el cargo planteado; finaliza, con la solicitud de casar la sentencia, por tanto, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la iniciación de la audiencia de formulación de la acusación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- El libelo presentado por el defensor de NIXON ALFREDO WEIR OCAMPO será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem[8], y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
- Ha precisado de manera pacífica esta Corporación, que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes:
(i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas,
(ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y[9],
(iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso[10].
3.- El único cargo propuesto por el impugnante contra el fallo del Tribunal Superior de Buga se funda en la causal segunda de nulidad, lo anuncia por la violación al debido proceso dado el irrespeto de la congruencia debida entre acusación y sentencia.
Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión las razones de la abrogación del rito, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
Le corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante la construcción del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias.
Son inocultables las deficiencias lógicas de claridad, precisión, identidad, debida argumentación, razón suficiente y autonomía del cargo de nulidad planteado por el defensor de NIXON ALFREDO WEIR OCAMPO, que impiden a la Sala la admisión en camino a su estudio.
Para soportar la nulidad como motivo de transgresión, anuncia la afectación de la estructura del trámite por la violación de la congruencia entre acusación y sentencia; sin embargo, sin contexto aparente pasa a la discusión por el atropello de un listado de múltiples garantías, dentro de las que se destacan el desconocimiento del principio de estricta tipicidad sustentado en que la adecuación normativa realizada por las instancias no halla reflejo en los hechos reprochados en la imputación y acusación.
A estas probables razones de casación, dentro del mismo cargo les adicionó otras que van desde la controversia por un debate probatorio generalizado en el que se distingue su desasosiego por la suposición de prueba en que incurrió el Tribunal para demostrar el elemento intencional del querer matar del acusado y así estructurar el delito de homicidio en el grado de tentativa; y finalmente regresar a una discusión enunciativa por el desconocimiento de otra multiplicidad de prerrogativas procesales, amalgama que hace impreciso y confuso su planteamiento.
Cuando se propone la causal segunda, el actor debe especificar y determinar, si la nulidad es de estructura o garantía, denunciando las normas sustanciales vulneradas, a fin de demostrar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal, pues no basta, la sola mención del cargo. Es imperioso argumentar el cómo, de qué forma y cuáles fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso, tanto como para romper la presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos.
Por consiguiente, se debe demostrar cómo se fracturaron las bases procesales, ya sea en su aspecto formal o conceptual; por qué habría de retrotraerse lo actuado en instancias; de qué forma se inobservaron las garantías alegadas; y, cuáles fueron los efectos y el daño causado con tales omisiones, en desmedro de la ley y de los sujetos procesales.
El demandante se presenta errático en su demostración, pierde la línea conceptual del reproche propuesto cuando inadvierte su paso a la discusión de la persuasión racional expuesta a diversos medios probatorios por el Tribunal, con lo cual incapacita el reparo para su posterior estudio, dada la incoherencia ante la inexistencia de correspondencia argumentativa entre el enunciado y la motivación, donde esta última depende de una causal diferente, la tercera -violación indirecta de la ley sustancial-, aspecto con el cual hace excluyente en su propio seno a la censura, pues para este evento se requiere partir de la aceptación de la validez del trámite, el cual con el yerro invalidante ha cuestionado.
También advierte la Sala, que el escrito de sustentación corresponde a la exposición repetitiva de la idea inconclusa de la congruencia, la cual corresponde al irrespeto de la consonancia entre acusación y sentencia, que luego se muestra como un error en la calificación jurídica de la conducta, donde el libelista ahora considera como acertado se hubiera reprochado el delito de hurto calificado y agravado, en lugar al de homicidio, evento en el cual dice, la condición del procesado sería punitivamente más favorable, y le posibilitaría acogerse a los beneficios de la justicia premial, con lo cual resta toda identidad al cargo y lo convierte en un discurso contradictorio y excluyente en su seno, porque para llegar a esta nueva proposición plantea en la misma senda conceptual el probable error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, propio de la violación indirecta de la ley sustancial, para finalizar con un listado incansable de afectaciones de garantías, que llevan al traste los principios de identidad, claridad, precisión y autonomía de los cargos en casación.
Sobre este último principio la Sala ha dicho:
“Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.[11]
Esta mixtura le resta toda claridad y precisión a la demanda, la hace confusa e incomprensible, pues de la última clase de ataque se ocupa la causal tercera, temática que de lleno no fue abordada por el impugnante.
De la misma manera, como el libelista lanza pluralidad de enunciados sin desarrollo, cuando afirma que con ocasión al fallo se violentaron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la prelación de los tratados internacionales, los principios de igualdad, imparcialidad, tipicidad, presunción de inocencia, legalidad, defensa por no dar a conocer los cargos expresados en términos que sean comprensibles con indicación expresa de las circunstancias tiempo, modo y lugar que los fundamentan, un juicio justo e imparcial, actuación procesal, derecho de contradicción y prevalencia de las normas rectoras, con ocasión a los cuales en el escrito de sustentación no se conoce su concepto, tampoco la conexión argumentativa con el yerro planteado, llevan a que la demanda se convierta en una alegación conclusiva, carente de razón, propio del vicio lógico de petición de principio, conforme al cual se aspira a dar por demostrada una premisa con su solo anuncio, deficiencia que impide al escrito de sustentación bastarse a sí mismo.
Es que el censor olvidó por completo enseñar a la Corte, cómo se afectó cada instituto, así, dejó el reparo carente de desarrollo, como lo exige el artículo 184 del estatuto instrumental.
Adicionalmente se le debe recordar y en un sentido meramente pedagógico, que si bien la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches fundados en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos mínimos, sin cuya satisfacción conlleva su inadmisión.
En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda
No obstante lo anterior, atendiendo los fines del extraordinario recurso, encuentra la Sala la necesidad de estudiar de manera oficiosa al no haber sido propuesto en la demanda, el probable quebrantamiento de las prerrogativas de debida motivación y presunción de inocencia del procesado cono ocasión al delito de porte ilegal de armas, para lo cual se dispondrá que una vez superado el trámite de insistencia, el expediente regrese al despacho con ese fin.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación[12], como a continuación se precisa:
- La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
- La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión.
- Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
- El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de NIXON ALFREDO WEIR OCAMPO, según lo expuesto en precedencia.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
3.- Notificada, pase al despacho del Magistrado ponente, para la posibilidad de casación oficiosa relacionada con el restablecimiento de garantías.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folio 86 de la carpeta.
[2] Folio 16 de la carpeta.
[3] Folio 32 de la carpeta.
[4] Folio 37 de la carpeta.
[5] Folio 56, 115, 121 y 132 de la carpeta.
[6] Folio 148 de la carpeta.
[7] Folio 200 de la carpeta.
[8] El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.
[9] “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto).
[10] “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto).
[11] Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025.
[12] Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.