CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
APROBADO ACTA N°. 124-
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina las bases lógicas y jurídicas de la demanda de casación presentada por la defensora de Constanza Gómez de Villegas, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la condena impartida el 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- En los años 2002 y 2003 la señora Constanza Gómez de Villegas, en su condición de representante legal de la sociedad “TIPOGRAFIA VEYCO LIMITADA”, con sede en la ciudad de Manizales, rehusó cancelar los valores debidos por concepto de retención en la fuente durante los períodos comprendidos entre octubre de 2002 y abril de 2003, así:
Documento | Concepto | Periodo | Fecha | Valor |
1364001054704 | RTFE | 2002-10 | 2002-11-14 | 2.668.000.OO |
1364001054813 | RTFE | 2002-11 | 2002-12-12 | 3.172.000.00 |
1364001055008 | RTFE | 2002-12 | 2003-01-16 | 2.362.000.00 |
1364001055227 | RTFE | 2003-01 | 2003-02-13 | 2.358.000.00 |
1364001055448 | RTFE | 2003-02 | 2003-03-13 | 2.665.000.00 |
142803055493 | RTFE | 2003-03 | 2003-04-14 | 2.328.000.00 |
1364001056012 | RTFE | 2003-04 | 2003-05-14 | 2.064.000.00[1] |
- El 26 de junio de 2008, la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales dispuso la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de Constanza Gómez de Villegas[2], por su presunta responsabilidad en el delito de omisión de agente retenedor, previsto en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000.
- El 28 de octubre de 2008 la Fiscalía precluyó la investigación en su favor[3], decisión que al ser apelada por la Dian, fue revocada el 30 de diciembre del mismo año[4] por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal de Manizales, que la acusó como autora del delito de omisión de agente retenedor, en concurso homogéneo y sucesivo[5].
- El juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, autoridad que el 25 de mayo de 2010 la condenó a la pena principal de 38 meses de prisión, multa de $35.234.000, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal y perjuicios materiales por valor $17.617.000. Le negó la suspensión condicional en la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[6].
- El fallo fue apelado por el defensor de la acusada, y el 27 de septiembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la condena impuesta[7].
- La defensora de la procesada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido.
LA DEMANDA
Al amparo de las causales primera, segunda y tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casacionista formula cinco cargos, el primero y el segundo, por la senda de la violación directa, producto de la falta de aplicación de la ley; el tercero y el cuarto por nulidad y el quinto por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia[8]. Así los desarrolla:
Primer cargo[9]: prescripción.
La libelista invoca la prescripción de la acción tras considerar que de conformidad con lo previsto en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 del Código Penal, el término prescriptivo durante la fase de la investigación era de 6 años; como en este evento, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó la preclusión y profirió acusación el 30 de diciembre de 2009, para aquél momento habían transcurrido entre seis años y medio (6.5) y siete (7) años desde la ejecución de las conductas investigadas, por tanto la acción penal se encontraba prescrita.
Agrega que, como el término de dos años previsto en el artículo 85[10] del Estatuto Punitivo ya transcurrió, debe declararse la prescripción al no contarse con decisión en firme.
Segundo cargo[11]: exclusión evidente del artículo 32 del Código Penal.
La demandante acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32 numeral 10 del Código Penal[12].
Considera que si el Tribunal hubiera analizado en forma “desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y las circunstancias en que actuó Constanza Gómez de Villegas, su personalidad misma reveladora de responsabilidad y honestidad, y la conciencia de que la TIPOGRAFIA Veyco en liquidación obligatoria, tenía el dinero suficiente para pagarle a la Dian, cuando fue separada del cargo por decisión de la Supersociedades, denota la falta de dolo en su actuación[13]”.
Asegura que su representada no tenía la capacidad mental o cognoscitiva para comprender la antijuridicidad de su comportamiento por falta de conciencia de su ilicitud, pues además de que a la fecha de su retiro dejó dinero suficiente para cancelar a la DIAN, ya se había iniciado el trámite de la compensación de retención en la fuente, por tanto, incurrió en un error, pues su actuación fue de buena fe, lo que impone su absolución.
Como normas violadas enuncia los artículos 13 y 29 de la Carta Política y 7 del Estatuto Procesal.
Tercer cargo[14]: nulidad.
El Ad-quem incurrió en faltas al debido proceso, pues dictó la sentencia sin encontrarse acreditado el cobro administrativo de la DIAN según lo dispuesto en el artículo 665 del Decreto 3050 de 1997, lo que constituye requisito de procedibilidad.
Luego de transcribir el contenido de los artículos 16 y 17 del Decreto en cita, así como el 29 de la Carta Política, argumentó que “las formas propias de esta clase de juicio, ordena, de manera imparagitable (sic) para legitimar la acción por la DIAN el requisito de agotamiento del cobro administrativo ausente en este proceso.[15]”, que en este evento no se acreditó.
Cuarto cargo[16]: nulidad
Su reclamo se concreta en que “[l]a DIAN no estaba legitimada para iniciar la acción[17]”.
Con el propósito de desarrollarlo, reclama que dentro de la investigación no se agotó la fase de conciliación, no obstante tratarse de un tipo penal que admite el desistimiento por indemnización integral; por tanto, considera, que a la Fiscalía y al Juzgado les correspondía, antes que vincular a su asistida, requerirla para que suscribiera una conciliación en torno a las pretensiones de la DIAN; conductas omisivas que no fueron asumidas por las autoridades, pues prefirieron adelantar una causa que ningún beneficio económico le genera al Estado.
Quinto cargo[18]: falso juicio de existencia
Plantea la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria. En orden a demostrarlo, anuncia que el Tribunal no valoró las pruebas documentales[19] y sí dio por acreditado que: i) la DIAN estaba legitimada para iniciar la acción penal, ii) la existencia de dolo en la actuación de la acusada, iii) la DIAN realizó los requerimientos previo para agotar el cobro, y iv) su representada no elevó las solicitudes de compensación ante la DIAN antes de ser separada del cargo.
Luego de enlistar algunos medios probatorios, insiste en la misma predica y es que el “dossier de pruebas” indica que la DIAN no se encontraba facultada para dar la noticia criminal pues no adelantó los requerimientos personales para agotar el cobro administrativo, y por tanto, su asistida no fue enterada en debida forma de la ejecución adelantada. A ello se suma, que la Tipografía Veyco Ltda., para el mes de mayo de 2003, contaba con los recursos necesarios para cancelar la retención en la fuente, de donde se desprende que el error de la procesada fue esperar a que se efectuara la compensación por parte de la DIAN.
Al final de su demanda y bajo el título de unificación jurisprudencial, transcribe apartes de dos decisiones de esta Corporación[20] que tratan lo relativo a la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES
- La procedencia del recurso de casación por vía discrecional
Acorde con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Confrontados los límites punitivos establecidos en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, vigente al momento de los hechos y bajo cuya égida se profirió resolución de acusación, los cuales están fijados entre 3 a 6 años, fácilmente se advierte que su máximo no supera los 8 años de prisión, lo que de entrada impide la casación por la vía ordinaria.
A la censora, entonces, le resultaba forzoso proponer la impugnación conforme al rigor de la casación discrecional, evento en el cual le correspondía demostrar que era necesaria la intervención de la Corte “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
En este asunto, la defensora no hizo alusión en su escrito al cumplimiento de esta carga procesal, ni probó ninguna vulneración a una garantía superior, o la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, que harían viable la admisión del libelo; y aunque al final de su discurso, se refirió a la unificación jurisprudencial, en ningún momento fue más allá de la simple transcripción de decisiones de esta Corporación, que no suplen las exigencias previstas en la ley para la interposición del recurso.
Estas razones serían suficientes para no dar curso a la demanda; no obstante, en el supuesto de que se obviase ese requisito necesario, la inadmisión igual deviene como la única solución, en cuanto la libelista no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas que regulan su interposición.
- La inadmisión de la demanda
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
2.1. Desconocimiento del principio de prioridad
Bajo una misma causal de casación: la nulidad, la defensora formula dos censuras, el tercer cargo por ausencia de un requisito de procedibilidad y el cuarto por falta de legitimación de la DIAN para interponer la denuncia, pretensiones que le imponían proponerlas en primer lugar y en capítulos separados, atendiendo el principio de prioridad y sin entremezclar en forma indebida los elementos relativos a cada error que plantea. Por ello, la libelista debió comenzar por el reproche de mayor amplitud, y luego sí, presentar los cargos restantes como subsidiarios, evitando que sus pretensiones resultaran contradictorias o excluyentes.
Además, si consideraba que concurrían distintas irregularidades, ello en atención a que en el cargo primero postula una violación directa por prescripción de la acción penal, ha debido proponerla por la senda de la causal de nulidad, labor que tampoco acometió.
De otro lado, como ninguno de los reproches fue propuesto de manera subsidiaria, se entiende que introdujo cargos excluyentes, pues los errores por violación directa e indirecta de la ley sustancial reclaman una sentencia de remplazo, en tanto que la nulidad pregona por la invalidación de lo actuado.
2.2. Primer cargo: prescripción
La Sala destaca, que con total abandono de los requisitos técnico jurídicos que rodean el recurso extraordinario de casación y sin aportar argumento alguno que soporte la declaratoria de prescripción de la acción penal, al inicio de la demanda, la recurrente invoca su decreto dejando de lado las exigencias que se le imponían para construir el reproche respectivo.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala en forma pacífica ha sostenido que cuando la censura se dirige a demostrar que operó el fenómeno prescriptivo, el cargo se debe postular por la senda de la causal tercera de casación (nulidad), debiendo desarrollarse con fundamento en la causal primera, pues cualquier actuación judicial con posterioridad a que se consolide este fenómeno resulta transgresora del debido proceso, y en tal caso, lo actuado configura un error por violación directa o indirecta de la ley sustancial.
Ninguna de estas previsiones acató la libelista, quien para soportar su reclamo y faltando incluso a la lealtad procesal, afirmó en contra de la verdad, que la ejecutoria de la resolución de acusación acaeció el 30 de diciembre de 2009, cuando ello aconteció un año antes[21].
Sin embargo, y pese a su desacierto, se debe verificar si la pretensión, a pesar de su falta de técnica, tiene el soporte jurídico que consolide tal fenómeno, por cuanto de prosperar esta censura no habría lugar a estudiar los demás cargos.
Veamos, según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (etapa de instrucción). Conforme al artículo 86 ibídem ese tiempo se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (etapa del juicio).
Así, la acusación y los fallos de instancia adecuaron la conducta al comportamiento previsto en el artículo 402 de la Ley 599 del 2000, que describe el delito de omisión de agente retenedor o recaudador:
“ARTICULO 402. OMISION DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis(6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”
Significa lo anterior, que aquel se configura en su parte objetiva cuando pasados dos meses después de vencido el término fijado por el Gobierno Nacional para realizar el pago, el responsable no cumple con esta obligación, siendo el transcurso de ese lapso de 2 meses sin cancelarlos, lo que delimita en el tiempo la ocurrencia de la conducta típica omisiva.
En estas condiciones, en la fase de investigación la sanción máxima a imponer por cuenta de esta conducta es de 6 años; por tanto, la acción penal prescribe en la fase de investigación en ese mismo lapso, a voces de los artículos 83 y 86 del Código Penal.
En este evento, si la obligación de la responsable de consignar los dineros, debió ser satisfecha entre el 14 de noviembre de 2002[22] y el 14 de mayo de 2003[23], entonces, el delito se materializó respecto de cada una de las obligaciones pendientes[24], dos meses después del último día fijado para su pago, es decir, el 14 de enero, 12 de febrero, 16 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 14 de junio y 14 de julio de 2003.
Como la Fiscalía de segunda instancia acusó a la procesada el 30 de diciembre de 2008[25], ello indica que no alcanzaron a correr los 6 años que señala la norma para su declaratoria[26], por tanto, la solicitud de prescripción de la acción penal resulta abiertamente improcedente.
2.3. Segundo cargo: exclusión evidente
La libelista invoca la violación directa de la ley sustancial, tras considerar que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 32 numeral 10 de la Ley 599 de 2000[27].
Sobre este tipo de censura tiene dicho la Corte, que cuando se invoca, no se puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el juzgador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto.
Este tipo de yerro se postula cuando a la norma llamada a regular el caso se le excluye o inaplica y exige como presupuesto, el enfrentamiento entre lo decidido en el proceso y la aplicación de la ley, para así demostrar cómo se descartó el precepto normativo que correspondía aplicar al caso concreto.
Tales lineamientos técnicos no fueron observados por la demandante, pues si bien funda el reproche bajo la modalidad de la falta de aplicación del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, desvió la censura hacia los linderos de la violación indirecta de la ley sustancial, pues en espera de centrar su disertación en exponer en el ámbito estrictamente jurídico cómo el juzgador dejó de aplicar la norma que reclama, se dedicó a afirmar que si el Tribunal hubiera analizado en forma “desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y las circunstancias en que actuó Constanza Gómez de Villegas”, habría tenido que concluir que aquella actuó sin dolo.
Tal forma de argumentar demuestra el desacierto de su censura pues si la actora no compartía la valoración lograda por los jueces, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas y no sobre la norma, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo, debió enfocar el reproche en la apreciación probatoria, según la índole de los errores en que, en esa materia, hubiesen podido incurrir los sentenciadores.
Decir que la personalidad de la procesada es reveladora de su responsabilidad y honestidad, y que la empresa de tipografía tenía dinero suficiente para pagar a la DIAN lo adeudado, es adentrarse en un problema fáctico y de apreciación probatoria de espaldas a la demostración del error judicial formulado, vulnerando así el principio de especificidad que debe regir la interposición del recurso extraordinario, por lo que el cargo será inadmitido.
2.4. Tercer y cuarto cargos: nulidad
Dada la similitud de los dos reproches, esto es, la violación del derecho al debido proceso de Constanza Gómez de Villegas, la Sala estima que se puede suministrar una respuesta conjunta en aras de evitar inútiles repeticiones.
Respecto de la causal de nulidad, la Corte ha precisado de manera pacífica y reiterada que, cuando lo que pretende el demandante es su declaratoria, se le impone entre otros deberes, comprobar que con la irregularidad invocada no se satisfizo el propósito para el cual fue prevista la actividad en donde se suscitó la misma (principio de instrumentalidad de las formas); que no existe otra manera distinta a la de invalidar lo actuado a partir de una etapa procesal especificada para corregir o enmendar la anomalía (principio de la naturaleza residual); y que el vicio afectó las garantías fundamentales o las bases de la instrucción o del juicio, es decir, que con el mismo hubo un agravio real y concreto a la parte interesada dentro del desarrollo de la actuación (principio de trascendencia).
En el asunto que centra la atención de la Sala, la defensora de Constanza Gómez de Villegas no elaboró en la demanda una argumentación lógica de la cual pudiera desprenderse que la intervención de esta Corporación resulta necesaria en sede del recurso extraordinario, pues a pesar de que en determinado momento de su escrito sostuvo que se violentaron las formas propias del juicio, en relación con cada uno de los problemas jurídico procesales planteados, esto es, el agotamiento del cobro administrativo previo como requisito de procedibilidad y la legitimación de la DIAN para dar inicio a la acción penal, en ningún momento demostró que tales irregularidades fueran susceptibles de una declaratoria de nulidad, ni mucho menos, la violación al derecho fundamental alegado.
Nótese como, en el tercer cargo, en contra de la realidad jurídica y procesal y quebrantando el principio de razón suficiente, cuestiona que no se haya agotado el requisito de procedibilidad de la acción, esto es, el requerimiento previo de pago, que debe hacer la Dirección de Impuestos Nacionales antes de formular la denuncia penal, cuando lo cierto es que aquella exigencia fue satisfecha, luego lo que se aduce es la discrepancia del censor con el criterio judicial que tuvo por demostrada tal exigencia[28], desconociendo que como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, la mera oposición no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto, el ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
Frente al cuarto cargo, además de no demostrar las razones por las que no se encontraba legitimada la DIAN para instaurar la denuncia penal, la fundamentación de su reproche lo edifica en una situación totalmente diversa como fue cuestionar que las autoridades encargadas del trámite no citaron a la actora a una conciliación judicial; esta argumentación confusa, de entrada, impide la prosperidad de su pretensión.
La Sala enfatiza en lo infortunado del reclamo de cara a la celebración de la audiencia de conciliación como condición de procedibilidad en el delito de omisión de agente retenedor, toda vez que se trata de una conducta que lesiona la administración pública, referida a la actividad de los particulares en el recaudo de tributos, que no admite el agotamiento de éste especial mecanismo de terminación anticipada del proceso.
Contrario a lo invocado, la conciliación procede en aquellos delitos que admiten desistimiento (los querellables enlistados en el artículo 35 de la ley 600) y el tipo penal de omisión de agente retenedor o recaudador no aparece allí enunciado; situación diversa es que por virtud del parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 se permita la extinción de la acción penal por la vía de la compensación de los dineros adeudados al Estado (sumas apropiadas); sin embargo, de la lectura de los fallos se advierte que ningún pago realizó la procesada para finiquitar por esa vía el proceso penal en curso.
Pero, además, con independencia de lo expuesto, debe advertirse que la actora olvidó por completo señalar la trascendencia de las fallas que denuncia y cómo esas imprecisiones que dice ocurrieron, vulneraron el debido proceso, siendo tan precarios los argumentos, que no resulta posible admitir tales censuras.
2.5. Quinto cargo: falso juicio de existencia por omisión
Este yerro tiene lugar cuando el fallador ignora la prueba, olvida valorarla a pesar de que materialmente se halla dentro de la actuación. Para una adecuada sustentación, el casacionista debe demostrar que en efecto esa omisión ocurrió, identificando cuáles fueron los elementos probatorios que se excluyeron de la valoración y cómo de no haberse incurrido en ese desacierto, las conclusiones del fallo habrían sido distintas.
En lo que concierne al desarrollo del cargo, el censor denuncia la concurrencia de errores de existencia por omisión en la apreciación probatoria respecto de los requerimientos elevados por la DIAN con nota de devolución, el cruce de cartas con la doctora María Lucia Fandiño, Jefe de División de Recaudos de la DIAN, y la constancia del señor Marino Villegas, en la que indica que se encuentra separado de cuerpos con la señora Constanza Gómez y desconoce su lugar de residencia, así como los medios de conocimiento que acreditan que para el mes de mayo de 2003 la tipografía contaba con recursos para realizar el pago; sin embargo, omite comparar el contenido de tales elementos de juicio con los que sirvieron de sustento a la decisión de condena. Es decir, el cargo se reduce a una mera confrontación entre sus apreciaciones y la valoración judicial, quedando centrada la censura a una crítica irrelevante a las conclusiones consignadas en los fallos.
Debe agregar la Sala, que el hecho de que en el fallo de segundo grado no se haya hecho expresa mención a todos los medios de conocimiento que extraña, no significa que se estructure un falso juicio de existencia por omisión, pues en el proceso de construcción de la sentencia, el juez no tiene la obligación de enunciar la totalidad de la prueba debatida en el trámite; además, ninguna trascendencia comporta, pues como se advirtió, el fallo condenatorio fue producto del análisis sistemático de distintos medios de prueba y no de los apartes que discrecionalmente selecciona el libelista, sobre el contenido de algunas pruebas.
Para la Sala, la libelista abandonó las obligaciones que se le imponían para probar la causal escogida y pretendió en forma equivocada a partir de la misma enunciación, imponer su criterio sobre el del Tribunal, lo que conduce a la inadmisión del cargo y de la demanda.
Finalmente, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto asiste a la corte en procura de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Constanza Gómez de Villegas.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
|
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
|
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ |
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
|
JAVIER ZAPATA ORTIZ
|
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
|
|
[1] El total de lo adeudado ascendió a $17.617.000.
[2] Folio 22 cuaderno 1.
[3] Folios 115-128 id.
[4] Folios 167 a 177 íd.
[5] Folios 167 a 175 id.
[6] Folio 320 a 337 cuaderno 2.
[7] Folios 359-377 íd.
[8] La Sala destaca que aunque divide la demanda en tres causales, son cinco los cargos desarrollados y en ese orden se abordaran.
[9] Folio 400 ib. Lo anuncia como primera causal, primer cargo.
[10] RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción
[11] En la demanda lo titula como primera causal, segundo cargo.
[12] ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
[13] Folio 402 cuaderno 2
[14] Folio 404 íd. En la demanda corresponde a la segunda causal, cargo primero.
[15] Folio 406 íd.
[16] Folio 404 íd. Lo anuncia como, segunda causal, cargo segundo.
[17] Folio 404 id.
[18] Folio 406 íd. Corresponde a lo que titula como tercera causal de la demanda.
[19] Los requerimientos elevados por la DIAN con nota de devolución, el cruce de cartas con la doctora María Lucia Fandino Jefe de División de Recaudos de la DIAN, y la constancia del señor Marino Villegas donde informa que se encuentra separado de cuerpos de la señora Constanza Gómez.
[20] Autos 35802 del 23 de marzo de 2011 y 32116 del 11 de noviembre de 2009.
[21] Folio 167-177 cuaderno 2. La resolución de acusación fue proferida el 30 de diciembre de 2008.
[22] Fecha para el pago de la retención en al fuente del mes de octubre de 2002
[23] Fecha estipulada para el pago del mes de abril de 2003.
Documento | Concepto | Periodo | Fecha | Valor |
1364001054704 | RTFE | 2002-10 | 2002-11-14 | 2.668.000.OO |
1364001054813 | RTFE | 2002-11 | 2002-12-12 | 3.172.000.00 |
1364001055008 | RTFE | 2002-12 | 2003-01-16 | 2.362.000.00 |
1364001055227 | RTFE | 2003-01 | 2003-02-13 | 2.358.000.00 |
1364001055448 | RTFE | 2003-02 | 2003-03-13 | 2.665.000.00 |
142803055493 | RTFE | 2003-03 | 2003-04-14 | 2.328.000.00 |
1364001056012 | RTFE | 2003-04 | 2003-05-14 | 2.064.000.00 |
[25] Transcurrieron 5 años y 10 meses.
[26] Auto 33605 de 18 de noviembre de 2010
[27] Relacionado con la presencia de un error de tipo como causal de ausencia de responsabilidad
[28] Lo que el defensor discute es el resultado de los requerimientos realizados en la fase persuasiva del cobro por parte de la DIAN a la procesada.