CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente:         ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00014-00(36322)

 

Actor: LILIANA CONSTANZA BURGOS CHAMORRO

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTRO

 

 

Referencia: RECURSO DE SUPLICA EN ACCION DE NULIDAD

 

 

 

Decide la Sala el recurso de súplica, al que se adecuó el de reposición interpuesto por la actora, contra el auto del 14 de abril de 2009, proferido por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, mediante el cual se remite el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por ejercicio indebido de la acción de nulidad y por falta de competencia.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. En demanda presentada el 20 de enero de 2009, la señora Liliana Constanza Burgos Chamorro, solicitó que se declarara la nulidad, con solicitud de suspensión provisional de:

 

- La Resolución 0378 del 22 de mayo de 2008, proferida por la Unidad Nacional de Tierras Rurales- UNAT, en la que se constituyó a favor del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER, una reserva especial sobre terrenos baldíos de la Nación, situados en jurisdicción del corregimiento de Nueva Antioquia, municipio de La Primavera, departamento del Vichada, en una extensión de 38.144,2 hectáreas, con el fin de que se establezca en esa área un régimen especial de ocupación y aprovechamiento de la tierra, y

 

-  La Resolución Ejecutiva No. 181 de la misma fecha, expedida por la Presidencia de la República que aprobó la Resolución anterior.

 

  1. En auto de 14 de abril de 2009, el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por considerar que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto en única instancia, dado que si bien la demandante interpuso nominalmente la acción de simple nulidad, el ejercicio de esta acción resulta indebido, como quiera que la que debió ejercerse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Lo anterior, sostuvo, en razón a que los actos demandados son de contenido particular y concreto, pues poseen unos destinatarios específicos, estos son, las 31 personas descritas en la Resolución 0378 de 2008 a quienes, según da cuenta dicho acto, fueron los beneficiarios de los títulos de adjudicación, pero estos les fueron revocados para efectos de la constitución de la reserva especial a favor del INCODER.

 

Adujo, que para que proceda la acción de simple nulidad para impugnar actos administrativos de carácter particular y concreto, debe ser en los casos en que la ley así lo dispone y en los eventos en que una sentencia estimatoria no comporte el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, y en el caso sub examine, afirmó que los actos demandados no encuadran en ninguna de estas condiciones, por lo que la acción adecuada es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Dispuso que aún cuando no se hubiere formulado dentro de las pretensiones de la demanda, una petición encaminada a obtener el restablecimiento de un derecho, la eventual declaratoria de nulidad de los actos demandados comportaría, per se, el restablecimiento automático del derecho a favor de las 31 personas afectadas con tales decisiones, es decir, la nulidad de las resoluciones conllevaría a la inexistencia de la reserva especial constituida y, por tanto, la posibilidad de que los particulares pudieren nuevamente ocupar y aprovechar los predios que comprenden la misma.

 

Afirmó que, de lo anterior no podía entenderse que el Consejo de Estado era el competente para conocer de este proceso, en virtud a que de conformidad con el numeral 2 del artículo 128 C.C.A., esta Corporación conoce de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos proferidos por una entidad del orden nacional, que carezcan de cuantía y, en el caso concreto, el asunto es perfectamente cuantificable, toda vez que los predios afectados con la reserva especial tienen un valor de contenido económico, aún cuando no se haya mencionado en la demanda.

 

Concluyó el ponente, entonces, que carecía de competencia para conocer en forma privativa y en única instancia del proceso, por lo que en aplicación de los factores de la cuantía y territorial, dispuso que ésta recae en los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá D.C., ya que los actos demandados fueron expedidos por la Unidad Nacional de Tierras Rurales- UNAT y por la Presidencia de la República y además, no se encuentra especificada la cuantía del mismo.

 

  1. La parte actora presentó recurso de reposición contra la providencia, por considerar, que los actos cuestionados son de carácter general, y que con su eventual nulidad en nada le favorece, ni le restablece ningún derecho.

 

  1. En auto de 18 de mayo de 2009, el Consejero Ponente, Doctor Mauricio Fajardo Gómez, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 14 de abril de 2009, por cuanto la ley sólo habilita este recurso contra los autos de trámite que se dictan a lo largo del proceso, y éste es de naturaleza interlocutoria pues definió que no era competente para conocer del proceso.

 

Dispuso además, el trámite del recurso ordinario de súplica frente al auto impugnado, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la de 14 de abril de 2009, el recurso de súplica resulta procedente, toda vez que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a abordar su estudio.

 

La providencia censurada remite el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por ejercicio indebido de la acción de nulidad y por falta de competencia.

 

Para la parte actora, las resoluciones demandadas son de carácter general, y su eventual declaratoria de nulidad en nada le favorece, ni le restablece ningún derecho, pero considera que tales actos perjudican a los 31 propietarios de los predios afectados.

 

Estima la Sala, que es necesario hacer especial énfasis en los antecedentes de los actos demandados, como quiera que tanto la actora, como el Consejero Ponente, Doctor Mauricio Fajardo Gómez, afirman que las Resoluciones 0378 y la Ejecutiva No. 181 de 2008, tienen contenido particular y concreto, y que afectan los intereses de las 31 personas a las que les fue revocada la adjudicación de los predios baldíos, sobre los que hoy se ha constituido una reserva especial, como pasa a explicarse.

 

Tal como lo dispone la Resolución 0378 de 22 de mayo de 2008, demandada en el proceso de la referencia, en el acápite de los antecedentes, sobre los terrenos destinados a la reserva especial, el Incoder revocó 31 títulos de adjudicación de baldíos que irregularmente otorgó a particulares que no cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 2664 de 1994[1], aplicable para el momento en que se realizó la adjudicación, a saber:

 

“[…]

  1. Antecedentes

 

  • En los baldíos destinados a reserva especial, el Incoder deberá establecer un régimen particular de ocupación y de aprovechamiento, consistente en desarrollar, a través de concursos públicos, abiertos y transparentes, proyectos de explotación agropecuaria que generen desarrollo e impactos positivos en la zona en forma sostenible, consideren los productos de la apuesta exportadora y vinculen y asocien población vulnerable e inversionistas privados para cultivar especies vegetales e implementar proyectos pecuarios, generar empleo y aumentar la productividad.

 

  • Sobre los terrenos destinados a la reserva especial el Incoder revocó 31 títulos de adjudicación de baldíos que irregularmente otorgó a particulares que no cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 2664 de 1994, aplicable para el momento en que se realizó la adjudicación y que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 230 de 2008, actual régimen de baldíos nacionales, han vuelto al dominio del Estado y están a disposición de la UNAT, entidad que administra las tierras rurales de la Nación. En el siguiente cuadro se indican todas las actuaciones y sus respectivas resoluciones:

 

 

Nombre predio

 

Resolución

Adjudicación

 

Fecha Resolución Área adjudicada

 

Nombre Beneficiario N° Resolución

Revocatoria

 

Fecha

Resolución

 

LOS GIRASOLES

 

946 30-oct-06 1222,5772 VALENCIA GUTIERREZ JOSE NOE

 

561 07-abr-08

 

 

BUENAVISTA 937 30-oct-06 1282,463 ROJAS DE HURTADO LUZ MARIELA

 

541 07-abr-08

 

LA LINEA

 

938 30-oct-06 1285,8811 GUARIN BRAND JORGE IVAN 554 07-abr-08

 

CASCABELES

 

940 30-oct-06 1287,2582 HERNANDEZ VALENCIA CARLOS HUMBERTO 543 07-abr-08

 

LA FRONTERA

 

944 30-oct-06 1275,4261 CASTRO MONSALVE

DIANA PATRICIA

 

553 07-abr-08

 

PARURE

 

941 30-oct-06 1127,3737 ZAPATA SALCEDO

JHON WILSON

566 07-abr-08

 

PARURITO

 

936 30-oct-06 1266,1073 PELAEZ CRUZ ROLANDO ESTEBAN 567 07-abr-08

 

RIPIALITO

 

929 30-oct-06 1224,726 LOPEZ HENAO IRMA 569 07-abr-08

 

LA SOLEDAD

 

942 30-oct-06 1184,5674 ARANGO RESTREPO

SANDRA MILENA

558 07-abr-08

 

EL PALMAR

 

931 30-oct-06 1284,2136 FERNANDEZ VALENCIA ANGELA

PATRICIA

547 07-abr-08

 

LA RIVERA

 

932 30-oct-06 1288,5778 SOTO AGUIRRE

LUZ EDY

557 07-abr-08

 

EL CAPRICHO

 

939 30-oct-06 1272,187 GALLEGO TANGARIFE

JULIAN ANDRES

542 07-abr-08

 

PATE VACAL

 

943 30-oct-06 1258,7323 GRAJALES LOAIZA

MAMFRED

568 07-abr-08

 

ARIZONA

 

935 30-oct-06 1290,7516 RAMIREZ YAIMA

LEONARDO

540 07-abr-08

 

LOS MORROCOS

 

930 30-oct-06 1277,5545 SALAZAR MONTOYA

WILLIAM

 

563 07-abr-08

 

PALMARITO

 

934 30-oct-06 1287,5039 GARCIA GARCIA

ARLES

565 07-abr-08

 

EL TRIUNFO

 

974 17-nov-06 1288,1073 LOPERA DUQUE

MARTHA SOFIA

551 07-abr-08

 

EL OASIS

 

 

945 30-oct-06 1280,6758 DE LA CRUZ MENDEZ

JUAN ALEJANDRO

546 07-abr-08
EL CEDRO

 

977 17-nov-06 1271,866 LIZARDO LOPERA

JOSE

544 07-abr-08

 

LA MOTILONA

 

979 17-nov-06 1273,6316 GALVIZ GUTIERREZ JOSE DELIO 555 07-abr-08

 

LA RELIQUIA

 

982 17-nov-o6 1288,1073 SALAZAR GONZALEZ

JOSE IVER

556 07-abr-08

 

LAS BRISAS

 

980 17-nov-06 1284,4235 OSORIO CORRALES

SANDRA ESPERANZA

559 07-abr-08

 

LOS MANGOS

 

975 17-nov-06 1243,1364 HERNANDEZ LOPEZ

GERMAN

562 07-abr-08

 

TRAPICHOTE

 

 

985 17-nov-06 1279.4712 PARRA EDUARDO

JAVIER

570 07-abr-08
EL RINCON

 

983 17-nov-06 1273,6316 TORRES MURILLO

CARLOS ALBERTO

549 07-abr-08
EL VERGEL

 

981 17-nov-06 1239,6853 MURIEL DIAZ

HENRY DE JESUS

552 07-abr-08

 

EL MUCO

 

978 17-nov-06 1282,6367 ROJAS GAVIRIA

LUZ ELENA

545 07-abr-08

 

EL REMANSO

 

984 17-nov-06 1112,5869 VEGA ORTIZ CARLOS ANDRES 548 07-abr-08

 

LOS CONGRIOS

 

976 17-nov-06 1243,8342 CARDONA PULGARIN BEATRIZ

ELIANA

 

560 07-abr-08
EL TESORO

 

986 17-nov-06 376,7959 CHAPARRO CORREA

ELKIN SHUDIAN

550 07 abr 08

 

LOS POSONES

 

933 30-oct-06 1290.2349 CAGUA CASTELLANOS

GILDARDO

563 07-abr-08

 

 

 

  • La revocatoria de las adjudicaciones irregulares se fundamentó en el hecho probado de haberse violado en los procesos respectivos las exigencias y requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994 y en su Decreto Reglamentario 2664 de 1994, y que, por tanto, a la luz de lo previsto en el inciso 4° del artículo 161 de la Ley 1152 de 2007 y el artículo 20 del Decreto 230 de 2008, era procedente eliminar de la órbita jurídica las 31 resoluciones de adjudicación ilegalmente producidas.

 

  • […]

 

Se tiene que los terrenos cuyos títulos fueron revocados son baldíos nacionales de los que actualmente puede disponer la Unidad Nacional de Tierras Rurales según lo dispuesto en la Ley 1152 de 2007 y pueden ser objeto de la constitución de reserva especial.

 

 

[…]”

 

Conforme a lo transcrito, la revocatoria de los 31 títulos de adjudicación de baldíos, fue proferida mediante varias resoluciones expedidas el 7 de abril de 2008, por el INCODER.

 

En este orden de ideas, la Sala acompaña la providencia suplicada, cuando establece que los actos demandados son de contenido particular y concreto, y que las 31 personas descritas, son destinatarios específicos de la misma, quienes fueron en su momento los beneficiarios de los títulos de adjudicación, y que posteriormente les fueron revocados para efectos de la constitución de la reserva especial a favor del INCODER.

 

Por lo anterior, es acertado afirmar que la nulidad de las resoluciones demandadas, que conllevaría a la inexistencia de la reserva especial constituida, tiene como consecuencia el restablecimiento de un derecho, que se configura en la posibilidad de que los particulares puedan nuevamente ocupar y aprovechar los predios que la comprenden.

 

De allí entonces, que la acción de nulidad incoada no es la adecuada, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues aunque no se haya formulado dentro de las pretensiones de la demanda, una petición encaminada a obtener el restablecimiento de un derecho, la eventual declaratoria de nulidad de los actos demandados comporta, per se, el restablecimiento automático del derecho a favor de las 31 personas afectadas con tales decisiones.

 

De igual forma estima la Sala, que el Consejo de Estado no es el competente para conocer de este proceso, en virtud a que de conformidad con el numeral 2 del artículo 128 C.C.A., esta Corporación conoce de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos proferidos por entidades del orden nacional, que carezcan de cuantía y, en el caso concreto, tal como lo sostuvo el Magistrado Ponente, el asunto es perfectamente cuantificable, toda vez que los predios afectados con la reserva especial tienen un valor de contenido económico, aún cuando éste no se haya mencionado en la demanda.

 

Se considera entonces, que aplicando los factores de la cuantía y territorial, la competencia para conocer de éste proceso es de los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá D.C., ya que los actos demandados fueron expedidos por la Unidad Nacional de Tierras Rurales- UNAT y por la Presidencia de la República y además, no se encuentra especificada la cuantía del mismo.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE:

 

Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es, el proferido el 14 de abril de 2009 por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, en el proceso de la referencia.

 

 

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, para lo de su cargo.

 

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

 

Ramiro Saavedra Becerra                      Ruth Stella Correa Palacio

   Presidente de la Sala

 

 

 

 

 

   Enrique Gil Botero                     Myriam Guerrero de Escobar

 

 

 

 

[1] Por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015