CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 106-
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS HERRERA TORRES.
ANTECEDENTES
- Mediante Nota Verbal No. 2793 del 2 de noviembre de 2011[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS HERRERA TORRES, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0075 del 13 de enero de 2012[2].
- El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada[3].
- La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 10 de noviembre de 2011[4] decretó la captura con fines de extradición del ciudadano HERRERA TORRES, la cual se efectúo el día 18 del mismo mes y año, a las 06:10 a.m. en la Hacienda Santa Marta de la ciudad de Puerto Boyacá (Boyacá)[5].
- El 22 de febrero del 2012, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor JUAN CARLOS HERRERA TORRES, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación[6]; sin embargo, como el solicitado no se pronunció al respecto, mediante auto del primero (1°) de marzo siguiente[7] se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio designara un profesional del derecho que obrara como representante judicial del mismo. No obstante, el 9 del mismo mes, el requerido presentó poder otorgado a su abogado de confianza[8], a quien se le notificó el auto anterior, a través del cual se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes[9].
- Transcurrido dicho termino, la defensa y el Ministerio Público se pronunciaron, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción:
Por la Defensa:
- Se oficie al Director General de la policía Nacional, al Director de la DIJÍN de la Policía Nacional, al Director de la Policía Antinarcóticos de la Policía Nacional, con el fin de que se le informe a este trámite si con ocasión de los hechos sustantivos mencionados en los nomencladores 1.3 a 1.6 de este trabajo, se realizaron capturas de personas, incautaciones de vehículos, contenedores y alcaloides. En caso afirmativo que expliquen e indiquen quiénes fueron capturados, que vehículos o contenedores aprehendidos, y qué cantidades de alcaloides fueron incautadas.
- Que se requiera a las mismas autoridades para que informen a este proceso, a qué autoridades de la Fiscalía General de la Nación les correspondió la investigación de tales hechos; en qué ciudades se realizaron las labores judiciales urgentes, la imputación de cargos, los jueces de la república (sic) que conocieron de los mismos, e indique los nombres de las personas que hayan sido procesadas por los mismos hechos.
- Que se oficie al Sr. Fiscal General de la Nación, al Sr. Director del CISAD, al Sr. Director Nacional de Fiscalías para que se le informe a este trámite si con ocasión de los hechos sustantivos mencionados en los nomencladores 1.3 a 1.6 de este trabajo, se realizaron capturas de personas, incautaciones de vehículos contenedores y alcaloides. En caso afirmativo que expliquen e indiquen quiénes fueron capturados, qué vehículos o contenedores aprehendidos, y qué cantidades de alcaloide fueron incautadas.
Por el Ministerio Público:
“…solicitar a la embajada (sic) de los Estados Unidos el envío de la copia debidamente traducida al idioma español del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963, disposición que fue citada como una de las transgredidas por el requerido ciudadano colombiano Juan Carlos Herrera Torres, dentro de la Segunda Acusación Formal de Reemplazo que formulara el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Virginia, caso Penal 1:11- CR-308, presentada el 23 de noviembre de 2011, y que corresponde al “CARGO 1” en el que se relaciona la siguiente conducta y su adecuación en la normatividad dispuesta en el Código de los Estados Unidos, una de las cuales no fue allegada a la documentación remitida… y que resulta necesaria para emitir el respectivo concepto:
(Concierto para delinquir para distribuir cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Desde el mes de julio de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la radicación de esta acusación formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, los acusados: … JUAN CARLOS HERRERA TORRES(5), alias Jhon, alias Amarillo, alias Mono, alias Taxi, alias Taxista, alias Mr. Yellow… y otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran jurado (sic), a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, confederaron y concordaron para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963”. (Negrilla del Ministerio Público).
La Sala, mediante auto del treinta (30) de mayo de 2012 resolvió:
PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
En el mismo, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, lapso durante el que se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público y la defensa del requerido.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 0075 del 13 de enero de 2012[10] la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
- Nota Verbal No. 2793 del 2 de noviembre de 2011[11], por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN CARLOS HERRERA TORRES.
- Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 3 de enero de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Virginia, por Michael P. Ben´Ary[12], Fiscal Auxiliar en ese Distrito, y por Steven P. Murphy[13], Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”).
- Segunda Acusación Formal de Reemplazo proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia 1:11-CR-308 del 23 de noviembre de 2011[14], en la que se le formulan cargos al señor JUAN CARLOS HERRERA TORRES por delitos federales de narcóticos.
- Orden de arresto de fecha 24 de agosto de 2011 contra el señor JUAN CARLOS HERRERA TORRES [15].
- Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
- Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos[16].
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Segunda Acusación Formal de Reemplazo No. 1:11-CR-308 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Este de Virginia, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
Allegó un escrito de alegatos en el que solicita a la Corte proferir concepto negativo a la extradición de su representado por cuanto estima que si bien los aspectos de naturaleza formal o material que debe abordar la Sala en su estudio no ofrecen reparo alguno, en el caso del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA TORRES, la conducta que se le endilga en la Acusación Formal aportada por el Gobierno de los Estados Unidos no cumple con el requisito de haber sido cometida en el extranjero por lo que la extradición resulta improcedente. Cita para ello los conceptos emitidos en los radicados 17.216 y 16.730.
Afirma que “el caso JORGE ALFONSO AYALA BARÓN[17] ilustra con suficiencia la distinción que la Corte llegó a sostener para predicar, no obstante la apariencia de crimen internacional, que sus acciones no podían tener la potencia o virtud de lesionar o poner en peligro la salubridad o seguridad pública de los Estados Unidos… Se trataba entonces del chofer del agregado militar de la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, destacado como comandante para la lucha antinarcóticos, oficial superior de Marine Corps y su distinguida esposa. Estos dignatarios tuvieron a bien en convertirse en traficantes internacionales de drogas y para ello, periódicamente adquirían valiéndose de los servicios personales de JORGE ALFONSO AYALA BARÓN, cantidades de cocaína no superiores a cinco kilogramos. Gracias a su desempeño en la legación extranjera o a la dignidad de su destino, tenían acceso a la intangibilidad de su correspondencia: Por valija diplomática, a hurtadillas quebrantando las normas de cortesía internacional, los acuerdos multilaterales sobre la inviolabilidad de sus despachos postales al extranjero, la naturaleza de sus funciones y el respeto a Colombia, el Coronel James Hiett y su esposa eventualmente hicieron varios despachos de droga ilícita la cual vendían y les reportaba ingentes ingresos.
(…)
Y para castigar severamente al colombiano JORGE ALFONSO AYALA BARÓN, lo pidió en extradición. Colombia con base en concepto negativo de la H. Corte, negó su entrega; fue judicializado y condenado ejemplarmente. Sostuvo la Corte, sin entrar a valorar de fondo el sustento probatorio de la solicitud de extradición extranjera, pues equivaldría a usurpar su jurisdicción, que pese a su empleo, a sus jefes a la periodicidad con que salía de compras para ellos, mal podía saber que el destino final del alcaloide sería, casualmente, la potencia hoy requirente, los Estados Unidos de América.
Señala, que con fundamento exclusivo en el concepto del caso JORGE ALFONSO AYALA BARÓN, “ninguno de los hechos entendidos en su acepción natural y obvia, que se consignaron en el escrito de acusación extranjero y referidos al Sr. HERRERA TORRES tiene vocación transnacional, o si la tuviere, no le es atribuible la misma”.
Afirma, con base en el análisis de la acusación formal, que a su defendido se le acusa “por ser el “supervisor” del laboratorio de la organización ilícita”, y que la acción que se le imputa “es la de supervisar la producción de un narcótico ilegal del cual se desconoce si es el mismo que fue incautado, cuya destinación final mal le es atribuible pues el esquema al que alude la acusación extranjera le sustrae del propósito de exportación de la misma”.
Concluye que “la acusación en modo alguno explaya o contextualiza el contenido y alcance de los hechos que, connotados penalmente, hubiere realizado mi acudido. Sin embargo, la narración somera de los mismos, denota que si hubiere tenido alguna clase de autoría o participación, de esta no podría seguirse otra conclusión que la consistente en que intervino en las fases primarias del complejo proceso delictual que es el narcotráfico. Si bajo los premisas (sic) argumentativas y analíticas del caso AYALA BARÓN fue imposible que la Corte hallase motivo razonable para creer que la ejecución de su comportamiento tendría efectos en los Estados Unidos, una misma validación interpretativa debería imponer la conclusión idéntica en el presente asunto, pues a mi representado no se le imputa otra acción que la de supervisar la producción de un narcótico ilegal del cual se desconoce si es el mismo que fue incautado, cuya destinación final mal le es atribuible pues el esquema al que alude la acusación extranjera le sustrae del propósito de exportación de la misma”.
CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS HERRERA TORRES, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
- Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[18].
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece a su vez que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[19].
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición[20]; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste[21], todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[22].
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado[23].
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
- Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JUAN CARLOS HERRERA TORRES, también conocido como “Jhon”, “Amarillo”, “Mono”, “Taxi”, “Taxista”, y “Mr. Yellow”, es ciudadano colombiano nacido el diez (10) de abril de 1964 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.307.612, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 18 de noviembre de 2011 con fundamento en Nota Verbal No. 2793 del 2 de noviembre de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América[24], información que también se consigna en la orden de captura de fecha 10 de noviembre de ese año proferida por la entonces Fiscal General de la Nación[25].
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado[26], el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia[27] y la tarjeta alfabética de preparación de la cédula[28] de JUAN CARLOS HERRERA TORRES, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
- Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
JUAN CARLOS HERRERA TORRES es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Segunda Acusación Formal de Reemplazo No. 1:11-CR-308 del 23 de noviembre de 2011. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor[29]:
SEGUNDA ACUSACIÒN FORMAL DE REEMPLAZO
EL GRAN JURADO IMPUTA LO SIGUIENTE:
(…)
CARGO 1
(Concierto para delinquir para distribuir cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Desde al menos julio de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta e incluso la fecha de radicación de esta acusación formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados, … JUAN CARLOS HERRERA TORRES, alias Jhon, alias Amarillo, alias Mono, alias Taxi, alias Taxista, alias Mr. Yellow y otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, confederaron, y concordaron para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963.
(…)
Maneras y medios del concierto para delinquir
Los acusados y sus cómplices usaron las maneras y medios siguientes, entre otros, en fomento del concierto para delinquir.
- Fue parte del concierto para delinquir que los acusados y sus cómplices operaran un laboratorio de cocaína capaz de producir alrededor de 250 kilogramos de cocaína al día.
- Fue parte del concierto para delinquir además, que los acusados y sus cómplices usaran tractomulas y otros tipos de camiones equipados con caletas para transportar cargamentos de cantidades de varios miles de kilogramos de cocaína desde el interior de Colombia hasta la costa Norte de Colombia.
- Fue parte del concierto para delinquir además, que los acusados y sus cómplices construyeran contenedores de embarque equipados con caletas con la finalidad de ingresar de contrabando cocaína desde los puertos en Cartagena y Barranquilla, Colombia, a Honduras y luego a los Estados Unidos.
- Fue parte del concierto para delinquir además, que los acusados y sus cómplices lavaran las ganancias de sus ventas de cocaína en los Estados Unidos a fin de ocultar sus actividades mientras convertían y repatriaban al menos decenas de millones de dólares en divisas de los Estados Unidos a Colombia.
- Fue parte del concierto para delinquir además, que los acusados luego reinvirtieran parte de las ganancias de la venta de cocaína en los Estados Unidos en el negocio de producción, transporte y distribución de cocaína.
Actos cometidos en fomento del concierto para delinquir
En fomento del concierto para delinquir para distribuir cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado cometieron los actos que se indican a continuación:
- El 2 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron e hicieron que se transportaran aproximadamente 1.110 kilogramos de cocaína ocultos en caletas secretas en los remolques de dos camiones de grava. La Policía Nacional Colombiana interceptó estos camiones en Santander y Cesar, Colombia.
- El 16 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron e hicieron que se transportaran aproximadamente 1.500 kilogramos de cocaína ocultos en caletas de doble fondo secretas adheridas a las paredes del tanque de una tractomula. La Policía Nacional Colombiana interceptó este camión en la carretera que conecta la ciénaga de Barranquilla, una ciudad a orillas del mar caribe.
- El 19 de noviembre de 2010, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron e hicieron que se transportaran aproximadamente 3.000 kilogramos de cocaína y alrededor de 25 kilogramos de cocaína sin refinar, ocultos en caletas de doble fondo secretas ubicadas en los cielos rasos de dos contenedores de embarque de 40 pies de largo. Estos contenedores de embarque estaban destinados a ser transportados por barco desde Barranquilla a Honduras. La Policía Nacional Colombiana incautó estos contenedores de embarque y la cocaína y la heroína que iban ocultas en ellos.
- El 3 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron e hicieron que se transportaran al Puerto de la Sociedad Portuaria Regional en Cartagena, una ciudad ubicada a orillas del Mar Caribe, un contenedor de embarque de 40 pies de largo, equipado con caletas que contenían aproximadamente 1.500 kilogramos de cocaína. La Policía Nacional Colombiana interceptó este contenedor de embarque y la cocaína que iba oculta en el mismo, con destino a Honduras, antes de que pudiera ser exportada.
(En violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y 963).
CARGO 2
(Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
El 12 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados: … JUAN CARLOS HERRERA TORRES, alias Jhon, alias Amarillo, alias Mono, alias Taxi, alias Taxista, alias Mr. Yellow y otros distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(En violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y de lo dispuesto por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2).
CARGO 3
(Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
El 16 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados: … JUAN CARLOS HERRERA TORRES, alias Jhon, alias Amarillo, alias Mono, alias Taxi, alias Taxista, alias Mr. Yellow y otros distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(En violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y de lo dispuesto por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2).
CARGO 4
(Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
El 19 de noviembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados: … JUAN CARLOS HERRERA TORRES, alias Jhon, alias Amarillo, alias Mono, alias Taxi, alias Taxista, alias Mr. Yellow y otros distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(En violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y de lo dispuesto por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2).
CARGO 5
(Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
El 31 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados: … JUAN CARLOS HERRERA TORRES, alias Jhon, alias Amarillo, alias Mono, alias Taxi, alias Taxista, alias Mr. Yellow y otros distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(En violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y de lo dispuesto por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2).
AVISO DE DECOMISO
Cada uno de los acusados, en caso de ser convicto de la violación que se imputa en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal, de conformidad con lo dispuesto por la Sección 853(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, quedará sujeto al decomiso por los Estados Unidos de cualquier bien que constituya, o se derive de, cualesquier ganancias que cada uno de los acusados haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal violación; y de cualquiera de los bienes de los acusados que se hay usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tal violación. Estos bienes incluyen, pero se limitan a, la suma de $48.000.000 en divisas de los Estados Unidos, que representan las ganancias que cada uno de los acusados obtuvo en el transcurso del concierto para delinquir que se imputa en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal.
(Conforme a lo dispuesto por la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
Las infracciones descritas en la acusación formal se encuentran contenidas en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
- Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a JUAN CARLOS HERRERA TORRES en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre julio de 2009 y noviembre de 2011 o alrededor de estas fechas, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde aproximadamente el año 2009 es miembro de una red que trafica e importa cantidades considerables de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos. Así se detalla en las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), Steven P. Murphy[30].
(…)
- Antecedentes
- La investigación reveló que los acusados arriba nombrados son integrantes de una organización de tráfico de drogas que controlaba la fabricación, el embarque y la exportación de cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína destinada a la venta en los Estados Unidos.
- Las pruebas
- Las pruebas en contra de los antes nombrados acusados son, entre otras, las siguientes: conversaciones telefónicas interceptadas mediante interceptaciones de comunicaciones por cable autorizadas judicialmente, vigilancias físicas realizadas por oficiales de la Policía Nacional Colombiana (“PNC”) y la DEA, y registros de incautaciones de estupefacientes que se llevaron a cabo en Colombia.
- A través del monitoreo de conversaciones telefónicas con autorización judicial, oficiales de las fuerzas del orden público colombianas pudieron llevar a cabo cuatro incautaciones por un total superior a siete toneladas de cocaína en Colombia. Esta cocaína se encontró en las caletas especialmente construidas en el interior de camiones y contenedores de embarque.
- Los antes mencionados acusados usaban estos camiones y contenedores de embarque equipados con caletas especiales para transportar su cocaína en la zona del Magdalena medio de Colombia a puertos ubicados en Cartagena y Barranquilla.
- Luego, los acusados antes nombrados falsificaban la documentación de exportación para pretender que los contenedores de embarque portaban carga legítima con destino a diferentes puertos en Honduras a fin de aparentar que estos contenedores de embarque iban destinados a una operación de negocios legítima.
- Con base en numerosas conversaciones telefónicas interceptadas por orden judicial, es claro que después de que la cocaína llegara a su destino en Honduras, esta cocaína iba a ser embarcada a los Estados Unidos para su venta. Después de esto, los antes acusados lavaban los productos gananciales de la venta de la droga en dólares de los Estados Unidos de vuelta a Colombia.
Los acusados
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- Juan Carlos Herrera Torres era el supervisor de laboratorio de esta organización de tráfico de drogas. Este acusado supervisaba de 20 a 25 trabajadores de laboratorio quienes eran capaces de producir 250 kilogramos de cocaína por día.
(…)
Incautaciones de narcóticos
- La PNC llevó a cabo las incautaciones que se indican de manera conjunta con su investigación de los antes mencionados acusados. Mediante interceptaciones telefónicas y vigilancias físicas autorizadas judicialmente, oficiales de la PNC pudieron ubicar los camiones y los contenedores de embarque que utilizaba esta organización de tráfico de drogas para mover cocaína desde sus laboratorios a los puertos y luego de los puertos a los barcos con destino a Honduras, de donde se enviarían a los Estados Unidos. La evidencia que indica que la cocaína tenía a los Estados Unidos como destino final está basada en numerosas llamadas telefónicas interceptadas mediante interceptaciones de comunicaciones por cable autorizadas judicialmente.
- Es 2 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, oficiales de la PNC detuvieron dos camiones de grava equipados con plataformas de tumba para descargar su carga. Estos “camiones de tumba” estaban especialmente equipados con caletas. Al primer camión lo detuvieron en Santander y al segundo en el camino de Santander a San Alberto, en la Provincia del Cesar. Oficiales de la PNC descubrieron e incautaron aproximadamente 1.110 kilogramos de cocaína escondidos en las caletas en ambos camiones.
- El 16 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, oficiales de la PNC detuvieron una tractomula tipo cisterna en la carretera que iba de La Ciénaga en el Magdalena a Barranquilla. Oficiales de la PNC descubrieron e incautaron alrededor de 1.500 kilogramos de cocaína ocultados en caletas adheridas a las paredes del tanque de la tractomula.
- El 19 de noviembre de 2010, o alrededor de esa fecha, oficiales de la PNC encontraron dos contenedores de embarque en el Puerto de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla que estaban destinados para embarque a Honduras, para luego ser transportados a los Estados Unidos. Los oficiales de la PNC descubrieron e incautaron aproximadamente 3.000 kilogramos de cocaína ocultados en las caletas en los cielos rasos de estos contenedores de embarque.
- El 3 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, oficiales de la PNC encontraron un contenedor de embarque en el Puerto de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena. Se descubrió que este contenedor de embarque, que estaba a pocos momentos de ser exportado de Colombia, estaba especialmente equipado con caletas que ocultaban aproximadamente 1.500 kilogramos de cocaína.
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JUAN CARLOS HERRERA TORRES tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Sala manifiesta lo siguiente:
En lo alusivo a las afirmaciones hechas por el togado, atinentes a señalar que la conducta endilgada por el Gobierno Estadounidense a su representado no cumple con el requisito de haber sido cometida en el extranjero, por lo cual la extradición resulta improcedente, conviene recordar al defensor que, de la documentación aportada por el país requirente, se establece con claridad que el territorio norteamericano constituía el destino final del tráfico de las sustancial ilícitas, pues si bien es cierto que tal como lo señala el Agente de la DEA en su declaración “JUAN CARLOS HERRERA TORRES era el supervisor de laboratorio de esta organización de tráfico de drogas. Este acusado supervisaba de 20 a 25 trabajadores de laboratorio quienes eran capaces de producir 250 kilogramos de cocaína por día”, también lo es que en la acusación emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, se detalla, en el Cargo Uno, que el concierto para delinquir para distribuir cinco kilogramos de cocaína o más, a sabiendas y con la intención de que sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, implicó:
…que los acusados y sus cómplices operaran un laboratorio de cocaína capaz de producir alrededor de 250 kilogramos de cocaína al día. (Subrayas fuera de texto)
… que los acusados y sus cómplices usaran tractomulas y otros tipos de camiones equipados con caletas para transportar cargamentos de cantidades de varios miles de kilogramos de cocaína desde el interior de Colombia hasta la costa Norte de Colombia.
… que los acusados y sus cómplices construyeran contenedores de embarque equipados con caletas con la finalidad de ingresar de contrabando cocaína desde los puertos en Cartagena y Barranquilla, Colombia, a Honduras y luego a los Estados Unidos.
… que los acusados y sus cómplices lavaran las ganancias de sus ventas de cocaína en los Estados Unidos a fin de ocultar sus actividades mientras convertían y repatriaban al menos decenas de millones de dólares en divisas de los Estados Unidos a Colombia.
Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo de voluntades, propio del concierto para delinquir, comprendió las actividades expuestas para que la droga fuera finalmente distribuida en los Estados Unidos, y por tanto, contrario a lo que señaló la defensa, a HERRERA TORRES no se le acusa “por ser el “supervisor” del laboratorio de la organización ilícita”, sino por incurrir en la conducta de concierto para importar cocaína, a sabiendas de que la misma sería distribuida en el país requirente.
Si, como al parecer, los argumentos del apoderado de HERRERA TORRES se orientan a demostrar que la acción que se le imputa “es la de supervisar la producción de un narcótico ilegal del cual se desconoce si es el mismo que fue incautado, cuya destinación final mal le es atribuible pues el esquema al que alude la acusación extranjera le sustrae del propósito de exportación de la misma”, la Corte reitera que en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de la prueba o las demás circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del requerido, pues esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural del requerido de modo que, solo en el escenario de la competencia del juez extranjero puede ser propuesto y debatido el cuestionamiento a los aspectos fácticos de los que se acusa a Herrera Torres.
Consecuente con lo anterior, no es posible aplicar al asunto objeto de estudio los presupuestos que llevaron al concepto desfavorable del caso AYALA BARÓN (Radicado 17.216 del 16 de mayo de 2001), citados por el defensor en su escrito de alegatos, particularmente en lo que tiene que ver con el principio de territorialidad de la ley, por las razones citadas anteriormente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS HERRERA TORRES, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0075 del 13 de enero de 2012, por los cargos imputados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 1:11-CR-308 del 23 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
- Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
- Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
- Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
- A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos[31].
- El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de JUAN CARLOS HERRERA TORRES a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
- Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que JUAN CARLOS HERRERA TORRES haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ |
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria |
[1] Folios 3 al 6 y 7 al 11 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[2] Folios 32 al 36 y 37 al 41 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[3] Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte.
[4] Folio 318 a 320 Carpeta Anexa.
[5] Folio 17 Carpeta Anexa.
[6] Folio 6 Cuaderno de la Corte
[7] Folio 9 Ibídem.
[8] Folio 13 Ibídem.
[9] Folio 16 Ibídem.
[10] Folios 32 al 35 y 37 al 41 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[11] Folios 3 al 6 y 7 al 11 Ibídem.
[12] Folios 47 al 59 y 183 al 196 Ibídem.
[13] Folios 106 al 121 y 241 al 257 Ibídem.
[14] Folios 73 al 89; Folios 210 al 224 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[15] Folio 91; Folio 216 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[16] Folio 42 Carpeta Anexa.
[17] Concepto del 16 de mayo de 2001. Radicado 17.216.
[18] Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
[19] Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
[20] Folio 46 y 182 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[21] Folio 45 y 181 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[22] Folios 43 y 44 Carpeta Anexa.
[23] Folio 42 Carpeta Anexa.
[24] Folios 3 al 6, folios 7 al 11 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[25] Folios 318 al 320 Carpeta Anexa.
[26] Folio 17 Carpeta anexa.
[27] Folios 21 y 22 Carpeta Anexa.
[28] Folio 136 Carpeta anexa
[29] Folios 73 al 79; Folios 210 al 224 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa.
[30] Folios 101 al 121 y 241 al 257 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[31] “...es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)