CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No.326

 

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

ANTECEDENTES

 

  1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N° 2804 del 2 de noviembre de 2011, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la Acusación Sustitutiva N° 1:11-CR-308, dictada el 24 de agosto de 2011, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos.

 

  1. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 10 de noviembre de 2011, decretó la captura con fines de extradición de GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, diligencia que se llevó a cabo el 18 de noviembre del mismo año por miembros de la Policía Nacional.

 

  1. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, a través de la Nota Verbal N° 0081 del 13 de enero de 2012, haciendo alusión que el citado López Hernández era objeto de la segunda Acusación Sustitutiva N° 1:11-CR-308, dictada el 23 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos, allegando la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJ/GCE N° 0108 del 17 de enero de 2012, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, y remitió la documentación a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite.

 

  1. En vista que el solicitado no nombró defensor de confianza, le fue asignado uno de oficio, el cual se reconoció mediante auto de 23 de marzo de 2012.

 

  1. Corrido el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a las partes para alegar, la defensa guardó silencio y se pronunció el Ministerio Público de la siguiente manera:

 

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Procurador Segundo Delegado pidió conceptuar de manera favorable la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, en razón de los cargos formulados en la Acusación Sustitutiva  No. 1:11-Cr-308, dictada el 23 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito Este de Virginia, ya que los delitos mediante los cuales se le solicita, se produjeron en los Estados Unidos y otros lugares, por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de éstos, toda vez que no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Aspectos generales

 

 La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No.1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la solicitud.

 

  1. Validez formal de la documentación presentada

 

El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas Verbales 2804 y 0081 del 2 de noviembre de 2011 y 13 de enero de 2012, respectivamente, mediante las cuales solicita la extradición de  GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico.

 

Dicha solicitud se ampara en la segunda Acusación Sustitutiva número 1:11-CR-308, dictada el 23 de noviembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.

 

Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta a los procedimientos de la documentación que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o, en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos[1].

 

Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español:

 

2.1. Declaración jurada rendida el 30 de marzo de 2012 por  Michael P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados,  precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales al solicitado.

 

Señala que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde abril de 2011 al 10 de febrero de 2012, y fue presentada en esta última fecha, concluye que el acusado fue imputado formalmente dentro del periodo requerido de cinco años que ordena la ley;  por consiguiente el juicio contra aquél no se encuentra  prohibido por  la ley  que rige el plazo de prescripción (folio 187 carpeta anexa).

 

2.2.  La segunda Acusación Sustitutiva No.1:11-CR-308 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia de fecha 23 de noviembre de 2011 (folios 208 a 122 carpeta anexa).

 

2.3. Orden de arresto expedida el 30 de junio de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia (folio 237 carpeta anexa).

 

2.4. Declaración jurada rendida el 30 de marzo de 2012, por Steven P. Murphy Maynard, Agente Especial de la Administración de  Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA),  quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 241 a 255 carpeta anexa).

 

2.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, con las conductas punibles a él atribuidas (folios 198 a 206 carpeta anexa).

 

2.6. Copia de la certificación expedida por el Consulado de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick o. Hatchett, quien desempeñaba la función de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado para el día 6 de enero de 2012 (fl.42 carpeta anexa).

 

2.7. Copia de la certificación sobre fijación del sello del Departamento de Estado por parte de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos de América, Hillary Rodham Clinton y la autorización para que suscriba su nombre el funcionario Auxiliar de Autenticaciones Patrick O. Hatchett (folios 43 y 44 carpeta anexa).

 

Además allegaron a la solicitud, fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas  (folios 175 y 176 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 17 a 24 carpeta anexa).

 

Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del D.E. 2282 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el Cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

 

  1. Plena identidad del solicitado en extradición

 

Es claro que la persona reclamada, es la misma que fue capturada el 18 de noviembre de 2011 por efectivos de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 10 de noviembre de 2011 por la Fiscalía General de la Nación.

 

De acuerdo con las Notas Verbales 2804 del 2 de noviembre de 2011 y 0081 del 13 de enero de 2012, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO,  también conocido como “Pedro”, “Chamo”, “Chamito” se tiene que éste es ciudadano colombiano, nacido el 22 de diciembre de 1976, y portador de la cédula de ciudadanía colombiana  No. 72.233.202.

 

Los funcionarios en Colombia han confirmado, luego de los correspondientes cotejos dactiloscópicos, que la persona solicitada es la misma capturada de acuerdo a la orden de arresto provisional en este caso, a quién se ha identificado como GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO.

 

En el acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, consignó como número de su cédula de ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas.

 

De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades nacionales es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra  demostrado a cabalidad.

 

Lo anterior indica que este presuesto también se encuentra debidamente acreditado.

 

  1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

 

Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal, que señala: “cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

 

En el presente evento, el 23 de noviembre de 2011 la Corte Distrital para el Distrito Este de Virginia, profirió la segunda Acusación Sustitutiva No. 1:11-CR-308, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

 

Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

 

En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es similar y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal.

 

Por todo lo anterior este requisito también se cumple.

 

  1. El principio de la doble incriminación

 

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición estáprevisto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

 

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si estas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

 

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

 

5.1.  Las Notas diplomáticas describen los hechos que las autoridades judiciales del Distrito Este de Virginia, en los Estados Unidos, le imputan a GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, de la siguiente manera:

“Desde julio de 2009, hasta el 24 de agosto de 2011, los acusados eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) responsable de la producción, transporte e importación a los Estados Unidos de por lo menos 7.000 kilogramos de cocaína. La DTO utilizaba camiones y contenedores de carga con compartimientos escondidos para transportar la cocaína desde los sitios de producción en la región del Magdalena Medio en Colombia, hasta Cartagena y Barranquilla, Colombia, desde donde la cocaína era cargada en embarcaciones hasta Honduras para posteriormente ser despachada desde Honduras hasta México, siendo su destino final los Estados Unidos. La DTO controlaba negocios en Honduras, los cuales se crearon para recibir estos contenedores de carga con la cocaína escondida en su interior. La investigación resultó en la incautación, por parte de oficiales de las fuerzas del orden, de cuatro cargamentos con un peso aproximado de 7.000 kilogramos de cocaína.

Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

 

Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito Este de Virginia, mediante la segunda Acusación Sustitutiva  No. 1:11-CR-308, dictada el 23 de noviembre de 2011, lo acusa de:

“Cargo 1

(Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estado Unidos)

Desde al menos julio de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entones hasta e (sic) incluso la fecha de radicación de esta acusación formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados ( …), GONZALO PEINADO DURANGO, alias Pedro, alias Chamo alias Chamito y otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, confederaron y concordaron para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto por el Titulo 21, Secciones 959, 960 y 963

“Cargo 2:

“(Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).

“El 2 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados (…), GONZALO PEINADO DURANGO, alias Pedro, alias Chamo, alias Chamito, distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos, y del titulo 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos, y

“Cargo 3

“(Distribución de cinco kilogramos de cocaína a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).

“El 16 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados (…) GONZALO PEINADO DURANGO, alias Pedro, alias Chamo, alias Chamito, distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2, del código de los Estado Unidos.”

“Cargo 4

“El 19 de noviembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados (…) GONZALO PEINADO DURANGO, alias Pedro, alias Chamo, alias Chamito, distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2, del código de los Estado Unidos.”

“Cargo 5

“(Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).

“El 3 de enero de 2011 o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados (…) GONZALO PEINADO DURANGO, alias Pedro, alias Chamo, alias Chamito, distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2, del código de los Estado Unidos.”

“La acusación Sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Titulo 21, Sección 853 del código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados”.

 

El Ministerio Público encuentra que el comportamiento imputado constituye, a la luz de la legislación penal colombiana, conductas delictivas sancionadas con pena privativa  de la libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años.

 

En efecto, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano, consagra la conducta a que alude el primer cargo  transcrito, y la describe como concierto para delinquir, el cual se configura cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

 

Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico, la pena de prisión será entre ocho (8) y dieciocho (18) años, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006.

 

Por su parte el artículo 376 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011), tipifica el tráfico de narcóticos, en los siguientes términos:

 

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

 

En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, también están definidos en Colombia como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años.  Además de ello, no se tiene noticia  que en Colombia se adelante investigación por los mismos hechos[2], razón suficiente para entender que no se pone en peligro el principio non bis in ídem.

 

De otra parte, como la segunda Acusación Sustitutiva No. 1:11-Cr-308, dictada el 23 de noviembre de 2011,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto es necesario precisar que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.

 

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la solicitud (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.

 

También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

 

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

 

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

 

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.

 

Por lo anterior y verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la segunda Acusación Sustitutiva N°1:11-CR-308, dictada el 23 de noviembre de 2011, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos.

 

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                       FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ     

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO               

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

                  Nubia Yolanda Nova García

                   Secretaria

[1] Auto del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.

[2] Ver respuesta de la Fiscalía General de la Nación de fecha 17 de julio de 2012 fl.69 cuaderno de la Corte.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015