CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00791-01(0777-08)
Actor: OLGA LUCIA BETANCUR OSPINA
Demandado: HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual, denegó las pretensiones principales de la demanda, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la indemnización reclamada, y se declaró inhibido frente a las demás pretensiones subsidiarias.
ANTECEDENTES
La señora Olga Lucia Betancur Ospina, actuando mediante apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo H- 011 de 17 de noviembre de 2004, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., suprimió unos cargos, entre ellos, el cargo de Auxiliar de Enfermería que desempeñaba; y de la Resolución No. G-047-04 de 17 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente del mismo Hospital, mediante la cual se adoptó el acuerdo mencionado.
A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro a un cargo igual o a otro similar o equivalente, junto con el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando fuera efectivamente reintegrada.
Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de una diferencia salarial y prestacional que recibieron, desde el año de 2003, todos los servidores públicos del orden territorial y como consecuencia de ello la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2004 en adelante; el reconocimiento y pago de una indemnización convencional; el reconocimiento y pago de los auxilios de transporte y de alimentación, las dotaciones de calzado, vestido de labor y el subsidio familiar, correspondientes a los años de 2002 a 2004; el pago del retroactivo salarial por los años 2003 y 2004; y el pago de los intereses a la cesantía. Pidió que sobre todas estas acreencias laborales se reconozcan intereses y la indexación correspondiente, ordenando además el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:
El Acuerdo H-11 del 17 de noviembre de 2004, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital suprimió el cargo que desempañaba, fue ejecutado antes de haberse adoptado por la autoridad competente, en contravía de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 11 del Decreto Nacional No. 1876 de 1994 y el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 139 de 1996. El Gerente del Hospital, no es la autoridad competente para adoptar el Acuerdo H-11 de 2004, de conformidad con lo previsto en dichas disposiciones.
A pesar de que el 17 de noviembre de 2004 el Hospital de Caldas le comunicó a la actora que el cargo que ocupaba había sido suprimido, la falta de competencia se traduce en la inexistencia de los efectos jurídicos del acuerdo.
En todo caso, el Hospital suprimió el cargo de la actora sin respetarle sus derechos laborales convencionales, adquiridos como trabajadora oficial, clasificación laboral con la que se vinculó a la entidad en el año de 1980, pasando a ser empleada pública a raíz de una reclasificación unilateralmente efectuada por la entidad a mediados de los años 90.
En anteriores reestructuraciones el Hospital de Caldas, reconoció y pagó a muchos empleados públicos en situación de provisionalidad la indemnización laboral convencional, en razón a la supresión de sus cargos.
Advirtió que la Alcaldía de Manizales mediante el Decreto 489 del 10 de agosto de 1991, al crear el Hospital Universitario de Caldas como un establecimiento público del orden municipal, dispuso en el artículo 21, parágrafo segundo, que: “Las personas que al entrar en vigencia el presente decreto presten sus servicios al Hospital Universitario de Caldas, en calidad de trabajadores oficiales, no perderán la condición especifica de su forma de vinculación”.
Si bien el Decreto No. 142 del 31 de marzo de 1995, reestructuró el Hospital de Caldas, transformándolo de establecimiento público a empresa social del estado, se debe tener en cuenta que la demandante continuó vinculada laboralmente sin solución de continuidad y afiliada a la organización sindical ANTHOC.
El Hospital nunca notificó a la demandante la reclasificación del cargo de trabajadora oficial a empleada pública y durante el año 2003 no incrementó el salario de la demandante, ni cumplió con el pago de los intereses sobre las cesantías anuales.
La entidad demandada desvinculó a la actora sin reconocer y liquidar el subsidio familiar, la nivelación salarial desde el 2003, el incremento salarial desde el 2004, el auxilio de transporte y alimentación, los días compensatorios generados en la vinculación laboral y la dotación de uniformes entre otros derechos.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Artículos 13, 29 y 315 de la Constitución Política; 11 del Decreto Nacional No. 1876 de 1994; 4 del Decreto 139 de 1996; 43 del C.C.A.; 71 del Decreto 111 de 1996; 19 del Decreto 568 de 1996; 137, 148, 149 y 150 del Decreto 1572 de 1998; 1, 2, 3, 121, 122, 123, 209 y 305 del C.P.C., 41 de la Ley 443 de 1998; 16 y 17 de la Ley 10 de 1990; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990.
Dijo que el Acuerdo H-11 del 17 de noviembre de 2004, por el cual se modificó la planta de personal de la Empresa Social del Estado no fue adoptado por el Alcalde del Municipio de Manizales, quien es el representante legal del ente territorial al cual se encuentra adscrita la Institución Hospitalaria, siendo éste el superior jerárquico de acuerdo con el Régimen Político y Municipal, el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 11 del Decreto Nacional No. 1876 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.
Frente al mismo cargo, adujo que el Gerente del Hospital no cuenta con la facultad para adoptar los procesos de supresión de cargos.
Afirmó que no se le aplicó la cláusula 12 del Capitulo II de la convención colectiva de trabajo, en la cual se previó una indemnización por la desvinculación laboral sin justa causa, violando así, los establecido por los artículos 16 y 17 de la Ley 10 de 1990, y 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990, disposiciones que salvaguardan los derechos convencionales de los trabajadores oficiales.
Para sustentar su afirmación de que existe falsa motivación, arguyó que las conclusiones del estudio técnico son falsas, porque vincular mediante contrato de prestación de servicios a personas que van a desempeñar los cargos suprimidos, generan una deficiente prestación del servicio público.
En cuanto a la vulneración de los artículos 71 del Decreto 111 de 1996, 19 del Decreto 568 de 1996 y el parágrafo del artículo 137 del Decreto Ley 1572 de 1998, expone que la entidad, previo a la supresión de los cargos de la planta de personal, debía solicitar al Jefe de la Sección Financiera el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara los gastos que demandaba la supresión de empleos.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La entidad propuso la excepción de proposición jurídica incompleta.
Dijo que la supresión del cargo se realizó con ocasión de la reestructuración de la planta de personal de la entidad, debido a la modernización de la administración y a la racionalización del gasto público.
La reestructuración se soportó en documento CONPES 3204, en las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, en el plan de ajus te institucional, en el convenio de desempeño y en los estudios técnicos.
Precisó que la indemnización contenida en la convención colectiva es para los trabajadores oficiales y no para los empleados públicos.
Advirtió que las empresas sociales del estado se encuentran facultadas para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas así lo impongan.
No hay desviación de poder y falsa motivación, toda vez que los estudios realizados para la modificación de la planta de personal indicaban la necesidad de restringir la atención Hospitalaria al tercer nivel de complejidad.
Expresó además que la Junta Directiva del Hospital de Caldas sólo ordenó el aumento salarial para el año 2002, para aquellas personas que devengaran hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia apelada, denegó las pretensiones principales de la demanda, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la indemnización reclamada, y se declaró inhibido frente a las demás pretensiones subsidiarias.
Sostuvo que no se agotó debidamente la vía gubernativa en relación con las pretensiones subsidiarias, por cuanto los derechos allí reclamados se solicitaron, en sede administrativa, con posterioridad a la presentación de la demanda.
Frente a la indemnización colectiva dijo que si bien se encontraba dentro del expediente el derecho de petición firmado por la actora tendiente a obtener su reconocimiento, en la demanda no se identificó el acto administrativo que negó la solicitud, ni pidió la nulidad de un acto ficto, con ocasión de un silencio administrativo negativo, justificando de esta manera la declaración de ineptitud de la demanda con respecto a la mencionada indemnización.
De conformidad con los artículos 11 y 14 del Decreto Extraordinario 142 del 31 de marzo de 1995, la Junta Directiva del Hospital y el Gerente de la misma Institución, sí tenían competencia, el primero, para proferir el acto de supresión de cargos, y el segundo, para su correspondiente adopción porque es el nominador y ordenador del gasto.
Consideró que la no existencia del certificado de disponibilidad presupuestal para la supresión de los cargos no es causal de nulidad del acto supresor.
Finalmente, encontró justificado la supresión del cargo de Auxiliar de enfermería, de conformidad con el estudio técnico que soportó la reestructuración de la entidad.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora apela oportunamente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo los siguientes argumentos:
Insiste en que el Gerente del Hospital no tenía la facultad estatutaria para adoptar la reestructuración de la planta de personal porque los Decretos 139 de 1996 y 1876 de 1994, señalan que es el Alcalde del Municipio al cual se encuentra adscrita la empresa social del estado el competente para ese efecto.
Manifiesta su desacuerdo con la declaración de indebido agotamiento en la vía gubernativa frente a las pretensiones subsidiarias de la demanda, pues “cuando para la fecha que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento, en término, se estaba dando inició a este agotamiento, que finalmente fue debidamente agotado, solo hasta el mes de septiembre del 2006, fecha en la cual el Hospital resuelve el recurso de reposición que se interpusiera contra su negativa de reconocer esos derechos, establecidas en la demanda como pretensiones subsidiarias” (fl. 540).
Aclara que el derecho a la indemnización convencional se pretende porque la Ley 10 de 1990 en sus artículos 16 y 17, estipulan claramente que en los procesos de descentralización del sector salud a nivel territorial se debe respetar la condición laboral y prestacional de los trabajadores oficiales, quienes en razón al cambió de naturaleza de la entidad, pasan a ser empleados públicos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó la nulidad del Acuerdo H- 011 de 17 de noviembre de 2004, expedido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., mediante el cual suprimió 414 cargos, entre ellos, el cargo de Auxiliar de Enfermería que venía desempeñando; y la nulidad de la Resolución No. G-047-04 de 17 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente del mismo Hospital, mediante la cual se adoptó el acuerdo mencionado.
Como consecuencia de la declaración de nulidad de los dos actos, pidió, como pretensiones principales, el reintegro al cargo suprimido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; y como pretensiones subsidiarias el reconocimiento y pago de una indemnización convencional, un incremento salarial y otras prestaciones sociales causadas con anterioridad a la fecha de la supresión del cargo.
Los motivos de inconformidad expuestos en el escrito introductorio del proceso estuvieron relacionados, unos con la validez del Acuerdo H- 011 de 17 de noviembre de 2004, por falta de motivación y violación directa a la ley, y otros con la eficacia del mismo. Frente a los primeros, la Sala no puede hacer pronunciamiento alguno, por cuanto en el recurso de apelación nada se dijo.
Los cargos expuestos en relación con la eficacia del Acuerdo H- 011 de 17 de noviembre de 2004, sobre los cuales, en sentir de la Sala, el Tribunal no estudio en debida forma, fueron los siguientes:
- a) Abuso de poder o exceso de poder por parte del Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., toda vez que no estaba facultado para proferir la Resolución G-047-04, por medio de la cual se adoptó el Acuerdo H-11 de 2004, que modificó la planta de personal del Hospital.
De conformidad con el artículo 26 de la Ley 11 de 1986, las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas que contengan la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales.
El Hospital de Caldas fue creado mediante el Decreto Extraordinario No. 489 de 10 de agosto de 1991 expedido por la Alcaldía Municipal; y se reestructuró como empresa social del estado por el Decreto Extraordinario No. 142 de 31 de marzo de 1995 (Fls. 20 a 26 Cd. Ppal).
Este último decreto extraordinario facultó a la Junta Directiva de la entidad para “aprobar la planta de personal y sus modificaciones” y para “Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad y someterla para su aprobación ante la autoridad competente”
En todo caso, con anterioridad a la expedición del citado decreto extraordinario, el Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994 (aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995), ya había reglamentado los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con las empresas sociales del estado de salud, donde se establecieron disposiciones relacionadas con la conformación y funciones de las Juntas Directivas de dichas entidades. En su artículo 11, fijó las funciones de la Junta Directiva, asignándole entre ellas, la de: “Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente (…) y la de “Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)”
Posteriormente el Decreto No. 139 de enero 17 de 1996, adicionó el Decreto No. 1335 de 1990, en el cual se establecieron requisitos y funciones de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, derogando expresamente los artículos 13 y 14 del Decreto Reglamentario 1876 de 1994. En lo relevante se citan las siguientes normas del nuevo decreto:
Art. 4º De las funciones del cargo de Gerente de Empresa Social del Estado y de Director de Institución prestadora de servicios de salud pública del primer nivel de atención. Son funciones del Gerente de Empresa Social del Estado y de Director de Institución prestadora de servicios de salud pública del primer nivel de atención, además de las definidas en la ley, ordenanza o acuerdo, las siguientes:
(…)
- Presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente.
(…)
- Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con las normas de administración de personal que rigen para las diferentes categorías de empleo, en Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
- Las demás que establezcan la Ley y los reglamentos y las Juntas Directivas de las Entidades.
De conformidad con el anterior marco jurídico, en suma, corresponde al Gerente del Hospital de Caldas, como Director de una Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública, proponer a la Junta Directiva de la misma, las reformas de la planta de personal necesarias, para que este ente determine la estructura orgánica y funcional de la entidad.
Entonces se puede afirmar, con seguridad, que la Junta Directiva del Hospital sí tenía competencia para suprimir los 416 cargos de la planta de personal. Debe tenerse en cuenta que el acto supresor dispuso en su artículo tercero, que la supresión de los cargos surtiría efectos legales a partir de la fecha en que el Jefe de la División Administrativa, comunicara a los funcionarios cuyos cargos hubieran sido suprimidos.
En el caso concreto, fue la Comunicación HCDA- 2594 de 17 de noviembre de 2004, (fl. 9) la que le informó a la señora Olga Lucia Betancur Ospina que el cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555 Grado 02, había sido suprimido por el Acuerdo H-011 del 17 de noviembre de 2004.
La Resolución G-047-04, a la que hace alusión la parte actora, expedida por el Gerente del Hospital también el 17 de noviembre de 2004, (fl. 8 vuelto), dice: “Adoptar el Acuerdo H-011-04 aprobado en la sesión de Junta Directiva del Hospital de Caldas Empresa Social del Estado, verificada el día 17 de noviembre de 2004”.
El verbo “adoptar”, tratándose de resoluciones o acuerdos, según la Real Academia Española, significa “tomarlos con previo examen o deliberación”, y no “calificarlos o darlos por suficientes”, acciones propias del verbo “aprobar”, según el mismo Diccionario de la Lengua Española.
Si bien el Gerente del Hospital adoptó de manera general, mediante resolución, el Acuerdo H-011-04, dicha solemnidad no era necesaria, puesto que una de sus funciones es remover los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con lo que establezcan la Ley y la Junta Directiva de la Entidad, por lo que bastaba, para ejecutar o adoptar dicho acuerdo, expedir las comunicaciones del retiro del servicio dirigidas a cada empleado que ocupaba un cargo suprimido.
En este sentido, la Resolución G-047-04 de 17 de noviembre de 2004, no contiene ninguna manifestación de voluntad de la administración, dirigida a justificar, interpretar o variar la decisión de la supresión de los empleos contenida en el Acuerdo H-011-04, ni tampoco puede considerarse como el acto que le dio eficacia al acto supresor, porque fue la Comunicación HCDA- 2594 de 17 de noviembre de 2004, (fl. 6) para el caso de la actora, la que dispuso su retiro del servicio.
No asiste en consecuencia, razón a la parte actora en alegar abuso de poder o exceso de poder de un acto inane, que de no haberse expedido, tampoco hubiera cambiado la consecuencia jurídica que produjo el Acuerdo H- 011 de 17 de noviembre de 2004 y la Comunicación HCDA- 2594 de 17 de noviembre de 2004.
- b) Ejecución ilegal del Acuerdo H-11 de 2004, pues no fue aprobado o adoptado por el Alcalde del Municipio de Caldas como representante legal del ente territorial, al cual se encuentra adscrita el Hospital demandado.
Considera la parte actora que el Acuerdo H-11 de 2004, expedido por la Junta Directiva de la Entidad, requería de aprobación por parte del Alcalde, de conformidad con los Decretos 1335 de 1990 y 139 de 1996, es decir, que debía proferirse un acto complejo.
La Sala coincide con lo dicho por el recurrente, en el sentido de que cuando no se termina de producir un acto complejo no debe surtir efectos, hecho que se puede alegar en vía judicial, con el objeto de que cesen los efectos en derecho por no haberse perfeccionado una actuación administrativa, pero no puede dar lugar a la nulidad de la actuación surtida hasta ese momento, porque una cosa es la validez de los actos y otra distinta la eficacia de los mismos.
Ante estas situaciones, debe distinguirse muy bien, cuál fue la actuación de la administración que anticipó los efectos del acto incompleto, pues tratándose de un hecho o de una operación administrativa, la acción correcta a interponer es la de reparación directa; pero si por el contrario, fue un acto plenamente identificable el que causó dichos efectos, la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
En esta segunda hipótesis, la nulidad que se debe proponer es frente al acto o actos posteriores que se produjeron, diferentes al acto necesario, que no se expidió para completar el acto complejo, pero que en todo caso hicieron posible la ejecución de los efectos del acto incompleto.
En el caso concreto, en estricto sentido fue la Comunicación HCDA- 2594 de 17 de noviembre de 2004, mediante la cual se retiró del servicio a la actora, la que pudo haber anticipado la consecuencia jurídica que presuntamente todavía no se podía producir, en razón a que, según el recurrente, el acto supresor no se había perfeccionado con la aprobación del Alcalde.
Encuentra la Sala que la parte actora no pidió la nulidad de la citada Comunicación HCDA- 2594 de 17 de noviembre de 2004, a pesar de que en el escrito introductorio denota su inconformidad o reclamó en relación con dicha comunicación, de la siguiente manera: “El Acuerdo No. H-11, al no ser adoptado por el Alcalde del Municipio de Manizales, como máxima autoridad administrativa y competente tal y como lo señala el numeral 6 del artículo 1876 de 1994 y el artículo 4 del Decreto139 de 1996, el gerente de la entidad demandada, no podía ejecutar el referido acuerdo, dado que al no cumplirse este procedimiento, no produce efectos jurídicos el acuerdo H-11 del 2004, y mal se procedió a comunicar la desvinculación del actor.” (Negrillas de la Sala) (fl. 94)
Al no demandar o acusar el Oficio HCDA- 2594 de 17 de noviembre de 2004, a pesar de que, como se vio, la parte actora era consiente de que el Gerente de la entidad, posteriormente produjo este acto administrativo, dejó a la Sala sin posibilidad de analizar si faltó una actuación posterior a la expedición del Acuerdo H-011 del 17 de noviembre de 2004.
Finalmente, la Sala considera necesario aclarar que con esta decisión no se está rectificando ni variando la jurisprudencia unificada de esta Sección, que ha considerado generalmente a las comunicaciones u oficios que informan a los empleados de las supresiones de sus cargos, como actos no susceptibles de ser demandados, porque en estricto sentido los actos de supresión son los acuerdos, los decretos y las resoluciones, los que contienen la decisión que afecta la situación jurídica laboral de los empleados.
La anterior tesis, desde luego sigue vigente, porque en aquellos casos las proposiciones demandatorias se relacionan únicamente y directamente con los vicios de los actos de supresión (acuerdo, decreto, resolución etc…) exigiendo al Juez estudiar la legalidad de estos actos, prescindiendo de examinar las comunicaciones u oficios que sólo informan lo resuelto en aquellos actos. Pero como quedó demostrado en precedencia, en casos especiales como el presente, la comunicación u oficio que ejecuta un acto complejo de supresión, in factum, puede expresar una voluntad de la administración capaz de transgredir el orden jurídico superior, claro está, si se comprueba que aún no se había terminado de producir el acto complejo de supresión.
De las Pretensiones subsidiarias
Como pretensiones subsidiarias la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización convencional, un incremento salarial y otras prestaciones sociales causadas con anterioridad a la fecha de la supresión del cargo. No obstante, en la demanda no se identificaron los actos administrativos que negaron dichos derechos, ni tampoco pidió la nulidad de algún acto ficto con ocasión de un silencio administrativo negativo, frente a los mismos.
Encuentra la Sala que la parte actora a pesar de que corrigió la demanda (fls. 403 a 407) no incluyó dentro de las declaraciones iniciales la solicitud de nulidad de ningún acto, por medio del cual se habían negado los derechos pedidos como pretensiones subsidiarias.
Al no quedar integradas las pretensiones subsidiarias con sus actos administrativos respectivos por culpa atribuible a la parte actora, salta a la vista la ineptitud sustantiva de la demanda, frente a estas pretensiones.
Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de noviembre de 2007, proferida dentro del proceso promovido por Olga Lucia Betancur Ospina contra el Hospital de Caldas E.S.E.
Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO