DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - Funciones / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA - Representante judicial de la Nación. Legitimación en la causa / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Presidente de la República. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA - Representante judicial de la nación. Legitimación en la causa

 

La Sala encuentra completamente claro que las Directivas Presidenciales demandadas sólo fueron expedidas y, por ende, suscritas por el Presidente de la República, de allí precisamente que la notificación del auto admisorio de la demanda deba efectuarse por conducto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, comoquiera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4657 de 2006, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le corresponde asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. El inciso segundo del artículo 149 del C.C.A., dispone: “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. Por consiguiente, dado que los actos demandados se expidieron por el Presidente de la República, a él habría que notificársele entonces directamente el auto admisorio de la demanda; sin embargo, se dispuso que tal notificación se llevare a cabo a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dado que ese ente tiene entre sus funciones, como ya se vio, las de asistir y apoyar al Presidente de la República en el cumplimiento de las funciones Constitucionales que le corresponde ejercer como suprema autoridad administrativa en relación con la Administración de Justicia, sin que sea de recibo el argumento que plantea la parte recurrente en el sentido de que el Presidente de la República no representa a la Nación en los procesos contencioso administrativos, pues de conformidad con la disposición antes transcrita, tal representación también la ostenta la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto, en este caso el propio Presidente de la República y/o Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 11001-23-26-000-2009-00041-00(36760)

 

Actor: SAMUEL URUETA ROJAS 

 

Demandado: NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD. RECURSO DE REPOSICION

 

 

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 27 de mayo de 2009, mediante el cual se admitió la demanda formulada por el señor Samuel Urueta Rojas contra el primer inciso del numeral 6° de la Directiva Presidencial No. 12 de octubre 1° de 2002 y contra el primer inciso del numeral 6° de la Directiva Presidencial No. 04 de abril 04 de 2003, ambas expedidas por el Presidente de la República, respecto de las cuales se decretó, además, su suspensión provisional.

 

  1. ANTECEDENTES:
  2. En escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el señor Samuel Urueta Rojas formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad, contra las Directivas Presidenciales Nos. 12 de 2002 y 04 de 2003, expedidas por el Presidente de la República, a través de las cuales se le impartió a los señores Ministros, Directores de Departamento Administrativos, Superintendentes, Directores de Unidades Administrativas, Gerentes y Presidentes de entidades centralizadas y descentralizadas del orden nacional, diversas de instrucciones para contribuir con “la lucha contra la corrupción en la contratación estatal” (fls 1 a 13).
  3. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el auto impugnado, admitió la referida demanda y, en el numeral segundo de tal decisión, dispuso:

 

“SEGUNDO: SUSPENDER, en forma provisional, el inciso primero del numeral 6° de la Directiva Presidencial No. 12 de octubre 1° de 2002, según el cual: “Salvo casos excepcionales plenamente justificados y motivados, las entidades no pactarán pagos anticipados”.

 

SEGUNDO: SUSPENDER, de manera provisional, el inciso primero del numeral 6° de la Directiva Presidencial No. 04 de abril 4 de 2003, mediante la cual se aclara el numeral 6° de la Directiva Presidencial 12 de 2002, según la cual: “Salvo casos excepcionales plenamente justificados y motivados, las entidades no pactarán pagos anticipados. Esta restricción no se aplicará al Sector de la Defensa Nacional” (fls. 19 a 29).

 

 

  1. Las consideraciones que llevaron a la Sala en esa oportunidad a acceder a la medida cautelar –de suspensión provisional– solicitada por la parte demandante, fueron las siguientes:

 

“………………………………

 

” Según los preceptos demandados, “salvo casos excepcionales plenamente justificados y motivados, las entidades no pactarán pagos anticipados. Esta restricción no se aplicará al Sector de la Defensa Nacional”, disposiciones éstas que sin duda alguna riñen con el artículo 40 (parágrafo) de la Ley 80 de 1993, dado que mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, el Gobierno Nacional pretende modificar la ley al introducir una restricción no prevista en la misma.

 

“En consecuencia, la Sala suspenderá los segmentos normativos demandados dado que si bien la potestad reglamentaria permite al Gobierno Nacional expedir normas generales, impersonales y abstractas, con el fin de que la ley tenga un debido cumplimiento, lo cierto es que no puede, en ejercicio de tal facultad, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley a través de nuevas disposiciones”. 

 

 

  1. El expediente quedó en Secretaría a la espera de que la parte demandante efectuare el pago de los gastos del proceso, fijados en el auto admisorio de la demanda, los cuales fueron sufragados por el demandante el 5 de junio de 2009 (fl. 30).

 

  1. La notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada se produjo el 24 de junio de 2009, mediante aviso, el cual obra a folio 33 del expediente.

 

  1. El recurso de reposición.

 

Mediante escrito presentado oportunamente, el día 30 de junio de 2009, la parte demandada interpuso recurso de reposición con el propósito de que se revoque la admisión de la demanda y se excluya al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del proceso.

 

Con esa finalidad, la parte impugnante indicó que los actos demandados no fueron suscritos por el Director General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues la autoridad que los expidió fue el señor Presidente de la República, de modo que dicho Departamento Administrativo carece de legitimación en la causa por pasiva.

 

Agregó que dentro del presente asunto se ha configurado la indebida representación judicial de la Nación, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del C.C.A., tal representación está a cargo de la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto, lo cual no puede predicarse en este caso respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues insiste en que las Directivas Presidenciales se dictaron por el Presidente de la República. Sustentó la anterior cita en una providencia proferida por esta Sección del Consejo de Estado recientemente.

 

Señaló, además, que el Presidente de la República tampoco representa a la Nación, según los precisos términos del artículo 149 del C.C.A., toda vez que “el primer mandatario no es el superior jerárquico de la Presidencia de la República y por esto no es sujeto procesal y en consecuencia, no tiene la representación judicial de la Nación”.

 

Agregó que las Directivas Presidenciales no son verdaderos actos administrativos susceptibles de demandarse, puesto que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política, en cuanto no fueron suscritos y comunicados por el Ministerio del respectivo ramo ni por el Director de Departamento Administrativo correspondiente.

 

II. CONSIDERACIONES:

 

La Sala confirmará la providencia impugnada, de conformidad con lo siguiente:

 

La Sala encuentra completamente claro que las Directivas Presidenciales demandadas sólo fueron expedidas y, por ende, suscritas por el Presidente de la República, de allí precisamente que la notificación del auto admisorio de la demanda deba efectuarse por conducto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, comoquiera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4657 de 2006, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le corresponde asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

 

A su turno, los numerales 1 y 2 del artículo 3 del citado Decreto 4657 de 2006, de manera específica le atribuyen las siguientes funciones al referido Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:

 

“Artículo 3°. Funciones Generales. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá las siguientes funciones generales:

 

  1. Organizar, dirigir, coordinar y realizar directamente si fuere el caso, las actividades necesarias que demande el Presidente del a República, para el ejercicio de las facultades Constitucionales que le corresponde ejercer, con relación al Congreso y con la administración de justicia.

 

  1. Organizar, asistir y coordinar las actividades necesaria que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades Constitucionales que le corresponde ejercer como jefe del estado y suprema autoridad administrativa, y disponer lo necesario según sus instrucciones, para la eficiente y armónica acción del gobierno, representándolo, cuando así lo demande, en la orientación y coordinación de la administración pública y de sus inmediatos colaboradores en la acción de Gobierno”.

 

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 149 del C.C.A., dispone:

 

En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. (Se destaca).

 

Por consiguiente, dado que los actos demandados se expidieron por el Presidente de la República, a él habría que notificársele entonces directamente el auto admisorio de la demanda; sin embargo, se dispuso que tal notificación se llevare a cabo a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dado que ese ente tiene entre sus funciones, como ya se vio, las de asistir y apoyar al Presidente de la República en el cumplimiento de las funciones Constitucionales que le corresponde ejercer como suprema autoridad administrativa en relación con la Administración de Justicia, sin que sea de recibo el argumento que plantea la parte recurrente en el sentido de que el Presidente de la República no representa a la Nación en los procesos contencioso administrativos, pues de conformidad con la disposición antes transcrita, tal representación también la ostenta la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto, en este caso el propio Presidente de la República y/o Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

Ahora bien, la Sala en pronunciamiento reciente revocó la decisión contenida en el auto admisorio de la demanda a propósito de un proceso mediante el cual se había dispuesto vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en un caso similiar; así lo consideró en esa oportunidad:

 

“La Sala revocará el numeral segundo del auto de 31 de enero de 2008, en cuanto se ordenó vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues le asiste la razón al recurrente, como quiera que el acto administrativo cuya nulidad se depreca fue proferido por el Gobierno Nacional, Presidente de la República y Ministerio de Protección Social, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política en armonía con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quien debe concurrir al proceso en representación de la Nación en el evento sub-lite es el Ministro del respectivo ramo, es decir, el Ministro de la Protección Social”.[1] (Se destaca).

 

 

Como lo refleja el contenido de la decisión antes transcrita, el motivo que llevó a la Sala en esa oportunidad a revocar parcialmente el auto admisorio de la demanda, radicó en el hecho de que el acto demandado en ese asunto también había sido proferido por uno de los Ministros del Despacho, por manera que allí sí resultaba procedente excluir a la Presidencia de la República para vincular entonces al Ministerio de la Protección Social, sin que ello mismo pueda predicarse frente a este asunto, pues, se insiste, las Directivas Presidenciales sólo fueron proferidas por el propio Presidente de la República.

 

Agréguese a lo anterior que de aceptarse como válidos los argumentos expuestos por la parte impugnante en relación con este punto, no habría entonces a quién notificar el auto admisorio de la demanda, con lo cual el ejercicio de la acción se tornaría completamente inane y se estarían anticipando aspectos propios de la litis cuya definición debe producirse al momento de dictarse sentencia.

 

En cuanto al argumento relacionado con la supuesta falta de fuerza vinculante de los actos demandados, por no reunir los presupuestos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política, la Sala advierte que ese tema comporta el análisis de aspectos propios del fondo de la litis, por manera que su definición no resulta posible efectuarla en esta oportunidad procesal.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto proferido por la Sala el 27 de mayo de 2009.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO          MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                              MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

[1] Auto proferido el 26 de marzo de 2009, Exp. 33.963. M.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015