CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 44746
Acta No. 39
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARTHA INÉS LLOREDA DE BOTERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS”.
- ANTECEDENTES
Martha Inés Lloreda de Botero demandó a la Empresa Colombiana de Vías Férreas “Ferrovías” para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la indemnización de perjuicios por su despido ilegal, es decir, los salarios correspondientes al lapso que faltaba para el cumplimiento del plazo presuntivo de su contrato ficto o presunto, actualizado con la indexación monetaria, y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de esas acreencias laborales.
Afirmó haber prestado sus servicios a Ferrovías, entre el 20 de junio de 1995 y el 14 de enero de 1999, como trabajadora oficial, con última asignación básica de $771.852,oo y promedio de $908.666,oo, y que su contrato de trabajo fue cancelado de manera unilateral e injusta; que el plazo presuntivo de 6 meses se extendió hasta el 20 de junio y 20 de diciembre del mismo año, por lo cual el 11 de diciembre de 1998, cuando le fue notificado que su contrato no sería renvado, esa determinación fue ilegal, ya que el contrato estaba prorrogado por haber continuado prestando sus servicios a la demandada, con su aceptación o aquiescencia tácita, por lo cual está en mora de reconocerle el lucro cesante; y que agotó la vía gubernativa el 17 de julio de 2000.
La demandada se opuso; admitió algunos hechos, aclaró otros y de los demás adujo que se atiene a lo que se pruebe. Propuso que se declare probada de oficio cualquiera excepción, como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 a 40).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de febrero de 2007, absolvió.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem aseveró que la demandante fue vinculada a FERROVÍAS, mediante Resolución 0929 de 1995, en el cargo de Técnico Administrativo, Grado 8 (folio 52), del cual se posesionó el 20 de junio de 1995 (folio 48).
Señaló que posteriormente, el 15 de enero de 1996, las partes suscribieron contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 8, Código 5020 (folios 166 a 171), en calidad de trabajadora oficial.
Indicó que a folio 165 milita la comunicación que la empresa demandada le dirigió a la demandante, el 11 de diciembre de 1998, en la que le notificó que el plazo presuntivo de su contrato de trabajo ficto vencía el 14 de enero de 1999 y que no se iba a prorrogar.
Explicó que la terminación del contrato de trabajo por la expiración del plazo pactado o presuntivo constituye uno de los modos de extinguirlo, que para el caso concreto es de 6 meses, según lo dispone el artículo 45 del Decreto 2127 de 1945.
Precisó que la demandante arguye que las prórrogas del contrato debieron contarse desde el 20 de junio de 1995, fecha inicial de su vinculación, pero que ello no es así porque el 15 de enero de 1995 se suscribió entre las partes un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, que modificó cualquier otro vínculo anterior existente entre ellas, por no poder alegarse continuidad, toda vez que no se pactó en iguales condiciones, puesto que la vinculación inicial fue como “Técnico Administrativo grado 8”, y para la contratación como trabajador oficial, el de “Auxiliar Administrativa Grado 8 Código 5020.”
Aseveró que el plazo presuntivo del contrato ficto o presunto comenzó a contarse el 15 de enero de 1996 y su vencimiento operó el 14 de enero de 1999, por la decisión de la empleadora de no prorrogarlo, lo cual le fue comunicado a la demandante, con una antelación mayor de 30 días, todo ello dentro de los términos legalmente establecidos y ajustado a la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, por lo que no se trató de un despido, como lo afirma la accionante.
Y en cuanto a las diferencias salariales que la actora reclama, desde 31 de agosto de 1995 y hasta la fecha de su desvinculación, estimó que los comprobantes de pago que obran a folios 74 a 131 dan cuenta de un valor inicial de $486.112,oo para 1996, $534.723,oo para 1997 y $620.279,oo para 1998; que el último salario fue de $771.852,oo, aceptado por la trabajadora, y que sobre éste se efectuó la liquidación final de sus prestaciones sociales, según lo muestra la Resolución 087 de 1999, visible a folios 175 a 178, sin que exista en el plenario documento alguno que demuestre que devengara un salario superior al que le fue cancelado.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada a reconocerle los salarios del tiempo faltante para el vencimiento del último plazo presuntivo de su contrato ficto de trabajo, indexados, y la indemnización moratoria.
Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 11 del Decreto 2350 de 1944, 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945, 3 parágrafo 1 de la Ley 1600 de 1945, 1, 2, 20, 40, 43, 45, 47-a, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 3 de la Ley 64 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 5-2 del Decreto 3135 de 1968, 4, 65 y 353 a 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 24 y siguientes del Decreto 2351 de 1965, 26 y 27 del Decreto 614 de 1991, 29 y 39 del Decreto 115 de 1995, 11, 12 y 13 del Decreto 1588 de 1989, 3-b del Decreto 1848 de 1969, 1608-2 y 1757 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Decretos 1160 de 1947, 3130 de 1968, 1050 de 1968, 1042 de 1978 y 1917 de 1995, y Ley 244 de 1995, y por falta de aplicación los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 3, 13, 20 y 52 del Decreto 2127 de 1945.
Afirma, en resumen, que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo presuntivo se inició el 15 de enero de 1996, fecha ésta en que se plasmó por escrito el que venía ejecutándose desde el 20 de junio de 1995.
2.-No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar el contrato el 15 de enero de 1996 y desde su ingreso el 20 de junio de 1995 y hasta su retiro, fue trabajadora oficial ininterrumpidamente.
3.-No dar por demostrado, estándolo, que al no permitirle la empleadora cumplir el plazo presuntivo de su contrato de trabajo iniciado el 20 de junio de 1995, y así sucesivamente año tras año, se lo canceló de manera injusta desde el 14 de enero de 1999, aduciendo un presunto vencimiento del plazo presuntivo, pese a que se había prorrogado por ministerio de la ley el 20 de diciembre de 1998, por 6 meses más que se extendieron hasta el 20 de junio de 1999.
4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que las partes pusieron por escrito el 15 de enero de 1995 “modificó cualquier vínculo laboral anterior existente”, y no dar por demostrado, estándolo, que ese acto jurídico no modificó los términos de duración ni de iniciación de la vinculación laboral, ni las obligaciones, por no ser medio válido para tenerla como trabajadora oficial, sino que ello se infería de la naturaleza jurídica de la entidad oficial.
5.-No dar por demostrado, estándolo, que al haber manifestado la empresa el 11 de diciembre de 1998 que el plazo presuntivo de su contrato vencía el 14 de enero de 1999, desconoció que estaba prorrogado por ministerio de la ley entre el 20 de diciembre de 1998 y el 20 de junio de 1999, por lo que su despido fue ilegal.
6.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no obró de buena fe al no pagarle la indemnización de perjuicios por su despido ilegal ni la indemnización moratoria por su no pago.
7.-No dar por demostrado, estándolo, que tenía pleno derecho a obtener de la jurisdicción laboral las condenas por indemnizaciones de perjuicios y moratoria.
Dice que el Tribunal apreció con error la Resolución que autorizó la liquidación de sus prestaciones sociales (folios 175 a 178), el contrato de trabajo suscrito el 15 de enero de 1996 (folios 42 a 47), el acta de posesión No. 042 de 20 de junio de 1995 (folios 49 y 172),los estatutos internos de personal de la empleadora (folios 151 a 164 y 212 a 214) y el Decreto 1588 de 18 de julio de 1989 que creó a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, como empresa industrial y comercial del Estado (folios 210 y 211).
Para su demostración, que se resume, dice que la demandada fue organizada como empresa comercial e industrial del Estado, y que se configuró una relación laboral de duración presuntiva, desde el 20 de junio de 1995, reafirmado por los estatutos aprobados mediante Decreto 614 de 4 de marzo de 1991 (folios 151 a 164 y 212 a 214), sin interrupción hasta cuando la demandada, de manera injusta e ilegal se lo terminó el 14 de enero de 1999, con el equivocado entendimiento de que en esa fecha vencía el plazo presuntivo, una de cuyas sucesivas prórrogas semestrales venció el 20 de diciembre de 1998, por lo cual automáticamente quedó prorrogado por un plazo igual de 6 meses hasta el 20 de mayo de 1999.
Aduce que el contrato escrito de 15 de enero de 1996 no modificó la relación que se había iniciado el 20 de junio de 1995, como trabajador oficial, y que según lo previsto por el Decreto 1588 de 18 de julio de 1989 (folios 177 y 178), se le asignó a la demandada la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, que en atención a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según la regla general, ostentaba la condición de trabajador oficial, puesto que los empleados públicos eran quienes hubieran sido clasificados como tales por sus actividades de dirección o confianza.
Arguye que el primer plazo presuntivo se produjo se produjo desde el 20 de junio de 1995, cuando ingresó, el cual se extendió hasta el 20 de diciembre de 1995, el penúltimo se estructuró entre el 20 de junio de 1998 y el 20 de diciembre de 1998, y el último entre el 20 de diciembre de 1998 y el 20 de junio de 1999, plazo que no completó por la decisión que adoptó la empleadora.
Asevera que la demandada carece de buena fe para que se le exima de la indemnización moratoria, y que según lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al producirse su ingreso el 20 de junio de 1995 a la demandada, constituida como empresa comercial e industrial del Estado por el artículo 1 del Decreto 1588 de 1989, ostentó la calidad de trabajador oficial, por lo que el contrato de 15 de enero de 1996 no alteró la forma como venía ejecutándose el anterior, y que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ha sido asimilado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reproduce, en su orden, algunos fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo, de 10 de marzo de 1954 y 2 de noviembre de 1948, y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de junio de 1986, radicación 204, 24 de mayo de 1971, 19 de octubre de 1982, radicación 8188, 6 de febrero de 1960, 24 de abril de 1961, 5 de octubre de 1977, y 12 de agosto de 1980, que no identificó con números de radicación, y explica que respecto de las pretensiones del alcance de la impugnación, es ilustrativa la decisión adoptada por la Corte, en un proceso análogo al presente, vertida en la sentencia de 26 de septiembre de 2006, radicación 27081, cuyo texto transcribe, y que en igual sentido se puede verificar la sentencia de 30 de septiembre de 2008, radicación 31652, cuyo contenido igualmente reproduce, para concluir que el juzgador de segundo grado se equivocó flagrantemente al dar por establecido que su calidad de trabajador oficial, amparada por un contrato de trabajo con plazo inicial de 6 meses, prorrogable por lapsos iguales, indefinidamente, apenas la vino a adquirir el 15 de enero de 1996, cuando se plasmó por escrito el contrato de trabajo por decisión de la empleadora, siendo lo correcto que la fecha de ingreso, es como lo señala el decreto de creación de la demandada.
LA RÉPLICA
Sostiene que la vinculación de la actora se produjo el 20 de junio de 1995, mediante nombramiento efectuado por Resolución No. 929 de 18 de mayo de 1995, denominada legal o reglamentaria, lo que le da acceso a la administración como empleado público, por lo que el acto que la traduce es el nombramiento y posesión, pero que, posteriormente, el 15 de enero de 1996, las partes suscribieron un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, según lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, por lo que el plazo presuntivo de 6 meses se extendía de 15 de julio a 14 de enero de cada año y de 15 de enero a 14 de julio, y así sucesivamente, y esa es la razón por la cual, atinadamente, le manifestó a la trabajadora, en el oficio de 11 de diciembre de 1998, que el plazo presuntivo vencía el 14 de enero de 1999, por lo cual solicita no casar la sentencia impugnada.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La recurrente critica al Tribunal por no haber tomado el 20 de junio de 1995 como fecha inicial de su vinculación laboral, para computar el plazo presuntivo previsto por el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, como trabajadora oficial de la demandada y, al contrario, haber acogido para el efecto el 15 de enero de 1996, día en que las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo a término indefinido (folio 280), que no modificó la relación contractual que existía, dado que sólo añadió al anterior una cláusula de reserva, por lo cual el juzgador de segundo grado desconoció que el último período presuntivo de su contrato se ejecutó entre el 14 de diciembre de 1998 y el 14 de junio de 1999, sin completarse, porque sólo laboró hasta el 14 de enero de 1999, por decisión unilateral de la empleadora.
Revisados los medios de convicción del proceso encuentra la Corte que le asiste razón a la censura porque, a pesar de que el Tribunal concluyó que la actora se desempeñaba como trabajadora oficial desde el 20 de junio de 1995, erradamente concluyó que el contrato de trabajo que firmaron las partes el 15 de enero de 1996 varió la situación laboral, de tal suerte que, para efectos del cómputo del plazo presuntivo de duración del contrato establecido en el artículo 40 de Decreto 2127 de 1945, debía tenerse en cuenta la fecha de la firma del contrato y no la del inicio de la relación laboral.
Esa conclusión resulta a todas luces equivocada porque en el contrato que suscribieron las partes no hay elemento de juicio alguno que permita inferir que variaron ellas la fecha de iniciación de la relación laboral o que acordaron que el término presuntivo de duración se contaría desde el momento en que se firmó el documento, pues, en lo atinente a su vigencia y duración, solamente se asentó que el contrato se pactaba a término indefinido de acuerdo con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; pero esa condición ya la tenía, desde sus inicios, el vínculo laboral de la actora, por razón de que así debía presumirse en conformidad con la ley.
Por lo tanto, debe entenderse que con la firma del contrato simplemente se formalizó la existencia de la relación de trabajo, pero no se introdujo modificación alguna a la naturaleza del contrato ni, mucho menos, a la fecha de iniciación del vínculo jurídico, porque simplemente se cambió la denominación del cargo ejercido por la promotora del pleito, lo que no es suficiente para entender que se estaba modificando el término inicial de la relación laboral que ya existía entre las partes.
El cargo prospera y, por ende, habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, del modo solicitado en el alcance de la impugnación.
- SENTENCIA DE INSTANCIA
Además de los argumentos esgrimidos en sede de casación es preciso señalar que, como la relación laboral de la demandante tuvo inicio el 20 de junio de 1995, según consta en la resolución de nombramiento y en el acta de posesión No. 042 (folios 48 y 52), y se consigna en la Resolución 087 de 1999, mediante la cual se autorizó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales (folios 175 a 178), el término presuntivo de duración del contrato, según el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, vencía el 19 de diciembre de 1998, pero como quiera que la demandante trabajó hasta el 14 de enero de 1999, inclusive, como consta en la mencionada Resolución 087 (folio 176), ese hecho produjo la prórroga automática del contrato, prevista en el artículo 43, ibídem, por lo que a esa trabajadora le asiste derecho a percibir, a título de indemnización, los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, pues no existe duda alguna de que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por decisión unilateral de la empleadora, según se demuestra con la carta de preaviso (folio 165).
De modo que si el salario básico mensual devengado por la promotora del pleito fue de $771.852,oo (folio 176), por los 5 meses y 5 días que faltaron para cumplirse el término presuntivo del contrato de trabajo, le asiste derecho a un total de $3’987.902,oo.
Asimismo, si sobre esos salarios dejados de percibir se produce una pérdida de su poder adquisitivo, tal situación debe ser judicialmente corregida para actualizar su valor. Y ello es así porque, desde antaño, esta Sala de la Corte ha enfatizado sobre la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, como lo asentó en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4180, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172, cuya parte pertinente es del siguiente tenor:
“Ha sido posición asumida por esta Sección de la Sala Laboral desde la sentencia del 18 de agosto de 1982, y últimamente, y por mayoría de sus miembros, también por la Sección Segunda, a partir de suya del 8 de abril próximo pasado, la de que por imperio de la justicia y la equidad debe reconocerse, en el campo del derecho laboral, la operancia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación.
“Acerca del fundamento mismo de este fenómeno expresó esta Corporación el 31 de mayo de 1988 (Radicación número 2031):
“En conclusión, con base en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los postulados que se han dejado analizados son aplicables al presente asunto, toda vez que no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor...” (G. J. CXCIV, 1ª parte, pág. 569).
“Y la Sección Segunda de esta Sala, en la sentencia a que arriba se hizo referencia, expresó sobre el particular:
“Sin lugar a dudas los textos legales mencionados (se refiere al art. 8º de la Ley 153 de 1887 y al 19 del Código Sustantivo del Trabajo), señalan las pautas para que frente a una situación concreta y objetiva y ante la ausencia de la norma exacta aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ellas a las reglas generales del derecho. (...) De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo (casación, 25 de mayo de 1963, D. Del T., Vol. XXXVIII –números 223-223-, pág. 55). De aceptarse la posición contraria, o sea la propuesta por la censura, que las disposiciones acusadas sólo contienen declaraciones de carácter general y abstracto, sin ninguna otra posibilidad y que no sirven de soporte para resolver el caso litigioso, llegaríase a la conclusión simple de que frente a una controversia laboral y ante la ausencia de norma expresa no es procedente buscar su solución a través de otras u otras fuentes del derecho del trabajo. Si la ley laboral no consagra una norma positiva que regule el punto controvertido, el artículo 19 del código le enseña que debe hacerlo adoptando otras semejantes o similares dentro de las propias leyes sociales y si ello no es posible, ir más allá hasta los principios generales del derecho, que no se opongan a las primeras, respetando siempre el principio de equidad” (sentencia del 8 de abril de 1991, Radicación número 4087, aún no publicada en Gaceta Judicial. El primer paréntesis no es del texto).”
De manera que cuando ha transcurrido un tiempo más o menos prolongado que produce el efecto de disminuir el valor real de las acreencias laborales insolutas, de modo que no tengan ellas, al momento de ser solucionadas, el mismo valor intrínseco que tenían cuando debió ser cumplida la obligación, resulta procedente su indexación.
Es por ello por lo que ese reajuste no implica variación de la moneda con que debe ser cubierta la respectiva obligación, sino la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las acreencias del acreedor en los mismos términos que cuando debieron pagarse.
La evolución del mecanismo de la indexación laboral ha permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre la obligación social, permitiendo un enriquecimiento sin causa en el deudor.
Así las cosas a la actora le asiste derecho a la pretensión de indexación de la deuda, cuyo monto, entre el 15 de enero de 1999 y el 31 de julio de 2011, inclusive, asciende a la suma de $4’090.328,43, liquidada en conformidad con la siguiente fórmula:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = Valor Actualizado
VH = Valor Histórico que corresponde al monto de la deuda.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Y respecto de la indemnización moratoria deprecada por el no pago oportuno de las acreencias laborales insolutas, no hay lugar a ella, pues la Corte no observa en la actitud de la empresa demandada intención alguna de sustraerse de sus obligaciones patronales por el simple hecho de insistir en que tenía pactado un contrato de trabajo a término indefinido con la demandante, que se inició con posterioridad a la finalización de una primera vinculación, que equivocadamente entendió había finalizado, de manera que partió del supuesto de que existió un segundo vínculo que tuvo iniciación el 20 de enero de 1996 y de allí que infiriera que le era dable comunicar su terminación por vencimiento del plazo presuntivo.
En consecuencia, se revocará parcialmente la absolución del juzgado de conocimiento respecto de las pretensiones de indemnización de perjuicios por la ruptura ilegal del contrato de trabajo y su indexación para, en su lugar, condenar a la demandada por esos conceptos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que MARTHA INÉS LLOREDA DE BOTERO le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS”, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que absolvió de la indemnización de perjuicios por la ruptura ilegal del contrato de trabajo y su indexación, y NO LA CASA en lo demás.
En sede instancia, revoca parcialmente la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 12 de febrero de 2007, en cuanto absolvió a la demandada de esas pretensiones para, en su lugar, condenar a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS” a pagar a MARTHA INÉS LLOREDA DE BOTERO $3’987.902,oo como indemnización de perjuicios por la ruptura ilegal del contrato de trabajo, más la indexación de la deuda, cuyo monto asciende a $4’090.328,43, según liquidación efectuada hasta el 31 de julio de 2011, inclusive, y en lo demás la confirma.
Sin costas en casación, por no haberse causado. Las de las instancias a cargo de la demandada y en favor de la demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO