CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 386
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Procede la Sala a proferir fallo de casación luego de admitida la demanda interpuesta por el apoderado del tercero civilmente responsable, sociedad “Campollo S.A.”, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, y condenó solidariamente a la empresa en mención al pago de los daños y perjuicios causados con la conducta punible.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:
“Se tiene que el 6 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 15:40 horas, en la carrera 30 con calle 22 [de Bogotá], Simón Bolívar Suárez quien se hallaba estacionado en la vía pública por fallas de su vehículo de placas ANC-558, fue atropellado por Albeiro Aristizábal Rivera quien conducía la camioneta Chevrolet Luv de placas FTH-352, sufriendo en consecuencia graves lesiones que ocasionaron su muerte.”
- Por los anteriores hechos la Fiscalía General de la Nación, previa admisión de la demanda de parte civil y dispuesta la vinculación de los terceros civilmente responsables[1], el 30 de enero de 2009 profirió resolución acusatoria contra Albeiro Aristizábal Rivera por la conducta de homicidio culposo, decisión que fue impugnada por la defensora del procesado y por el apoderado de la empresa “Campollo S.A.”, recursos que fueron declarados desiertos por el Delegado del ente acusador mediante resolución adiada el 27 de noviembre de la misma anualidad, fecha en que cobró ejecutoria la acusación.
- La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el 22 de junio de 2011 profirió fallo de primer grado en el que condenó a Albeiro Aristizábal Rivera a la pena principal de 30 meses de prisión, multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena restrictiva de la libertad, al igual que a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 3 años, en calidad de autor del delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal); en cuanto a la libertad le reconoció el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Asimismo, en la mencionada sentencia condenó al penalmente responsable Albeiro Aristizábal Rivera y al tercero civilmente responsable Álvaro Robles Vargas, a pagar solidariamente a los perjudicados con la conducta punible los perjuicios materiales y morales que estimó en 700 y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente; absolvió de toda responsabilidad a la sociedad “Campollo S.A”, vinculada como tercero civilmente responsable; y, finalmente, dispuso el embargo del automotor de placas FTH-352 a efectos de garantizar el pago de la indemnización decretada.
- Apelado el fallo por el representante de la parte civil y la apoderada del tercero civilmente responsable Álvaro Robles Vargas, mediante fallo del 10 de octubre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó parcialmente, en tanto condenó solidariamente a la empresa “Campollo S.A.” al pago de los daños y perjuicios causados con la conducta punible.
- El apoderado del tercero civilmente responsable “Campollo S.A.”, interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 26 de marzo de 2012 admitió la demanda.
6. El delegado del Ministerio Público rindió el concepto de rigor el 4 de octubre de 2013.
SÍNTESIS DEL LIBELO
Anuncia el demandante que acude a la casación excepcional con el objeto de que se tutelen los derechos y garantías de la empresa “Campollo S.A.”, en particular la protección del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, que el censor estima vulnerado por el fallo recurrido en su componente del principio de legalidad, en tanto el juez colegiado no hizo una adecuada selección y aplicación de las normas que gobiernan la responsabilidad civil emanada de la conducta punible en lo que atañe a terceros.
En ese orden, basado en la causal primera, cuerpos primero y segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, uno principal y otro subsidiario, que desarrolla así:
Primer Cargo
Acusa al Tribunal de vulnerar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000, así como de los artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil.
Señala el censor que de acuerdo con los artículos 94 y 96 de la Codificación Sustantiva Penal, el deber de reparar el daño producido con la conducta punible, además de corresponder a quien es vinculado por la comisión de tal comportamiento, se extiende de manera solidaria a aquellos que “conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”, y por contera permite la aplicación del instituto jurídico de la “responsabilidad por el hecho ajeno”, contenido en el régimen civil de la responsabilidad por los delitos y las culpas.
Agrega el demandante, luego de citar el contenido del artículo 2347 del Código Civil, que de acuerdo con esta norma la obligación indemnizatoria de quien no es penalmente responsable, surge de la situación jurídica o de hecho que ubica al autor de la infracción penal bajo su cuidado o dependencia, y que correlativamente le impone a aquél deberes de atención y vigilancia, cuyo quebrantamiento deriva en su responsabilidad frente a los perjuicios causados por las personas que están bajo su tutela, custodia, control o dependencia siempre que se verifique una falla en el ejercicio de tal autoridad.
Refiere que el a quo no encontró sustento probatorio alguno sobre la vinculación laboral del procesado Albeiro Aristizábal Rivera con la sociedad “Campollo S.A.”, consecuencia de lo cual absolvió a dicha persona jurídica del pago de los perjuicios causados con motivo del deceso del señor Simón Bolívar Suárez.
No obstante, añade el libelista, el juez colegiado estimó que la empresa que representa debe responder civilmente en calidad de tercero, por los perjuicios causados con la conducta punible cometida por el procesado, por cuanto ostenta la “condición de guardián de la cosa”, derivada de la actividad peligrosa -conducción de vehículos- que se desarrollaba con motivo del contrato de transporte celebrado entre “Campollo S.A.” y Álvaro Robles Vargas, propietario del automotor con el cual se cometió el delito, y que le imponía en consecuencia, junto a este último, la obligación de control y vigilancia de la fuente de riesgo.
Seguidamente se refiere el casacionista a los requisitos de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y demostración del cargo, cuando al amparo de la causal primera, cuerpo primero, de la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, se reprocha al fallo recurrido la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, para lo cual se apoya en copiosa jurisprudencia de esta Sala, que al efecto trascribe.
A partir de tales criterios de autoridad, el demandante expresa su plena conformidad con los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas hizo el sentenciador de segundo grado, para a continuación señalar que en el fallo atacado el Tribunal partió de dos supuestos que estima relevantes en orden a evidenciar el yerro alegado, así: (i) que el procesado Aristizábal Rivera para la fecha del luctuoso hecho, no tenía vinculación laboral con la empresa “Campollo S.A.”, tal como lo certificó el contador de ésta y lo ratificó el procesado en su indagatoria, al manifestar que Álvaro Robles Vargas, dueño del vehículo de placas FTH-352, fue quien lo contrató para conducirlo; y, (ii) que entre la mentada persona jurídica y este último, se celebró un contrato de transporte -verbal- que venía ejecutándose desde el mes de julio de 2004, según las facturas que así lo acreditan, y que se formalizó a través de un documento suscrito entre las partes en el año 2005, cuyo objeto era transportar los productos que la sociedad “Campollo S.A.” producía, vale decir, carne de pollo en canal.
Expone el casacionista que a partir de ese contexto fáctico, el juez colegiado consideró que a su representada le era atribuible la responsabilidad de resarcir los perjuicios causados con el delito por la vía de los artículos 2347 y 2356 del Código Civil, en tanto el vínculo laboral del procesado Aristizábal Rivera con Álvaro Robles Vargas, a su vez tenía origen en la vinculación contractual de este último con la empresa “Campollo S.A.” para el transporte de productos, que imponía a ambos la obligación de cuidado y vigilancia en relación con la actividad peligrosa -conducción de vehículos automotores- que desempeñaba el acusado.
Indica el censor que con esa manera de razonar el Tribunal quebrantó los artículos 2347 y 2356 del Código Civil, a los cuales remite el artículo 96 del Código Penal, pues los hechos, como fueron valorados y declarados, no permiten la aplicación de las citadas normas, al no corresponder al supuesto fáctico contenido en ellas.
Expone que el artículo 2347 del Código Civil no era la norma llamada a gobernar la situación fáctica declarada por el juez colegiado, ya que la existencia de un contrato para el transporte de alimentos entre “Campollo S.A.” y Álvaro Robles Vargas, dueño del vehículo de placas FTH-352, no le imponía a la sociedad en mención el deber legal o contractual de cuidado, vigilancia y control de la actividad desplegada por el transportador ni de las personas que estaban bajo la subordinación de éste, como era el caso del procesado Aristizábal Rivera, máxime que el giro de los negocios de su representada es ajeno al transporte de alimentos, vale decir, “…su objeto social no se relaciona íntimamente con una actividad peligrosa.”
El libelista refiere que por razón del contrato de transporte surgió para Álvaro Robles Vargas el compromiso de transportar las mercancías entregadas por la empresa “Campollo S.A.”, según lo prescribe el artículo 981 del Código de Comercio, actividad que el primero desarrollaba de manera independiente y autónoma; en tanto que para la citada sociedad emergió la obligación de pagar el valor del transporte o flete de conformidad con el artículo 1009 ibídem, y las demás obligaciones previstas en los artículos 1010 y 1011 ejusdem.
Así la cosas, concluye el casacionista, es evidente que para la empresa remitente de los alimentos “no surgió del contrato valorado por el Tribunal obligación de cuidado o mandato de autoridad que establece el artículo 2347 del Código Civil como fundamento del compromiso indemnizatorio de los daños causados por un tercero, en este evento el señor ALBEIRO ARISTIZÁBAL quien, como lo reconoce el Tribunal, se encontraba bajo la subordinación exclusiva y excluyente del señor ÁLVARO ROBLES.”
No obstante lo anterior, señala el demandante, para la resolución del caso el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 2347 del Código Civil, y de esa manera posibilitó la imputación de responsabilidad civil a la sociedad que representa, por los perjuicios generados con el fallecimiento de Simón Bolívar Suárez.
Del mismo modo, el impugnante se duele que el sentenciador de segundo grado concluyera que la empresa “Campollo S.A.” tenía la condición de guarda del vehículo en el que se transportaba la mercancía de su propiedad, pues aduce que el supuesto de hecho declarado como probado en las instancias no permite predicar esa condición, dado que los artículos 2349 a 2355 del Código Civil facultan la atribución de responsabilidad fundada en la existencia de un deber de cuidado, vigilancia y supervisión de la fuente generadora del daño, circunstancia que estima el libelista no es dable atribuir a su representada respecto del vehículo con el que se ocasionó la muerte a Simón Bolívar Suárez, y a continuación cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte sobre el tema, en la cual apoya su tesis.
Sobre la trascendencia del yerro denunciado, el casacionista señala que si el juzgador de segundo grado no hubiese considerado erróneamente que la empresa “Campollo S.A.” tenía la calidad de custodio del vehículo conducido por el procesado Aristizábal Rivera, no habría concluido que era civilmente responsable de los daños y perjuicios causados con el deceso del señor Suárez, y por ende no hubiera vulnerado la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 94 y 96 del Código Penal, así como de los artículos 2347 y 2356 del Código Civil.
En consecuencia, pide a la Sala casar la sentencia recurrida y absolver a la sociedad que representa de toda responsabilidad civil frente a los perjuicios ocasionados con la muerte de Simón Bolívar Suárez.
Segundo Cargo (subsidiario)
Acusa a la sentencia recurrida de vulnerar indirectamente los artículos 94 y 97 del Código Penal, así como los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, a consecuencia de un error de hecho generado por un falso juicio de existencia por omisión.
Luego de citar el contenido de las normas penales que considera vulneradas y de referir el alcance interpretativo del artículo 97 de la Ley 599 de 2000 en los términos de la sentencia C-916 de 2002 de la Corte Constitucional, el recurrente afirma que la facultad del juez para fijar el monto de los perjuicios conforme al citado canon, no es aplicable a los materiales susceptibles de valoración pecuniaria, porque en ese evento la decisión del juez debe basarse en lo probado en el proceso.
Señala el censor que en la sentencia de primer grado, el Juzgado 15 Penal del Circuito adujo que en punto de daño material condenaría al pago del lucro cesante con base en (i) la prueba que acreditó los ingresos que mensualmente percibía Simón Bolívar Suárez como asesor comercial de vigilancia, (ii) la edad del citado al producirse su deceso y (iii) su probabilidad de vida conforme a las tablas de la Superintendencia Bancaria; consideraciones que ratificó el Tribunal al desatar el recurso de apelación, donde igualmente declaró civilmente responsable en forma solidaria a la sociedad “Campollo S.A.”.
Añade el demandante que el apoderado de la parte civil allegó al proceso constancia expedida por el Gerente Administrativo de la empresa “Seguridad El Dorado Ltda.”, que da cuenta de la vinculación laboral del señor Simón Bolívar Suárez a dicha compañía, con un salario mensual por comisión de $1.500.000; sin embargo, en la etapa del juicio se aportaron comunicaciones de la Gerente de la mencionada sociedad, donde se aclaró que el señor Suárez había laborado esporádicamente como asesor comercial independiente en ventas y no como empleado directo de la empresa, su salario era por comisiones, no estuvo afiliado a ninguna EPS ni fondo de pensiones, no causó prestaciones sociales y no suscribió ningún tipo de contrato.
El libelista refiere que los sentenciadores de primer y segundo grado hicieron caso omiso a las comunicaciones del 22 de junio y 2 de noviembre de 2010 emitidas por la Gerente de la mencionada empresa de seguridad, en las que se precisa que el trabajo realizado por el señor Suárez era ocasional, que no existía soporte documental de su vinculación ni de los pagos que recibió y tampoco se tenía claridad sobre los lapsos durante los cuales laboró.
No obstante, anota, los sentenciadores tomaron como único medio de convicción para tasar el perjuicio material -lucro cesante- la primigenia constancia aportada al proceso por la parte civil en la fase de la instrucción, a partir de la cual dieron por probado que el hoy obitado devengaba de manera regular y habitual la suma que allí se indicó, y sin señalar qué guarismo de la tabla de mortalidad y esperanza de vida aprobada por la Superintendencia Financiera, se aplicó para proyectar el lucro cesante, éste se fijó arbitrariamente en la suma equivalente a 700 S.M.L.M.V.
En punto de trascendencia, el demandante estima que el vicio denunciado fue determinante en la fijación del monto indemnizable por concepto de lucro cesante como componente del perjuicio material, pues de no haber considerado probado los juzgadores de instancia que el señor Suárez devengaba regularmente la suma de $1.500.000 como salario por su actividad laboral, no habrían emitido la condena por el monto arriba indicado, que recae solidariamente sobre la sociedad “Campollo S.A.”
Corolario de lo anterior, el demandante solicita casar la sentencia atacada y en su lugar disponer “la adecuación de la indemnización del lucro cesante como perjuicio material causado por el deceso del señor SIMÓN BOLÍVAR SUAREZ de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y cuya valoración fue omitida, reduciendo el valor indemnizable a sus legales y justas dimensiones…”.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
Al descorrer el traslado a los no recurrentes, el apoderado de la parte civil solicita en primer lugar, se inadmita la demanda de casación excepcional, pues estima que el censor no acredita que con ello se logre el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
De otra parte, respecto del primer cargo formulado contra el fallo de segundo grado, la parte civil aduce que le asiste razón al Tribunal cuando declara solidariamente responsable a la empresa “Campollo S.A.” al pago de los daños y perjuicios causados con el delito, en tanto dicha responsabilidad surge del “contrato de transporte y que este contrato de transporte esta (sic) con la prueba documental de las facturas de los meses de julio a diciembre de 2004, en los cuales Campollo reconoce que había contratado los servicios de Álvaro Robles Vargas…”.
En cuanto al segundo cargo (subsidiario), el apoderado de la parte civil señala que el juez colegiado no incurrió en el yerro de que lo acusa el censor, pues acogió los argumentos esgrimidos por el a quo en la tasación del lucro cesante, que a su vez se basaron en la prueba recogida en el proceso, demostrativa de los ingresos devengados por el señor Suárez como asesor comercial de la firma “Seguridad El Dorado Ltda.”, la edad con la que contaba en el momento de su fallecimiento y el hecho de que tenía a su cargo la compañera permanente y dos hijos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte no casar el fallo por razón de las censuras formuladas.
- En cuanto al primer cargo por violación directa de la ley sustancial, consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 94 y 96 del Código Penal, así como de los artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil, la representante del Ministerio Público estima que ninguna razón le asiste al libelista al sostener que la empresa “Campollo S.A.” no es responsable solidaria en el pago de los perjuicios causados con la conducta punible, pues en el proceso se probó que entre la sociedad en mención y Álvaro Robles Vargas se había celebrado contrato de transporte desde de mes de julio de 2004, inicialmente en forma verbal y a partir del 1º de abril de 2005 por escrito, cuyo objeto era que el contratista en forma periódica transportara los productos que determinara el contratante, para lo cual el primero debía suministrar un vehículo automotor con su correspondiente conductor y auxiliar.
Señala que esa clase de relación contractual ha sido objeto de estudio en diversas oportunidades por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo la más reciente la decisión del 13 de marzo de 2013 con radicación 37285, la que cita in extenso, para luego concluir que en el caso concreto la sociedad “Campollo S.A.”, por razón del contrato de transporte celebrado con Álvaro Robles Vargas, asumió autoridad y control respecto del vehículo con el cual se cometió el delito, que determinó su uso efectivo y la forma de prestación del servicio de transporte, de donde emerge claro el poder director de la actividad peligrosa que a su servicio se prestaba por el contratista.
Además, indica la representante de la sociedad, que la lesión del bien jurídico se produjo cuando el rodante, al mando del procesado, cumplía el servicio contratado por la empresa demandada como tercero civilmente responsable, y “en vigencia del contrato de transporte que para su beneficio se celebró…”, por manera que conforme al criterio de autoridad que cita en sustento de su tesis, concluye que aquella tenía la condición de “custodio” de la fuente de riesgo y, por ende, la sentencia del Tribunal dedujo correctamente la responsabilidad patrimonial respecto de la firma “Campollo S.A.”.
- Respecto del segundo cargo, estima la Procuradora que tampoco le asiste razón al demandante al afirmar que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, determinado por falso juicio de existencia por omisión, consecuencia de desconocer las pruebas que indicaban que Simón Bolívar Suárez laboraba en forma esporádica e independiente como asesor comercial en ventas de la empresa “Seguridad El Dorado Ltda.”, y no como empleado directo.
Sostiene la Delegada que la remuneración mensual del hoy occiso, la determinó el a quo con base en la certificación expedida por la empresa antes citada, fechada el 28 de septiembre de 2005, donde el Gerente Administrativo hizo constar que aquél devengaba un salario de $1.500.000 por concepto de comisión sobre las ventas, el que percibía como asesor comercial de vigilancia; situación diferente, anota, es que no se lograra aclarar cada uno de los rubros que componían los ingresos certificados.
Añade que por parte del sentenciador de primer grado hubo un análisis ponderado en la fijación del monto de los perjuicios, de acuerdo con la prueba documental demostrativa de los ingresos de la víctima y de las reglas que para el efecto tiene establecidas la Superintendencia Bancaria.
- Finalmente, la representante del Ministerio Público advierte que con la sentencia impugnada se transgredió el derecho de defensa en razón de la falta de congruencia entre las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda de parte civil y las declaradas en la sentencia, que constituye un motivo de casación de conformidad con la causal segunda del artículo 368 del Código de procedimiento Civil.
Refiere que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte[2], la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, principio que se rompe en varios eventos, uno de los cuales se presenta cuando el juzgador desborda el monto de lo solicitado (ultra petita), como encuentra ocurrió en el caso analizado.
Añade la Procuradora que en la demanda de parte civil el perjuicio material -daño emergente y lucro cesante-, se estableció en 30 y 500 S.M.L.M.V., respectivamente; y en la sentencia el a quo fijo dicho factor en 700 S.M.L.M.V. sin especificar cuánto de dicho monto correspondía a cada uno de los conceptos que lo integran, con lo cual desbordó cuantitativamente la pretensión indemnizatoria, por lo que corresponde a la Corte a través de una sentencia declarativa de instancia, fijar el monto de la indemnización de acuerdo con las pretensiones contenidas en la demanda de parte civil, esto es, sin que en todo caso exceda el equivalente a 530 S.M.L.M.V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer Cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.
- Según el demandante, el sentenciador violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000, así como de los artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil.
Vicio que afirma el censor, condujo al juez colegiado a considerar a la empresa “Campollo S.A.” responsable solidaria de los perjuicios causados con el delito, habida consideración que (i) el vínculo laboral del procesado Aristizábal Rivera con Álvaro Robles Vargas, a su vez tenía origen en la vinculación contractual de este último con la citada empresa para el transporte de sus productos, lo que imponía a ambos la obligación de cuidado y vigilancia en relación con la actividad peligrosa -conducción de vehículos automotores- que desempeñaba el acusado; y, (ii) la mentada sociedad tenía la condición de guarda o custodio del vehículo utilizado para transportar la mercancía de su propiedad, por lo cual le asistía un deber de cuidado, vigilancia y supervisión de la fuente de riesgo generadora del daño.
- De conformidad con los artículos 96 del Código Penal y 46 de la Ley 600 de 2000, normativas que gobiernan el caso analizado, la reparación del daño y el resarcimiento de los perjuicios causados por la conducta punible deben ser asumidos solidariamente por dos clases de personas, así: (i) los penalmente responsables y (ii) los que conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.
Esta última categoría, que interesa al asunto que se resuelve, está contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que define al tercero civilmente responsable como aquel que “sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios”.
- La obligación indemnizatoria respecto de terceros tiene su origen en la legislación civil y obedece a diversas fuentes.
3.1 Así, sin desconocer que la responsabilidad civil del tercero puede ser directa según lo establece el artículo 2341 del Código Civil, de conformidad con los artículos 2347 y 2349 de la normativa en mención aquél también puede incurrir en responsabilidad indirecta o refleja de otro, conforme a la cual la ley presume que una persona debe responder patrimonialmente por el hecho ajeno, respecto de aquellos que tuviere bajo su cuidado, como ocurre, verbi gratia, en el caso de los padres frente a sus hijos menores que habiten en la misma casa, del tutor o curador frente al pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado, de los directores de colegios y escuelas frente a los discípulos mientras están bajo su cuidado, y de los artesanos y empresarios frente a sus aprendices o dependientes; e igualmente se presume la responsabilidad de los empleadores por el daño causado por sus trabajadores con ocasión del servicio prestado por éstos a aquellos.
La responsabilidad, en uno y otro caso, surge de la presunción de que quien tiene a su cargo al causante directo del daño, no ejerce en forma adecuada el deber de vigilancia y control, luego subordinación y vigilancia son elementos propios de esta forma de responsabilidad civil.
3.2 De igual forma existe tal presunción para el “guardián” de ciertas actividades consideradas como peligrosas y para el “custodio” del instrumento mediante el cual éstas se realizan, debido al riesgo que entraña para terceros la utilización de determinados bienes en su ejecución, como acontece por ejemplo en la conducción de vehículos automotores; responsabilidad consagrada en el artículo 2356 de la Codificación Sustantiva Civil.
La guarda, vale decir, el poder de mando sobre la cosa, que se materializa tanto en la capacidad de dirección, manejo y control, como cuando de ella se obtiene lucro o provecho económico, de la cual deriva la presunción de responsabilidad civil, puede ser material o jurídica, sin que resulte relevante si se es o no propietario del bien sobre el que aquella se ejerce[3].
Luego, en orden a demostrar la responsabilidad patrimonial del tercero, es necesario probar (i) el daño, (ii) la relación causal entre éste y la actividad peligrosa desarrollada y (iii) su condición de guardián de dicha actividad o de custodio del instrumento con el cual se realiza[4].
3.3 Sobre el particular resulta pertinente citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación:
“[C]omo reiteradamente lo tiene dicho esta Corporación, en la responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, dentro de la cual se enmarca la conducción de automóviles, esa especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el evento dañoso tiene el carácter de guardián, es decir, quien tiene un poder de mando sobre la cosa, o en otros términos, su dirección, manejo y control, sea o no dueño, pues esta responsabilidad se predica de quien tiene la guarda material, no jurídica, del bien causante del perjuicio, situación de hecho que no se da en este caso por cuanto, como lo dijo el Tribunal “ninguno de sus agentes (de la demandada) fue autor del daño”, lo que excluye su responsabilidad, además de no haberse demostrado tampoco que al momento de realizarse el daño, tuviera algún provecho económico sobre la cosa, otro de los eventos de imputación de aquella responsabilidad.
Además, si bien es cierto que la calidad en cuestión, esto es, la de guardián de la actividad peligrosa y la consecuente responsabilidad que de ella emerge, se presumen, en principio, en el propietario de las cosas con las cuales se despliega, esta presunción admite prueba en contrario. Por tal razón, la doctrina de la Corte ha señalado que “... si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto –que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario”. Es decir, “... la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que de ellas presúmese tener”, presunción que desde luego puede destruir “si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (...) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada...” (Entre otras, sentencias de 14 de marzo de 1938, 18 de mayo de 1972, 26 de mayo de 1989, 4 de junio de 1992, 22 de abril de 1997, 14 de marzo de 2000 y 26 de octubre de 2000).”[5]
De igual forma, esta Corporación en su Sala Civil se ocupó de definir el contenido y alcance del concepto de “guardián” en actividades peligrosas, así como la posibilidad de que exista una “guarda compartida” entre la empresa transportadora y el propietario del automotor con el cual se ejerce aquella, en un caso donde se discutía la responsabilidad civil de las sociedades transportistas cuyo negocio es operar y explotar los vehículos que de otras personas vinculan, al respecto señaló:
“Pertinente resulta memorar que, en tratándose de la responsabilidad derivada de actividades consideradas peligrosas, en particular la conducción de vehículos automotores, diversas opiniones se han expresado sobre la connotación de guardián. Concepción proveniente de Francia, en donde, con respecto a dicha calidad se estimó, en los primeros ensayos, que refería a la persona que tenía una relación jurídica sobre el objeto utilizado en la actividad peligrosa; empero, tal descripción resultó a la postre insuficiente. Se ensayó, después, otra tendencia, en esta oportunidad, referían los expertos a que el bien debía ser detentado real, material y efectivamente. En todo caso, una y otra postura resultaron insuficientes, pues el control no puede derivar, siempre, del contacto directo y real del bien ó, contrariamente, la ausencia de estas características no desvirtúan un eventual control jurídico de la cosa.
Posteriormente surgieron otras vertientes que, por un lado, apostaron por considerar como guardián del bien a quien ejerciera sobre él un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control, concluyendo, que era necesario cumplir con i) la tenencia material de la cosa; ii) el ejercicio de un poder fáctico de vigilancia y control sobre ella; y, iii) que dicho poder fuera ejercido de manera autónoma e independiente. Por otro lado, quienes describieron como determinante de la guarda el provecho que pudiera derivarse del uso del bien, o sea, es guardián quien hace uso y se aprovecha del objeto, amén de beneficiarse personal o económicamente del mismo ó, lisa y llanamente, aquél que deriva un placer o simplemente salvaguarda sus intereses. También irrumpieron en el ambiente doctrinario tesis que aludían al guardián atendiendo la estructura o el comportamiento del bien con el que se cumplía la actividad; sin desestimar que, igualmente, emergieron tendencias que aludían a una guarda alternativa o acumulativa.
Y sobre este particular, propicio al caso ventilado, la jurisprudencia colombiana, de antaño, acuñó la concepción del guardián del bien con el que se cumple dicha actividad, planteando que es la persona “(….) física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder” (G.J. T. CXLII, pág. 188).
Tendencia que, así mismo, dejó reseñada en el siguiente texto: “Desde luego haya que advertir que al momento de verificar contra quién se dirige la demanda de responsabilidad civil derivada del ejercicio de las actividades peligrosas, la cuestión debe ser examinada según quienes sean sus guardianes, perspectiva desde la cual se comprenden por pasiva todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades” –hace notar la Sala- (Sent. 26 de noviembre de 1999, Exp. 5220).
Tal calidad de guardián puede ostentarla, simultánea o concurrentemente, aquellas personas cuya relación con el bien objeto de la actividad desnude la calidad de propietario, poseedor o tenedor y, por consiguiente, quien la detente o todos juntos, resulten convocados a la litis pertinente en procura de resolver su responsabilidad.
Así se pronunció la Corporación en alusión al tema:
“desconoció el Tribunal la apuntada vinculación y por ende la noción teórica de ‘guarda compartida’, según la cual en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros, cuestión que ciertamente omitió examinar el sentenciador en el caso sub-judice, a pesar de las evidencias existentes en el proceso que llevan a concluir que Postobón S.A., sin embargo de efectuar la venta mencionada, no permaneció apartada ni indiferente al desempeño, funcionamiento y control intelectual de la actividad peligrosa desplegada por el automotor tantas veces citado, actitud que por fuerza ha de entenderse asumida por aquella entidad en cuanto y en tanto obtenía de esa actividad lucro o provecho económico evidente” – hace notar la Sala- (Sent. 22 de abril de 1997, Exp. 4753).
Por manera que, nada extraño, ciertamente, que una o varias personas pueden llegar a ejercer en mayor o menor grado injerencia en el manejo o control del bien con el que se cumple la actividad peligrosa, evento ante el cual, sin duda, asumen, in solidum, el compromiso de indemnizar a la víctima; en otros términos, si el control de la guarda resulta compartido por varias personas, igual número aparecerán llamados a resarcir solidariamente al dañado.
Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes. Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, señores Diana Paris e Israel Ardila, tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo.”[6]
Entonces, en punto de responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, a la cual se ajusta la conducción de vehículos, el criterio de autoridad acabado de citar fija las siguientes reglas: (i) la referida especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el daño tiene la condición de guardián del bien con el que se cumple aquella; (ii) la anotada calidad se predica de la persona natural o jurídica que, sea o no dueño, tiene potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento generador del daño mediante el cual se realiza la actividad peligrosa; (iii) la categoría de guardián pueden ostentarla, en forma concurrente, aquellas personas que tengan la calidad de propietario, poseedor o tenedor del bien utilizado en la actividad peligrosa; y, (iv) es procedente predicar que la mencionada condición sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor con la cual se ejerce.
- Previo al análisis que demanda la solución del asunto de la especie, resulta de basilar importancia referir que el ad quem fundó la condena del tercero civilmente responsable a partir de considerarlo, junto al propietario del rodante con el cual se causó la muerte de la víctima, guardián y custodio tanto de la actividad peligrosa relativa a la conducción de vehículos automotores, como del bien con el cual se realizaba aquella, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil.
Así lo evidencian los siguientes razonamientos del Tribunal:
“De acuerdo a tales postulados, resulta procedente admitir como lo invoca la recurrente, la declaratoria de responsabilidad solidaria que como tercero civilmente responsable pretende respecto de la empresa Campollo, para la cual Albeiro Aristizábal bajo la dirección del propietario del vehículo Álvaro Robles se encontraba desplegando la actividad transportadora con la que ocasionó el daño a Simón Bolívar Suárez, en virtud de la llamada por el tratadista Gilberto Martínez Ravé[7] ‘responsabilidad civil por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas’ como responsable solidario de la actividad peligrosa desarrollada, porque faltó a su deber de guardianes (sic) de la cosa…”.
Y más adelante a manera de colofón, señaló:
“En consecuencia, independientemente de que el procesado reconozca su dependencia directa a nivel laboral con Álvaro Robles Vargas, no es menos cierto que la misma tenía origen en la vinculación contractual de éste con la empresa -alquiler del vehículo-, de manera que el propietario del furgón de placas FTH-352, así como Campollo, estaban llamados a velar como garantes por el buen desempeño de la labor riesgosa que desempeñó el enjuiciado [Albeiro Aristizábal Rivera]”.
4.1 Ahora bien, el problema jurídico que ofrece el caso examinado se circunscribe a establecer si la empresa “Campollo S.A.” al momento del fatídico suceso que cobró la vida de Simón Bolívar Suárez, tenía la condición de guardián, bien de la actividad peligrosa -conducción de automotores- que desplegaba el penalmente responsable Albeiro Aristizábal Rivera, ora del vehículo de placas FTH-352 con el cual se cometió el delito, o de ambos; en orden a determinar si le asiste o no responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados con aquél.
4.2 En ese orden, dígase que en el proceso se demostró que para la fecha del hecho investigado y desde el mes de julio de 2004, entre la empresa “Campollo S.A.” y Álvaro Robles Vargas, dueño del pluricitado vehículo de placas FTH-352, existía un acuerdo de voluntades -contrato- de naturaleza verbal, cuyo objeto era que el segundo se obligaba a transportar los productos que la citada sociedad producía, vale decir, carne de pollo en canal, y ésta a su vez se comprometía a pagar un precio o flete por dicho servicio.
Así lo encontró demostrado el sentenciador de segundo grado, a partir de la prueba documental aportada por el representante de la persona jurídica vinculada en calidad de tercero civilmente responsable, consistente en las facturas de venta correspondientes al lapso arriba indicado, expedidas por el transportador Álvaro Robles Vargas a nombre de la firma “Campollo S.A.”, donde consta la fecha de prestación del servicio, la cantidad de producto transportado, la placa del vehículo utilizado para tal efecto y el valor del flete, entre otros aspectos relevantes[8].
4.3 Luego si el ad quem dio por sentado que entre la sociedad “Campollo S.A.” y Álvaro Robles Vargas mediaba el mentado contrato de transporte de cosas, mal podía concluir que a dicha persona jurídica le asistía la obligación de dirección y control efectivo de la actividad peligrosa de conducción de vehículos, pues aquella recaía única y exclusivamente en la persona natural que la desarrollaba, vale decir, en el señor Robles Vargas, quien a su vez era el poseedor del vehículo utilizado en su ejecución y con el cual se cometió el delito.
En efecto, así se desprende de que (i) Álvaro Robles Vargas era la persona que de manera regular y permanente ejecutaba la actividad de transporte de mercancía, en forma autónoma e independiente, como lo denota el hecho probado que hubiera celebrado contrato de transporte con la empresa “Campollo S.A.”, que al efecto dispusiera de un vehículo automotor para la prestación del servicio acordado, que directa y personalmente contratara al conductor y al auxiliar del citado rodante y que, lo más importante, fuera él y nadie más quien obtenía provecho económico del bien utilizado en la actividad peligrosa relacionada, según se demostró en el proceso con la prueba testimonial[9]; y, (ii) el mencionado, pese a no figurar como propietario de la camioneta de placas FTH-352, detentaba su posesión, es decir, su uso y goce, y consecuentemente tenía la potestad efectiva de dirección, mando y control sobre aquella.
Emerge de lo anterior, que la condición de guardián, tanto de la actividad peligrosa -transporte terrestre de mercancías- como del instrumento -vehículo- con el cual se realizaba, sólo puede predicarse del señor Robles Vargas, igualmente vinculado al proceso como tercero civilmente responsable, pues conforme al criterio de autoridad de la Sala de Casación Civil de la Corte citado párrafos atrás, aquella, esto es, la calidad de guarda, se presume en la persona a quien se pruebe es “dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa…” o de “aquellas personas cuya relación con el bien objeto de la actividad desnude la calidad de propietario, poseedor o tenedor…”, calidad que puede ser desvirtuada si el agente demuestra “que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (...) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada...”.
En el caso de la especie, la doble condición anotada de empresario de la actividad peligrosa y poseedor de la cosa con la cual se desarrolla, que permiten presumir la condición de guardián de aquella y custodio de ésta, de la cual se deriva la responsabilidad civil consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, se reúnen en persona diferente a la sociedad “Campollo S.A.”, de donde es razonable afirmar que ésta en manera alguna debía velar “por el buen desempeño de la labor riesgosa que desempeñó (sic) el enjuiciado [Albeiro Aristizábal Rivera]” como lo concluyó el sentenciador de segundo grado, mucho menos por razón del contrato de transporte que igualmente reconoció el Tribunal mediaba entre dicha persona jurídica y el señor Robles Vargas.
Frente al contrato de transporte, regulado en el artículo 981 del Código de Comercio, oportuno es referir que éste ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en los siguientes términos:
“1. El contrato de transporte es aquel negocio jurídico ajustado entre el remitente, ya sea que obre por cuenta propia o ajena (art. 1008, C. de Co.), y el transportador, por virtud del cual éste se obliga para con el primero, a cambio de un precio, “a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario” (art. 981, ib.), en el “estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario” (art. 982, inc. 1º, ib.).
De conformidad con el inciso 2º del citado artículo 981 del estatuto mercantil, el contrato de transporte es consensual o de forma libre, como quiera que “se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas generales”.[10]
Siendo ello así, ninguna obligación distinta a las referidas por la jurisprudencia citada, entrega del bien a transportar y pago del flete, podía surgir para la firma “Campollo S.A.” con ocasión del tantas veces citado contrato de transporte, luego razonar como lo hizo el ad quem para derivar responsabilidad civil sobre dicha persona jurídica, con el argumento de que en últimas la actividad peligrosa -transporte terrestre de mercancías- “tenía como fin primordial trasladar unos elementos de la empresa Campollo a un destino, es decir, existía una posición de garante derivada del vínculo contractual” (subraya la Sala), no sólo llevaría al extremo de que todo aquel que contrate la prestación de un servicio como el mencionado, quedaría por ese sólo motivo vinculado como guardián de la actividad peligrosa desarrollada por el empresario transportador y custodio del bien con el cual se realiza aquella, y consecuentemente responsable solidario por los daños que en su ejecución se llegaren a causar, lo cual no solo resulta extraño a esta modalidad contractual, sino que además crea una nueva presunción de culpa civil no reconocida por la legislación, ni la jurisprudencia nacional.
Situación bien diferente es la de la empresa de transporte a la cual se encuentra inscrito el vehículo con el cual se causa el daño, pues como lo tienen bien definido las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte, en tales eventos la persona jurídica debe responder civilmente “en cuanto afiliadoras para la prestación regular del servicio a su cargo, independientemente de que no tengan la propiedad del vehículo respectivo, ostentan el calificativo de guardianas de las cosas con las cuales se ejecutan las actividades propias de su objeto social, “no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado.”[11] (subrayado de la Sala).”[12]
De ahí que no le asista razón a la representante de la Procuraduría cuando solicita se desestime el cargo, para lo cual se apoya en la jurisprudencia de la Sala citada en el párrafo anterior, pues el supuesto fáctico del asunto que en aquella ocasión se resolvió es diferente al del caso que ahora ocupa la atención de la Corporación, en tanto allí se discutió la responsabilidad civil de las empresas transportadoras en cuanto afiliadoras de los vehículos con los cuales se presta el servicio a su cargo y del cual, obviamente, derivan provecho económico, lo que las ubica como guardianes de la actividad peligrosa desarrollada conforme a su objeto social y, por ende, responsables solidarias del perjuicio que se cause con ocasión de aquella.
A diferencia de lo anterior, en el asunto de la especie la controversia gira en torno a si la condición de guardián de la actividad peligrosa y de custodio del bien con el cual ésta se desarrolla, es posible presumirla en cabeza de una empresa cuyo objeto social[13] no es el transporte en general, ni el de carga en particular, por el hecho de haber celebrado un contrato de transporte de mercancías -carne de pollo en canal-, con una persona natural dedicada en forma autónoma e independiente a dicha actividad.
Así las cosas, el cargo prospera. En consecuencia, la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la de primera instancia que exoneró de responsabilidad civil a la empresa “Campollo S.A.”.
Por sustracción de materia, al haber prosperado el cargo principal, la Sala no se referirá al segundo reproche que se planteó en forma subsidiaria.
- Casación oficiosa
Como atinadamente lo advirtió la representante del Ministerio Público, la Corte encuentra que la sentencia recurrida transgrede el derecho de defensa de quienes fueron condenados solidariamente al pago de los perjuicios ocasionados con el delito, en tanto no está en consonancia con la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda de parte civil, al desbordar lo que en dicho libelo se solicitó en relación con el monto del perjuicio material.
En materia civil, el principio de congruencia que se predica entre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y lo declarado en la sentencia, está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.”
Sobre el tema anunciado las Salas de Casación Penal[14] y Civil[15] han señalado de forma pacífica y reiterada que en materia civil el principio de congruencia se rompe cuando en la sentencia (i) se reconoce más de lo pedido -ultra petita-, (ii) se resuelve sobre lo que no se ha pedido -extra petita- o (iii) se omite pronunciarse sobre lo que fue solicitado o acerca de las excepciones postuladas por el demandado -mínima o citra petita-.
En el caso concreto, el apoderado de la parte civil actuando en representación de la compañera permanente y los hijos del occiso, al formular la correspondiente demanda[16] tasó los daños y perjuicios así: (i) daño emergente en el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (ii) lucro cesante en el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) perjuicios morales en el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto este que fue variado en las demandas presentadas posteriormente contra los terceros civilmente responsables[17], incrementando tal pretensión a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la sentencia de primer grado, que fue modificada por el ad quem únicamente en cuanto declaró a la empresa “Campollo S.A.” responsable solidaria del pago de los perjuicios ocasionados con el delito, junto al procesado Albeiro Aristizábal Rivera y al tercero civilmente responsable Álvaro Robles Vargas, el a quo fijó el daño material en el equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin especificar cuánto de dicho monto correspondía a cada uno de los conceptos que lo integran, y los perjuicios morales en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Surge patente que los juzgadores de instancia desconocieron el principio de congruencia en materia civil, en tanto condenaron in solidum a los demandados patrimonialmente a pagar por concepto de perjuicio material el equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto superior al solicitado en el libelo por el apoderado de la parte civil, esto es, el equivalente a 30 y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, profiriendo así un fallo ultra petita.
Así las cosas, la Corte casará parcialmente y de oficio la sentencia de segunda instancia, reduciendo la condena por perjuicios materiales a 530 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por razón de la demanda de parte civil presentada a nombre de Rosa Vásquez Soto, Jorge Aurelio Bolívar Vásquez y Elkin Alexander Bolívar Vásquez, compañera permanente e hijos del obitado, por estar aquel monto en consonancia con la pretensión aducida en el respectivo libelo.
En lo demás, el fallo no sufrirá ninguna modificación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
- CASAR parcialmente la sentencia proferida el 10 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, confirmar la de primera instancia en lo relativo a la exoneración de responsabilidad civil a la empresa “Campollo S.A.”.
- Casar parcialmente y de oficio el fallo recurrido, por lo cual se reduce a la suma de quinientos treinta (530) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la condena por perjuicios materiales impuesta solidariamente a todos los demandados, de conformidad con las pretensiones formuladas en favor de Rosa Vásquez Soto, Jorge Aurelio Bolívar Vásquez y Elkin Alexander Bolívar Vásquez.
- En lo demás el fallo no sufre ninguna modificación.
- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] En esa condición fueron vinculados Álvaro Robles Vargas como dueño del vehículo de placas FTH-352 y la empresa “Campollo S.A.” en calidad de contratante del primero.
[2] Sentencias de casación Rdo. 34816 del 7 de marzo de 2012 y Rdo. 37285 del 13 de marzo de 2013.
[3] Sentencia de casación civil No. S- 25-02-2002 del 25 de febrero de 2002, expediente 6762.
[4] Sentencia de casación civil No. 2529031030012005-00345-01 del 17 de mayo de 2011.
[5] Sentencia de casación civil No. S- 25-02-2002 del 25 de febrero de 2002, expediente 6762.
[6] Sentencia de casación civil No. 4400131030012001-00050-01 del 19 de diciembre de 2011.
[7] Procedimiento Penal Colombiano. Décima Edición. Temis 1997.
[8] Folios 92 a 153 del cuaderno original del tercero civilmente responsable.
[9] Folios 153 y 158 del cuaderno original No. 1 y Folio 23 del cuaderno original No.2.
[10] Sentencia de casación civil No. 05001-3103-010-2000-00012-01 del 16 de diciembre de 2010.
[11] Ibídem. Sentencia de casación civil No. 7627 del 20 de junio de 2005.
[12] Casación Rdo. 37285 del 13 de marzo de 2013.
[13] Certificado de existencia y representación legal de “Campollo S.A.”, folio 79 del cuaderno original del tercero civilmente responsable.
[14] Sentencias Rdo. 34816 del 7 de marzo de 2012 y Rdo. 37285 del 13 de marzo de 2013, entre otras.
[15] Sentencias Rdo. 6385 del 27 de octubre de 2000 y Rdo. 6666 del 22 de febrero de 2002, entre otras.
[16] Demanda presentada el 7 de febrero 2005. Folio 1 del cuaderno original de la parte civil.
[17] Folios 33 y 155 del cuaderno original del tercero civilmente responsable.