SUCESORES PROCESALES - Auto que decide sobre la intervención de terceros o de sucesores procesales es apelable
De conformidad con lo señalado en el numeral 7 del artículo 181 del C.C.A., en concordancia con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 146 de esa misma codificación y el numeral 2 del artículo 351 del C.P.C., el auto que decide o resuelve sobre la intervención de terceros o de sucesores procesales es apelable, motivo por el que la Sala es competente para conocer del asunto sometido a su consideración. Y, si bien pudiera pensarse que el auto que admite la sucesión procesal no decide sobre la intervención de un tercero, en la medida que la sucesión procesal es el desplazamiento de un sujeto por otro, en cualquiera de los extremos de la litis, el proveído respectivo es apelable según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 60 y el numeral 2 del artículo 351 del C.P.C., que deviene aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 267 del C.C.A., en relación con los asuntos no regulados.
SUCESION PROCESAL - Concepto. Efectos / EXTINCION DE PERSONAS JURIDICAS - Sucesión procesal. Origen. Cesión de derechos
La sucesión es una figura destinada a regular el cambio de sujetos en cualquiera de los extremos de la relación jurídica procesal, lo que supone que quien ingresa ostenta las mismas condiciones, deberes, cargas, obligaciones y derechos de la parte que abandona el proceso, bien sea por un acto jurídico bilateral o como consecuencia de una circunstancia que opera de pleno derecho (ope iuris), como por ejemplo la muerte o extinción de una persona jurídica. En relación con la sucesión procesal originada en la extinción de personas jurídicas, el inciso segundo del artículo 60 del C.P.C. señala: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” Como se aprecia, es posible que en el transcurso de un proceso acaezca la extinción de una persona jurídica vinculada al proceso como parte o como tercero, lo que dará origen al fenómeno de la sucesión procesal. Ahora, si bien la sucesión procesal opera de pleno derecho, precisamente, por la ocurrencia de una circunstancia fáctica que tiene plenos efectos dentro del proceso, lo cierto es que para su declaración judicial se requiere contar con los elementos de convicción necesarios a la hora de reconocer el carácter de sucesor. En otros términos, no basta la manifestación de una persona o sujeto de derechos a la hora de reclamar su participación dentro del proceso en calidad de sucesor, si la misma no acredita con suficiencia esa específica condición, es decir, de ser el nuevo titular del interés legítimo o del derecho debatido que se encontraba en cabeza de la persona jurídica, demandante o demandada, que estaba vinculada al proceso. No obstante, los sucesores de una persona jurídica vinculada a un proceso respecto de la cual se produjo su extinción, quedarán cobijados por los efectos de la sentencia al margen de que hayan o no concurrido al mismo. En ese orden de ideas, la sucesión procesal que proviene de la extinción de personas jurídicas se asemeja a la que se produce por los efectos del deceso de uno de los litigantes (mortis causa), es decir, en estos supuestos el sucesor podrá invocar el interés para comparecer al proceso bien porque existe un acto jurídico suscrito previamente a la extinción o liquidación de la persona jurídica que otorga la posibilidad de debatir el derecho o interés en el proceso, o porque según la ley se es el llamado a suceder, a título universal, a la persona extinta en sus derechos u obligaciones. En consecuencia, la posibilidad de concurrir al proceso en calidad de sucesor procesal de una persona jurídica extinta, puede tener origen en un acto jurídico particular, o porque existe derecho universal de sucesión. Entonces, resulta viable que previamente a la liquidación o extinción de la persona jurídica, esta última haya suscrito negocios jurídicos particulares en los que se cedan derechos y obligaciones, razón por la que, el cesionario o adquirente en estos eventos podrá acudir al proceso para solicitar le sea reconocida su condición de sucesor. De otro lado, también serán sucesores aquellas personas llamadas a título universal a debatir la titularidad de un derecho o interés debatido dentro del proceso. Así las cosas, cuando se aduce la existencia de un negocio jurídico para fundamentar la sucesión procesal, es requisito sine qua non, que el cedido haya previamente aceptado la cesión del derecho litigioso para que la misma opere; a contrario sensu, si el cedido se abstiene de aceptar la cesión o la rechaza, el cesionario acudirá al proceso en calidad de litisconsorte del cedente. Por el contrario, cuando la sucesión tiene el fundamento en la extinción o fusión de la persona jurídica, el sujeto interesado en sucederla deberá acreditar ser el adjudicatario universal de los derechos y obligaciones que se encontraban en cabeza de la persona liquidada o fusionada, sin que tenga relevancia, en estos eventos, la voluntad de la contraparte en el proceso judicial.
NOTA DE RELATORIA: Sobre suceción procesal, Consejo de Estado, Secciòn Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, rad. 17526, MP. Mauricio Fajardo Gòmez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 13001-23-31-000-2004-02463-01(37352)
Actor: ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION
Demandado: ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P.
Referencia: ACCION CONTRACTUAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2007, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que se declaró la sucesión procesal de la parte demandante.
- ANTECEDENTES
- La demanda
El 17 de enero de 2005, mediante apoderado judicial, la sociedad Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. En liquidación “Electribol S.A. E.S.P.”, formuló demanda contractual contra la sociedad Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “Electrocosta S.A. E.S.P.”, con el fin de que se declare el incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de transferencia de activos; del convenio de sustitución patronal y del acuerdo de cesión de contratos, negocios jurídicos celebrados el 4 de agosto de 1998 (fls. 1 a 127 cdno. ppal. 1º).
- Trámite procesal en la primera instancia
Notificada y contestada la demanda, Electrocosta S.A. E.S.P. solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en tres de las causales contenidas en el artículo 140 del C.P.C., a saber, la del numeral 7 por indebida representación de la parte demandante, y la establecidas en los numerales 1 y 2, por falta de jurisdicción y competencia (195 a 202 cdno. ppal. 1º).
En el término legal de traslado, la parte demandante Electribol S.A. E.S.P. En liquidación, se opuso a la petición elevada por la demandada y, de otra parte, deprecó se declarara la sucesión procesal en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A., como quiera que el proceso de liquidación forzosa administrativa al que estaba sometida culminó con la cancelación de la personería jurídica, razón por la que los eventuales derechos y obligaciones de la sociedad liquidada pasaron a ser administrados por la mencionada sociedad fiduciaria a través de un patrimonio autónomo. Como fundamento del anterior aserto, adjuntó copia auténtica del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0153 celebrado entre Electribol S.A. E.S.P. En liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A., suscrito el 9 de mayo de 2006 (fls. 216 a 229 y 230 a 255 cdno. ppal. 1º).
De otro lado, la demandada se opuso a la solicitud de sucesión procesal elevada por la demandante, ya que, en su criterio, si bien se aportó el contrato de fiducia mercantil según el cual la sociedad Electribol S.A. E.S.P. En liquidación, transfiere a la Fiduciaria La Previsora S.A., entre otros, los derechos litigiosos que se encuentren en cabeza de la primera, lo cierto es que la cláusula séptima que reguló esta cesión defiere los derechos a aquellos establecidos en el anexo correspondiente, sin que a la petición se haya acompañado el mencionado documento, razón por la que resulta imposible establecer si el derecho litigioso que se debate al interior del proceso fue de aquellos cobijados por el contrato de fiducia. Así mismo, para la demandada, en caso de que se aceptara la existencia de la transferencia –al margen de que no exista prueba de la misma–, se estaría ante una cesión de derechos litigiosos, acto jurídico entre vivos (inter vivos), y no como consecuencia de la adjudicación de esos derechos en cabeza de la fiduciaria como consecuencia de la liquidación final de Electribol S.A. E.S.P. (fls. 266 a 270 cdno. ppal.).
- La decisión apelada
El Tribunal Administrativo de Bolívar en auto del 13 de diciembre de 2007, denegó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada y, adicionalmente, declaró la sucesión procesal del extremo activo de la litis.
En apoyo de la anterior decisión, el a quo puntualizó:
“Al respecto estima la Sala que la sucesión procesal es un fenómeno que opera de pleno derecho, que una vez que al proceso han ingresado los elementos de juicios (sic) que determinan su declaración procede hacerlo aun a falta de solicitud de parte; y sin importar inclusive aquél (sic) se encuentre para dictar sentencia sin que se halle definido el punto; tanto es así que dicha fallo deberá pronunciarse indicando con claridad que sus decisiones afectan a quien aparece como sucesor procesal de cualquiera de las partes.
“En el presente caso se encuentra acreditado que por haber culminado el proceso liquidatorio de la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “ELECTRIBOL S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN”, los derechos y obligaciones de la demandante vinculados al presente proceso se incorporaron en el patrimonio autónomo de otra entidad jurídica, en este caso FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., conforme lo preceptuado en el Decreto 2211 de 2004, artículo 51 (Folio 23-261).
“En este orden de ideas, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. es a quien le corresponde continuar actuando en el proceso como parte demandante habida cuenta de su condición de titular de derechos y obligaciones sometidos al examen del tribunal y como consecuencia de la sucesión procesal se operó, gracias a la suscripción del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0153 celebrado entre la precitada sociedad y la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
“(…)” (fls. 274 a 280 cdno. ppal. 2ª instancia).
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el ordinal 4º de la misma, en cuanto declaró la sucesión procesal en cabeza de la parte demandante (fl. 281 a 286 cdno. ppal. 2ª instancia).
El 25 de abril de 2008, el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, concedió la alzada (fl. 300 cdno. ppal. 2ª instancia). El 8 de agosto de 2008, la apoderada de la demandante solicitó al tribunal de primera instancia remitir el expediente a esta Corporación, petición que fue reiterada el 19 de febrero de 2009 (fls. 322 y 323 cdno. ppal. 2ª instancia), trámite administrativo que se vino a surtir el 5 de agosto de 2009 (fl. 399 cdno. ppal. 2ª instancia). El recurso de apelación se admitió, en esta instancia, en auto del 10 de septiembre del año en curso (fl. 402 cdno. ppal. 2ª instancia).
En apoyo de su inconformidad la parte recurrente precisó, en síntesis, los siguientes aspectos (fls. cdno. ppal. 2ª instancia):
4.1. El tribunal considera que en virtud de la culminación del proceso liquidatorio de Electribol S.A. E.S.P., operó la sucesión procesal, circunstancia que es ajena a la realidad como quiera que la suscripción del contrato de fiducia corresponde a un acto jurídico bilateral, traslaticio singular, entre vivos y, por consiguiente, no universal.
4.2. Por lo demás, no obra en el expediente el anexo del contrato de fiducia en donde debería estar relacionado el presente proceso como uno de los derechos litigiosos transferidos al patrimonio autónomo, pues así lo dispone la cláusula séptima del contrato.
4.3. El referido anexo adquiere una importancia fundamental en el presente caso, pues la solicitud de Electribol S.A. E.S.P., de tener como sucesora procesal a la Fiduciaria La Previsora S.A. se sustenta única y exclusivamente en la transferencia de los derechos litigiosos al patrimonio autónomo en virtud del referido contrato de fiducia, de manera que debe acreditarse que los derechos en cuestión fueron trasladados al patrimonio autónomo, circunstancia que, necesariamente, debió acreditarse mediante el documento adjunto que se echa de menos.
4.4. Aún si fuera cierta la transferencia al patrimonio autónomo, de lo que no hay prueba por la ausencia del citado anexo, estaríamos en realidad frente a una cesión de derechos litigiosos, realizada a través del contrato de fiducia, es decir, por un acto jurídico singular entre vivos, y no como consecuencia de la adjudicación o transferencia de los derechos y obligaciones en virtud de la liquidación final de Electribol S.A. E.S.P.
Tratándose de una cesión de derechos litigiosos no opera, a diferencia de lo sostenido por la sociedad demandante, la sucesión procesal por la extinción de personas jurídicas prevista en el inciso segundo del artículo 60 del C.P.C. Así las cosas, en el caso concreto, se requería de la autorización o aceptación expresa de Electricaribe S.A. E.S.P., a la hora de determinar si avalaba o no la sucesión procesal; de lo contrario, cedente y cesionario quedarían vinculados como litisconsortes.
En síntesis, para que la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del patrimonio autónomo tantas veces mencionado, pueda ser considerada como sucesora procesal de Electribol S.A. E.S.P., es requisito fundamental que esta última acepte expresamente la sucesión procesal, lo cual, hasta el momento, no se ha hecho. Por el contrario, Electricaribe ha manifestado y ratifica en esta ocasión que se opone expresamente a la sucesión procesal mencionada.
- CONSIDERACIONES
- Procedencia del recurso de apelación
De conformidad con lo señalado en el numeral 7 del artículo 181 del C.C.A.[1], en concordancia con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 146 de esa misma codificación y el numeral 2 del artículo 351 del C.P.C.[2], el auto que decide o resuelve sobre la intervención de terceros o de sucesores procesales es apelable, motivo por el que la Sala es competente para conocer del asunto sometido a su consideración.
Y, si bien pudiera pensarse que el auto que admite la sucesión procesal no decide sobre la intervención de un tercero, en la medida que la sucesión procesal es el desplazamiento de un sujeto por otro, en cualquiera de los extremos de la litis, el proveído respectivo es apelable según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 60[3] y el numeral 2 del artículo 351 del C.P.C., que deviene aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 267 del C.C.A., en relación con los asuntos no regulados.
- La sucesión procesal en el proceso contencioso administrativo
La sucesión es una figura destinada a regular el cambio de sujetos en cualquiera de los extremos de la relación jurídica procesal, lo que supone que quien ingresa ostenta las mismas condiciones, deberes, cargas, obligaciones y derechos de la parte que abandona el proceso, bien sea por un acto jurídico bilateral o como consecuencia de una circunstancia que opera de pleno derecho (ope iuris), como por ejemplo la muerte o extinción de una persona jurídica.
En relación con la sucesión procesal originada en la extinción de personas jurídicas, el inciso segundo del artículo 60 del C.P.C. señala:
“Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.”
Como se aprecia, es posible que en el transcurso de un proceso acaezca la extinción de una persona jurídica vinculada al proceso como parte o como tercero, lo que dará origen al fenómeno de la sucesión procesal. Ahora, si bien la sucesión procesal opera de pleno derecho, precisamente, por la ocurrencia de una circunstancia fáctica que tiene plenos efectos dentro del proceso, lo cierto es que para su declaración judicial se requiere contar con los elementos de convicción necesarios a la hora de reconocer el carácter de sucesor.
En otros términos, no basta la manifestación de una persona o sujeto de derechos a la hora de reclamar su participación dentro del proceso en calidad de sucesor, si la misma no acredita con suficiencia esa específica condición, es decir, de ser el nuevo titular del interés legítimo o del derecho debatido que se encontraba en cabeza de la persona jurídica, demandante o demandada, que estaba vinculada al proceso. No obstante, los sucesores de una persona jurídica vinculada a un proceso respecto de la cual se produjo su extinción, quedarán cobijados por los efectos de la sentencia al margen de que hayan o no concurrido al mismo.
En relación con la sucesión procesal, de manera reciente esa Sección puntualizó[4]:
La sustitución o sucesión procesal consiste en la posibilidad que prevé la ley para que dentro del trámite de un proceso, una persona (natural o jurídica) ajena a la relación jurídica sustancial que se discute en dicho litigio pueda ocupar el lugar o posición procesal que ocupa otra, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa[5]. Así pues, la sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso.
“Por manera que es el propio proceso el que permite que este fenómeno se presente, ya que resulta irrelevante el cambio de los sujetos, en tanto es regulado por las mismas normas jurídicas y la decisión final del juez afectará positiva o negativamente a quienes se encuentren legitimados.[6]
“Las causales que dan lugar a este fenómeno jurídico pueden ser: i) la transmisión de derechos o deberes por causa de muerte de alguna de las partes en cuestión (mortis causa), si se trata de personas naturales o la extinción cuando se trata de personas jurídicas, o ii) la transmisión de derecho entre vivos (inter vivos), las cuales se pasa a explicar:
“2.31. Sucesión procesal mortis causa o por extinción de la respectiva persona jurídica.
La sucesión procesal por causa de muerte o por extinción de personas jurídicas, se encuentra regulada en los dos primeros incisos del artículo 60 del C. de P. C., hipótesis que opera, entre otros eventos, cuando en un proceso civil una de las partes desaparece, es decir, si se trata de una persona natural que muere o si es una persona jurídica se extingue o fusiona; la consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha situación consiste en que sus herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho que ha fallecido o se ha extinguido jurídicamente, con el fin de que el sucesor pase a ocupar su posición procesal y pueda ejercer la defensa de sus intereses.
La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso; sobre el punto, la jurisprudencia de esta Sala[7] señaló:
“De acuerdo con la doctrina[8], esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes sí constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso.
Es el artículo 60 del C.P.C. la norma destinada a tipificar la figura, la cual se estructura de manera diversa según se trate de personas naturales o jurídicas las sustituidas y si la causa la origina un acto entre vivos o sucesión por muerte de la persona natural. En relación con las personas naturales -que es la que nos interesa-, dispone el inciso primero que fallecido un litigante, y por tal se comprende tanto a quien integra una parte como al que actúa con cualquiera de las calidades de un tercero, o declarado ausente o en interdicción “el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, aún cuando debe advertirse que en algunos procesos el deceso de la persona implica la terminación del mismo por cuanto no puede operar la figura, tal como sucede en los procesos de divorcio, separación de bienes, de cuerpos o de nulidad de matrimonio donde la muerte de una de las partes implica culminación inmediata de la actuación por sustracción de materia y en atención a la índole personalísima de las relaciones jurídicas en debate[9].
Otro sector de la doctrina[10], ha dicho que la sucesión procesal se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran. Se define, conforme al sencillo concepto de Ramos Mendez[11], como “la sustitución de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal”. Esta especie de crisis - como lo denomina AZULA CAMACHO-, consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, a un tercero interviniente. El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.” (Negrillas adicionales).” (Negrillas y cursivas del original).
En ese orden de ideas, la sucesión procesal que proviene de la extinción de personas jurídicas se asemeja a la que se produce por los efectos del deceso de uno de los litigantes (mortis causa), es decir, en estos supuestos el sucesor podrá invocar el interés para comparecer al proceso bien porque existe un acto jurídico suscrito previamente a la extinción o liquidación de la persona jurídica que otorga la posibilidad de debatir el derecho o interés en el proceso, o porque según la ley se es el llamado a suceder, a título universal, a la persona extinta en sus derechos u obligaciones.
En consecuencia, la posibilidad de concurrir al proceso en calidad de sucesor procesal de una persona jurídica extinta, puede tener origen en un acto jurídico particular, o porque existe derecho universal de sucesión.
Entonces, resulta viable que previamente a la liquidación o extinción de la persona jurídica, esta última haya suscrito negocios jurídicos particulares en los que se cedan derechos y obligaciones, razón por la que, el cesionario o adquirente en estos eventos podrá acudir al proceso para solicitar le sea reconocida su condición de sucesor. De otro lado, también serán sucesores aquellas personas llamadas a título universal a debatir la titularidad de un derecho o interés debatido dentro del proceso.
Al respecto la doctrina ha puntualizado, con especial sindéresis, lo siguiente:
“La sucesión puede ser a título gratuito (legado o donación), o a título oneroso (compra directa, remate); sea por acto entre vivos (enajenación) o por causa de muerte (herencia, legado)… La norma últimamente citada contempla la sucesión procesal: (…) b) En caso de extinción de una persona jurídica o de fusión de sociedades, ocupan su puesto los sucesores en el derecho debatido, o sea los adjudicatarios en la liquidación; o los exsocios, si no se adjudicó el derecho litigioso o el bien respectivo; o la nueva entidad, o la sociedad con la cual se hizo la fusión, según el caso, quienes podrán presentarse para ser tenidos como parte; mas si no lo hacen, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, con lo cual siempre habrá obligados y favorecidos…”[12]
Así las cosas, si bien prima facie la sucesión procesal, que se origina por la extinción de personas jurídicas que integran alguno de los extremos de la litis, tiene su génesis en la verificación de la adjudicación de los derechos y obligaciones luego de la liquidación de la misma, lo cierto es que pueden existir escenarios en los que el sucesor concurra al proceso para que le sea reconocida esa calidad en virtud de una convención o negocio jurídico, suscrito previamente a la extinción de la persona jurídica, que le ilustra el interés y capacidad que le asiste para acudir al proceso para reclamar o defender el derecho debatido, casos en los que se deberá dar aplicación a los mandatos del inciso tercero del artículo 60 del C.P.C.
En efecto, el inciso tercero de la mencionada disposición preceptúa:
“El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.”
Acerca del contenido y alcance de la norma mencionada, la Sala sostuvo:
“a. Contrario a lo señalado en la providencia objeto del recurso, para que se perfeccione (validez) y sea eficaz (oponible) la cesión de derechos litigiosos, no es necesario que el cedido manifieste su aceptación expresa; lo anterior, por cuanto es potestativo de la parte cedida el aceptar o no la cesión de derechos litigiosos que le formula su contraparte procesal.
“En efecto, tal como se precisó anteriormente, si la cesión no es aceptada por el cedido, el negocio jurídico produce efectos, sólo que el cesionario entrará al proceso -a la relación jurídico procesal- con la calidad de litisconsorte del cedente. Por el contrario, si el cedido acepta expresamente el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos, esa circunstancia genera el acaecimiento del fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual, el cesionario tomará la posición que ostentaba el cedente -lo sustituye integralmente- y, por lo tanto, este último resulta excluido por completo de la relación procesal.
“b. En ese orden de ideas, si bien es cierto que es necesario surtir la comunicación a la parte cedida para que adopte la posición procesal correspondiente -acepte expresamente, guarde silencio, o la rechace-, lo cierto es que ante el silencio de la parte cedida, en el asunto de la referencia, lo procedente era reconocer la existencia de la cesión de derechos litigiosos, y entender que el cesionario adquirente hacía parte de la relación jurídico procesal en calidad de litisconsorte.” [13] (negrillas adicionales).
Así las cosas, cuando se aduce la existencia de un negocio jurídico para fundamentar la sucesión procesal, es requisito sine qua non, que el cedido haya previamente aceptado la cesión del derecho litigioso para que la misma opere; a contrario sensu, si el cedido se abstiene de aceptar la cesión o la rechaza, el cesionario acudirá al proceso en calidad de litisconsorte del cedente. Por el contrario, cuando la sucesión tiene el fundamento en la extinción o fusión de la persona jurídica, el sujeto interesado en sucederla deberá acreditar ser el adjudicatario universal de los derechos y obligaciones que se encontraban en cabeza de la persona liquidada o fusionada, sin que tenga relevancia, en estos eventos, la voluntad de la contraparte en el proceso judicial.
En esa perspectiva, corresponde abordar la problemática en el caso concreto, para lo cual se deberá establecer si la sucesión reclamada por Fiduciaria La Previsora S.A. se desprende de un acto particular, o si por el contrario se deriva de la condición de adjudicatario de la liquidación de la sociedad demandante.
- Caso concreto
La Sala revocará el ordinal 4º de la providencia apelada, con fundamento en el siguiente razonamiento:
3.1. Del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0153 celebrado entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. En Liquidación “Electribol S.A. E.S.P.”, vale la pena destacar las siguientes cláusulas:
“(…) CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO.- El objeto del presente contrato es la administración por parte de LA FIDUCIARIA del patrimonio autónomo a integrarse con los activos monetarios, no monetarios, y contingentes, los cuales serán destinados para atender el pago de las siguientes obligaciones:
“(…) CLÁUSULA SÉPTIMA: ACTIVOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. Serán activos del patrimonio autónomo que se constituye por el presente contrato de fiducia los siguientes:
“(…) 4. DERECHOS LITIGIOSOS: Serán transferidos a LA FIDUCIARIA, los derechos litigiosos a que hace referencia el anexo correspondiente. Lo anterior, para efectos de la debida representación de los intereses de LA ELECTRIFICADORA en los respectivos procesos.” (fls. 234 a 237 cdno. ppal. 1º).
4.2. El anterior negocio jurídico encuentra su fundamento normativo, en el artículo 50 del decreto 2211 de 2004 –aplicable a las entidades o empresas que son sometidas al proceso de liquidación forzosa administrativa–, para que constituyan patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, o cualquier tipo de contrato de administración de activos remanentes para el pago de las obligaciones a su cargo.
En esa medida, en el caso concreto, la convención de las partes estuvo orientada a la transferencia jurídica, de toda la masa de derechos y obligaciones a cargo de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. En Liquidación, en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A.; en consecuencia, si bien la constitución del patrimonio autónomo se produjo por un acto entre vivos, lo cierto es que con el referido negocio se transfirió la totalidad (universalidad) de los remanentes que constituían el patrimonio de la empresa de servicios públicos mencionada, razón por la que no es posible afirmar que no existe prueba de la cesión del derecho ante la ausencia del acompañamiento del anexo respectivo.
4.3. En ese orden, le asiste razón al recurrente al puntualizar que el contrato de fiducia No. 3-1-0153, no puede ser tenido en cuenta como el título de adjudicación de los remanentes faltantes de la sociedad liquidada. En efecto, al momento de suscripción del negocio jurídico la empresa de servicios públicos domiciliarios existía y no se había producido su liquidación final; por consiguiente, al margen de que estuviera sometida a un proceso de liquidación forzosa administrativa, la sociedad contaba con personería jurídica razón por la que esa transferencia de bienes, derechos y obligaciones para la constitución de un patrimonio autónomo no se produjo como consecuencia de la adjudicación de los remanentes fruto de la materialización de la liquidación final de la empresa. A contrario sensu, la facultad del artículo 50 del decreto 2211 de 2004, permite que la sociedad que está próxima a su liquidación constituya patrimonios autónomos para el manejo de los activos y remanentes, así como también para el de los derechos contingentes.
4.4. En esa medida, en el proceso no existe medio de convicción alguno que acredite la calidad de sucesor universal de la Fiduciaria La Previsora S.A. como consecuencia de la liquidación y extinción de Electribol S.A. E.S.P.
Así las cosas, el contrato de fiducia mercantil es indicativo que entre los contratantes acordaron, con fundamento en una facultad normativa (art. 50 decreto 2411 de 2004), transferir los activos monetarios, no monetarios y contingentes de Electribol S.A. E.S.P., con miras a atender: i) los gastos de administración causados; ii) los gastos causados por la administración, custodia y conservación de los bienes muebles incluidos el pago de impuestos y demás gravámenes; iii) los créditos contingentes correspondientes; iv) los gastos de honorarios profesionales de abogados y gastos judiciales; v) los gastos de custodia, administración y conservación de los archivos, y vi) la entrega de los remanentes a los accionistas, según lo pactado en la cláusula segunda del negocio jurídico.
4.5. Desde esa perspectiva, la apoderada judicial de la demandante a la hora de solicitar la sucesión procesal en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A., no acreditó o aportó medio de prueba que permitiera verificar la extinción o liquidación de Electribol S.A. E.S.P. En Liquidación. Por lo tanto, al limitarse a invocar la calidad de sucesor procesal de la sociedad fiduciaria, conforme al contrato No. 3-1-0153, lo cierto es que el tratamiento que debió darle el a quo a la mencionada petición, debió ser la de la cesión del derecho litigioso, en los términos del inciso tercero del artículo 60 del C.P.C., en tanto establece que “el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.”
4.6. Por ende, y como quiera que en el caso concreto no se acreditó la extinción de la persona jurídica demandante, y tampoco la condición de adjudicatario universal proveniente de la liquidación de Electribol S.A. E.S.P. En liquidación, entiende la Sala que la norma llamada a regentar la solución de la controversia, era la contenida en el inciso tercero del artículo 60 del C.P.C., en tanto dispone la necesidad, previo el reconocimiento de la sucesión procesal invocada de la cesión del derecho litigioso, de poner en conocimiento del cedido el citado acto jurídico para que manifieste o no su aceptación, escenario este último en el cual se declarará la existencia de un litisconsorcio facultativo entre cedente y cesionario.
4.7. Como corolario de lo anterior, el a quo ante la petición expresa de reconocer como sucesor a la Fiduciaria La Previsora S.A., omitió correr el traslado de que trata el inciso tercero del artículo 60 ibidem y, consecuencialmente, limitó la facultad con que contaba la sociedad demandada de oponerse a la cesión del derecho debatido, circunstancia que impone la necesidad de revocar la decisión apelada para, en su lugar, tener como litisconsorte facultativo de la empresa demandante a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que con el recurso de apelación la demandada manifestó expresamente la no aceptación de la sucesión procesal deprecada por el extremo demandante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
Primero. Revócase el ordinal 4º del auto apelado, esto es, el proferido el 13 de diciembre de 2007, por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, téngase a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como litisconsorte de la empresa demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase la presente actuación al tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Enrique Gil Botero Ruth Stella Correa Palacio
Presidente de la Sala
Mauricio Fajardo Gómez Myriam Guerrero de Escobar
[1] Art. 181.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:
“(…) 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
“(…)”
[2] Art. 351.- Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:
“(…) 2. El que resuelva sobre la citación o intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.
“(…)”
[3] “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.”
[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 17526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[5] El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Art. 60: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”.
[6] “La Sucesión Procesal: En derecho privado se habla de ‘sustitución’ cuando una persona es autorizada por la ley para ejercitar derechos materiales de otro; así ocurre en el caso del acreedor que ejercita el derecho de aceptar una herencia que corresponde a su deudor, o de exigir la restitución de un inmueble como consecuencia de la simulación o nulidad del contrato por el cual se había transferido a un tercero. En este caso el derecho lo ejercita quien no es su titular.
“Esta noción le sirvió a la doctrina procesal para resolver el problema que se planteaba por existencia de personas que estaban legitimadas para determinada causa, sin pretender ser titulares del derecho o relación jurídica sustancial objeto de la litis, como excepciones a la regla general –entonces imperante– de que la legitimación correspondía a los sujetos de tal derecho o relación jurídico material. Desde tal punto de vista la aplicación del concepto de ‘sustitución’ aparecía pertinente y casi necesario”.
“… (…)…”.
“Pueden presentarse varias clases de sucesión procesal:
“ a) Sucesión de una parte por sus herederos, en caso de muerte (…)”.
“b) Sucesión de la parte que muere, por el legatario del derecho litigio o del bien objeto del proceso (…)”.
“c) Sucesión de una parte por el cesionario mediante acto entre vivos (…)”.
“d) Sucesión de la persona jurídica extinguida por quienes reciben los derechos o asumen las obligaciones materia del proceso (…)”.
“e) Sucesión de una parte cuando sus derechos sustanciales se extinguen (…)”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, 3° Ed. 2002, Editorial Universidad, ciudad de Buenos Aires.
[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de marzo de 2005. Exp. 16.346 y del 3 de mayo del 2007, Exp. 16.180, ambas con ponencia del Consejero, doctor, Ramiro Saavedra Becerra.
[8] LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte General, t. I, 8ª Ed., Bogotá, Edt. DUPRE Editores, 2002, pág. 359.
[9] Ibidem.
[10] AZULA CAMACHO, Manual de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, 8ª Edición, Edt. Temis, Bogotá, 2002, pág. 416.
[11] FRANCISCO RAMOS MENDEZ, La Sucesión Procesal, Barcelona, Biblioteca Hispano Europea de Ciencias Sociales, 1974, pág.2.
[12] MORALES Molina, Hernando “Curso de Derecho Procesal Civil”, Ed. ABC, Bogotá, Décima Edición, 1988, pág. 238.
[13] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 7 de febrero de 2007, exp. 22043, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Posición reiterada, al referir la misma cita trascrita, en auto del 6 de agosto de 2009, exp. 17526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.